CE-25000-23-25-000-2001-06734-01(1147-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-06734-01(1147-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto en relación con concurso de méritos de selección de personal. Antecedente jurisprudencial En criterio que esta Sala comparte, la sentencia de la Corte Constitucional, sólo surte efectos en las situaciones no consolidadas, que en el caso de la conformación de la lista de elegibles se pueden dar varias hipótesis que fueron resueltas en la consulta, pero que en materia de conformación de la lista de elegibles se precisó así: “[…]Los actos administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las entidades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999, día de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles, perdieron su fuerza ejecutoria.”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la sentencia de inexequibilidad, Corte Constitucional, sentencia de 12 de julio de 1999, C-372; Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto de 3 de septiembre de 1999, Rad. 1213-1999, M.P., César Hoyos Salazar; Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2007, M.P.,
Alberto Arango Mantilla. ACCESO A CARGO PUBLICO POR CONCURSO DE MERITOS – Protección de la conformación de la lista de elegibles / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA EN PERIODO DE PRUEBA – Cumplimiento de tutela desconoce derecho de carrera La Sala precisa que la existencia de derechos para acceder a desempeñar un cargo público, mediante provisión por concurso, es susceptible y está protegido
desde la misma conformación de la lista de elegibles, independientemente de que no se hubiere formalizado y hecho pública. Lo antes dicho porque, la lista de elegibles comporta una actuación administrativa que contiene la decisión de la administración de precisar un orden de provisión de empleos y, por ende, señala quien tiene la vocación para acceder al puesto respecto del que se concursó y para su perfeccionamiento sólo requiere de la publicidad, pero, esta actuación es ajena y externa al contenido del acto y en caso de que exista algún reparo en la conformación, implica su revocación al igual que las decisiones que con fundamento en ella se hagan. En suma, lo importante en estos casos, como lo precisó esta Sección y lo indicó la Corte Constitucional, es que exista un derecho claro y evidente, que deba ser garantizado por las autoridades administrativas y judiciales. Conforme a los lineamientos expuestos, la demandante tenía derecho a ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 19, en periodo de prueba porque: accedió a los cargos mediante concurso u oposición de méritos; en la lista de elegibles el número de vacantes a proveer era un (1) sólo cargo; y, la demandante ocupó el primer puesto y los demás concursantes no estaban en vocación de acceder porque no habían obtenido el puntaje mínimo ni tampoco habían cumplido las etapas del concurso. Conforme a lo antes dicho, es evidente que la actora no perdió su vocación de ser nombrada en periodo de prueba y, por ende, de acceder a desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 19, con la garantía de estabilidad relativa que le otorgan las
normas de carrera administrativa. Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que la entidad demandada, al proferir la decisión de retiro, aduciendo cumplimiento de la acción de tutela, retiró a la demandante con franco desconocimiento de su derecho de acceso a la administración pública en su condición de empleada en período de prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)-.
