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CE-25000-23-25-000-2001-05991-01(1983-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-05991-01(1983-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEO EQUIVALENTE – Concepto / SUPRESION DEL CARGO – Derecho proferencial. Prueba Se entiende que un empleo se entiende equivalente con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público, y como ya se dijo, si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1173 DE 1999 / DECRETO 1572 DE 1998 –

ARTICULO 158

SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Retiro del servicio hasta la existencia del fuero De acuerdo con el articulo 147 del Decreto 1578 de 1998, para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera amparado con fuero sindical debe obtener la autorización judicial correspondiente. En el presente caso la administración cumplió la exigencia de Ley al mantener el empleo al demandante mientras definía el asunto que se refería al fuero Por consiguiente la Secretaria de Hacienda de Bogotá cumplió las exigencias impuestas por la ley en cuanto al retiro del personal aforado por supresión del empleo, al dar aplicación a los literales a y b del articulo de la ley 584 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1578 DE 1998 – ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05991-01(1983-06)

Actor: RUBEN DARIO FEIJOO PINILLA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

AUTORIDADES DISTRITALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de la resolución demandada, en cuanto suprimió el cargo del demandante, ordenando el reintegro en un cargo equivalente o de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor RUBEN DARIO FEIJOO PINILLA pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 273 de 25 de abril de 2001, suscrita por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, por medio de la cual no se incorporó al demandante en la planta de personal de la entidad demandada; la nulidad de la Resolución No. 461 de 24 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, a través de la cual se determinó el retiro del señor Feijoo Pinilla; y la nulidad del memorando de 17 de abril de 2001 mediante el cual la Administración le informó al actor que el retiro del cargo se haría una vez terminara el fuero sindical por el que se encontraba

amparado. Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría; el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, declarando para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; y por último, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. Los HECHOS que dan origen a la presente litis se resumen de la siguiente manera: El actor se vinculó al Distrito Capital de Bogota a partir del 18 de julio de 1997, en el cargo de Profesional Especializado Grado 18, siendo el último cargo desempeñado por el demandante el de Profesional Especializado Código 335 Grado 21, en la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Bogota. Expresó que la Administración realizó proceso de reestructuración al expedir el Decreto 270 de 5 de abril de 2001, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá fijó la Estructura Organizacional de la Secretaria de Hacienda del Distrito. Afirmó que mediante Decreto 271 de 5 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá ordenó la supresión de la planta de personal de la Secretaria de Hacienda, creó la nueva planta y delegó las funciones al Secretario de Hacienda para la incorporación del personal y la distribución de los cargos. Adujo que el Secretario de Hacienda a través de Resolución No. 273

de 6 de abril de 2001, incorporó a funcionarios a la nueva planta de personal. Sostuvo que por medio de Resolución No. 461 de 24 de abril de 2001 se dispuso el retiro de los empleados amparados bajo fuero sindical una vez este amparo cesara. Y mediante Resolución 275 de la misma fecha se distribuyeron los cargos de la nueva planta de personal. Resaltó que mediante memorando de 17 de abril de 2001 se le comunicó que su retiro se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical por el cual se encontraba amparado, y que seguiría desempeñando actividades relacionadas con su cargo, bajo la misma remuneración. Contó que el artículo 1 del Decreto 271 suprimió el cargo que ocupaba, pero que el artículo 2º, volvió a crear el mismo cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expuso que los actos demandados violaban las siguientes normas: artículos 2, 13, 25, 29, 40 numeral 6, 53, 83, 122, 125, 315 numeral 7 de la Constitución Política; artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993; Ley 617 de 2000; articulo 24 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 37 y 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; y artículos 118, 180 a 186, 244 y 245 del Decreto 1950 de 1973. Propuso además la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogota por el cual fijó la estructura organizacional de la Secretaria de Hacienda, porque este funcionario no se

