CE-25000-23-25-000-2001-04716-01(6450-05)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-04716-01(6450-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSTITUCION PENSIONAL - Regulación legal / SUSTITUCION PENSIONALCónyuge o compañera permanente. Requisitos / FAMILIA - Protección constitucional / SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge y compañera permanente en partes iguales / MESADA PENSIONAL - Indexación Para acceder a la pensión de sobrevivencia, la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte y … salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En esta oportunidad la Sala, atendiendo también disposiciones constitucionales, resuelve el conflicto reconociendo el derecho a la sustitución en partes iguales, sin olvidar que en la sentencia cuya parte pertinente se transcribió, al igual que en otros pronunciamientos se ha expresado que el criterio material de convivencia se constituye en factor determinante para efectos de declarar el derecho a la sustitución pensional. No obstante, las circunstancias especiales (debidamente comprobadas) que en el presente caso rodean tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente, conducen a la Sala a tomar esta decisión.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 20 de septiembre de 1007, Exp. 2410-04.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04716-01(6450-05)
Actor: MARIA FLOR GOMEZ VDA. DE PIRACOCA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de
Descongestión. A N T E C E D E N T E S MARÍA FLOR GÓMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 4589 de 15 de diciembre de 2000 y 0374 de 14 de febrero de 2001, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales suspendió el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero (R) del Ejército CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA, a las señoras María Flor Gómez de Piracoca y Balbina Moreno Barahona, cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho en los siguientes términos: - El reconocimiento del el 50% de los haberes dejados de cobrar por el
causante y el 50% de la pensión de beneficiarios. - A medida que cada beneficiario reconocido en la resolución objeto de debate cumpla la mayoría de edad, solicita que las sumas dejadas de pagar le sean acumuladas hasta obtener el 100% de la pensión vitalicia. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes: La actora y el Sargento Primero Piracoca Acuña contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1960, unión de la cual procrearon ocho hijos. En el año de 1971 el señor adquirió el derecho de pensión de retiro, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 222 de 3 de marzo de 1972, proferida por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Para dicha época, el causante sostuvo una relación sentimental con la señora Balbina Moreno Barahona. Habiendo fallecido el señor Piracoca, el 20 de agosto de 2000, la cónyuge acudió para reclamar la sustitución pensional, prestación que le fue negada con fundamento en las razones que se dejaron expuestas. N ormas violadas y concepto de la violación: Constitución Política, artículos 1°, 5,42 y 43. Código Civil, artículos 113, 115, 180, y 152. Ley 25 de 1992, articulo 1°. Ley 12 de 1975, artículos 1 y 2. Ley 113 de 1985, articulo 1° y parágrafo 2°. Ley 1ª de 1976, articulo 4º.
Ley 54 de 1990. Ley 447 de 1998, articulo 9. Decreto legislativo No. 1211 de 1990, articulo 188. Su concepto de violación, se funda concretamente, en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se equivocó al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, pues la relación extramatrimonial que mantuvo el causante no tiene ninguna connotación legal. La ley, para efecto de declarar la unión marital de hecho exige que ninguno de los contrayentes tenga el estado civil de casado y respecto del causante, nunca existió causal de disolución matrimonial, por consiguiente prevalece este contrato y los derechos derivados del fallecimiento del señor Piracoca Acuña corresponden a la cónyuge supérstite, aunque aquél haya convivido permanentemente con la señora Moreno Barahona. La actitud de la entidad demandada, vulnera los derechos inalienables y el amparo a la familia como base de la sociedad, pues la entidad procedió a la suspensión del pago pensional. Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas y señala como razones de su defensa, las siguientes: No existieron elementos para determinar a cuál de las accionadas le asistía derecho a percibir la sustitución pensional, motivo por el cual debió suspender el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción resolviera lo pertinente. Lo anterior en consideración a que el articulo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, estableció parámetros según los cuales, cuando sean presentadas varias
peticiones de reconocimiento de pensión de un mismo beneficiario y se pretenda la titularidad del mismo derecho, éste se dejará en suspenso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Las resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la entidad no puede desconocer la existencia de una controversia suscitada entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, siendo necesario que la autoridad judicial competente emitiera un pronunciamiento sobre el particular. En efecto, no se puede hacer un análisis sobre la disolución o no de la unión marital o sobre si esta prevalece respecto de la marital de hecho, para efecto de otorgar los derechos pensionales causados. Por lo anterior, considera que lo procedente es solicitar nuevamente a la entidad con el objeto de que se reconozca el derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 13, literal b) de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia es posterior a la presentación de la demanda. RAZONES DE LA APELACIÓN A folio 119 y siguientes, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El acervo probatorio es contundente para decidir respecto del tema, pues en las pruebas allegadas al expediente se puede establecer quién gozaba del servicio de salud por parte del causante. Sostiene que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ajustó a derecho al