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06734-01(1147-08)
Actor: NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió las súplicas de la demanda instaurada por NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. LA DEMANDA La señora NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos:
Que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 605 de 18 de abril de 2001, expedida por el Director General de la CAR en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado 3010-19, en la Regional Sabana de Occidente. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la CAR reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporada; debidamente indexados; que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que se condena en costas y gastos del proceso. Como petición subsidiaria, solicitó se la reintegre al cargo de Profesional Especializado 3010-17, en el Municipio de Pacho, dentro de la jurisdicción de la Regional de Rionegro, o a uno de igual o superior jerarquía por ser ese el cargo al que pertenecía la actora antes de su promoción al cargo de Profesional Especializado 3010-19, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juez 19 de Familia de Bogotá, el 17 de enero de 2001. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 1 de diciembre de 1993 en el cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos, dependiente de la Subdirección Administrativa y Financiera. Fue nombrada por el Director Ejecutivo, entre varios candidatos, previa consulta
con el Consejo Directivo de la CAR, teniendo en cuenta su trayectoria académica y administrativa pues, tenía una importante experiencia, principalmente en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde cumplió una importante carrera; al igual que su hoja de vida ya que era Economista de la Universidad INCCA, con especialización en Planificación y Administración del Desarrollo Regional de la Universidad de los Andes. A raíz de un proceso de reestructuración en la entidad, el cargo desempeñado por ella desapareció de la planta de personal pero, las funciones del cargo pasaron a cumplirse por la División de Recursos Físicos. La entidad, valiéndose de este cambio, desmejoró a la actora en sus condiciones laborales, al vincularla en la nueva planta, a través de la Resolución No. 1411 de 25 de julio de 1995, en el cargo de Profesional Especializado 3010-17 de la División de Recursos Físicos, división que ella dirigía antes de la reestructuración. Posteriormente, el 12 de septiembre de 1996, fue nombrada Coordinadora de Grupo de la División de Recursos Físicos, cargo que ocupó hasta el 4 de marzo de 1996 cuando se le comunicó que se había revocado dicho nombramiento desde el 26 de febrero del mismo año, por lo que dejaba de recibir el 20% adicional de la cuantía de la asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual era titular, sin que se le asignaran sus nuevas funciones. Es por esto que siguió en el cargo de Profesional Especializado 3010-17 de la División de Recursos Físicos, hasta el 1 de noviembre de 1996
cuando por Resolución No. 2276 de 2 de octubre de 1996, se reubicó su cargo en la División de Operaciones como Profesional 3010-17. En esta misma fecha (1 de noviembre de 1996), por acto administrativo verbal, se dispuso ubicarla en el Área Administrativa y Financiera de la Regional Sabana Occidente, con sede en Funza, en el cargo de Profesional 3010-17, pero, se suspendió su ubicación en esa localidad para encargarla del proyecto de descongestión de expedientes hasta el 24 de enero de 1997, fecha en que se la ubicó en la Regional Sabana Occidente, donde se desempeñó en el Proyecto de Subachoque y luego como Coordinadora de Recursos Humanos de la Regional hasta el 2 de abril de 1998 y como Coordinadora del Área Administrativa y Financiera hasta el 15 de febrero de 2000 cuando fue trasladada, en el mismo cargo, al Municipio de Pacho, en la Regional Rionegro de la CAR. En este Municipio permaneció hasta el 23 de enero de 2001, cuando, acatando el fallo de tutela proferido por el Juez 19 de Familia de Bogotá, se la nombró en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la CAR, nuevamente en el Municipio de Funza, Regional Sabana Occidente que era el cargo para el cual había concursado con anterioridad. Indicó que el 10 de noviembre de 1998, la CAR publicó una convocatoria a Concurso al cargo de Profesional Especializado 3010-19, con funciones de Coordinación del Área Administrativa y Financiera de la Regional Funza, cargo al
