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CE-25000-23-25-000-2001-0669-01(AC-769)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-0669-01(AC-769)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Reconocimiento de pensión de jubilación. Pago de bono pensional / DERECHO A LA VIDA - Reconocimiento y pago de pensión de jubilación / BONO PENSIONAL - Orden de pago para proteger derecho a la vida / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Orden de pago de bono pensional para proteger derecho a la vida En este caso, se tiene que la presunta vulneración de los derechos del actor proviene de la decisión que tomó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución No 567 del 8 de marzo de 2001, que no se le considera el tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1978 y el 31 de julio de 1983, por las razones que expone y que consiste en que no esta comprobada la consignación de los aportes del Ministerio de Transporte a la Caja Nacional de Previsión Social. Estima el actor que no hay razón para que el Ministerio de Hacienda no le considere el lapso mencionado, cuando el Ministerio del Transporte, lugar donde prestó sus servicios, se lo ha certificado como período laborado. Dice que siendo la NaciónMinisterio de Hacienda, la que pagó las sentencias que ordenaron su reintegro, le correspondía efectuar y trasladar los correspondientes aportes a Cajanal por el tiempo mencionado, y no ahora negarse a emitir el bono pensional por ese lapso. Ha dicho la jurisprudencia en materia del trámite del bono pensional, que en principio es de naturaleza legal. Pero que excepcionalmente adquiere connotación constitucional, cuando comprende los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la protección especial a la tercera edad.

Cuando se presentan estas circunstancias, el asunto requiere pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues resulta contrario a los principios constitucionales de quien cumplió los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación, vea frustrado su derecho por la negligencia o falta de información entre la entidad que tiene a su cargo la expedición del bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensión de jubilación. No existe la menor duda para la Sala de la vulneración a los derechos invocados y particularmente del derecho a la vida, dadas sus condiciones personales que exigen del Estado una rápida protección a su subsistencia por medio del pago oportuno de la pensión que no le ha sido reconocida aún, pero todo parece indicar que a ella tiene derecho y que se debe proveer para que entre a disfrutarla en el menor tiempo. En consecuencia, para proteger el derecho a la seguridad social de la peticionario, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga a disposición del Instituto de los Seguros Sociales la totalidad del bono pensional necesario para acceder a la prestación social reclamada siempre y cuando cuente con la disponibilidad presupuestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0669-01(AC-769)

Actor: MARIO SOCHA BARBOSA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 6 de junio del año en curso, mediante la cual la Sección Segunda – Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela demandada.

ANTECEDENTES Mario Socha Barbosa en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la igualdad, a la protección a la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Mediante escrito presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, Mario Socha Barbosa solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2Manifiesta el actor que por medio de la Resolución No. 016755 del 8 de septiembre de 2.000 en la cual la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales le resolvió su solicitud, dice en su parte considerativa “el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 71 de 1988, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. “Que ha presentado el documento idóneo para demostrar que a la fecha cuenta

con la edad exigida para la pensión. “Que de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998, el I.S.S. reconocerá y pagará la pensión de los servidores o exservidores públicos, una vez sea emitido el respectivo bono pensional”(copias textuales, folios 1y 2). 3.- Dice que el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de Seguros Sociales le solicitó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “la expedición de Bonos Pensionales, a favor de varios beneficiarios entre los que se encuentra enlistado mi nombre”; que “El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución No. 0567 de fecha marzo 8 de 2001 y en la parte considerativa expresa: “Que las personas aquí relacionadas tienen derecho a que se les reconozca y emita la parte a cargo de la Nación, en su bono pensional. “RESUELVE: ARTICULO 1. Emitir y/o redimir los siguientes bonos pensionales, en su parte a cargo de la Nación. “Siendo que el bono pensional se emite a cargo de la NACION, no aparece razón valedera para que se haya excluido el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1978 y el 31 de julio de 1983, el cual está debidamente certificado por El Jefe de la División de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, como PERIODO LABORADO. Argumentando que le corresponde es al Ministerio de Transporte la emisión de este bono por valor de $31.358.000 y

