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CE-25000-23-25-000-2001-06140-01(1632-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-06140-01(1632-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL – Competencia Sección Segunda Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2007, expediente No. 0500123-31-000-1998-00883-01 (1618-03), Actor: CESAR CASTAÑO JARAMILLO, Magistrada Ponente Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, precisó que el reconocimiento de salarios y prestaciones causadas por el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial, es de esta Sección por ser un asunto eminentemente laboral.

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL – Reconocimiento. Efecto En principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que el “levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión”, por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido. De la misma forma debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga pública tanto del empleado, a quien se le privó de la libertad mientras se adelanta la investigación penal y, de la entidad pública nominadora que debe asumir el reconocimiento y pago

de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, pese a que fue por decisión judicial la existencia de la interrupción laboral. Lo antes dicho, como se indicó en la providencia aludida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra la autoridad judicial que profirió el mandato de suspensión, en especial, cuando se pueda demostrar la existencia de una privación injusta de la libertad. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DECISION JUDICIAL DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL – Reintegro al servicio por desaparición de la inhabilidad sobreviniente. Oportunidad / SUPRESION DEL CARGO – Pago de indemnización. Improcedencia por no reintegrase al servicio una vez levantad la suspensión provisional Para la Sala la existencia de una inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad, desaparece en el momento en que, como en este caso, se levanta la medida de aseguramiento que priva la libertad del sindicado porque, la norma es clara en precisar que sólo existe incompatibilidad sobreviviente cuando exista la medida de aseguramiento “que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”. En otras palabras, el funcionario judicial que goza de presunción de inocencia al igual que todos los ciudadanos, sólo puede estar separado del cargo cuando esté privado de la libertad; es más, aún en este último evento, la ley autorizó que continúe en el ejercicio del cargo cuando tenga el beneficio de la libertad condicional. En el presente asunto hubo una suspensión de la relación laboral, mientras estuvo privado de la libertad, la que cesó cuando se ordenó

su libertad provisional por el fallo de 1ª instancia tantas veces aludido y por ello debía reintegrarse al cargo. Esta actuación que debía hacer el actor no lo hizo, y por el contrario expresamente manifestó su intención de no querer reintegrarse sólo hasta cuando quedara en firme el fallo que lo absolviera definitivamente del hecho punible imputado; esta decisión, así fuera llevada por un convencimiento errado, evitó que el nominador cumpliera con la orden judicial y lo reintegrara. Conforme al panorama anterior, cuando formuló la petición de reintegro, cuatro años después, esta resultaba improcedente pues, de un lado existían situaciones administrativas que lo impedían, pero además, como ya se indicó, era inconducente porque la absolución definitiva sólo le otorgaba el derecho a percibir los salarios y prestaciones dejadas de percibir como lo ordenó el a quo y no el reintegro, pues este debió efectuarse en tiempo pretérito y sobre este, se insiste, expresamente el actor manifestó su intención de no revincularse. En otras palabras, el actor sólo tendría potestad de reclamar los derechos indemnizatorios que le correspondía mientras estuvo suspendida su relación laboral, esto es mientras estuvo privado de la libertad, cuando la recobró debió peticionar su incorporación y no solicitar, como en efecto lo hizo, que no se le revinculara, pues ello comporta una renuncia a sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 150 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, sentencia de 5 de febrero de

1996, Rad. C-037, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06140-01(1632-08)