que aspiró la actora obteniendo el primer lugar. Sin embargo, la CAR abortó el concurso absteniéndose de nombrarla so pretexto de la declaración de inexequibilidad de las normas que autorizaban el concurso por lo que promovió acción de tutela para que se la nombrara en el cargo que había ganado por sus merecimientos. La CAR, acatando el fallo, la nombro en el cargo “entre tanto se resuelve el recurso presentado por la Corporación al fallo de Tutela del 17 de enero de 2001 del Juzgado 19 de Familia”. No podía la CAR, condicionar el “acto administrativo de acatamiento de la tutela porque, la contingencia de los fallos de tutela de primera instancia ha sido reservada por la Constitución y la ley, a los superiores jerárquicos funcionales del Juez Constitucional a-quo” (sic). Tampoco podía valerse del fallo de segunda instancia para desvincularla del servicio pues, mucho antes de la interposición de la tutela (3 de diciembre de 1993), ya se encontraba desempeñando el cargo de Profesional 3010-17. El Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia el 16 de febrero de 2001 por lo que la CAR, valiéndose del fallo, declaró insubsistente su nombramiento y la retiró del cargo en que se encontraba antes de la interposición de la acción de tutela en vez de regresarla al cargo. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 6, 25, 53 y 113; 84 y 85 del C.C.A., subrogados por los artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989; 25 y 26 del Decreto 2400 de
1968, subrogado por el Decreto 3074 de 1968; 1 y 107 del Decreto 1950 de 1973. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAR, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la resolución demandada se ajustó a derecho (fls. 101-104). Indicó que al momento de abrir el concurso, se establecieron unas reglas de acuerdo con las normas vigentes, por lo tanto, cuando se declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998, faltaban algunas pruebas por realizarse lo que imposibilitaba determinar quien era la persona que ganó el concurso de carrera administrativa. En todo caso, se encontraba el concurso en el que participó la demandante, en el proceso de la conformación de la lista de elegibles, sin que se hubieran publicado ni mucho menos se había corrido el término dispuesto por la ley para la formulación de objeciones por parte de otros participantes en garantía de sus derechos. En cuanto a la desviación de poder, consideró que la entidad cumplió lo ordenado por la tutela y que al proferir la Resolución No. 605 de 2001, lo que hizo fue volver las cosas al estado en que estaban por cuanto el nombramiento de la actora había dejado de surtir efectos al revocarse la acción de tutela por el Tribunal y que la manera de dejar sin efectos el nombramiento de la accionante, era con la expedición de la resolución retirándola del servicio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 194 a 218):
Declaró no probada la excepción de falsa motivación y en cuanto a la desviación de poder, precisó que para la época en que había participado en el concurso de méritos, quedó en firme la sentencia C-372 de 12 de julio de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998. Fue por esto que la CAR suspendió todos los procesos de selección y se abstuvo de publicar la lista de elegibles. Indicó que en otro proceso de similares características, se acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de que usara el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para que revisara los diferentes pronunciamientos de los fallos de tutela en el frustrado proceso de concurso de la CAR. Dicha Corte se pronunció mediante sentencia T-1241 de 2001, fijando unas pautas que debían seguir las autoridades judiciales para resolver casos similares. Se pronunció también el Consejo de Estado en Concepto sobre las consecuencias del pronunciamiento de la Corte Constitucional, indicando que los actos administrativos en los procesos de selección que no hubieran quedado en firme antes de la ejecutoria de la sentencia de la Corte, perderían su fuerza ejecutoria. Sin embargo, en el caso concreto de la demandante, consideró el a quo, que no se podía desatender la sentencia de la Corte, por cuanto tenía derecho a acceder al cargo para el cual había aspirado en el proceso de concurso, que en su momento examinó el Juez de Tutela, señalando un soporte cierto, para predicar la relativa estabilidad de la actora, emanada del hecho de haber ingresado a un
cargo de carrera, previo concurso. La Corte Constitucional, en varios pronunciamientos ha señalado que los derechos surgidos de las calificaciones en firme, constituyen una situación particular y concreta de la que surgen obligaciones para las autoridades administrativas; la protección de los derechos de los que de buena fe acudieron a las convocatorias de las diferentes entidades, exige que los entes adopten los actos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos. Bajo estos criterios, la Corte Constitucional, en sentencia T-167 de 2001, ordenó la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba de tales funcionarios, siguiendo el orden ascendente de la lista. Concluyó que como la actora había ocupado el primer lugar en la convocatoria, y que conforme con la sentencia C-372 citada, la entidad no cumplió con las competencias que le eran propias ni con las directrices dadas por la Corte y el Consejo de Estado, había violado el derecho al trabajo y los derechos adquiridos de la actora por lo tanto, decreto la nulidad del acto demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, mediante apoderado, presentó escrito de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 257-263): No tuvo en cuenta el a quo que la actora fue nombrada Profesional Especializado 3010-19 en provisionalidad, por un período de cuatro (4) meses, en acatamiento del fallo de tutela, el cual fue revocado posteriormente por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuando se revocó el fallo de tutela, las consideraciones jurídicas que existieron en un principio y sobre las que soportaban el derecho alegado por la actora,
