CE-25000-23-25-000-2001-06318-01(2398-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-06318-01(2398-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – La opción de reincorporación opera dentro de los seis meses siguientes a la supresión. Principio de igualdad Establecido lo anterior, es importante resaltar que la Ley 443 de 1998, en su numeral 1° dispone que la reincorporación debe tener lugar “dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos…”, no al retiro del servicio, y no se establece que en los casos en los que existan situaciones especiales deba hacerse de manera diferente. De ahí se deriva la obligación de la administración de brindar las opciones de ley, una vez suprimido el cargo que venían desempeñando quienes tengan derechos de carrera, sin importar las situaciones especiales que los afecten, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el retiro. Lo contrario configura la vulneración del derecho a la igualdad, pues como se dijo las opciones de ley deben ser dadas al momento de la supresión, independientemente de que el retiro se efectúe al mismo tiempo o que deba ser diferido en razón al fuero sindical. En el presente caso, al actor se le informa la supresión de su cargo, y que una vez vencido el término de protección del fuero sindical sería retirado, pero no se le conceden las opciones de ley. Posteriormente, una vez vencido el término de protección por poseer fuero sindical, después de haber efectuado las incorporaciones y cuando ya no había posibilidad por haber sido provistos todos los cargos en los que podía ser reubicado, la entidad, pone en conocimiento al señor Jorge Orlando Parra Arenas las opciones de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06318-01(2398-10)
Actor: JORGE ORLANDO PARRA ARENAS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Autoridades Distritales Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por medio de apoderado judicial, el señor José Orlando Parra Arenas, demandó la nulidad de la Resolución No. 273 de 6 de abril de 2001, por la cual el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. incorporó a los funcionarios en la planta global de la Secretaría, sin incluirlo; y del oficio de 2 de octubre de 2001, por el cual el Subdirector de Recursos Humanos le informó el retiro definitivo del servicio, y de la comunicación de 16 de octubre de 2001 por el cual el Secretario de Hacienda no accedió a su incorporación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría para el cual reúna los requisitos; declarar para
todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo, con los aumentos legales; ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y condenar al pago de las agencias en derecho a la entidad demandada. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes: El actor se desempeñó en la entidad desde el 18 de diciembre de 1997, y el último cargo que desempeñó en la entidad fue el de Profesional Especializado Código 335 Grado 20, y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. En su desempeño laboral se caracterizó por su alto grado de honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, además de que no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida. Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde Distrital de Bogotá, mediante Decreto No. 270 de 5 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa. Bajo esta premisa el Alcalde Mayor expidió el Decreto No. 271 del 5 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito y delegó en el Secretario de Hacienda Distrital la facultad de incorporar y distribuir el
personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Haciendo uso de las facultades conferidas, el Secretario de Hacienda de Bogotá dispuso en la Resolución No. 273 de 6 de abril de 2001 la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, y una vez surtidas informó a muchos servidores que sus cargos habían sido suprimidos. Los empleados con fuero sindical a quienes se les suprimió el empleo que no fueron incorporados, mediante Resolución 274 de 6 de abril de 2001 se ordenó mantenerlos en sus empleos hasta que cesaran los efectos del fuero. El 17 de abril de 2001 la Subdirectora de Recursos Humanos le comunicó que su retiro efectivo se surtiría cuando cesaran los efectos del fuero sindical que lo amparaba, y en consecuencia fue reubicado en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”. No obstante al actor no le fueron comunicadas las opciones que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido pues subsistieron 20 cargos de Profesional Especializado 335 Grado 20, además de los creados con la misma denominación pero con grados 22 y 24. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citaron en la demanda los artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, artículos 107 y 242 del Decreto 1950 de 1973, artículo 14 de la Ley 27 de 1992,