Actor: ARTURO ALAYON GUEVARA Demandado: RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no agotada la vía gubernativa en cuanto a la indemnización por supresión del cargo, la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 006 y 008 de 2000, del Oficio No. 6684 de 28 de marzo de 2001; ordenó se reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales que el señor Arturo Olayón Guevara “dejó de percibir durante el período que estuvo suspendido y hasta el momento en que se profirió el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra” y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por ARTURO ALAYÓN GUEVARA contra La Nación, Rama Judicial,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La demanda ARTURO ALAYÓN GUEVARA, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de obtener la

nulidad de las Resoluciones Nos. 006 de 14 de noviembre que negó el reintegro del actor al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca), 008 de 5 de diciembre de 2000, expedidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la Resolución anterior y no concedió recurso de apelación; del Oficio No. 6684 de 28 de marzo de 2001 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió la solicitud de reintegro, pago de salarios y prestaciones del actor (folios 115-129). Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en carrera administrativa o a otro igual o de superior jerarquía; el pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones y de demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido por orden judicial, hasta la fecha en que sea reintegrado, sin solución de continuidad; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas al demandado. Basó su petitum en los siguientes hechos. El actor ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca), en carrera administrativa, hasta el 31 de julio de 1992, fecha en que se le concedió licencia no remunerada. A partir del 3 de agosto de 1992 y hasta el 12 de julio de 1995, fue designado Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, en provisionalidad.

El 9 de mayo de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del actor por lo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, procedió a suspender al demandante a partir del 12 de julio de 1995. Con sentencia del 16 de octubre de 1996, el Tribunal Superior, Sala Penal, absolvió al actor de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y, falsedad ideológica en documento público por lo que dispuso la libertad provisional y notificación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para efectos del reintegro o lo que se estimara pertinente. Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación correspondiéndole decidir a la Corte Suprema de Justicia la que en sentencia del 27 de septiembre de 2000, confirmó el fallo absolutorio recurrido. El 16 de septiembre de 1997, el demandante informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, entre otras, que no podía reintegrarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa hasta que no se desataran los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia. Una vez desatados los recursos, el 24 de octubre de 2000, el actor solicitó su reintegro como Juez Promiscuo Municipal de otra localidad pues, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa había sido suprimido, petición que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca, a través de la Resolución No. 006 de 14 de noviembre de 2000 negando la solicitud pues consideró que el actor no se había reintegrado vencidos los dos (2) años de licencia ni había solicitado ampliación del término. Contra dicha resolución el actor interpuso los recursos de ley argumentando imposibilidad de comparecer a trabajar pues, se encontraba suspendido en el cargo, recursos que fueron desatados por la Resolución No. 008 de 5 de diciembre de 2000, confirmándola en todas su partes. Posteriormente, solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir y el 8 de marzo de 2001 se presenta solicitud de conciliación prejudicial entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación la cual se realizó en 6 diligencias sin que se llegara a un acuerdo. A folio 159, se reformó la demanda por la apoderada de la señora Ana Lucía Hortúa Castro y de sus hijos menores Arturo Augusto, Juan Sebastián y Pedro Nicolás Alayón Hortúa, en calidad de herederos del demandante quien falleció el 30 de mayo de 2002 (fl. 176) en Puerto Nariño (Amazonas). Adicionó los hechos indicando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, nunca expidió las correspondientes comunicaciones ordenando el reintegro del demandante y que al actor nunca se le comunicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa había sido suprimido. Como restablecimiento del derecho solicitó se le cancele una indemnización conforme con el inciso 2 del artículo 92 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la ley general aplicable a los

funcionarios de la Rama Ejecutiva, por todo el tiempo laborado, sin solución de continuidad y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia; el pago del seguro de vida a que tienen derecho todos los Jueces de la República en favor de sus beneficiarios, compañera permanente e hijos. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 6, 25, 83, 90, 122, 125 y 228; 1, 85, 92, 135, 147 y 150 de la Ley 270 de 1996; 197 y 198 del C.P.P. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fl. 188 a 196): El artículo 1501 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial establece que no podrá ejercer cargos en la rama judicial quien se encuentre bajo medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional y éste no era el caso del actor porque el Tribunal levantó la medida de aseguramiento y le otorgó la libertad provisional; entonces, ocurrido este hecho debió el demandante reintegrarse inmediatamente al trabajo (año 1996) y no esperar 1 “ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la

Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño

del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.”. 4 años para ello, pues, su actitud generó abandono del cargo que lo inhabilita incluso, para solicitar el pago de los emolumentos del artículo 147 de la Ley 270 de 19962. En cuanto a la supresión del Juzgado Municipal ocurrió en el año 1999 y, por ello, reiteró que si el actor se hubiera reintegrado en el año 1996 sabría de tal situación. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no agotada la vía gubernativa en cuanto a la indemnización por supresión del cargo, la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 006 y 008 de 2000, y del Oficio No. 6684

de 28 de marzo de 2001, en cuanto a que se reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales que el señor Arturo Olayón Guevara “dejó de percibir durante el período que estuvo suspendido y hasta el momento en que se profirió el fallo absolutorio de primera instancia en el proceso penal que se 2 ? “ARTÍCULO 147. SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. PARÁGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.”. adelantó en su contra.”; y negó las demás pretensiones de la demandan con los siguientes argumentos (Fls. 276 a 293): Se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las peticiones

presentadas por el esposa del causante en cuanto a la indemnización por supresión del cargo y el seguro de vida reclamado ya que éstas nunca fueron reclamadas ante la Administración (pues el actor siempre reclamó su reintegro al servicio) motivo por el cual no se expidió el acto administrativo que negara dichos reconocimientos quedando sin agotar la vía gubernativa con respecto a estas pretensiones. Hizo un recuento de lo probado en el proceso, determinando que el causante fue suspendido del cargo de Juez 26 Penal Municipal conforme con el artículo 147 de la Ley 270 de 19963 el cual a su vez, contemplaba que se debían pagar los salarios dejados de percibir cuando hubiere operado dicha figura y cuando fuera absuelto o exonerado. La sentencia de primera instancia en la cual se exoneró al demandante de los cargos imputados hacían que el actor conforme con el artículo 142 de la 3 “ARTICULO 147. SUSPENSION EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo

suspendido. PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.”. Ley 270 de 1996, se reintegrara a los dos (2) años de vencida la licencia para el desempeño de la provisionalidad, pues la norma señala que la inhabilidad para el ejercicio del cargo opera para quien se encuentre bajo medida de aseguramiento con privación de la libertad. Consideró que el argumento del actor de que al no encontrarse en firme la decisión del la Justicia Penal, para solicitar el reintegro no era válida pues, la causal de inhabilidad del inciso 3 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no contiene ese supuesto de hecho ni es posible inferirlo. Concluyó el Tribunal que le asistía razón a la administración negar el reintegro del actor por improcedente pero, consideró que conforme con el artículo 147 citado, al haber salido exonerado de los delitos que se le imputaban, se le debía cancelar la remuneración dejada de recibir durante el período que estuvo suspendido y hasta cuando se produjo el fallo absolutorio. El recurso de apelación La parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos4 (fls. 317-326): Consideró que, en cuanto a la indemnización por supresión del cargo, ésta se había generado con el fallecimiento del causante al no poderse reintegrar al cargo, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca si

se había pronunciado a través de la Resolución No. 006 de de 14 de 4 La parte demandada apeló en tiempo pero dejó ejecutoriar el auto que le negó la concesión del recurso y por ello no es procedente un pronunciamiento sobre el recurso por ella impetrado (fls. 305 y 305). noviembre de 2002 al contestar la petición presentada por el actor a la administración el 24 de octubre de 2000, solicitando su reintegro al cargo en otra localidad pues el Juzgado Promiscuo de Sutatausa había sido suprimido. Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la Resolución No. 008 de 2000 donde señaló que con fundamento en el artículo 92 de la Ley 270 de 1996, el actor venía desempeñando el cargo en provisionalidad y no en carrera judicial y que debió reintegrarse con la sentencia de primera instancia. Mal podía el demandante solicitar el pago de una indemnización pues al estar inscrito en carrera administrativa, la primera opción que tenía era la de ser incorporado en un cargo vacante o, ser indemnizado dentro de los seis (6) meses siguientes, tiempo que se debió contar desde el 27 de septiembre de 2000, cuando la Corte Suprema resolvió el recurso de apelación pues anterior a esta fecha, su situación administrativa era le de separación temporal del servicio de sus funciones por suspensión por medida penal. Si el artículo 92 de la Ley 270 citada, no daba la opción de reincorporación o indemnización, cómo podía solicitar la indemnización cuando la decisión era que no tenía derecho a la reincorporación. En cuanto al momento en que debió reintegrarse el demandante, con