encuentra facultado para establecer la estructura de la Administración Distrital siendo competencia exclusiva del Concejo Distrital. Cosa distinta es que una vez el Concejo fije la estructura, el Alcalde entre a crear y fusionar cargos y reestructurar dependencias según las necesidades del servicio. Alegó falsa motivación ya que el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 21, se homologó al mismo empleo con grado 22, es decir no hubo supresión del cargo, tanto así que se le ordenó cumplir las funciones del cargo suprimido, hasta tanto cesara el amparo foral que lo cobijaba. Informó que personas que se encontraban en el mismo cargo y con sus mismas condiciones, se les incorporó en ascenso en la nueva planta como Profesional especializado código 335-22. Hizo referencia a que se creó un caos institucional con los cambios en los programas de ejecución de actividades y no se cumplieron los fines de la eficiencia y eficacia que se logra con la selección de personas altamente capacitadas. Expresó que el Alcalde Mayor actuó con la finalidad de arrasar con los derechos de carrera que amparaban a los funcionarios. Al producirse la homologación del cargo y no la supresión hubo una estrategia para dejar por fuera a empleados que habían accedido al cargo mediante concurso, cambiando unilateralmente la Estructura Organizacional que es competencia exclusiva del Concejo de Bogotá. Insistió en que se le debió incorporar a la nueva planta de personal por encontrarse en mejores condiciones al haber accedido por meritos y no colocar en su lugar a personas que venían de cargos inferiores, que no estaban

vinculados a la entidad o que se encontraban en provisionalidad. El demandante a folio 103 (Cdno. No. 1) adicionó la demanda, indicando que se violaron además los artículos 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968; 105, 117 y 118 del Decreto 1950 de 1973; 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; y 147 del Decreto 1572 de 1998. Añadió que con el retiro de empleados aforados, a pesar de que existían empleos vacantes, los actos demandados claramente están viciados de nulidad. Expresó que el Alcalde debió haber tramitado un Acuerdo ante el Concejo de Bogotá para que se fijaran las pautas para la reestructuración o en su defecto tramitar un permiso ante el juez del trabajo para retirar las personas amparadas por el fuero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y fundamentó la defensa en los siguientes términos: Señaló que el articulo 55 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, hace referencia a las facultades del Alcalde Mayor para fusionar, suprimir y reestructurar dependencias en las entidades de la Administración Central y por tal motivo la expedición del Decreto 270 estuvo motivada por las razones anteriormente expuestas. En relación con el memorando de 17 de abril de 2001, sostuvo que sí tiene la entidad de un acto administrativo. Expresó que la competencia del Alcalde Mayor para la reestructuración de la Administración Publica no puede ser limitada por circunstancias personales de los funcionarios que ocupan determinados cargos

innecesarios en las entidades. Sobre el tema, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.1 Respecto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el actor afirmó que el Alcalde Mayor al realizar la supresión de los empleos lo hizo conforme a la Constitucional Política y al Estatuto Orgánico de Bogota contenido en el Decreto 1421 de 1993. 1 Sentencia Corte Constitucional C-527 de 1994; C-954 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renteria; Sentencia T-527 de 2001; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 1998 Añadió que al Concejo Distrital le corresponde determinar la estructura general de la Administración Central y al Alcalde la distribución de asuntos y negocios entre las dependencias y su reestructuración interna y cuando las necesidades del servicio lo ameriten.2 El apoderado de la demandada a folio 171 del (Cdno. No. 1) contestó la adición de la demanda. Señaló que en cuanto a la violación del amparo del fuero sindical a que hizo referencia el demandante y el permiso por parte del juez del trabajo para desvincularse del fuero resulta errónea porque ello le corresponde es a la jurisdicción ordinaria del trabajo. En todo caso el retiro del servicio de los funcionarios aforados al momento de la reestructuración de la Secretaria de Hacienda no se hizo efectiva a partir del 5 de abril de 2001, sino que por el contrario, el articulo 4 del Decreto 271 de 5 de abril de 2001, permitió que los servidores amparados por el fuero

