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CE-25000-23-25-000-2001-0544-01(AP-520)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-0544-01(AP-520)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Vulneración del derecho a la salubridad pública. Comercialización y transporte inadecuado de carne / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Protección ante comercialización y transporte inadecuado de carne La comercialización y transporte inadecuado de la carne y vísceras en el barrio Guadalupe de Bogotá y la ausencia de control estatal sobre esas actividades irregulares, amenazan gravemente el derecho colectivo a la salubridad pública y el derecho de los consumidores a obtener alimentos de calidad óptima para el consumo humano. De hecho, es inherente al derecho de todas las personas en una sociedad de consumo el de exigir que los productos alimenticios que se ofrecen sean aptos para el consumo humano. Por tales motivos, esos derechos deben protegerse por medio de la acción popular. ACCIÓN POPULAR - Vulneración al derecho al goce de un ambiente sano. Contaminación de ronda hidráulica por basuras / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección frente a contaminación de ronda hidráulica por basuras En relación con la contaminación de la ronda hidráulica del Río Tunjuelito por manejo inadecuado de las basuras y de los desechos orgánicos que se arrojan al aire libre, para la Sala es claro que ese hecho pone en peligro el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, puesto que una de las mayores fuentes de deterioro ambiental es el manejo equivocado de residuos, basuras, desechos y desperdicios. Por ello, el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 dice que se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación de las aguas y suelo y la acumulación o disposición inadecuada de residuos,

basuras, desechos y desperdicios. Esa norma fue reiterada en el artículo 154 del Decreto 605 de 1996. ACCIÓN POPULAR - Espacio público. Andenes. Vía pública / ANDEN - Uso para actividades comerciales constituye uso indebido del espacio público / VÍA PUBLICA - Uso para actividades comerciales constituye uso indebido del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Uso de vías y andenes para actividades comerciales configura uso indebido del espacio público / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Vulneración. Uso de vías y andenes para actividades comerciales Hacen parte del espacio público, aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal y uso vehicular, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. En efecto, el artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 130 del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la “parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones”. En este orden de ideas se tiene que el uso de los andenes y la vía pública para comercializar productos constituye uso indebido del espacio público y, además, su perturbación puede afectar derechos fundamentales de amplia protección constitucional. Así las cosas, no cabe duda, entonces, que en el presente caso se vulneró el derecho colectivo al goce y utilización del espacio público y el interés colectivo de defensa del mismo. Por ello, se procede a analizar si esas violaciones de derechos e intereses colectivos son imputables a las autoridades públicas demandadas. ACCIÓN POPULAR - Juicio de imputación de responsabilidad por

omisiones administrativas / JUICIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Elementos que se analizan en la acción popular En el juicio de imputación de responsabilidad por omisiones administrativas que se efectúa en las acciones populares no se evalúa la causa del daño (títulos de imputación que derivan responsabilidad subjetiva u objetiva) sino el daño mismo, por dos razones principales. De un lado, porque la acción popular no tiene un contenido indemnizatorio sino que busca prevenir, restituir las cosas a su estado anterior y hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos afectados. De hecho, aunque si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia podrá condenar al pago de perjuicios en forma in genere, no debe olvidarse que ese pago no puede desligarse del objeto de la acción popular, por lo que debe entenderse que esa condena se efectúa cuando con esos recursos la entidad pública a cuyo favor se ordena puede restituir las cosas a su estado anterior o para cubrir los costos que debe invertir como consecuencia de la afectación de los derechos colectivos. De otro lado, porque ni el pago de perjuicios ni el incentivo en la acción popular buscan reparar daños individuales sino que, de una parte, pretenden proteger contra daños colectivos y, de otra, buscan reconocer la conducta diligente de particulares que acuden al juez para proteger derechos e intereses que exceden el ámbito individual. Evidentemente, esta Corporación ha definido el concepto de intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0544-01(AP-520)

