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CE-25000-23-25-000-2001-06784-01(0531-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-06784-01(0531-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MEJOR DERECHO – Prueba / MEJOR DERECHO – Definición El mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Sobre este particular, debe precisarse que la demandante no demostró que en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá hubieran sido incorporadas personas que no ostentaran derechos de carrera, vinculadas mediante nombramientos provisionales, o sin el lleno de los requisitos necesarios para desempeñar los empleos de Jefe de División, código 210, grado 20 o Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04, razón por la cual, el cargo por la supuesta violación al mejor derecho de la actora tampoco está llamado a prosperar. Según el cual el Decreto 1421 de 1993 no puede conferirle al Alcalde atribuciones legales para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias sin que exista previa autorización por parte del Concejo Distrital mediante acuerdo, en razón a que el criterio jurisprudencial tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre la materia3 es el de que el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 2

SUPRESION DE CARGO EN EL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Competencia. Alcalde Mayor De acuerdo con la norma transcrita el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 55 / DECRETO 1421

DE 1993 – ARTICULO 38 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de marzo de 1995, radicación 2691, actor: Néstor Guillermo Franco, C.P.: Miguel González Rodríguez; sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicación 5654, actor: Jairo Villegas, C.P.: Manuel Santiago Urueta Oyola; sentencia 13 de julio de 2003, radicación 5968, actor: Luis Orlando Puentes y otros, C.P.:Juan Alberto Polo Figueroa; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 25 de septiembre de 2003, radicación 1.529, C.P.: Gustavo Aponte Santos. Corte Constitucional C-778 del 25 de julio de 2001, M.P: Jaime

Araujo Rentería.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06784-01(0531-08)

Actor: SARA NOHELIA VELASQUEZ GUERRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por SARA NOHELIA VELÁSQUEZ

GUERRA contra Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Catastro Distrital. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Sara Nohelia Velásquez Guerra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 284 de 20 de abril de 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, mediante la cual se incorpora la nueva planta de personal de dicho Departamento Administrativo; Resolución No. 0286 de 19 de abril de 2001, por la cual se condicionó el retiro del servicio de la demandante al momento en que cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía y del Oficio No. 22200-1297, mediante el cual se le informó

que el cargo que venía desempeñando como Jefe de Oficina, código 205, grado 20, había sido suprimido y que su retiro quedaría condicionado al cese de los efectos de fuero sindical. Así mismo solicitó se inaplique, por excepción de inconstitucionalidad, el Decreto 305 de 19 de abril de 2001, expedido por el Alcalde mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se fijó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; así como reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. También solicitó, que se condene en costas a la entidad demandada de cuyo valor, debe descontarse el 25% con destino al pago de los honorarios profesionales de su apoderado judicial. Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Catastro de Bogota, desde el 1 de agosto de 1990. Mediante Decreto 305 de 19 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. determinó la estructura, organización y funciones del Departamento Administrativo

de Catastro de Bogotá. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 305 de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ordenó la supresión de la planta de personal del citado Departamento Administrativo, así como la incorporación de un número de empleados a su nueva planta de personal sin incluir a la demandante. Mediante Resolución No. 0286 de 19 de abril de 2001 el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. dispuso que el retiro de la demandante se produciría en el momento en que cesaran las circunstancias que lo impedían. Mediante Oficio No. 22200-1297 el responsable del Grupo de Recursos Humanos, le informó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, según lo dispuesto por el Decreto 306 de 2001, y en consecuencia su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero sindical. Sostuvo que, las funciones propias del cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, no desaparecieron con posterioridad a la expedición del Decreto 305 de 2001. Por el contrario, precisó que una lectura del manual de funciones del citado Departamento administrativo permite advertir que en su nueva planta de personal subsisten las funciones de Jefe de Oficina asignadas a los empleos de Jefe de Oficina, código 210, grado 20, y Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40, 122, 125, 313 y 315.

De la Ley 443 de 1998, los artículos 39 a 41. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 25. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 118, 180 a 186, 244 y 245. Del Decreto 1421 de 1993, el artículo 55. Al explicar el concepto de violación se sostiene que, en el caso concreto, se vulneró el artículo 313 de la Constitución Política toda vez que, el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el Decreto 305 de 2001 se arrogó una función que constitucionalmente y legalmente le fue conferida al Concejo Distrital, como es la de determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de cada una de sus dependencias, en este caso las del Departamento Administrativo de Catastro. Sostuvo que, los actos acusados también vulneraron el Decreto 1173 de 1999, dado que en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, continuaron existiendo las funciones del empleo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20 en el de Jefe de Oficina, código 210, grado 20. Señaló que el hecho de que el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá no hubiera explicado los motivos por los cuales no se incorporó a la demandante en un empleo equivalente al que venía desempeñando, permite advertir la arbitrariedad y la discrecionalidad con que se procedió a reestructurar el citado Departamento Administrativo y suprimir su planta de personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL Distrito de Bogotá, por intermedio de su Secretaría General, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 84 a 96):