aplicar el articulo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 en cuanto suspendió el pago pensional, con el fin que la jurisdicción competente dirima la controversia. Sostiene que asiste razón al Tribunal en cuanto expresa que se debe acoger por analogía la Ley posterior a la presentación de la demanda, con el fin de reconocer dicha regulación y solicita en consecuencia, se adicione el fallo en tal sentido, fraccionando la pensión y concediendo una cuota parte a la señora Moreno en proporción al tiempo convivido con el de cujus y la restante a la cónyuge supérstite. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídica en el presente proceso se contrae a dilucidar sobre quién recae el derecho a la sustitución pensional dejada en suspenso por los actos acusados, teniendo en cuenta que al proceso comparecieron tanto la esposa legítima del causante, como quien afirma ser la compañera permanente. Se demandan las Resoluciones Nos. 4589 de 15 de diciembre de 2000 y 0374 de 14 de febrero de 2001, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales, se suspendió el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero (R) del Ejército CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA, a las señoras María Flor Gómez de Piracoca y Balbina Moreno Barahona, cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. En relación con la normatividad aplicable al sub-lite, se observa que en relación
con la sustitución pensional ha tenido la siguiente evolución: La ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si éste falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, en su artículo 7º, estableció las circunstancias por las cuales el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, así: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que éste disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del día 8 de julio de
1993, expediente No. 4583, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, declaró nula la frase “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”, por considerar que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar. Mediante fallo del 31 de mayo de 1995, expediente No. 8173 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo la Sala: Esta Sección del Consejo de Estado mediante sentencia calendada el 8 de julio de 1993, recaída en el proceso número 4583. Actora: Alba Lucía Carvajal y otros.
Consejero ponente: doctora Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de la xpresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la ley 71 de 1988, artículo cuyo texto en su integridad es del siguiente tenor: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común
con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que éste disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”. En esa oportunidad se hizo el siguiente razonamiento a efecto de fundamentar aquella decisión: “Observa la Sala que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 - se extienden en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado…”, en los términos allí mismo establecidos. Como dice la Doctora Agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias
o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento del la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal. Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual será estas circunstancias las que impidan la sustitución, mas no el solo hecho de la separación de bienes o cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1º. de la ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”. Conviene recordar, por último, que sobre la primera parte de la expresión demandada - “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal” - la Sala se pronunció en auto de mayo 20 de 1992, con ponencia del Consejero Doctor Alvaro Lecompte Luna (Expediente 6640. Actor Darío Vallejo Jaramillo) y que en aquella oportunidad, tras un detenido estudio del caso controvertido, se decretó la suspensión provisional de la frase aludida. Así las cosas, es evidente que se excedió la potestad
reglamentaria y que las expresiones acusadas deben por ello anularse”. Como quiera que el demandante a través del ejercicio de la presente acción pretendía obtener idéntica declaración respecto de la expresión que en tal virtud desapareció del ámbito jurídico, habrá de estarse a lo ya decidido por la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular” Posteriormente entró a regir la Ley 100 de 1993, que en el artículo 47, vigente para la fecha de fallecimiento, señaló a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; Se desprende de la norma transcrita que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. … salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En otros términos, el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta exigencia se libera el interesado cuando “… haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos, a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente … protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.”. Con base en lo anterior, se entrará a estudiar el fondo del asunto. Lo probado en el plenario.- La actora trajo al proceso la prueba documental con la que pretende demostrar la calidad de cónyuge supérstite del causante. En efecto, dentro del proceso obra la siguiente prueba documental: A folio 24, obra copia de la partida de matrimonio católico, celebrado entre CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA y MARÍA FLOR GÓMEZ GÓMEZ, el 19 de diciembre de 1960. Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de A.S.P.C. No. 1 “Cacique Tundaza”, según la cual el SP ® CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA registró como beneficiaria de los servicios médicos a la actora. Demanda de alimentos presentada por la actora contra el señor PIRACOCA ACUÑA, quien según allí se afirma abandonó el hogar y no volvió a velar por la congrua subsistencia de los menores. (Octubre 7 de 1974).
Auto de octubre 9 de 1974 en el que se obliga al demandado a suministrar alimentos provisionales a los menores. Auto de enero 29 de 1985, en el que se ordena reajustar la cuota mensual alimentaria. Si bien no existe prueba alguna en relación con la convivencia con la señora BALBINA MORENO BARAHONA, consta en los actos acusados que con ella procreó tres hijos nacidos el 27 de febrero de 1978, 11 de septiembre de 1980 y 16 de mayo de 1986, según registros civiles expedidos en Tuta, Toca y Paipa, todos municipios del Departamento de Boyacá. Así mismo, en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al decir de la misma entidad demandada, la señora BALBINA MORENO afirmó haber convivido con el causante por más de 24 años, hasta el momento de su fallecimiento, 22 de agosto de 2000. Igualmente, en la Resolución No. 0374 del 14 de febrero de 2001, se afirma que el causante rindió declaración extrajuicio el 21 de diciembre de 1998, en la que manifestó vivir, para esa fecha, desde hacía 22 años con su compañera permanente. Valorada la prueba documental que obra en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y atendiendo la normatividad vigente para la fecha de fallecimiento del causante, la Sala llega a la conclusión de que tanto a la actora en su calidad de cónyuge supérstite como a BALBINA MORENO BARAHONA, como compañera permanente del causante, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia.