Actor: CAVIEDES ESTANISLAO ESCALANTE BARRETO Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LAS SECRETARÍAS DE SALUD Y OBRAS DEL DISTRITO CAPITAL, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE LA MISMA CIUDAD Y LA ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 3 de mayo de 2002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por los Señores Caviedes Estanislao Escalante Barreto, Javier Andrés Sánchez Valencia y Leonardo Corredor Avendaño, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías de Salud y Obras del Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano de la misma ciudad y la Alcaldía Local de Kennedy, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, de

acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Para ese efecto se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Que la autoridad administrativa competente ejerza su función de control frente a la actividad comercial que desarrollan los establecimientos de comercio ubicados en las calles 45 a 46 sur, entre carreras 62 y 64 de la ciudad de Bogotá. 2ª. Que se garanticen las condiciones de salubridad e higiene mínimas y adecuadas para el ejercicio de la actividad económica de venta de alimentos. 3ª. Que sea recuperada la ronda hidráulica del Río Tunjuelito, garantizando la destinación que la Constitución y la ley le han dado a los canales urbanos. 4ª. Que las áreas destinadas al uso común se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción y no peligre el derecho a la vida. 5ª. Que se obligue a la autoridad administrativa a la debida adecuación de las vías y zonas en cuestión. 6ª. Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. En las calles 45 a 46 sur, entre carreras 62 y 64 de Bogotá, esto es, la zona comprendida entre el cauce del Río Tunjuelito y la calzada de la Autopista SurBarrio Desarrollo Guadalupe-, se encuentran funcionando varios establecimientos de comercio que se dedican al expendio y comercialización de carnes y vísceras en condiciones higiénicas no aptas para la manipulación de

alimentos. 2°. La ronda hidráulica del Río Tunjuelito es utilizada como botadero de basuras, desechos orgánicos sólidos y líquidos, incluso como baños públicos, producto de la actividad económica sin control. Ello produce mal olor y la concurrencia de animales, tales como insectos, chulos y perros, alrededor del río y de la zona de comercio. 3º. La manipulación de alimentos perecederos es realizada por personas que no guardan las condiciones mínimas de higiene, se ofrecen al público en la vía pública y permanecen en un radio aproximado de 100 metros del cauce del Río contaminado. 4º. Las autoridades públicas omiten el control de esos establecimientos de comercio, con lo cual se causa daño a la comunidad, amenaza la salubridad pública y se desconocen los derechos del consumidor. 5º. El estacionamiento de vehículos automotores, la presencia de vendedores ambulantes, la exhibición de alimentos y el arrojo de desechos, impiden el uso común de las vías y hace que la comunidad deba desplazarse sobre la calzada. 6º. Las condiciones físicas en que se encuentran las vías públicas contrastan con el desarrollo comercial del sector, por cuanto existen calles sin pavimentar donde se posa el agua y la sangre sin control. De igual manera, se observa que los establecimientos de comercio arrojan sangre, por vía alcantarillado, al Río Tunjuelito.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. El Alcalde Menor de Kennedy intervino en el proceso para informar lo siguiente:

1º. Esa entidad inició actuación administrativa contra los establecimientos de comercio ubicados en las carreras 62 No. 57D-12, dedicados al expendio de carnes, 62 C No. 45-03, expendio de vísceras, 62B No. 57D-10, expendio de vísceras, 62B No. 57D-33, expendio de vísceras, 62B No. 57D-30, expendio de carnes y 62B No. 57D-44, recicladora de plástico. Como consecuencia de ello, profirió la Resolución número 1430 de 2000, mediante la cual ordenó el cierre definitivo de esos establecimientos de comercio. La Personería Local interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo. Y, por Resolución número 327 de 2001, se ordenó reponer la Resolución 1430 de 2000 y ordenar la práctica de una visita de constatación para verificar los nombres de los propietarios de los establecimientos y proferir fallo de fondo. Ese acto administrativo se encuentra en proceso de notificación a las partes. 2º. La Alcaldía Local solicitó al Departamento Administrativo del Medio Ambiente que tome las medidas sobre la contaminación ambiental en la zona delimitada en la demanda. 3º. La Alcaldía Local también se dirigió a la Estación Octava de Policía, área de tránsito, para que realicen operativos para evitar la ocupación del espacio público en el Barrio Desarrollo Guadalupe. 4º. Todo lo anterior demuestra que la administración local ha actuado de conformidad con lo señalado en la Ley 232 de 1995, el Acuerdo número 6 de

