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CE-25000-23-25-000-2001-0478-01(AP-415)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-0478-01(AP-415)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Protección y procedencia de reconocimiento de incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia AP 007 del 2 de diciembre de 1999, aclaró que el incentivo implica un reconocimiento económico a la labor diligente del actor y que, por ello, tal incentivo procede, incluso, cuando el proceso termina en un pacto de cumplimiento, pues el hecho de que se llegue a un acuerdo, no indica que el demandante haya sido negligente. Además, debe anotarse que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso y, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. Por otra parte, la Sala comparte la apreciación del actor según la cual no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así, como lo ha expuesto la Sala, debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de

cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo. En el caso concreto, siendo claro que la labor de los actores fue diligente y útil para la protección de los derechos colectivos de la comunidad resulta procedente, como lo determinó el a quo, el pago del incentivo legal consagrado en la ley 472 de 1998. Sentencia 0478(AP-415) del 02/04/11. Ponente: ALIER EDUARDO

HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: JOSÉ TOBÍAS VALLEJO CHÁVEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá. D.C., Once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0478-01(AP-415)

Actor: JOSÉ TOBÍAS VALLEJO CHÁVEZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la apelación presentada por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES La demanda Tobias Vallejo Chavez y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Engativa, la Personería Distrital y Catastro Distrital por considerar vulnerados los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano, a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos. Sostuvieron que las entidades demandadas, al cumplir el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 27 de abril de 2001, están violando los derechos colectivos pues las medidas de recuperación de espacio público se aplican sin tomar las medidas técnicas necesarias y, sin tener en cuenta que algunos de los habitantes del barrio hicieron sus construcciones hace mas de 28 años. Por lo anterior, solicitan: ”1)Que se declare que los entes demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Menor de Engativa, Personería Distrital y Catastro Distrital con su acción u omisión no violen los derechos colectivos de la comunidad barrio Tisquesusa, hasta tanto no se efectúen las pruebas que más adelante solicito, tendientes a clarificar la parte arquitectónica y urbanística del sector para que no se entienda que después de 28 años de construidas unas mejoras, se interprete que éstas están violando el espacio público sin tramitarse el respectivo proceso para cada caso particular, 2) Que se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio de Catastro Distrital debe realizar la inspección judicial con peritos idóneos de conformidad con las pruebas de esta petición para que delimite en debida forma lo que atañe al espacio público con la respectiva contradicción de la prueba, 3) Que se declare que es deber de la Personería Distrital, salvaguardar los intereses de la sociedad, ya que estamos frente a un daño irreparable, y deben agotarse hasta el final todos los medios defensivos que

tienen mis poderdantes., 4) Que se declare que el Alcalde Menor de Engativa se abstenga de continuar con la diligencia que inició el 8 de agosto del presente año para continuarla el 22 hasta tanto se termine la preste acción. 6) Que se ordene el pago a favor de los demandantes de los incentivos previstos en la ley 472 de 1998”. En el escrito de aclaración de la solicitud, la parte actora afirmó que los derechos que considera vulnerados son: "a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Al levantarse las zonas peatonales cementadas y restablecer la capa verde, sin las medidas sanitarias, la proliferación de ratas y los escombros atentan contra la salubridad de la población que vive en el barrio Tisquesusa, que entre otras cosas la gran mayoría son pensionados de la tercera edad, b) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Se verían afectados si no se toman las medidas técnicas adecuadas los habitantes del Sector, con servicios serán contaminados con el agua (sic) y c) el acceso a los servicios públicos, serían suspendidos, es decir, el barrio Tisquesusa, se vería afectado con el corte de agua, luz, y teléfono, quedarían completamente, son la prestación de estos servicios, si no se ordena suspender la continuación de la diligencia". Contestación de la demanda Personería de Bogotá La Personería de Bogotá contestó la demanda en escrito presentado el 21

de septiembre de 2001 (Fl.191). Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que "como bien se ha discutido a través de este líbelo, está claramente establecido en el proveído del Consejo de Estado, ya referido, la obligatoriedad de las autoridades distritales y locales de restituir el espacio público en el sector y la del Personero Distrital, de vigilante del cumplimiento del mismo". Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó la demanda en escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 (Fl. 195). Afirmó que "las pretensiones de la acción se tornan improcedentes ya que buscan suspender o modificar una sentencia del Consejo de Estado que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La acción popular jamás se diseñó con la finalidad de convertirse en una tercera instancia que permita a quien la formula descalificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada". Alcaldía Local de Engativa La Alcaldía Local de Engativa contestó la demanda en escrito presentado el 19 de septiembre de 2001 (Fl. 185). Manifestó que "no se han violado los derechos fundamentales por acción u omisión en lo que compete a la Alcaldía y como se advierte en la ejecución de la restitución en el Barrio Tisquesusa se ha definido plenamente la intervención a partir del plano E-129/4-1 como plano definitivo y que no existe ninguna de las vías peatonales o vehiculares mencionadas por los actores". La audiencia especial para el pacto de cumplimiento Para celebrar la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el 21 de

noviembre de 2001, se reunieron el procurador judicial 55, Augusto Cesar Reales, los demandantes y su representante, el Alcalde Local de Engativa, el representante legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el representante de Catastro Distrital.