Lo anterior, por cuanto quedó comprobado en el expediente que la actora contrajo matrimonio católico con el Sargento Primero CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA y que de esa unión procrearon ocho hijos, de un lado, y de otro que con BALBINA MORENO BARAHONA, convivió por más de 20 años, relación en la cual tuvieron tres hijos, situación que las sitúa en igualdad de condiciones frente a la Ley, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivencia. En efecto, la Sala al resolver un asunto en el cual se presentaron situaciones similares a las expuestas en el sub-lite, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, dictada en el proceso 2410-04, dijo: Bajo esta línea y a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas
compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado. En aquella oportunidad, la Sala expresó que bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependían patrimonialmente del causante queden sumergidas en el desamparo y abandono económico, resolvió el conflicto distribuyendo el derecho en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. En esta oportunidad la Sala, atendiendo también disposiciones constitucionales, resuelve el conflicto reconociendo el derecho a la sustitución en partes iguales, sin olvidar que en la sentencia cuya parte pertinente se transcribió, al igual que en otros pronunciamientos se ha expresado que el criterio material de convivencia se constituye en factor determinante para efectos de declarar el derecho a la sustitución pensional. No obstante, las circunstancias especiales (debidamente comprobadas) que en el presente caso rodean tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente, conducen a la Sala a tomar esta decisión. La Carta Política prevé que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos; que el Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad; y que la equidad, la jurisprudencia y la doctrina constituyen criterios auxiliares para la administración de justicia.
La anterior es la filosofía que observa la Ley 797 de 2003, que aunque expedida dos años después de la expedición de los actos acusados, muestra la tendencia del legislador en la materia y que es la misma contenida en esta sentencia. Tal directriz, lleva a la Sala a ordenar la distribución de la sustitución de la asignación de retiro del causante CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA, en partes iguales entre cónyuge y compañera. No desconoce la Sala que en los actos acusados, concretamente en la Resolución No. 0374 del 14 de febrero de 2001, se expresó: “… el señor Sargento Primero ® del Ejército CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA en declaración extrajuicio rendida el 21 de diciembre de 1998 manifestó vivir desde hace 22 años con la señora BLABINA MORENO BARAHONA, también es cierto que entre la pareja PIRACOCA GÓMEZ existió “separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal”, separación que omitió mencionar la señora MARÍA FLOR GÓMEZ DE PIRACOCA.”, situación que desapareció como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, desde la expedición de la sentencia de julio 8 de 1993, que anuló dicha expresión, contenida en el Decreto 1160 de junio 2 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. En las anteriores condiciones, de haberse realizado la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, tal situación no le quita el derecho a la
cónyuge a la pensión de sobrevivencia. Por los razonamientos precedentes, la Sala revocará el fallo apelado, en su lugar declarará la nulidad de los actos impugnados, en cuanto dejaron en suspenso el reconocimiento del 50% de la asignación de retiro del causante, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de dicha proporción entre MARÍA FLOR GÓMEZ GÓMEZ y BALBINA MORENO BARAHONA en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante señor CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA. Dicho reconocimiento se efectuará a partir del 20 de agosto de 2000, fecha de fallecimiento del causante. Las sumas que resulten a favor de la cónyuge supérstite y la compañera permanente se actualizarán en su valor de acuerdo con la forma y términos señalados en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 7 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nos. 4589 de 15 de diciembre de 2000 y 0374 de 14 de febrero de 2001, proferidas por la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales suspendió el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero (R) del Ejército CAYO ANTONIO PIRACOCA ACUÑA, a las señoras María Flor Gómez de Piracoca y Balbina Moreno Barahona, cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, ordénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a favor de MARÍA FLOR GÓMEZ GÓMEZ y BALBINA MORENO BARAHONA en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, en el cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, a partir del 20 de agosto de 2000. A las sumas que resulten a favor de las mencionadas señoras, por concepto de mesadas pensionales y adicionales, se les aplicarán los ajustes de ley a que haya lugar, y se actualizaran en su valor, dando aplicación a la siguiente formula: Índice final R= Rh x ----------------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, por concepto de sustitución pensional desde el 20 de agosto de 2000, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem. y el artículo 60 de la ley 446 de 1998. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.