fundamento en el artículo 147-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consideró que sólo era posible su reintegro con la sentencia de la Corte Suprema pues, sería impensable que un funcionario cuestionado por serios indicios de delitos, pudiera garantizar la idoneidad, moralidad y eficacia en el ejercicio del deber. Si se aceptara la tesis de la administración y del A quo, se tendrían que cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir sin importar la sentencia final. Citó y trascribió apartes de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se hizo revisión al Proyecto de Ley No. 58 de 1994, Estatuto de la Administración de Justicia, donde señaló, entre otras cosas, que lo que lo buscado por la ley es una justicia seria, eficiente y eficaz. Con base en lo anterior, señaló que haciendo una interpretación sistemática y lógica de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo que se refiere a las inhabilidades, se entiende que estas incluyen a “quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”, y así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, exp. No. 1999-0005, en el que existe un pronunciamiento de un caso similar. Consideró que el fallo no se había pronunciado sobre la violación del debido proceso y del principio de la buena fe citados en la adición de la demanda pues, el actor no se reintegró con la creencia fundada que esto sólo era posible con la confirmación de la sentencia de segunda instancia y con un acto administrativo que así lo ordenara.

El Tribunal no fue claro cuando señaló que se le reintegrara “o” lo que se estimara pertinente y si, además, se le suma que no dio aviso a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y no ordenó el reintegro mediante acto administrativo, como era lo procedente, hace presumir que el reintegro sólo era posible con la sentencia de segunda instancia. Entonces, cuando la entidad afirma que debió reintegrarse, debió producir el acto administrativo que así lo ordenara sino cómo podía el actor, de facto, ocupar su cargo de Juez, sin importarle que existiera orden administrativa que lo había suspendido. En todo caso, si en ese entonces había duda en cuanto a la situación en que se encontraba el demandante, conforme con el artículo 53 de la C.N., debió aplicarse la situación más favorable para él. Solicitó tener en cuenta la sentencia de ésta Corporación, exp. 1618-03, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el que solicitó reformar la sentencia apelada en el sentido que, el reconocimiento ha de ordenarse hasta la fecha de ejecutoria de la decisión penal y porque los actos se encontraban incursos en causal de ilegalidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., es decir, se fundaron en una circunstancia ilegal a la situación del actor (fls. 335-342) Indicó que el problema se “traduce” en determinar si tenía derecho el accionante al reconocimiento y pago de la indemnización y del seguro de vida por no habérsele reintegrado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de

Sutatausa y, si el pago reconocido por el a quo se debía extender hasta la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida por la Sala de Casación Penal, es decir, 20 de octubre de 2000 y no hasta el mes de octubre de 1996 como sucedió. Consideró que no había lugar al pago de la indemnización por el “no reintegro”, pues el accionante fue nombrado en provisionalidad el 31 de julio de 1992 como Juez 26 Penal Municipal de Bogotá y la decisión de la Fiscalía que le impuso la medida de aseguramiento que, inexorablemente conllevó a la inhabilidad, se profirió el 9 de mayo de 1995, es decir, pasados los dos años que estipula el “artículo 144 del Decreto 052 de 1987”, pues la petición de reintegro se presentó en el año 2000 cuando el Juzgado de Sutatausa ya no existía y se habían consolidado otras situaciones administrativas en cabeza de diferentes personas. En cuanto al seguro de vida, éste tampoco procedía pues el demandante falleció siendo funcionario de la Procuraduría General de la Nación; por lo tanto, era ante esa entidad donde se debía tramitar la petición; y que, en garantía de los derechos laborales y en aplicación del principio de favorabilidad, estimó que el pago reconocido en la sentencia del a quo, debía extenderse hasta el año 2000, fecha en la cual se tuvo la seguridad tanto por la administración judicial como por el entonces sindicado y hoy accionante en este proceso, de la declaratoria de su total inocencia. Conforme a lo probado en el proceso, el actor continuó sub judice pues la