El Alcalde Local manifestó: "Desde el comienzo empecé a hablar con la comunidad antes de iniciar el proceso de restitución, en el sentido de que la administración local iba a apropiar unos recursos en 300 millones de pesos para la recuperación de espacios públicos del barrio.". Por su parte, el apoderado de la parte actora aceptó la propuesta para que el dinero mencionado se invierta en las obras prioritarias que sufrieron mayor deterioro.

Siendo así las cosas se dio por concluida la audiencia acordando que “la propuesta se inicia este año con la suma de 150 millones para que se inviertan en las obras prioritarias que sufrieron mayor deterioro y los otros 150 millones en la vigencia 2003, 2004, sin perjuicio para gestionar con las demás entidades con el fin de obtener nuevos recursos, conforme a la ley y los mecanismos de concertación”. La sentencia apelada Mediante sentencia del 15 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente: “1. Apruébese el Pacto de cumplimiento suscrito el día 30 de enero de 2002 entre la parte accionante (sic) - Alcaldía Mayor de Bogotá. Alcalde Menor de Engativa, con anuencia del Procurador Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en los términos contenidos en el Pacto antes citado, señalados por la parte motiva de la Sentencia.

2. Notifíquese ésta providencia a la parte accionante - Sr. José Tobías Vallejo Chávez y otros a través de su apoderado, a las partes accionadas, asó como al procurador Cincuenta y cinco ante el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca.

3. Desígnase al Personero Distrital como auditor del pacto de cumplimiento aquí aprobado.

4. Se reconoce a los accionantes la suma de 10 salarios mínimos a cargo de la Alcaldía Local de Engativa como incentivo, los cuales serán cancelados por intermedio de su Apoderado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 A Costa de la Alcaldía Local de Engativa, se ordena a la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en diario de amplia circulación nacional, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

6. Por Secretaría de la Subsección remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de ésta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998".

La impugnación Por medio de escrito presentado el 16 de febrero de 2002, la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de apelación para que se revocara lo relativo al incentivo otorgado a los actores (Fl. 278). Sostuvo que "si en la pasada diligencia de pacto de cumplimiento la comunidad aceptó el ofrecimiento de recursos, carece de toda lógica que por este simple hecho que no guarda relación con las pretensiones de la demanda, se haya condenado al pago del incentivo, ya que la valoración realizada por el Tribunal

parte de una interpretación errada y no ajustada a derecho". Agregó que "el Tribunal al reconocer el incentivo está premiando el interés ilegítimo de los accionantes quienes contrataron un abogado con la única finalidad de evitar el cumplimiento de un fallo ejecutoriado, lo que hizo que al ser advertidos de la poca probabilidad de éxito de las pretensiones aceptaran los ofrecimientos que desde antes de entablar la presente acción ya la Alcaldía Local de Negativa les venía realizando". Concluyó afirmando que "de prosperar la tesis del Tribunal y en vista de la congestión de los distintos despachos judiciales, en la práctica, con la simple interposición de la demanda se estaría presumiendo la responsabilidad de la administración y por ende resquebrajando los derechos constitucionales de la misma como el debido proceso y la presunción de inocencia". Por lo anterior, solicitó revocar el incentivo concedido a la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no comparte las anotaciones del impugnante, y por consiguiente, negará su petición por las siguientes razones: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia AP 007 del 2 de diciembre de 1999, aclaró que el incentivo implica un reconocimiento económico a la labor diligente del actor y que, por ello, tal incentivo procede, incluso, cuando el proceso termina en un pacto de cumplimiento, pues el hecho de que se llegue a un acuerdo, no indica que el demandante haya sido negligente. Además, debe anotarse que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso y, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos

colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal1. Por otra parte, la Sala comparte la apreciación del actor según la cual no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así, como lo ha expuesto la Sala, debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo. 1 Exposición de motivos de la ley 472 de 1998 presentada el 27 de julio de 1995 ante la Cámara de Representantes. Caso concreto En este caso, es importante señalar que a pesar de la vaguedad de las pretensiones de la demanda, al realizar la corrección de la misma, los actores afirmaron que las entidades demandadas estaban vulnerando los derechos al medio ambiente, a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, esto, por cuanto el proceso de recuperación de espacio público realizado por la Alcaldía no cumplió con unas

mínimas especificaciones técnicas que garantizaran el disfrute de los derechos mencionados. En este sentido, también se encuentra lo afirmado por el apoderado de la parte actora, en la audiencia de pacto de cumplimiento, según el cual las obras realizadas por la Alcaldía han causado graves perjuicios a la comunidad por cuanto "ya hay casas averiadas" y "en este momento el piso del barrio presenta desniveles de 20 cm aproximadamente" por lo que afirmó que " se trata de llegar a un acuerdo con la administración (...)en el que se les restaure su barrio en debida forma". Por lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme a lo acordado en el pacto de cumplimiento, la Alcaldía Local se comprometió a invertir $300.000.0000 en la recuperación de los espacios públicos del barrio, esta Sala considera que con la acción interpuesta por la parte actora se logró garantizar, efectivamente, la protección de los derechos enunciados en la demanda, los cuales habían sido afectados por la actuación de la Alcaldía Local. Siendo claro que la labor de los actores fue diligente y útil para la protección de los derechos colectivos de la comunidad resulta procedente, como lo determinó el a quo, el pago del incentivo legal consagrado en la ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ Presidente de la Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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