permanecieran hasta el vencimiento de su condición especial, que en el caso concreto se efectuó 6 meses después, cuando se extinguieron las asociaciones sindicales Sintrahacienda y Asohacendarios. Es decir que el retiro del servicio se produjo una vez hecha la supresión y hasta tanto cesó el amparo foral. Insistió que el Alcalde Mayor no incurrió en vía de hecho porque siempre actuó dentro de las competencias legales y constitucionales. Señaló que la Resolución 275 de 2001, distribuyó los empleos de acuerdo a las necesidades que resultaron del estudio técnico y al manual de funciones. Propuso como excepción, la “incompetencia por jurisdicción”, ya que el Tribunal no es el competente para hacer el juicio sobre los derechos que se derivan del fueron sindical; el competente para dilucidar este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó, por último, que el actor inicio dos acciones de reintegro por fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria. LA SENTENCIA 2 Sentencia de 22 de junio de 2000, Expediente: 6044, M.P. Olga Ines Navarrete; Sentencia de 29 de junio de 2000, Expediente: 543; Sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente: 5968 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia proferida el 28 de abril de 2006, declaró no probada la excepción de “incompetencia por jurisdicción” y declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0723 de 6 de abril de 2001, ordenando el reintegro del actor a un cargo

equivalente o de superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En relación con la presunta falta de jurisdicción y competencia por parte de ese Tribunal, afirmó que a pesar del fuero sindical que cobijaba al actor, la jurisdicción contenciosa conservaba su competencia para el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados. No encontró probado los cargos relacionados con la inconstitucionalidad del Decreto 270 de 2001, ni con la falsa de motivación, pero sí la violación de las normas de carrera administrativa, porque se le vulneró el derecho preferencial del demandante a ser incorporado en un cargo equivalente o de superior jerarquía. Después de analizar el material probatorio concluyó que era posible la ubicación del señor Feijoo Pinilla en la Dirección de Contabilidad en algún cargo de Profesional Especializado 335 en los grados 22 y 24 o en alguno de los once cargos vacantes donde fueron nombrados personas en provisionalidad, mediante la Resolución No. 275 de 2001, en distintas dependencias. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Su principal inconformidad radica en que el a quo confundió la figura de la incorporación directa del parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, con la incorporación opcional o solicitada, que trata el inciso primero y segundo del mismo artículo. La primera no se refiere a los derechos de los funcionarios sino a la no supresión del empleo y a la incorporación directa o automática de las personas titulares de los mismos; y la segunda, en cambio,

opera después del retiro del servicio por solicitud del interesado en algún cargo equivalente con base en el derecho preferencial que les asiste a los empleados de carrera. Por lo anterior, no se puede afirmar que al demandante le fue vulnerado su derecho preferencial por no haber sido incorporado en los términos del parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, porque en verdad el empleo del cual era titular fue real y objetivamente suprimido al desaparecer la Unidad del Sector Salud y Promoción Social de la Subdirección de Desarrollo Social adscrita a su vez a la Dirección de Presupuesto. Aduce que el fuero sindical del actor se respetó, porque pese a la supresión real y efectiva del empleo no se le retiró del servicio, sólo hasta cuando tal amparo cesó. En cuanto al argumento del Tribunal de que el demandante podría ser reintegrado a alguno de los 11 cargos vacantes, sostiene que tal apreciación es errada, puesto que el señor Feijoo Pinilla no cumplía con los requisitos exigidos para esos cargos y las funciones asignadas no eran iguales o similares a las que venía cumpliendo. Dice que no existió ningún aumento en los cargos del nivel especializado, ni tampoco se probó que las personas que fueron reclasificados en un grado superior tenían menor derecho que el actor. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado considera que la sentencia apelada debe ser confirmada. Expresa que el cargo de Profesional Especializado 335, grado 21 de la antigua planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se homologó funcionalmente al de Profesional Especializado 335, grado 24 o 335,