desaparecieron y se extinguieron, por lo tanto, el cargo en que fue nombrada en provisionalidad fue declarado legalmente insubsistente. Aunque la desviación de poder alegada por la actora no se probó pues, no existieron pruebas que de manera contundente y fehaciente demostraran, siquiera indiciariamente, tal desviación, el a quo llegó a otra conclusión señalando que la falsa motivación no se presentaba pero, aborda el tema de la desviación de poder y sobre él accedió a las súplicas de la demanda aplicando una acción de tutela que sólo produce efectos interpartes y no erga omnes. Es claro que al momento de producirse el referido acto administrativo, la lista de elegibles no se encontraba ejecutoriada ni en firme; por lo tanto, siendo consecuentes con la Circular No. 1000-004 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que recogía el Concepto del Consejo de Estado citado, los actos administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las entidades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999 (fecha de ejecutoria de la sentencia C-372), en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles, perdían su fuerza ejecutoria. Concluyó que al proceso se anexaron por la entidad demandada las pruebas que demuestran los hechos en que se fundamentaron las excepciones formuladas, no obstante que la carga de la prueba le correspondía a la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la demandante ostentaba derechos derivados de la carrera administrativa y,
especialmente si podía ser retirada del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia. Para tales efectos, se deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 605 de 18 de abril de 2001, expedida por el Director General de la CAR en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado 3010-19, en la Regional Sabana de Occidente. La Sala encuentra probado lo siguiente: El 25 de julio de 1995, el Director de la CAR, por medio de la Resolución No. 1411 incorporó a la actora en la planta de personal de la Corporación, en el cargo de Profesional Especializado 3010-17. Según constancia obrante a folio 48, y suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos de la CAR el 15 de septiembre de 1998, la actora laboró al servicio de la entidad desde el 3 de diciembre de 1993 en los siguientes cargos: Jefe de División de Servicios Administrativos, desde el 3 de diciembre de 1993 al 30 de julio de 1995. Profesional Especializado 3010-17 de la División de Recursos Físicos desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 11 de septiembre de 1995. Coordinador de Grupo de la División de Recursos Físicos desde el 12 de septiembre. Profesional Especializado 3010-17 de la División de Recursos Físicos desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 1996. Profesional Especializado 3010-17 de la Regional Funza – Administrativa y Financiera, desde el 1 de noviembre de 1996.
De folios 11 a 15, obran copias del aviso de Convocatoria de Concurso Abierto de 18 de noviembre de 1998, registro de aplicación de pruebas de conocimientos, de análisis de antecedentes y de pruebas de aptitud; acta de concurso abierto del 4 de junio de 1999 donde la actora ocupó el primer puesto. A folio 53, obra aviso de prensa de tal convocatoria. Copia de la Resolución No. 605 de 18 de abril de 2001, expedida por el Director General de la CAR, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Especializado 3010-19, en la Regional Sabana de Occidente obra a folio 2. A folio 4 obra la Resolución No. 097 de 12 de enero de 2001, expedida por el Director General de la CAR, por medio de la cual se nombra a la demandante en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 en la Regional Sabana de Occidente, por un período de 4 meses mientras se resuelve el recurso interpuesto contra la tutela. Copia de la sentencia de Tutela de 17 de enero de 2001, del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, obra a folio 57; igualmente, obra copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2001 en la que se revoca el fallo anterior (folio 65 y ss). En el cuaderno 2, obra copia de los Acuerdos Nos. 040 de 1986 y 006 de 1995 por medio de los cuales se estableció la Estructura Orgánica de la CAR y las
funciones de sus dependencias. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, que accedió a las pretensiones de la demanda Para ello analizará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el siguiente orden: 1) Situación de la demandante frente a la Carrera Administrativa; y 2) Solución al caso concreto.
- Situación de la demandante frente a la Carrera Administrativa.
