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CE-25000-23-25-000-2001-04952-01(0305-05)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-04952-01(0305-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS CONGRESISTAS - Normatividad aplicable / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Aplicación del régimen de los congresistas. Reajuste especial / PENSION DE JUBILACION EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Aplicación del reajuste especial del cincuenta por ciento a pensionados antes de la Ley 4 de 1992 Se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto

1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo, y por extensión los ex Magistrados de las Altas Cortes, correspondía, por una sola vez, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas actuales en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04952-01(0305-05)

Actor: JORGE VALENCIA ARANGO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jorge

Valencia Arango contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JORGE VALENCIA ARANGO, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Acto presunto negativo, originado en la falta de respuesta a la petición de 22 de febrero de 2001 elevada por el actor a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex Congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1 de enero de 1994 y por todos los años posteriores. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reajustarle la pensión de jubilación que se le reconoció como ex Consejero de Estado, a partir de 1 de enero de 1994, y las mesadas adicionales legales, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex Congresistas. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, “una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidos las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, y mesadas adicionales legales”, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, mediante la Resolución No. 01067 de 1988, le reconoció su pensión de

jubilación como ex Consejero de Estado, condición que no ha sido variada porque no se ha reincorporado al servicio público en un cargo distinto que hubiere implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional. La Constitución y la Ley reconocen igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo cual, desde la expedición de la Ley 20 de 1966, han devengado las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Además, la vigencia de este tratamiento igualitario se corrobora a través de los Decretos 104 de 1994 y 545 de 1997 y la Ley 4ª de 1992. El Decreto 1359 de 1993, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, estableció un reajuste especial para los ex Congresistas pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992; sin embargo, no se pronunció en torno a dicho beneficio respecto de los ex Magistrados de Altas Cortes, situación que quebrantó la igualdad existente entre estos grupos de funcionarios. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad indicando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas, a partir del 1 de enero de 1994 y, por lo tanto deben liquidarse en cuantía del 75% del ingreso promedio de dichos funcionarios desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. El 16 de febrero de 2001, el demandante le solicitó a CAJANAL el reajuste

especial de su pensión de jubilación, pero ésta “se negó a recibirla con el pretexto de que era inadmisible la acumulación subjetiva que con ella se hacía.”. Por lo anterior, acudió a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de que se corrigiera dicha actuación irregular, por lo cual, la solicitud fue recibida el 22 de febrero de 2001. Empero, transcurrieron más de 3 meses sin que CAJANAL decidiera la petición y por ello quedó agotada la vía gubernativa por silencio negativo, en los términos del artículo 40 del C.C.A. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 16 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5, 6, 7, 16 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 47 de 1995, el artículo 28. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada vulneró los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, pues excluyó a los ex Magistrados de las Altas Cortes del grupo de pensionados que tenían derecho a obtener el reajuste especial de su prestación, pese a que el ordenamiento jurídico ha reiterado que existe homologación entre aquellos y los Congresistas.

En efecto, a través de la historia se ha reconocido igualdad de categoría y de trato entre dichos funcionarios, situación que no debe interrumpirse como consecuencia de discriminaciones injustas, que el ordenamiento jurídico rechaza categóricamente. La Corte Constitucional ha expresado que el reajuste pensional deprecado corresponde “al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y devenguen los Congresistas para que se cumpla la voluntad de la ley de que las pensiones sean de igual valor”. Asimismo, dicho beneficio debe tener vigencia a partir del 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 116 a 123): El actor no tiene derecho a acceder al reajuste especial que reclama, y que fue reconocido transitoriamente en sede de tutela, pues el Decreto 1359 de 1993 únicamente lo reconoció a quienes hubiesen sido Congresistas a partir del año 1992. Entre tanto, el Decreto 104 de 1994 desarrolló algunas disposiciones de orden salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial estableciendo que sus ingresos en ningún caso podrían ser superiores a los de los miembros del Congreso. Sin embargo, este régimen únicamente es aplicable a quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. Entonces, la normatividad cuya aplicación invoca el demandante no ampara a los ex Magistrados de Altas Cortes ni a los pensionados o personal desvinculado de