1990 y el Decreto 619 de 2001. 2.2. La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda contra esa entidad. Al efecto, sostuvo lo siguiente: 1º. Transcribió los artículos 88 de la Constitución; 2º, 4º, 9º , 12, 13 y 24 de la Ley 472 de 1998; 12 de la Ley 10 de 1990; 35 del Decreto 1421 de 1993; 2º y 3º del Acuerdo 20 de 1990; 31 del Acuerdo 17 de 1997 y 8º del Acuerdo número 19 de

1996. Y concluyó que la Secretaría Distrital de Salud “no tiene ninguna clase de vínculo con el funcionamiento de los establecimientos que están incumpliendo supuestamente las normas ambientales”. Por tal razón, considera que existe falta de competencia de la entidad, pues no es susceptible de incurrir en violación de algún derecho colectivo. 2º. Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa Secretaría no tiene capacidad jurídica ni procesal para comparecer al proceso, comoquiera que se trata de un organismo centralizado sin personería jurídica y depende de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3º. A la Secretaría Distrital de Salud, le corresponde la función de inspección, vigilancia y control a las instituciones de alimentos y bebidas, la cual se viene realizando por intermedio del Hospital del Sur. En consecuencia, es claro que la entidad no cumple directamente esas funciones sino a través de las empresas

sociales del Estado de primer nivel de atención en el Distrito Capital. 2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo lo siguiente: 1º. Si bien es cierto que dentro de las funciones de esa entidad se encuentran las de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial del Distrito Capital, “es imposible cumplir en un solo instante con los requerimientos de obras de la ciudad por las limitaciones de tipo presupuestal y logístico que aquejan al IDU y a la mayoría de las entidades públicas”. De hecho, las obras deben programarse con base en la disponibilidad presupuestal, en las normas de planeación y en la ordenación de gastos que para ese efecto realizan otras autoridades. Por ello, es necesario dar prioridad a las obras que se encuentran previamente programadas y en donde la comunidad ha agotado las etapas y actuaciones correspondientes para que sean llevadas a cabo. Ahora, en la base de datos del IDU no se encontró solicitud alguna para la realización de obras en las calles mencionadas en la demanda. 2º. Se propone la excepción de fondo denominada “cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de la administración de Bogotá D.C. en la actividad administrativa”, comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano no incurre, ni por acción ni por omisión, en hechos violatorios de derechos constitucionales y, por el contrario, cumple sus funciones en forma eficiente. 3º. También se propone la excepción de falta de competencia por parte de la entidad, puesto que el IDU tiene como marco de acción el Plan de Ordenamiento Territorial y dentro de éste no se incluyen programas para ser

desarrollados en la zona descrita en la demanda. Afirma que tampoco pueden incluirse programas, en tanto que las vías de ese sector no cuentan con alcantarillado de aguas lluvias y esa obra está a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Así, hasta tanto no se adelanten esas obras no pueden adelantarse las tareas por parte del IDU, “pues de otra manera la inversión que se realice se pierde en corto tiempo por falta de drenaje de las aguas superficiales”. Incluso, la misma comunidad construyó parcialmente algunas vías del sector cuya pavimentación no es viable técnicamente por no contar con redes de alcantarillado de aguas lluvias. En consecuencia, debe vincularse a la demanda a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Defensoría del Espacio Público. 4º. Propone la excepción de falta de competencia por parte del Instituto de Desarrollo Urbano para pavimentar vías intermedias y locales. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 150 del Decreto número 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial, la construcción de la malla vial intermedia y local presupone la existencia de un estudio técnico que debe realizar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual también requiere un programa de gestión compartida con la comunidad. Entonces, es necesario que la Junta de Acción Comunal remita al IDU la documentación requerida -dentro de la cual se exige el certificado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de existencia de redes completas de Alcantarillado sanitario y pluvial-.