Decreto 256 de 1994, artículos 39, 45 y 57 de Decreto 2329 de 1995, artículos 44 y 47 del Decreto 1568, artículos 4 y 4 del Decreto 1569 de 1998, artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, artículo 2 del Decreto 1572 de 1998, artículos 23, 37, 39 y 40 41 de la Ley 443 de 1998, artículo 5 del Decreto 2567 de 1998, artículos 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes argumentos: En primer lugar señala que se vulneró su derecho al trabajo al haberlo privado de su empleo, pues no es cierto que el mismo haya sido suprimido. También se vio afectado el derecho a la seguridad social de él y de su familia, así como el mínimo vital. El Acto demandado está afectado por falsa motivación por lo siguiente: El Decreto 271 de 2001 modificó la planta de personal de la entidad suprimiendo una serie de cargos, pero no indicó de manera expresa que uno de ellos fuera el que desempeñaba el actor. Siendo así fue el Oficio de 17 de abril de 2001 el que le informó al demandante la supresión del cargo del cual era titular. El Decreto 271 de 2001 no señaló específicamente que dentro de los cargos suprimidos estaba el del actor y dado que las incorporaciones se adelantaron mediante el Decreto 273 de 2001, no es cierto que el cargo que desempeñaba el actor haya sido suprimido por el primero de estos Decretos como lo señala el Oficio de 17 de abril de 2001. De otra parte los derechos del actor también se ven vulnerados, en consideración
a que en la planta de personal existen vacantes en el empleo de Profesional Especializado 335 grado 20 en el que hubiera podido ser incorporado el señor Parra Arenas. Antes de expedir la Resolución 273 de 2001 incorporando los servidores a la nueva planta, la administración ha debido otorgar el derecho a optar entre la indemnización y la incorporación, en razón a que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. En la incorporación algunos empleos fueron provistos por personas que no desempeñaban dichos cargos, como es el caso de la doctora Sonia Tirado Barrera quien se desempeñaba en la Secretaría de Hacienda en el cargo de Profesional Especializado 335, grado 18 y pasó al grado 20, operando de esta forma un ascenso, violando con esa determinación su derecho preferencial. Igualmente el retiro del actor no correspondió a ninguna de las causales establecidas por la ley, concretamente las descritas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. De lo expuesto se concluye que el acto acusado fue expedido no solo con falsa motivación, sino también con desviación de poder y extralimitación de funciones. Consideró también que se violaron normas relativas al régimen de los empleados públicos amparados por fuero sindical, teniendo en cuenta que para su retiro es necesaria una autorización judicial que previamente haya calificado la conveniencia del retiro, y el hecho de haber suprimido la totalidad de la planta, y en consecuencia retirado muchos funcionarios aforados, desconoció tales prerrogativas, situación que afectó a varios miembros del personal.
El acto que retiró al actor es el oficio de 2 de octubre de 2001 suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, es decir que dicho acto fue emitido por un funcionario sin competencia, dado que dicha determinación le correspondía al Secretario de Hacienda, quien en este caso es la autoridad nominadora. SENTENCIA El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló: En la antigua planta de personal existían 19 cargos de Profesional Especializado grado 20, los cuales fueron suprimidos en su totalidad por el Decreto 271 de 2001, y si bien fueron creados 31 con la misma denominación, tienen funciones distintas a las que venía desempeñando el actor, motivo por el cual no se trata del mismo cargo. Concluyó que la administración no desconoció las prerrogativas que le asistían por estar amparado por el fuero sindical, de acuerdo con lo establecido por el literal a) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que se abstuvo de retirar al actor mientras dicha condición llegó a su fin. La prueba documental permite inferir que la entidad vinculó en los cargos que subsistieron en la nueva planta a servidores que antes desempeñaban las mismas funciones y que cumplían además los requisitos exigidos. Respecto de las vacantes que existieron en el empleo al que el actor aspira, encontró que la entidad hizo los respectivos nombramientos mediante Resolución 275 de 2001 con personal que demostró mejor derecho que el del demandante, lo cual se determinó a través del análisis previo de los presupuestos que no alcanzó