grado 22, por lo que el actor tiene derecho al reintegro pretendido. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de determinar la legalidad de la Resolución No. 273 de 5 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, mediante la cual se incorporaron a unos funcionarios a la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, dejando de lado al actor en su condición de Profesional Especializado Código 335 Grado 21 cargo que ocupaba al momento del retiro. Asimismo, se demanda la Resolución No. 274 de 6 de abril de 2001, que lo retiró del servicio y la Comunicación de 17 de abril del mismo año, expedida por la Subdirectora de Recursos Humanos, por la cual le comunicó que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba. El a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre la Comunicación de 17 de abril de 2001, pero declaró la nulidad de la Resolución No. 273, por violación al derecho preferencial del empleado de carrera administrativa para ser incorporado en la nueva planta. Expresa la entidad demandada apelante que la supresión del cargo del demandante fue real y efectiva y por lo tanto no tenía derecho a la incorporación directa. En cuanto a los derechos derivados del fuero sindical y los derechos de carrera sostiene que ninguno se desconoció por cuanto pese a la supresión realizada, el retiro del actor se hizo efectivo a partir de la terminación del amparo sindical. En el Decreto 270 de abril 5 de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se estableció una nueva estructura organizacional de la Secretaria de

Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias. El actor al momento de su desvinculación trabajaba para el Distrito Capital de Bogotá, desempeñándose en la Secretaria de Hacienda, en el cargo de Profesional Especializado 335 Grado 21 en la Dirección de Presupuesto (fl. 69 Cdno. No. 1). En la adición de la contestación de la demanda (folio 175 Cdno. No. 1) la entidad enumera las funciones desempeñadas por el demandante. Además se anexa el Manual de Funciones del empleo de Profesional Especializado 335 Grado 21, en el área tributaria, área en la que el demandante ejerció sus funciones (fl. 70 Cdno No. 1). Conforme al citado Decreto 270 y al concepto técnico para la modificación de la planta de personal (fl. 85 cdno. No. 3), la Dirección de Presupuesto fue reestructurada. Desaparecieron varias unidades que lo conformaban y se suprimieron en esa Dirección todos los cargos de Profesional Especializado, Gado 21. Lo anterior indica que sí hubo supresión efectiva del cargo. En cuanto a lo referido por el apelante respecto a la incorporación directa y la opcional, se precisa que la directa señalada en el articulo 39 de la ley 443 de 1998 parágrafo 1º es para personas a quienes no se les haya suprimido el empleo y su vinculación se hace en el mismo cargo o a quienes sin cambiar las funciones quedan en la nueva planta de personal y solamente cambia la denominación y grado de remuneración. En este caso el funcionario no tiene la opción de solicitar un cargo equivalente sino que se hace de manera oficiosa por

parte de la administración y el derecho de permanecer en la planta es cuando el empleo no ha sido suprimido. La incorporación opcional regulada en el articulo 39 de la Ley 443 de 1998, cuando una vez se hace la supresión de los que no fueron incorporados y quedan personas con derechos de carrera tienen el derecho a optar por ser indemnizados o ser incorporados a empleos equivalentes que se encuentren vacantes o se creen en la planta de personal. En el caso bajo estudio como bien lo expresa la entidad demandada se aplica la incorporación opcional porque a solicitud del interesado con posterioridad a la supresión de los cargos y el retiro de los empleados, pide el reintegro, como se observa en el tramite de solicitud de incorporaciones radicadas por los ex funcionarios (fl 310 a 393 Cdno No. 3), necesitando para ello la acreditación de requisitos mínimos para el desempeño del respectivo cargo, debiendo el nominador analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Este despacho en sentencia de 23 de agosto de 2007, Expediente 2395-06, expresó que sólo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. Si por el contrario, no ha sido posible su incorporación deberá retirarse definitivamente, pero con el pago de la indemnización de que trata la ley para empleados de carrera administrativa. El Decreto 1173 de 1999, por el cual modifica el artículo 158 del