Posteriormente, se adelantarán las fases de prefactibilidad técnica y económica del programa de gestión compartida. 5º. Propone la excepción de falta de competencia del IDU para recuperar el espacio público, puesto que esa función corresponde a los Jefes de Policía después de recibir la respectiva querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7º, del Decreto 1421 de 1993. 6º. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna de las acciones que se exigen en la demanda se encuentran dentro de la competencia asignada al Instituto de Desarrollo Urbano. 2.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de apoderado, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo lo siguiente: 1º. Las afirmaciones de la demanda son vagas, imprecisas y demuestran ausencia de conocimiento de las competencias administrativas y los procedimientos establecidos por el Legislador para la resolución de los conflictos en sede gubernativa. 2º. No se observa que el Distrito Capital esté vulnerando los derechos cuya protección se pretende. En efecto, para la recuperación del espacio público, la Alcaldía Local de Kennedy informó que anteriormente inició los correspondientes trámites policivos y, como consecuencia de ellos, expidió la Resolución número 1430 de 2000, mediante la cual ordenó el cierre de dos establecimientos de comercio de expendio de vísceras, dos de expendio de carnes y uno dedicado a reciclar plástico. Contra esa decisión se interpusieron

recursos de reposición y apelación. De igual manera, la Alcaldía Local adoptó medidas para evitar el parqueo de vehículos en zonas de espacio público. De consiguiente, no es procedente hablar de afectación de derechos e intereses colectivos por parte de la autoridad local, pues ha adoptado las gestiones conducentes para protegerlos. 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26, parágrafos 2º y 3º, del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es la entidad responsable de demarcar, conservar y velar por la protección de las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental. 4º. Las acciones populares constituyen procesos abreviados de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que para que la administración sea declarada responsable es necesario que se produzca una actuación irregular -hechos, actos, operaciones, vías de hecho y omisiones-, que le sea imputable al Estado; que se demuestre un perjuicio cierto, real, especial y directo en cabeza de los titulares de los derechos y, finalmente, que se pruebe la existencia de un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado. Así las cosas, encuentra que el Distrito Capital no ha propiciado las ventas de alimentos en zonas no permitidas ni la invasión del espacio público ni que se arrojen basuras, pues esas conductas se realizan por particulares. Por consiguiente, en principio, quienes vulneran los derechos e intereses colectivos son los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la zona delimitada en la demanda. Por esta razón, solicita llamar a esas personas al

proceso e integrar el litisconsorcio necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. 5º. La demanda busca alterar los mecanismos ordinarios judiciales y administrativos, pues pretende que se desconozcan las normas de procedimiento que son de obligatorio cumplimiento. De hecho, si el Legislador estableció competencias en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la preservación de las zonas de ronda y manejo ambiental, no se pueden alterar esas atribuciones “con la única finalidad de obtener un incentivo económico”. 6º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el incentivo del demandante en acción popular no debe ser reconocido por la simple interposición de la demanda, pues no tiene una finalidad pecuniaria sino que busca recompensar la labor diligente y oportuna que despliega el demandante.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada conductora, los apoderados del Instituto de Desarrollo Urbano y del Distrito Capital, de la Secretaría de Salud Distrital, la Procuradora Quinta Delegada ante el Tribunal y los demandantes.

Luego de escuchar a los intervinientes, se concluyó que no existió ánimo conciliatorio, por tal razón se terminó la diligencia y se declaró fallida la audiencia.