con fecha marzo 8 del 2001, le informa que tome atenta nota de las instrucciones anexas” (copia textual, folio 2). 4.- Agrega que “El Ministerio de Transporte con fecha abril 6 del 2001, mediante Oficio No. MT-3300-2, da respuesta al Jefe Oficina Bonos Pensionales – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y después de breve recuento y análisis conceptúa que: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la época, debió efectuar el pago de las sentencias antes citadas y en consecuencia debieron hacerse los aportes con destino a la Caja Nacional de previsión Social, toda vez que mediante Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, en el artículo 37 dispuso: “a partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado...” “Por las razones antes señaladas, se colige que no corresponde a este Ministerio asumir el reconocimiento de cuota parte de bono pensional, durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1978 hasta el 31 de julio de 1983 donde se asigna una cuota parte por valor de treinta y un millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos mcte ($31.358.000.oo), razón por la cual se sugiere, verificar en los archivos de esa entidad, donde debe reposar el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a las sentencias judiciales antes citadas y se transfirieron los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social,

durante el tiempo de su desvinculación hasta la fecha de reintegro”; que “el Jefe de la División de Personal del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, me certifica la liquidación para el período comprendido entre el mes de diciembre de 1978 y el mes de abril de 1983. “Como puede apreciarse esta liquidación muestra discriminadamente los sueldos básicos a pagar, lógicamente una vez verificados los descuentos de ley para cada mes, destinados especialmente para CAJANAL, es decir, que JAMAS SE ME PAGO LO QUE POR LEY LE CORRESPONDIA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”, y que “Hasta este momento la situación planteada por cada una de las entidades es la siguiente: “a).- El I.S.S., apoyado en los artículos 10 y 13 del Decreto 1474 de 1997 y 18 del Decreto 1513 de 1998, se abstiene de pagar la pensión, hasta que sea emitido el bono pensional, “b).- El Ministerio de Transporte, conceptúa que no le corresponde emitir este bono pensional por la cantidad de $31.358.000 sustentando su posición en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995; “c).- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, entidad encargada de emitir los bonos pensionales a cargo de la Nación, así se dice en el art. 1 de la Res. 0567 de marzo 8 del 2001, mantiene su negativa irreflexiva a emitir el bono pensional. “Ahora, la actitud asumida por los funcionarios de estas entidades estatales,

negándose a emitir el bono pensional, lo han convertido en un círculo vicioso, hasta el punto de que a pesar de haberseme reconocido el Status de Pensionado, me han colocado en injusta situación de no pago de mi pensión de jubilación, con incalculables perjuicios para quienes como nosotros con mi familia sufrimos amargamente, con aflicción y sin recursos para sobrevivir, sintiendo el paso del tiempo, sin recursos para sobrevivir, sintiendo el paso del tiempo, sin vislumbrar la solución”(copia textual, folio 4). 5.- Dice que no cuenta con ingreso alguno para el sostenimiento de él y de su familia; que “no poseo bienes de fortuna y durante 37 años me desmpeñé como empleado, derivando mi sustento unicamente del pago quincenal” ,y que “actualmente me encuentro en angustiosas dificultades económicas con imposibilidad de cumplir no solo con mis obligaciones primarias como el de sostenimiento de mi hogar como cabeza de familia y unico que trabajaba, sino también para la educación de mi hijo a quien no he podido suministrar lo necesario para su estudio” (copia textual, folio 4). 6.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “el RECONOCIMIENTO Y EMISION DE LA CUOTA PARTE DEL BONO PENSIONAL por valor de $31’358.000, por el tiempo comprendido entre le 30 de noviembre de 1978 y el 31 de julio de 1983, lo que permitirá el pago inmediato de mi Pensión de Jubilación a que tengo derecho por parte del I.S.S., para poder