Sala de Gobierno no fue informada y por lo tanto no ejecutó, administrativamente, la orden de reintegro del actor mientras que el Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, precisó que sólo puede exigirse su ejecución cuando este en firme la sentencia que defina la situación penal; en el presente caso no se libraron las comunicaciones lo que llevó al actor a convencerse de su situación ilegal para ocupar cargos en la Rama Judicial y por lo mismo a esperar la decisión de la Corte Suprema para iniciar los trámites de reintegro. Consideraciones de la Sala El problema jurídico resolver por esta Sala se contrae a establecer si, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir no sólo mientras cesó la suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se profirió el fallo de primera instancia que lo absolvió, sino hasta cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia que lo absolvió definitivamente; además pretende el pago el pago de la correspondiente indemnización y del pago del seguro de vida.

Lo probado en el proceso: El 2 de diciembre de 1992 y a folio 3, obra copia en la que se inscribe al actor

en carrera administrativa en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca). A folio 32, obra constancia expedida por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que certificó que el demandante fue Juez 26 Penal Municipal de Bogotá desde el 3 de agosto de 1992 hasta el 12 de

julio de 1995. Copia de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación expedida por la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 9 de mayo de 1995, obra de folios 4 a 15. Por lo anterior, mediante Acuerdo No. 14 de 10 de julio de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá suspendió al demandante del cargo de Juez 26 Penal Municipal (fl. 16). El 16 de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, (fls. 18-46) dictó sentencia en la cual absolvió al actor de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo; de falsedad ideológica en documento público; ordenó su libertad provisional y ordenó notificar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá para efectos del reintegro o lo que estimara pertinentes. Mediante escrito de 16 de septiembre de 1997 (fl. 81), el demandante informó al Tribunal Superior de Bogotá, que no podía reintegrase al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa por encontrarse el proceso penal respecto del cual se había ordenado medida de aseguramiento en apelación. Contra la decisión 16 de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, (fls. 47-79), la parte civil y la Fiscalía interpuso recurso de apelación la cual fue confirmado en todas sus partes por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2000. Copia de la Resolución No. 006 de 14 de noviembre de 2000, expedida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, obra a folios 8285. En ella se niega la petición de reintegro del actor al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa (Cundinamarca), por improcedente. Con la Resolución No. 008 de 5 de diciembre de 2000 expedida por la misma entidad, se confirmó la resolución anterior y se negó el recurso de apelación (fls. 86-90). Ante tal situación, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación la cual se realizó en 6 diligencias (fls. 92-98, 112-114) sin que se llegara a un acuerdo. Copia del Oficio No. 6684 de 28 de marzo de 2001, obra a folio 103; en el, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le indica que será remitida su petición de reintegro y del pago de salarios y prestaciones, al Tribunal Superior de Cundinamarca para su pronunciamiento. A folio 100, obra el Acuerdo No. 679 de 1999 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura suprimió del Circuito Judicial de Ubaté, a partir del 1 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa. El demandante, señor Arturo Alayón Guevara falleció el 30 de mayo de 2002 según consta en Registro Civil de Defunción. Obran declaraciones extrajuicio presentadas por Leonel Ignacio y Aura Stella Alayón Guevara, hermanos del finado, quienes declararon que la señora Ana

Lucía Hortúa Castro convivió por 5 años en unión libre con el de cujus, unión de la cual procrearon tres (3) hijos. De folios 173 a 175 obran registros civiles de nacimiento de los menores Art

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