la Rama Judicial con anterioridad al año 1992. Estas consideraciones no vulneran el derecho a la igualdad, tal como lo alega el actor, por cuanto la situación de una persona próxima a pensionarse es diferente de la de aquella que ha adquirido su derecho pensional. Además, las normas no pueden aplicarse retroactivamente aunque sean más favorables. Por último, en atención a la condena proferida en sede de tutela, deberá ordenarse al actor el reintegro de las sumas pagadas en exceso y repetir contra el juez que ordenó la referida decisión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 3 de junio de 2004, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 247 a 271): La normatividad aplicable al caso concreto se encuentra contenida en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, de los cuales se infiere que la intención del legislador ha sido equiparar los derechos salariales de los Congresistas y los Magistrados de Altas Cortes. Entonces, como dichos funcionarios encuentran equiparación salarial y prestacional ante la Ley, debe aplicárseles el mismo régimen en lo concerniente a la reliquidación o reajuste de su pensión. Además, este parámetro de igualdad fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-1752 de 2000, concluyendo que la legislación que se expida en materia de derechos económicos y sociales puede establecer un tratamiento diferencial partiendo del momento en el cual se

consolidaron determinadas situaciones, pero siempre se debe respetar “el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.”. En este orden de ideas, inicialmente los Magistrados de Altas Cortes se regían por los mandatos del Decreto 546 de 1971; sin embargo, por disposición legal, fueron asimilados para efectos pensionales a los Congresistas. Esta tesis fue esbozada en la sentencia T-235 de 2002. Entre tanto, el Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste especial para las pensiones de los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el cual tuvo como fundamento razones de justicia y equidad, pues sus prestaciones se encontraban desactualizadas respecto de las de quienes fungieron como Congresistas con posterioridad a dicha fecha. Este tratamiento también debe extenderse a los ex Magistrados de Altas Cortes en consideración a la identidad en el régimen salarial y prestacional que cobija a las mencionadas clases de funcionarios. En consecuencia, se declara la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada a Cajanal el 22 de febrero de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena reajustar la pensión de jubilación del demandante en cuantía no inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, teniendo en cuenta que los pagos procederán en tanto no se hayan desembolsado en cumplimiento del fallo de tutela que amparó transitoriamente sus derechos. Asimismo, se decreta la

prescripción trienal de los valores que se deban entregar por concepto del reajuste reconocido, es decir que dichos pagos proceden a partir del 22 de febrero de 1998. “Lo anterior, sin perjuicio de que la Caja le descuente al actor de las diferencias a su favor los aportes de ley sobre los factores y las sumas referidas en esta sentencia a partir de la efectividad de la misma y en adelante en cada mesada pensional.”. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandante, al sustentar la impugnación expuso los siguientes argumentos (Fls. 312 a 315): El A quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados; empero, decretó oficiosamente la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 1998, argumentando que la petición de reliquidación pensional se elevó el 22 de febrero de 2001. Sin embargo, con anterioridad, a saber el 3 de marzo de 2000, se le había notificado a Cajanal el auto admisorio de una acción de tutela relacionada con el petitum de la demanda, situación que hubiera permitido concluir que las mesadas que habían prescrito eran las causadas con anterioridad al 3 marzo de 1997; sin embargo, el Tribunal de primera instancia negó la práctica de la prueba mediante la cual se solicitó allegar la constancia de dicha notificación. Por lo anterior, a través de este recurso se allega la mencionada prueba, para que

la misma sea decretada y se modifique la sentencia impugnada en lo concerniente al momento a partir del cual debe contarse la referida prescripción. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el A quo decretó la prescripción trienal, pese a que la misma no fue alegada por la parte accionada, es decir que le estaba vedado adoptar dicha decisión en forma oficiosa. - Por su parte, la entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 273 a 279): El actor no tiene derecho a acceder al reajuste especial de su pensión de jubilación en los términos reconocidos por el Juez de tutela y por el Tribunal de primera instancia, pues mediante los actos acusados no se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que antes de expedirse el Decreto 104 de 1994 el régimen pensional de los Congresistas y los Magistrados de Altas Cortes era distinto. Entre tanto, el demandante adquirió el status pensional el 25 de junio de 1989, es decir con anterioridad a la expedición del citado decreto. Entonces, Cajanal “no desconoce la igualdad de categoría entre los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, y que fue en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 que se produjo la nivelación de salarios y prestaciones entre ellos; pero mientras se expida norma que permita extender a los H. Magistrados que se encontraban pensionados y retirados del servicio, el beneficio creado exclusivamente para los Congresistas, no resulta viable la aplicación a su favor.”. En este orden de ideas, se vulneraron los principios de seguridad jurídica,