Aparece demostrado en el proceso que la demandante ingresó al servicio en el año de 1995, como provisional, desempeñando múltiples cargos, pero que la Corporación Autónoma Regional convocó a concurso abierto de méritos mediante Convocatoria 1165/152 del 18 de noviembre de 1998, para proveer una vacante en el cargo de Profesional Especializado 3010 – grado 19 (folio 11) y que se presentó a dicha convocatoria, aprobando satisfactoriamente las etapas del concurso, razón que lo llevó a ocupar el primer puesto; es decir que agotó todo el procedimiento concursal para así lograr su nombramiento y sólo faltaba que fuera publicada la lista de elegibles. En los resultados de la Convocatoria No. 152 de 18 de noviembre de 1998 para el cargo de Profesional Especializado 3010-19 se expidió el Acta de Concurso Abierto de 4 de junio de 1999, donde aparecen inscritos con sus respectivos puntajes los siguientes aspirantes:
NOMBRE PUNTAJES
Prueba 1 Prueba 2 Prueba 3 Total Puesto Conocimiento Aptitud Antecedentes % No. Puntaje 20% Puntaje 35% Puntaje
45% Peña de B. Nuris Isabel 50.0 10.0 57.0 20.0 76.0 34.2 64.2 1 Marin Martha 62.0 12.4 63.0 22.1 43.3 19.5 54.0 No aprobó Báez Suárez Hugo 60.0 12.0 50.0 17.5 19.8 8.9 38.4 No aprobó Lozano Baron Samuel No presentó No presentó Sierra Buitrago Edilberto No admitido González Luque Pedro No admitido Suárez Luz E. No admitida Arias Luis No admitido De otro lado, el 12 de julio de 1999, quedó en firme la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que declaro inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998. Con fundamento en dicha providencia la CAR suspendió todos los procesos de selección y se abstuvo de publicar la lista de elegibles. La demandante le solicitó a la entidad demandada que proveyera su cargo en provisionalidad a lo que la entidad respondió en Oficio de 10 de noviembre de 2000, suscrito por el Gerente (E) lo siguiente (fl. 7): Respuesta a derecho de petición. Para atender el derecho de petición de la referencia le informo que en mi calidad de Director General (E), con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales y hacer efectivo el principio de economía de la gestión pública, en acatamiento de la Sentencia No. T-559 del 16 de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron con la decisión de tutela adoptada por el
Juzgado 30 Civil del Circuito, en el caso del señor Ruben Darío Londoño Pérez, alcancé a designar en período de prueba algunos funcionarios en los cargos para los que habían superado las pruebas conforme a las actas del concurso. No obstante lo anterior y haber sido nombrado el titular de la Dirección General, suspendí el proceso y en la primera reunión de empalme le informé sobre la existencia de peticiones pendientes de resolver, para que decida sobre las mismas conforme a su criterio. La demandante en procura de la defensa de sus derechos constitucionales que consideró conculcados impetró acción de amparo le correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el que, en sentencia del 19 de enero de 2001, tuteló sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y el principio de la buena fe y en consecuencia le ordenó a la entidad demandada que la nombrara en el cargo para el que concursó, por “haber sido la única que superó las pruebas y obtuvo el mayor puntaje” (folios 57 a 64). La Administración para darle cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juzgado, nombró a la demandante en el cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la Corporación Autónoma Regional “CAR”, en el Municipio de Funza de la Regional Sabana de Occidente (folios 57 a 64). La Resolución No. 097 del 12 de enero de 2001, fue emitida en los siguientes términos: “Resolución No. 0097 de 12 de enero de 2001 Por el cual se hace un nombramiento en período de prueba.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en uso de sus facultades legales y para dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia, que tuvo como fundamento la Sentencia T559/2000 de la Honorable Corte Constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Corporación llamó a concurso abierto mediante la Convocatoria No. 1165/152 del 18 de noviembre de 1998, para proveer una vacante del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 19 perteneciente a la planta de personal de empleados públicos de este
