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CE-25000-23-25-000-2001-06096-01(0378-06)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-06096-01(0378-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MAGISTRADO ALTA CORTE - Pensión de jubilación / REAJUSTE ESPECIALReajuste hasta alcanzar el cincuenta por ciento de la pensión que devengaba un congresista en 1994 La disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificada por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex magistrado - en este casohubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como al actor se le reconoció la pensión de jubilación en su condición de ex magistrado del Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje pretendido en la demanda y el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06096-01(0378-06)

Actor: MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declarara ocurrido el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 18 de abril de 2001 ante la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex - congresistas. Igualmente, solicita que una vez efectuado el reajuste especial y realizadas las deducciones de las sumas pagadas por concepto de pensión, se condene a la entidad demandada a pagarle dichos valores debidamente actualizados en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se le dé cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada en el artículo 176 Ibídem.

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 2012 de 12 de febrero de 1986 expedida por la Caja Nacional de Previsión, le fue reconocida la pensión de jubilación como ex Magistrado del Consejo de Estado, con efectividad a partir del 1 de abril de 1985. La condición de pensionado como ex - Consejero de Estado no ha sufrido variación que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional. Los magistrados de las altas cortes y los miembros del Congreso Nacional han tenido igualdad de trato y dignidad, todo lo cual se evidencia en las previsiones del artículo 2º de la Ley 20 de 1966 y artículo 5º de la Ley 545 de 1997, que equiparan su remuneración. Además el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 ordenó reconocerles las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los congresistas. Tiene derecho al reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con las decisiones de tutela T456 de 1994, T-214 de 1999 y T-1752/2000. El Consejo de Estado ordenó el reajuste especial a los Ex Magistrados Juan Antonio Benavides Patrón y José Enrique Arboleda Valencia, en un equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los congresistas, no porque no tuvieran

derecho al 75% sino porque a ese porcentaje limitaron sus pretensiones en las demandas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N., Preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.  Ley 4ª de 1992, artículos 15, 16 y 17.  Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6 y 16.  Decreto 1293 de 1994, artículo 3.  Decreto 104 de 1994, artículo 28.  Decreto 47 de 1995, artículo 28.  La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer unas precisiones sobre el alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 17 y 18 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994, señala: No es aceptable la reclamación del actor, por cuanto las citadas normas dejan de lado a los ex magistrados de la altas, máxime que cuando se expidieron las normas del régimen pensional reclamado, no se desempeñaba como congresista y menos como magistrado, pues éste se aplica a quienes se vincularon después de 1992 y no se aplica a los pensionados ni desvinculados de la Rama Judicial. Critica las decisiones de tutela proferidas por los juzgados Treinta y Cuatro y

Octavos Civiles del Circuito de Bogotá, al ordenar reliquidar la pensión del actor con factores sobre los cuales nunca cotizó para pensión, es decir, nivelándola con las pensiones de jubilación de los congresistas con fundamento en una interpretación desafortunadamente errónea de las normas que los rigen. El reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 se estableció exclusivamente para los excongresistas pensionados, y no para los ex magistrados y por esa razón se deben negar las suplicas de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición formulada por el demandante el 18 de abril de 2001 y consecuencialmente decretó la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se le negó el reajuste especial a su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 pagando la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de mesada pensional y lo percibido por el actor a partir del 1 de enero de 1994, con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 1998 por prescripción trienal. Dispuso también, que la pensión así liquidada se reajustará anualmente, y que los

mayores valores que resulten de la liquidación se deberán actualizar en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y s.s. ibídem. El Juzgador de la Primera Instancia fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El artículo 17 del Decreto 1359 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, estableció el derecho de los congresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, a un reajuste especial por una sola vez, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un congresista, con la condición que en ningún momento haya variado su condición, por razón de haber ocupado un cargo diferente. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, a los magistrados de las altas cortes se les reconocen las pensiones de jubilación de acuerdo con los factores salariales y cuantías de los congresistas, es decir, se nivelaron las pensiones de dichos servidores, lo que significa que a los exmagistrados se les deba reconocer el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. El beneficio del reajuste especial a la pensión estuvo motivado en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, en relación con el monto de las pensiones de

quienes se jubilaron con posterioridad, y la necesidad de restablecer de algún modo, en un 50% su valor y su poder económico. Por lo tanto, si a partir de 1994 se aplican los decretos que han venido estableciendo el régimen pensional para los magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los senadores y representantes, no hay razón para que no se aplique a los magistrados de alta corte pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- En memorial visible a folios 184 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: El señor MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO prestó sus servicios al Estado Colombiano en la Rama Judicial donde se desempeñó como Magistrado del Consejo de Estado. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 2012 de 12 de febrero de 1986, con efectividad a partir del 1 de abril de 1985. El régimen pensional especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, es de aplicación restrictiva, y solamente tienen derecho a él, quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senadores y