5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2001, la Magistrada Sustanciadora del presente asunto en el Tribunal resolvió vincular como sujetos pasivos de la acción

popular al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy a los Hospitales del Sur y de Fontibón.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 3 de mayo de este año, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: En el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. En el numeral 2º, resolvió conceder la acción popular para garantizar los derechos colectivos a un ambiente sano, a la protección de la salubridad pública, a la protección del espacio público y a la defensa del patrimonio público, respecto de las calles 45 a 46 sur, entre carreras 62 a 64 y la ronda hidráulica del Río Tunjuelito y las quebradas o afluentes del Río Bogotá. En el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Salud, al Instituto de Desarrollo Urbano, a la Alcaldía Local de Kennedy y a la Personería Distrital “para que, mediante la autoridad y funcionario que considere pertinente, en un término perentorio de ciento veinte (120) días a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten la correspondiente gestión encaminada al cierre de los establecimientos de comercio” ubicados en la zona objeto de la acción popular, para efectos de restituir el espacio público y recuperar la vía pública. En el numeral 4º,

ordenó librar oficio al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación y al Personero Distrital, para que adelanten el seguimiento y vigilancia de lo ordenado en la sentencia y, además una vez vencido el término de 120 días, envíen a esa Corporación un informe de su gestión. El numeral 6º, fija como incentivo a favor de cada uno de los demandantes lo equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, los cuales deberán ser cancelados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Salud del Distrito y el Instituto de Desarrollo Urbano. En el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia, el cual se encuentra repetido, se ordenan las comunicaciones pertinentes. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Las excepciones de falta de competencia y ausencia de legitimación en la causa por pasiva no fueron demostradas en el proceso, por lo cual se niegan. Las demás, excepciones hacen parte de la controversia de fondo y por esta razón se rechazan. 2º. En consideración con el material probatorio que obra en el expediente y teniendo en cuenta lo afirmado por las entidades demandadas, concluye que se violaron los derechos colectivos invocados por los demandantes. En efecto, la ausencia de control sobre la utilización de la ronda hidráulica del Río Tunjuelito como basurero de desechos y productos de carne y vísceras, la omisión de control de higiene y la invasión del espacio público demuestran que no sólo se amenaza la salubridad pública y el derecho al goce de un ambiente sano sino también se desconocen los derechos de los consumidores.

3º. La actividad económica desarrollada por los establecimientos de comercio genera “un mal aspecto de deterioro de la ronda del río y del espacio público”, los cuales son bienes de uso público. Por tal razón, también se estima violado el patrimonio público. 4º. Pese a que la acción popular solamente puede ser ejercida cuando los demandantes no poseen otro medio judicial para proteger los derechos colectivos, en este caso la administración ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues descuidó la vigilancia de la conducta de los particulares y ha obrado “con demasiada lentitud, o simplemente consideran su deber cumplido con ordenar a sus inferiores el cumplimiento o vigilancia para evitar la violación de los derechos ante las quejas o reclamos de la ciudadanía”. Ello se refleja claramente en la actuación de la Alcaldía Local de Kennedy que, pese a su propia orden de cierre de los establecimientos de comercio, desconoce las normas de medio ambiente, salubridad pública y “en general toda disposición que regula la higiene y el manipuleo de productos como carne y vísceras y que han invadido el espacio público y la ronda hidráulica”. En consecuencia, está demostrado “un total descuido fiscalizador” por parte de las entidades demandadas, pues justificaron su omisión de vigilancia en la actuación de subalternos. 5º. Los demandados se olvidan que “las sentencias judiciales deben ser cumplidas por el rubro ya presupuestado con anterioridad por cada ente estatal denominado pago de sentencias judiciales, de donde no es propio afirmar que el juez no puede coadministrar”. De hecho, en las acciones populares, el juez ordena que las autoridades cumplan con sus funciones e impiden que se amenacen o

vulneren derechos colectivos.

7. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por los apoderados de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 6.1. Los argumentos centrales que sustentan el recurso presentado por la Secretaría de Salud de Bogotá se resumen a continuación: 1º. En el expediente no está demostrado que por acción u omisión de esa entidad se cause la violación de los derechos colectivos, pues los hechos que originan la demanda y, de acuerdo con la sentencia, las acciones que se ordena adelantar no son de competencia de la Secretaría de Salud Distrital sino de otras entidades públicas. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo número 17 de 1997, el responsable del cumplimiento de las funciones de vigilancia sanitaria de los establecimientos de comercio es el Hospital del Sur, sobre el cual la Secretaría de Salud no ejerce una relación de dependencia, puesto que es una Empresa Social del Estado con personería jurídica autónoma. Incluso, la entidad pública transfiere recursos al Hospital para el cumplimiento de las funciones, los cuales son asignados según las necesidades y proyecciones para cada año, de acuerdo con el plan de gestión. Además, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se observa que, de un lado, la Secretaría de Salud sí hace un seguimiento a los planes que desarrolla el Hospital del Sur y, de otro, que ese hospital no ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. Sin embargo, “lo que ocurre es que el universo de establecimientos que hay que controlar, son (sic)

numerosos, casi el 100% requiere de alguna recomendación, sobre la cual es necesario darle un tiempo prudencial para que cumpla” 2º. La dirección indicada en la sentencia no corresponde a la de los presuntos establecimientos causantes de la contaminación 3º. Quienes violan los derechos colectivos que protege el Tribunal son los particulares propietarios de los establecimientos de comercio. Entonces, si al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede contra particulares, las ordenes que imparte el Tribunal deben dirigirse contra los causantes del daño colectivo, incluyendo, la orden de pagar el incentivo. 4º. Aunque no existe duda sobre la violación de normas sanitarias que tienen un impacto ambiental, es indiscutible que los funcionarios competentes han cumplido con sus funciones de prevención y recomendado el mejoramiento de las condiciones de higiene. De hecho, esas autoridades “han aplicado muchas medidas preventivas, hasta el punto que una vez aplicada una medida preventiva comienza un proceso sancionatorio según lo prevé el artículo 91 y siguientes del Decreto 3075 de 1997” 5º. La defensa del goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público no son competencia de la Secretaría de Salud Distrital. Ello se deduce fácilmente de las normas que fueron citadas por la entidad. En tal sentido, las excepciones propuestas por esa entidad están suficientemente demostradas en el proceso. 6.2. Los argumentos centrales que sustentan el recurso presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano se resumen a continuación: 1º. El Decreto 1421 de 1993, régimen especial aplicable al Distrito Capital,

estableció el reparto de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales, para lo cual tuvo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad, complementariedad y asignación de recursos. En tal sentido, el artículo 87 de esa normativa dispuso que el Alcalde Local debe, entre otras cosas, velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana, controlar y vigilar la construcción de obras públicas, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Local. De igual manera, el artículo 94 del Estatuto Orgánico de Bogotá señala que la recuperación de la malla vial local debe financiarse con los recursos del Fondo de Desarrollo Local. En consecuencia, el IDU “no maneja la logística ni tiene los recursos suficientes y necesarios” para financiar los contratos para recuperar la malla vial local ni tampoco tiene la obligación legal de hacerlo porque corresponde al Alcalde Local. 2º. Pese a que el artículo 2º del Acuerdo número 19 de 1972 atribuye al IDU la función de pavimentar las vías públicas del Distrito Capital, esa responsabilidad debe armonizarse con lo estipulado en el Decreto 619 de 2000, artículos 149 a 153, según los cuales la construcción y mantenimiento de las vías de la malla vial intermedia debe coordinarse con los planes locales. 3º. De acuerdo con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2001, la pretensi

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