el señor Parra Arenas. El estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración, fue desarrollado con base en la necesidad de modernización de la entidad, mejorar la prestación del servicio y racionalizar el gasto público, motivos que no fueron desvirtuados por el actor. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora apeló. Indicó que el Tribunal para adoptar la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, en relación con el derecho preferencial de optar por la incorporación o la indemnización, en los casos en los que el retiro es postergado en razón al fuero sindical del servidor. En ese sentido ha sostenido la jurisprudencia que no es lógico que para el momento en que se le dé el derecho a optar entre las posibilidades que le asisten en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya se han hecho las incorporaciones, sin que le quede al servidor posibilidades de reubicación, pues los cargo ya se encuentran provistos. Para el efecto cita pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo indica que el a quo desconoció que de acuerdo con las pruebas aportadas, el actor tiene derecho a ser incorporado en cargos equivalentes, sin embargo en ellos que fueron nombradas en provisionalidad personas que ni siquiera hacían parte de la anterior planta. Si bien el Tribunal insistió en la facultad discrecional que le asiste a la administración para realizar la incorporación, tratándose de los procesos de reestructuración administrativa, la misma no puede servir de excusa para atentar contra los derechos de carrera administrativa, máxime cuando el sano ejercicio de
esta potestad administrativa implica rigurosos juicios de valor de parte de quienes la ejercen. Insiste en el argumento según el cual varias personas fueron incorporadas en cargos ubicados en dependencias distintas a aquellas en las que se venían desempeñando. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 273, “Por la cual se incorporan (sic) en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C.”, del Oficio de 2 de octubre de 2001, dirigido al demandante por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, informándole que su cargo había sido suprimido, y que por Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001 se dispuso su retiro efectivo, y del Oficio de 16 de octubre de 2001 suscrito por el secretario de Hacienda Distrital de Bogotá que no accedió a su incorporación. De los derechos de carrera administrativa Considera el demandante que con la expedición de los actos acusados se le violaron sus derechos de carrera administrativa, pues a pesar de tales prerrogativas no fue incorporado a la nueva estructura, y sí se vinculó a personas que desempeñaban cargos de grado inferior, además de que se efectuaron nombramientos en provisionalidad. De otra parte, indica que tal y como se acreditó en el plenario él tenía las condiciones para ser incorporado en alguno de los cargos de Profesional Especializado 335, que fueron creados en la nueva planta. El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el artículo 209, señaló que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998, consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. En cuanto a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal la misma ley establece lo siguiente: “ARTICULO. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de
carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con
las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: ...
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. [...]” El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, dispone que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución.
Mediante Decreto 270 de 2001 se estableció la estructura de la Secretaría de Hacienda Distrital, dentro de la cual contempló la Dirección Distrital de Crédito Público, y en la misma creó las Subdirecciones de Financiamiento y de Ejecución, cuyas funciones generales estableció en los artículos 45 y 46 respectivamente. Posteriormente por Decreto 271 de 2001 se suprimieron, entre otros, 19 cargos de Profesional Especializado 335-20, y se crearon en su artículo segundo, 31 de los mismos cargos. Asimismo se autorizó al Secretario de Hacienda para que efectuara la distribución de los empleos de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que procedió a la incorporación del personal a la nueva planta por Resolución 273 de 2001, en la cual no se incluyó el nombre de la recurrente. Por Oficio de 17 de abril de 2001 se le informó al actor que mediante la Resolución No. 274 del 6 de abril de 2001, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto
No. 271 de 5 de abril de 2001, que suprimió su cargo como consecuencia de la reforma de la planta de personal y según lo prescrito por el mismo en el artículo cuarto, por encontrarse amparado por fuero sindical, el retiro se haría efectivo una vez cesaran los efectos de tal condición (Fl. 2 C.Ppal.). El 2 de octubre de 2001 la Subdirectora de Recursos Humanos le comunicó a la demandante su retiro efectivo del servicio del cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20, a partir de la fecha, por haberse extinguido su condición de aforado, una vez transcurridos los seis meses previstos en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 y, a continuación, le manifestó la opción que tenía como empleado de carrera de ser incorporado en un empleo equivalente o de recibir una indemnización1, frente a lo cual él eligió la incorporación. Por Oficio de 16 de octubre de 20012 el Secretario de Hacienda Distrital le manifestó que no era posible acceder a su solicitud de incorporación puesto que no existía cargo vacante de carrera que sea equivalente al que desempeñaba. El 12 de abril de 2002 el Secretario de Hacienda, mediante Resolución No. 433, reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor del actor por supresión del empleo del cual él era titular. (Fls. 462 a 464 C2). En este caso al actor se le comunica su derecho a permanecer en servicio, en atención al fuero sindical del cual goza, teniendo en cuenta que el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 dispone: “Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero
sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, 1 Folio 107 y 108 Cuaderno Principal. 2 Folios 112 y 113 ibídem. debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.”. Obsérvese que los empleados de carrera con fuero sindical, reciben un tratamiento especial únicamente en relación con la necesidad de autorización judicial para su retiro, conservando en lo demás los mismos derechos derivados de la carrera administrativa de quienes no gozan de la garantía del fuero. Establecido lo anterior, es importante resaltar que la Ley 443 de 1998, en su numeral 1° dispone que la reincorporación debe tener lugar “dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos…”, no al retiro del servicio, y no se establece que en los casos en los que existan situaciones especiales deba hacerse de manera diferente. De ahí se deriva la obligación de la administración de brindar las opciones de ley, una vez suprimido el cargo que venían desempeñando quienes tengan derechos de carrera, sin importar las situaciones especiales que los afecten, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el retiro. Lo contrario configura la vulneración del derecho a la igualdad, pues como se dijo las opciones de ley deben ser dadas al momento de la supresión, independientemente de que el retiro se efectúe al mismo tiempo o que deba ser diferido en razón al fuero sindical. En el presente caso, al actor se le informa la supresión de su cargo, y que una vez vencido el término de protección del fuero sindical sería retirado, pero no se le conceden las opciones de ley. Posteriormente, una vez vencido el término de protección por poseer fuero
sindical, después de haber efectuado las incorporaciones y cuando ya no había posibilidad por haber sido provistos todos los cargos en los que podía ser reubicado, la entidad, pone en conocimiento al señor Jorge Orlando Parra Arenas las opciones de ley. Esta situación no se acomoda a las previsiones legales, pues como se dijo, la opción debe dársele al empleado una vez suprimido su cargo, no dice la norma que vencido el término de protección por las situaciones especiales en que se encuentren. La condición de aforado y la opción de revinculación no se excluyen, por cuanto, suprimido el cargo, es obvio que el empleado puede ser retirado si no toma la opción de reincorporación y en consecuencia, ésta posibilidad se le debe ofrecer cuando la supresión del cargo es ya un hecho cierto. Tan es así, que suprimido el cargo y habiendo optado el empleado por la incorporación, la ley concede un término de 6 meses, para que dentro de ellos se examinen las posibilidades de incorporación, término que en el presente caso no le fue concedido al actor, pues dicha posibilidad se le brindó cuando ya había transcurrido dicho lapso. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que el acto que finalmente retiró al actor por supresión de su cargo, se expidió con clara vulneración de las normas constitucionales, con violación de las normas legales que protegen a los empleados de carrera, sin haberle concedido las opciones de ley, a pesar de las varias posibilidades de reubicación que existían, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación. En consecuencia la Sala accederá al reintegro, ordenará el pago de las acreencias
laborales debidas y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Al liquidar la indemnización en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al emolumento dejado de pagar por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. De las sumas que resulten a favor del demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Orlando Parra Arenas. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 273 de 5 de abril de 2001 expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá, en cuanto afectó al demandante. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a dicha Entidad a reintegrar a JORGE ORLANDO PARRA ARENAS, al cargo en el cual se venía desempeñando o a otro del mismo nivel con grado superior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar en el cargo del cual fue retirada, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh. Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de
la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. De las sumas que resulten a favor del demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.