representantes. El reajuste especial no es aplicable a los ex magistrados de las altas cortes, como lo pretende el actor, pues si bien el Decreto 0104 de 1994 ordena el reconocimiento de las pensiones de éstos, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, de ninguna manera permite el reajuste especial de la pensión para los ex magistrados de alta corte, en razón a que éste fue dispuesto únicamente para los ex congresistas a términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Al no cumplir el actor los requisitos de las normas que considera violadas, se deben negar las súplicas de la demanda. DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene por finalidad que la providencia recurrida sea reformada a efecto de que se ordene efectuar el reajuste especial en un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 y se disponga el pago desde el 1º de enero de 1994 en adelante. Reitera que los ex magistrados de las altas cortes tienen derecho a un mismo tratamiento pensional que los ex congresistas, por lo que una decisión contraria sería discriminatoria, y de ahí la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa que respalda su tesis. La Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios consagran el derecho al “reajuste especial” de los ex miembros del congreso, derecho que debe ser extendido al demandante. El derecho a la igualdad y no discriminación entre congresistas y magistrados de

las altas cortes es una verdad reconocida por tener la misma categoría y dignidad, los primeros por ser cabeza de la Rama Legislativa y los segundos como rectores de la Rama Judicial del poder público, quienes han tenido un tratamiento igualitario en materia de remuneración desde la expedición de la Ley 20 de 1966 y luego con el Decreto 545 de 1997, pues no otro sentido se le puede dar a las sentencias que trascribió en el libelo demandatorio. Luego de hacer algunas reflexiones sobre el efecto de la Ley, pone de presente algunas decisiones de tutela de la Corte Constitucional, donde ordenó el reconocimiento del reajuste especial a los ex congresistas José Rafael Escandón Buchelli, Armando Becerra García y Miguel Ángel López Cabrera, en un 75% de la remuneración devengada por un congresista en el año 1994, en aplicación del artículo 28 del Decreto 104 de 1994. No comparte la decisión del Tribunal al declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal al establecer que el reajuste especial del actor sería a partir del 18 de abril de 1998, por cuanto no fue alegada por parte de la entidad demandada dentro del proceso. Reitera que no ha operado la prescripción de los derechos reclamados por el actor, toda vez que por ministerio de la Ley ésta debe ser expresamente invocada y alegada como excepción en la contestación de la demanda, como lo señala el artículo 2513 del Código Civil y artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no puede ser declarada de oficio por el Juez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los

argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA Esta Corporación está facultada para resolver sin limitaciones tal como lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en razón a que la sentencia fue apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada. El problema jurídico se contrae a establecer si el señor MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO, tiene o no derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial a su pensión de jubilación, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 2012 de 12 de febrero de 1986 (fls. 148 a 151 c.2) expedida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación en favor de MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO, en cuantía de $170.140.75 efectiva a partir del 1 de abril de 1985. - Resoluciones 2862 de 24 de marzo de 1987 y 12186 de 9 de septiembre de 1987 (fls. 158 y s.s. c.2), emitidas por la Caja Nacional de Previsión, que dispusieron reliquidar la pensión de jubilación de MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO en el porcentaje que legalmente le corresponde. - Petición formulada el día 18 de abril de 2001 (fls. 8 y s.s. c.p), donde el actor a

través de apoderado solicita a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión de jubilación, a partir del día 1º de enero de 1994, en un valor equivalente desde esa fecha a las pensiones de jubilación que vienen recibiendo los ex congresistas, debidamente actualizada en su valor, todo lo cual apoyó en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en aplicación de la homologación de las pensiones entre congresistas y magistrados ordenada por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se

había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 No aplicar dicha normativa a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Considera oportuno esta Sala, tomar algunos apartes de la sentencia SU-1354 de 2000 de la Corte Constitucional: 1 Consejo de Estado - Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301

(N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra - Caja Nacional de Previsión Social. “(...) Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. (...) Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la

Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Así en la Sentencia C-608 de 1999 esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes términos: ‘Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en

otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.”. En relación con el porcentaje autorizado por el legislador para efectos de incrementar - reajustar - la pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y sobre el particular, señaló: “(…) No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (Artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que

ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto.”2. Sin embargo, es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que

se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” 2 Sentencia del 11 de octubre 2007, expediente No.3968-03, actor Guillermo Dávila Muñoz, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex magistrado - en este caso - hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como al señor MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO se le reconoció la pensión de jubilación en su condición de ex magistrado del Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene

derecho a que su pensión de jubilación le sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje pretendido en la demanda y el recurso de apelación. Igualmente, y por las razones expuestas, la Sala desestima los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Por último, en lo que respecta a la prescripción trienal de las mesadas pensiónales anteriores al 18 de abril de 1998, motivo también de inconformidad de la parte actora a la decisión de primera instancia, debe decir la Sala que estas han prescrito parcialmente, debido a su reclamación tardía. En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” La solicitud de reliquidación de la pensión fue formulada el día 18 de abril de 2001 (fls. 8 y s.s. c.p) por lo que los beneficios de la reliquidación se aplican desde el día 18 de abril de 1998, es decir, tres años antes, por virtud de la prescripción trienal señalada en la citada norma. Adicionalmente el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, inciso segundo, dispone “…En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones

propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada…”, norma de carácter especial frente a la prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la Sala da por desvirtuada la tesis expuesta por el actor como sustento de la apelación, pues es deber del juez pronunciarse incluso sobre excepciones no propuestas, siempre que estén probadas. Por las razones que anteceden, se confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a decretar el reajuste especial a favor del actor en el porcentaje establecido en la Ley, y a partir del 18 de abril de 1998 por virtud de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por MARIO ENRIQUE PÉREZ VELASCO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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