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CE-25000-23-25-000-2001-06120-01(8418-05)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-06120-01(8418-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Reajuste especial.

Porcentaje del 50 por ciento. Pensionados antes de la Ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Reajuste Especial. Reajuste del 50 por ciento. Principio de igualdad. No aplicación frente a situaciones diferentes. Reiteración Jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTESAplicación del reajuste Especial a pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Criterio de Justicia y Equidad Esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de

consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994.Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993

– ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste especial de ex magistrados de altas Cortes en un 50 por ciento de lo que devengaba un congresista en el año 1994, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de 13 de septiembre

de 2007, Rad. 5433-05, M.P., Jesús María Lemos Bustamante. PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Reajuste Especial. Prescripción trienal Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia del reajuste ordenado en el presente fallo se deben pagar, conforme lo señaló el Tribunal, a partir del 23 de marzo de 1998 pues la petición fue presentada el 23 de marzo de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06120-01(8418-05)

Actor: GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Gustavo Salazar Tapiero contra la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., Cajanal. LA DEMANDA GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Del acto ficto negativo consecuencia de la petición elevada el 23 de marzo de 2001, por el cual Cajanal le negó el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivele frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reajustarle la pensión que le fue reconocida como ex - Consejero de Estado, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que desde ahí y de manera vitalicia se nivele frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas. - Reconocerle sobre las sumas adeudadas la indexación con aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue pensionado como ex - Consejero de Estado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 6745 del 22 de noviembre de 1973, con vigencia a partir del 1º de junio de 1973. En el mes de enero de 1994 el valor de su pensión de jubilación era de $715.901,82. Su condición de pensionado como ex – Consejero de Estado no ha sufrido variación como consecuencia de reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional. Tradicionalmente, de forma invariable, la Constitución y la Ley han reconocido igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional y, en virtud de ello, han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. La Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Con fundamento en dicha ley se expidió el Decreto 1359 de 1993, cuyo artículo 17 dispuso un reajuste especial para los ex – Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley Marco. Bajo el amparo de la misma Ley el Ejecutivo dictó el Decreto No. 0104 de 1994, con el que omitió regular la situación pensional de los ex – Magistrados pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, generando de esta forma

una desigualdad degradante y un trato discriminatorio. En consideración a lo anterior varios ex Magistrados de las Altas Cortes promovieron acción de tutela encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad de trato y no discriminación. La Corte Constitucional resolvió favorablemente el amparo solicitado, mediante Sentencia T – 1752 de

2000. El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el tema en diferentes providencias.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 16 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5º, 6º y 16 Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3º. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 47 de 1995, el artículo 28. El demandante consideró que la entidad accionada quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto: Históricamente el legislador le ha dado un trato igual a Magistrados de Altas Cortes y a Congresistas, por lo cual una disposición contraria a esta realidad vulnera principios y derechos constitucionales fundamentales. En desarrollo del marco fijado por la Ley 4ª de 1992 el Ejecutivo ordenó un reajuste especial, por una sola vez, para ex – Congresistas equivalente al 75% del sueldo que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, situación que no se previó para ex – Magistrados, a pesar, se reitera, de encontrarse en

igualdad de condiciones. Por lo anterior, Cajanal le vulneró sus derechos, en condición de ex - Consejero de Estado, al no haber accedido a reconocerle el reajuste ordenado por la Ley para ex – Congresistas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el auto de 12 de octubre de 2001 para que la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E, Cajanal, interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 73), la entidad mediante documento radicado el 5 de junio de 2002 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 80 a 87): Cajanal se vio avocada a reliquidar la pensión del actor tomando en cuenta para el efecto factores salariales que no fueron objeto de los descuentos legales destinados a la seguridad social en pensiones, en virtud a un fallo de tutela que analizó erróneamente la normatividad invocada por el señor Salazar Tapiero y que a continuación se estudiará. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 creó un reajuste especial, por una sola vez, para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, de tal forma que su mesada pensional no fuera inferior al 50% del monto de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas en el año 1994. El Decreto 104 de 1994 desarrolló algunas disposiciones de orden salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Judicial estableciendo que sus ingresos en ningún caso podrían ser superiores a los de los miembros del Congreso. Sin embargo, este régimen únicamente es aplicable a quienes se

vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. El actor no puede ser beneficiario del reajuste especial previsto para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues el Decreto 104 de 1994 exigía una vinculación vigente para el año 1992 y, por lo tanto, dicho régimen salarial y prestacional no resulta aplicable a quienes se hubieren pensionado o desvinculado de la Rama Judicial con anterioridad a la referida anualidad; así mismo dicho reajuste no se ordenó aplicar a los ex Magistrados de Altas Cortes razón por la cual no se presenta tampoco violación alguna a los derechos adquiridos. Esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, tal como lo alega el actor, por cuanto la situación de una persona próxima a pensionarse es diferente de la de aquella que ha adquirido su derecho pensional. Por último, en atención a la condena proferida en sede de tutela, deberá ordenarse al actor el reintegro de las sumas pagadas en exceso y repetir contra el juez que ordenó la referida decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (fls. 154 a 167): - Declaró la existencia del acto ficto negativo incoada por el actor; y, declaró su nulidad; - Condenó a Cajanal a reliquidar la pensión del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un 50% de la mesada pensional devengada por un Congresista en el año 1994; con

efectividad al 23 de marzo de 1998 por prescripción trienal. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: En desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 consagró el derecho de los Congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 a un reajuste especial, de modo que su prestación no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente devengara un Congresista. La norma en cita consagra un régimen especial establecido únicamente para los Congresistas; no obstante lo anterior, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 determinó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes serán reconocidas con los mismos factores salariales y cuantía de los Congresistas, es decir, niveló las pensiones de unos y otros. El fundamento jurídico del beneficio de reajuste pensional estudiado consistió, de una parte, en la pérdida del valor de la moneda y, consecuencialmente, del poder adquisitivo de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y, de otra, en la necesidad de restablecer de algún modo, en un 50%, su valor y su poder económico para que guardase alguna correspondencia con la condición de Congresista que anteriormente había tenido el pensionado. Por lo tanto, en atención a que partir de 1994 se aplican los decretos que han venido estableciendo el régimen pensional para los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de los Congresistas, no

hay razón para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 el reajuste pensional consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en fallo del 12 de octubre de 2000, expediente No. 170 – 00, actor Juan Antonio Benavides. En estas condiciones, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste su pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, con el equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994. Teniendo en cuenta que en sede administrativa la parte demandante elevó petición el 23 de marzo de 2001, se deberá reconocer el pago del reajuste pensional a partir del 23 de marzo de 1998 por prescripción trienal, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) El actor (Fls. 197 a 199): Contrariamente a lo que sostiene el Tribunal en el asunto sub judice no se configura la prescripción de los derechos, pues esta excepción no opera de oficio sino a solicitud de la parte interesada, tal como lo dispone el artículo 2513 del Código Civil y, Cajanal estando en la obligación de formularla, no lo hizo en la oportunidad legal.

De conformidad con la normatividad aplicable, el reajuste de la pensión de jubilación en un porcentaje del 50% de lo que se le hubiera pagado mensualmente por pensión a un Congresista en el año 1994, como lo ordenó el a quo, no se ajusta a derecho; razón por la cual el fallo debe ser modificado con el objeto de que ordene el reajuste en un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo devengado mensualmente por un Congresista en ejercicio en el año 1994, con efectividad al 1º de enero del mismo.

Puntualizó el recurrente: “Con fundamento entonces en las normas citadas, la Corte Constitucional ha concedido de manera sistemática varias tutelas para postular la igualdad entre todos los pensionados de los miembros del Congreso y de las Altas Cortes, sin que importe que se hayan pensionado antes o después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y evitando discriminaciones en este sentido. En consecuencia, la Corte ha establecido la igualdad del monto pensional de todos ellos, al nivel del 75% de la asignación actual que por todo concepto recibe un parlamentario en ejercicio.”.