Decreto 1572 de 1998, prescribe: "Artículo 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste." (Resaltado fuera de texto) Al respecto se entiende que un empleo se entiende equivalente con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público, y como ya se dijo, si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. La supresión en mención se hizo por medio del Decreto No. 271 de 5 de abril de 2001 que modificó la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, en el que se suprimen los cargos de Profesional Especializado 335 Grado 21 y se crean los cargos de Profesional Especializado 335 Grados 22 y 24 (fl. 50 Cdno. No.1) cargos que se incorporaron a la nueva planta de personal con la Resolución 273 de 2001. Sin embargo, quedaron uno empleos vacantes y se decidió mediante Resolución No. 275 de 6 de abril de 2001 que éstos se distribuyeran en diferentes áreas (fl. 65 Cdno. No. 1). El actor pretendió la incorporación en la planta de personal en los cargos que fueron creados porque compañeros de trabajo que tenían las mismas condiciones y requisitos que él, sí fueron reintegrados a aquellos empleos. Lo cierto es que cuando la entidad tiene el deber de escoger qué

Profesionales se quedan y quienes se van, ejerce en forma legítima su poder discrecional sin que por ello pueda decirse que esta vulnerando alguna normatividad, así el empleado sea de carrera. De acuerdo con el análisis probatorio los cargos vacantes se redistribuyeron en diferentes dependencias como subdirección de ingeniería software, de recursos informáticos, de obligaciones pensiónales, de financiamiento y ejecución, áreas completamente ajenas o extrañas a la de desarrollo Social adscrita a la Dirección de presupuesto en donde se desempeñaba el demandante, lo que permite concluir que las funciones y requisitos, eran distintas a las desempeñadas por él, como se puede ver en la continuación de la Resolución No. 271 de 2001 (fl. 405, 406, 417, 418, 426 y 429 Cdno. No. 3). Agrega el actor que se violaron sus derechos de carrera porque en los cargos vacantes se vincularon personas con nombramiento provisional (fl. 213 Cdno. No. 1). La vinculación de personal con carácter provisional es legalmente posible para el cumplimiento de ciertas actividades que requieran de conocimientos especializados, hasta tanto la administración convoque un proceso de selección por meritos. Al actor le correspondía demostrar que esos cargos donde se nombraron provisionales eran equivalentes al cargo desempeñado por él, pero como esto no ocurrió, no tiene sentido afirmar como lo hizo el Tribunal que al actor se le violó el derecho de preferencia. En cuanto al fuero sindical la demandada afirma que fue respetado porque el retiro del demandante ocurrió cuando cesó el amparo del fuero sindical. En Sentencia de10 de mayo de 2007, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante, Expediente: 4571-04 dispone:

“Estima esta Sala del Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que la supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa.” El articulo 147 del Decreto 1578 de 1998 señala: “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.” De acuerdo a esta norma para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera amparado con fuero sindical debe obtener la autorización judicial correspondiente. En el presente caso la administración cumplió la exigencia de Ley al mantener el empleo al demandante mientras definía el asunto que se refería al fuero, que se observa a folio 301 Cdno No. 3: “Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 461 del 24 de abril de 2001, se estableció que su retiro efectivo del servicio se produciría una vez cesen los efectos jurídicos de su carácter de aforado y en razón a que han transcurrido los (6) meses previstos en

los literales a y b del artículo 12 de la ley 584 de 2000 para gozar de tal amparo, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo segundo de la citada resolución, atentamente le comunico su retiro efectivo del servicio a partir de la fecha del presente escrito. Por consiguiente la Secretaria de Hacienda de Bogotá cumplió las exigencias impuestas por la ley en cuanto al retiro del personal aforado por supresión del empleo, al dar aplicación a los literales a y b del articulo de la ley 584 de 2000. Considera la Sala, en resumen, que como bien lo afirmó la entidad demandada el actor no tenia derecho a la equivalencia de los cargos pues no probó el cumplimiento de todos los requisitos y que no se le violaron los derechos invocados ya que no se acreditó la falsa motivación ni la desviación de poder alegados por el demandante. Todo ello implica mantener la presunción de legalidad del acto demandado, y en ese sentido se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor Rubén Darío Feijoo Pinilla contra el Distrito Capital de Bogotá.

En su lugar se falla: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en

sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido Expediente No. 1983-06 Actor: RUBEN DARIO FEIJOO PINILLA.

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