organismo, el cual es de carrera administrativa; Que luego de realizar las pruebas programadas en la convocatoria, la doctora NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL ocupó el primer lugar con 64.2 puntos, según consta en la Actas de Concurso que se encuentran debidamente elaboradas y firmadas; Que estando en concurso el proceso, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el Artículo 14 de la Ley 443 de 1998, que facultaba a las entidades para adelantar los concursos, dejando sin competencia a la Corporación para continuar con el proceso de selección; Que la entidad con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de la Circular No. 100004, en el que se señaló el alcance de los fallos de la Honorable Corte Constitucional en materia de concursos y la provisión de empleos, con fundamento en la consulta que elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no continuó con el proceso en mención;
Que no obstante lo anterior, la doctora NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL instauró una acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve de Familia, con fundamento la Sentencia T-559 del 16 de mayo de 2000 en la que la Honorable Corte Constitucional señaló el alcance de la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999; Que el Juzgado Diecinueve de Familia mediante providencia del 17 de enero de 2001 concedió la tutela en mención, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y ordenó a la Corporación que en el término de 48 horas nombre la tutelante en el cargo para el que concursó; Que la Corporación presentó escrito de impugnación en contra de este fallo; Que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Diecinueve de Familia, es deber de la entidad nombrar en período de prueba a la doctora PEÑA DE BERNAL en la vacante a que se refiere el concurso señalado;
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrase a la doctora NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.543.833 expedida en Fontibón, para desempeñar en período de prueba el cargo de Profesional Especializado 3010-19 dependiente de la Regional Sabana Occidente, entre tanto se resuelve el recurso presentado por la Corporación al fallo de tutela de 17 de enero de 2001 del Juzgado
Diecinueve de Familia.
ARTÍCULO SEGUNDO: El período de prueba al cual se refiere el
Artículo Primero de esta providencia tendrá una duración de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo a lo establecido en la Convocatoria.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” La entidad demandada impugnó el fallo de tutela antes aludido, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó lo decidido por el Juzgado 19 de Familia. Con fundamento en esta decisión de segunda instancia, la CAR a través de la Resolución acusada, declaró insubsistente el nombramiento del
demandante, en los siguientes términos: “EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución No. 0097 de 12 de enero de 2001 y con el fin de dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá mediante providencia del 17 de enero de 2001, se nombró en período de prueba por cuatro (4) meses a la señora Nuris Isabel Peña de Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.543.833 expedida en Fontibón, para desempeñar el empleo de Profesional Especializado 3010-19 dependiente de la Regional Sabana Occidente, mientras se resolvía la impugnación presentada por la Corporación contra el fallo del Juzgado. Que la señora Peña Bernal tomó posesión del empleo señalado en el considerando precedente el día 23 de enero de 2001, según consta en
el Acta No. 015 del año en curso. Que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de febrero de 2001, revocó el fallo Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá. Que en mérito de lo expuesto esta Dirección General: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Nuris Isabel Peña de Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.543.833 expedida en Fontibón, en el empleo de Profesional Especializado 3010-19 dependiente de la Regional Sabana Occidente.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” También se probó que la demandante, antes de que en cumplimiento de la acción de tutela se la nombrara en el cargo para el que concursó, ocupaba el de Profesional Especializado 3010, grado 17, en el Municipio de Pacho, Regional Rionegro de la Corporación Autónoma Regional, donde laboró hasta el 24 de enero de 1994, cuando fue designada en el cargo para el que concursó de Profesional Especializado, grado 19.
Ahora bien, conforme al panorama descrito y, al margen de cualquier discusión relacionada con los derechos fundamentales discutidos en acción de amparo, debe la Sala definir si la demandante adquirió derechos de carrera por el hecho de haber estado en el primer puesto de la lista de elegibles, pese a que esta no se había notificado ni estaba en firme el 12 de julio de 1999, cuando quedó
ejecutoriada la sentencia C-372 de la Corte Constitucional que declaró inexe
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