irretroactividad e inescindibilidad de la Ley al reconocerle al accionante el reajuste de su prestación bajo el argumento de que se amparaba el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, no es posible reajustar la pensión del actor, a partir del 1 de enero de 1994, al monto de lo que devengaba un Congresista en dicha época porque el Decreto 104 de 1994 únicamente se aplica en materia de reconocimientos pensionales pero no a los reajustes y reliquidaciones. En su lugar, deben cesar los efectos de la orden proferida en sede de tutela y ordenarle al actor que reintegre los dineros percibidos en virtud de dicho fallo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 22 de febrero de 2001, por el cual Cajanal le negó al señor Jorge Valencia Arango el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivelara frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del reconocimiento pensional - El señor Jorge Valencia Arango nació el 20 de enero de 1927 y laboró al servicio del Estado durante 23 años, 5 meses y 4 días. Su último cargo desempeñado fue el de Consejero de Estado1 (Fls. 44, 53, 73 a 76, C.2).

1 Información tomada de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, obrante a folio 53, C.2 del expediente, en concordancia con la Resolución No. 01067 de 2 de febrero de 1988, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de - El 2 de febrero de 1988, mediante la Resolución No. 01067, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al demandante su pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de mayo de 1987, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial (Fls. 73 a 76, C.2).  De la reclamación del reajuste pensiona l - El 22 de febrero de 2001 el actor elevó petición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, constantemente, mes a mes, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex – miembros del Congreso de la República (Fls. 2 a 20). Del fallo de tutela - La Corte Constitucional, mediante providencia de 15 de diciembre de 2000, concedió como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por el demandante y otros ex Magistrados, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad y a

la seguridad social – reconocimiento del trabajo y dignidad humana; y, ordenó a Cajanal reconocerle desde la fecha del fallo hasta que la justicia contencioso administrativa decida, una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio (Fls. 153 a 163). - El 8 de marzo de 2001, a través de la Resolución No. 005570, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela y elevó la cuantía de la pensión del actor a la suma de $10.683.252,02 efectiva a partir del 15 de diciembre de 2000 (Fls. 39 a 43). Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; ii) De la situación pensional de los Magistrados de Previsión Social. Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; iii) Del marco jurisprudencial del reajuste especial; y, iv) Del caso concreto. i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. El reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos:

2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola

vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 los Magistrados de Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio3. Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del

Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios4. Siguiendo la tendencia de equiparar en algunos aspectos el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del 3 Al respecto, mediante la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, se consagró un régimen pensional aplicable a los empleados públicos, dejando a salvo, sin embargo, las situaciones de los empleados que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción o aquellos que contaran con un régimen especial, artículo 1º, inciso 2º ibídem. Dentro de este último evento se encontraban, precisamente, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a quienes se les aplicaban las normas contenidas en el Decreto 546 de 1971.

4 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil) y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos. Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo

de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. (Subrayas no son del texto). Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes5. Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. Sin embargo, no existe precepto alguno que hubiera efectuado equiparación de similar orden frente a los Magistrados y Congresistas pensionados con anterioridad a la referida Ley Marco, o más concretamente, no existe disposición que le haya extendido al primer grupo el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, para el segundo grupo. 5 A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los Magistrados de Altas Cortes y a los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad

podrían optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; esta disposición se reprodujo en similares condiciones en los Decretos 34 de 1996 (art.28); 47 de 1997 (art.25); 65 de 1998 (art. 25) y 43 de 1999 (art.25), 2739 de 2000 (art. 25), 1474 de 2001 (art.25), 2724 de 2001(art.25) y 682 de 2002 (art.25) y el Decreto 3568 de 2003 (art. 25). En Decreto 4171 de 2004 no se consagró una disposición en similares términos a las anteriores sino que se mantuvo la disposición que desde el año 1999 traían los referidos decretos en los siguientes térmi

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