(ii) La demandada (Fls. 173 a 175): En la sustentación de su recurso de apelación el apoderado de la entidad demandada hace consideraciones que no vienen al caso, que se refieren a una materia diferente a la debatida en la presente contención, como es la relativa a la liquidación de una pensión de jubilación de la Contraloría General de la República, tal como se evidencia con el siguiente aparte (Fls. 173 a 175): “En consecuencia la pensión correspondiente a un exfuncionarios de la

Contraloría General de la República, cuyo estatus se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados por el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la ley (sic) de 1993, tal y como lo hizo la entidad al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de liquidación.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de señalar que el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación es del 75% de la pensión de un Magistrado de Alta Corte para el año 1994 y confirmarla en lo demás (Fls. 258 a 266): Adujo que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y con la sentencia T – 456 de 1994 de la Corte Constitucional los Congresistas tienen derecho al reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen y no del 50% como lo dispuso el a quo; el reajuste comprende a los ex Congresistas que se pensionaron con anterioridad a la Ley en cita, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política; el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 amplió el reajuste de la pensión del 75% de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes y señaló que estos tendrían derecho a la pensión computando los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores y Representantes.

Por tal virtud, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es evidente que si los ex Congresistas tienen derecho al reajuste del 75%, también se hace extensivo este beneficio a los ex Magistrados de las Altas Cortes, atendiendo el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Señaló que, con fundamento en el artículo 164 del C.C.A., se debe aplicar la prescripción, tal como lo hizo el a quo, pues no es cierto que el juez administrativo no pueda declararla de oficio. Finalmente, la Agencia Fiscal solicitó que no se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por Cajanal en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto no hacían referencia al caso en estudio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 2001, por el cual Cajanal le negó al señor Gustavo Salazar Tapiero el reajuste especial de su pensión de jubilación de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivelara frente a las pensiones que devenguen los ex – Congresistas. Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional - El señor Gustavo Salazar Tapiero nació el 6 de diciembre de 1915 y laboró al servicio del Estado durante 25 años, 8 meses y 3 días. Su último cargo

desempeñado fue el de Consejero de Estado1. - Mediante Resolución No. J – 6745 del 22 de noviembre de 1973, proferida por el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión, se reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $14.520.oo, efectiva a partir del 1º de junio de 1973, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. Dicha prestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y concordantes, se calculó en el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio y se financió mediante la figura de cuota parte pensional a cargo del Departamento del Huila, la Caja de Previsión Social del Departamento del Huila y Cajanal (Fls. 41 a 43 del cuaderno No. 2). - Por Resolución No. 2755 del 23 de mayo de 1979, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, se reliquidó la pensión, elevando su cuantía a la suma de $53.269,53, efectiva a partir del 12 de enero de 1979, en atención a los nuevos tiempos de servicio allegados y a la luz de lo establecido en el Decreto 546 de 1971 (Fls. 19 a 21 y 111). De la reclamación del reajuste pensional - El 23 de marzo de 2001 el actor elevó petición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener el

reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, constantemente, mes 1 Información tomada de la Resolución No. 2755 del 23 de mayo de 1979, obrante a folios 19 a 21 del expediente. a mes, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex – miembros del Congreso de la República (Fls. 8 a 17). - La administración no dio respuesta a la reclamación del demandante, operando así el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. Del fallo de tutela - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 4 de abril de 2001, concedió como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por el actor y otros ex Magistrados, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y ordenó a Cajanal reconocerle desde la fecha del fallo hasta que la justicia contencioso administrativa decida, una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio (Fls. 111 y 112). - Por Resolución No. 010153 de 30 de abril de 2001 el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento al fallo de tutela y elevó la cuantía de la pensión del actor a la suma de $10.746.632,01, efectiva a partir del 4 de abril de 2001 (Fls. 111 a 114). - Por Resolución No. 02761 de 6 de marzo de 2002, previa solicitud del interesado

de 30 de enero de 2002, Cajanal modificó parcialmente la Resolución No. 010153 en el sentido de fijar la cuantía pensional en $11.221.530,75 (Fls. 106 a 110). Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; iii) Del marco jurisprudencial del reajuste especial; iv) Reiteración jurisprudencial; y; (v) Del caso concreto i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II “De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan

pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 los Magistrados de Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio3. Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció

a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios4. Siguiendo la tendencia de equiparar en algunos aspectos el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: 3 Al respecto, mediante la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, se consagró un régimen pensional aplicable a los empleados púb

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