sufragar los gastos para el sostenimiento familiar y educativo” (copia textual, folio 6). Contestación de la demanda.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informa que “La OBP liquidó el bono pensional en la misma fecha y lo emitió por medio de la Resolución No 567 del 8 de marzo de 200”; que “en la liquidación del bono se excluyó el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1978 y el 31 de julio de 1983, laborado en el Ministerio del Transporte por cuanto no se encuentra probado que en ese período se hubieran efectuado aportes a CAJANAL”, y que ”mientras no se aprueben estos aportes, la OBP no podrá tener en cuenta ese para liquidar el bono” (copia textual, folio 69). La providencia impugnada.- Por considerar que existe otro medio de defensa judicial como la acción contenciosa, la Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada. La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a-quo la impugna el actor, quien manifiesta que: ”MI PTECION ES SOLAMENTE PARA QUE SE RECONOZCA Y LIQUIDE EL BONO PENSIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y EL 31 DE JULIO DE 1983, PERIODO ESTE CERTIFICADO POR EL JEFE DE LA DIVISION DE

ADMINISTRACION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE“ (folio

102). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer

acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se tiene que la presunta vulneración de los derechos del actor proviene de la decisión que tomó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución No 567 del 8 de marzo de 2001, que no se le considera el tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 1978 y el 31 de julio de 1983, por las razones que expone y que consiste en que no esta comprobada la consignación de los aportes del Ministerio de Transporte a la Caja Nacional de Previsión Social. Estima el actor que no hay razón para que el Ministerio de Hacienda no le considere el lapso mencionado, cuando el Ministerio del Transporte, lugar donde prestó sus servicios, se lo ha certificado como período laborado. Dice que siendo la NaciónMinisterio de Hacienda, la que pagó las sentencias que ordenaron su reintegro, le correspondía efectuar y trasladar los correspondientes aportes a Cajanal por el tiempo mencionado, y no ahora negarse a emitir el bono pensional por ese lapso. Ha dicho la jurisprudencia en materia del trámite del bono pensional, que en principio es de naturaleza legal. Pero que excepcionalmente adquiere connotación constitucional, cuando comprende los derechos a la vida digna, a la integridad

personal y a la protección especial a la tercera edad. Cuando se presentan estas circunstancias, el asunto requiere pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues resulta contrario a los principios constitucionales de quien cumplió los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación, vea frustrado su derecho por la negligencia o falta de información entre la entidad que tiene a su cargo la expedición del bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensión de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1294 de 2000, se pronunció sobre trámites administrativos prolongados en asuntos que llevan implícito el derecho a disfrutar de una pensión : “Así las cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión….” (subrayado fuera de texto). En efecto. Los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social, no pueden realizarse mientras las propias entidades públicas por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales para lo cual la ley ha otorgado mecanismos idóneos, nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensión de jubilación. Es la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite correspondiente, para lo cual la ley le ha otorgado amplias

facultades y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la misma. No existe la menor duda para la Sala de la vulmneración a los derechos invocados y particularmente del derecho a la vida, dadas sus condiciones personales que exigen del Estado una rápida protección a su subsistencia por medio del pago oportuno de la pensión que no le ha sido reconocida aún, pero todo parece indicar que a ella tiene derecho y que se debe proveer para que entre a disfrutarla en el menor tiempo. En consecuencia, para proteger el derecho a la seguridad social de la peticionario, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ponga a disposición del Instituto de los Seguros Sociales la totalidad del bono pensional necesario para acceder a la prestación social reclamada siempre y cuando cuente con la disponibilidad presupuestal. FALLA 1.- REVOCASE la providencia del 6 de junio de 2001 proferida por la Sección Segunda – Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se tutelan los derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital de Mario Socha Barbosa. 2.- Ordenase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta providencia, ponga a disposición del Instituto de los Seguros Sociales la totalidad del bono pensional necesario para acceder a la prestación social reclamada siempre y cuando cuente con la disponibilidad presupuestal. En caso de no disponer del presupuesto, dispondrá del mismo término para iniciar

las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional, todo esto en un plazo máximo de tres (3) meses. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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