Expresa entre otras razones, que de acuerdo con lo dispuesto en el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración del Departamento Administrativo de Catastro, el cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, no fue reclasificado sino suprimido en su totalidad, por lo que sus funciones no subsisten en la nueva planta de personal como lo pretende hacer ver la demandante. Señaló, que de acuerdo con el artículo 38, numeral 9, del Estatuto Orgánico de Bogotá, el Alcalde Mayor se encuentra facultado para crear, suprimir o fusionar los empleos pertenecientes a la Administración Central razón por la cual, no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que sólo el Concejo Distrital de Bogota podía modificar y suprimir los empleos del Departamento Administrativo de Catastro. Precisó, que el proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá estuvo fundamentado en un estudio técnico, en el que se analizó en detalle la situación real del citado departamento Administrativo, sus procesos misionales, objetivos, perfil de los cargos y de la totalidad de sus empleados. Sostuvo, que el sistema de la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella una estabilidad en el empleo que desempeñan, pero ello no significa que la administración deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan razones y necesidades que justifiquen la supresión de los mismos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

mediante sentencia de 14 de junio de 2007 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 257 a 262): Sostiene el Tribunal, que en virtud de lo previsto en las Leyes 443 de 1998, 617 de 2000 y en especial del Decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogota D.C. sí tenía la competencia para modificar y suprimir cargos en la estructura central de la administración Distrital. En relación con la equivalencia entre el cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20 y los empleos de Jefe de División y de Oficina Asesora, sostuvo que la parte actora no aportó el material probatorio que demostrara el monto de la asignación básica atribuida a cada uno de estos empleos lo que, en la práctica impidió hacer un cotejo con el fin de establecer la supuesta equivalencia. Precisó que al observar la denominación del empleo de Jefe de División se puede inferir que este tiene asignado un salario superior al de Jefe de Oficina por lo que no era posible acceder a la solicitud de incorporación formulada por la demandante. En este mismo sentido, argumentó que aún en el caso en que se hubiera dado por probada la equivalencia entre los citados cargos, su reducción numérica impedía la incorporación de la totalidad de empleados que venían vinculados al Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta a folios 298 a 305: Señaló que los fundamentos normativos que se invocan en el Decreto 306 de 19 de abril de 2001, esto son, artículos 313 de la Constitución Política y 55 del

Decreto 1421 de 1993, únicamente le confieren al Alcalde Mayor de Bogotá la facultada para suprimir dependencias de la administración y no la de suprimir empleos de su planta de personal. Manifestó que las funciones del empleo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, no sólo siguen existiendo en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., sino que son desempeñadas por el señor Edgar Ernesto Caicedo quien no cuenta con las cualidades y calidades necesarias para desempeñar el citado empleo. Sostuvo que la demandante optó por la indemnización por supresión de su cargo con el convencimiento de que en la nueva planta de personal no existía un cargo equivalente al de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, que venía desempeñando, lo cual quedó desvirtuado dado que las mismas funciones se encuentran previstas para los empleos de Jefe de Oficina, código 210, grado 20 y Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Sara Nohelia Velásquez Guerra, al cargo de Jefe de Oficina, código 210, grado 20 o Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04, o a un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante

Según certificado No. 0071/2000, la señora Sara Nohelia Velásquez Guerra se vinculó al Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 1990 (fl. 50, cuaderno No. 9). El Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 7714 de 12 de junio de 1996, ordenó la inscripción de la señora Sara Nohelia Velásquez Guerra en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Coordinador General, categoría 23 (fl. 43, cuaderno 8). La Sala dará por probado el hecho de que la señora Sara Nohelia Velásquez Guerra ostentaba derechos de carrera frente al cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, en atención a lo expuesto en la Resolución No. 01179 de 19 de octubre de 2001 (acto acusado), mediante la cual se ordenó en su favor el reconocimiento de una indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando, y dado que la entidad demandada no cuestionó tal circunstancia (fl. 104, cuaderno No.1). Del proceso de supresión Mediante el artículo 1° del Decreto No. 306 de 19 de abril de 2001 se suprimió parcialmente la Planta Global de cargos del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá (fls. 35 a 40, cuaderno No.1). Por oficio No. 22200-1297, sin fecha, el responsable del Grupo de Recursos Humanos, le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como

Jefe de Oficina, código 205, grado 20, había sido suprimido pero que su retiro efectivo del servicio quedaría condicionado al cese de los efectos del fuero sindical que la amparaba (fl. 29, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 01179 de 19 de octubre de 2001 el Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá le reconoció a la señora Sara Nohelia Velásquez Guerra una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando, en cuantía de $66.285.710 de pesos (fl. 104, cuaderno No.1).

I. Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio.

En el asunto sub lite, se observa, que el Decreto No. 306 de 19 de abril de 2001 “por medio del cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de de Catastro distrital de Bogotá” proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal

y ello desde luego significa que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. El acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la supresión, en número de 4, del cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, que venía ocupando la demnadante, y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., en el que no se incluyó el citado empleo. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto del acto que dispuso la supresión de los empleos, concretados en la falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para expedir el acto de supresión; la aparente supresión funcional y la inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que continuaron personas vinculadas al servicio sin tener en cuenta criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, en la presente demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal debió solicitarse la pretensión anulatoria del Decreto 306 de 19 de abril de 2001 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, la Sala observa que el escollo anotado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad que se formuló en el sub exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de

nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio, vale decir, en lo atinente a su permanencia ininterrumpida en el mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo, respecto del Oficio No. 2220012971. Así las cosas, la Sala se pronunciará respecto de los cargos, denominados por la actora como “mejor derecho a ser incorporada en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogota D.C”; “equivalencia de empleos tanto en la antigua como en la nueva planta de personal del citado Departamento Administrativo” y “falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el Decreto 306 de 2001” dado que son los únicos relacionados con la legalidad del Decreto 306 de 19 de abril de 2001, del Oficio No. 22200-1297 y de la Resolución No. 00284 de 20 de abril de 2001. En relación con la Resolución No. 0286 de 19 de abril de 2001, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su legalidad toda vez que, la actora no formuló en la demanda ningún cargo relacionado con la garantía del fuero sindical que supuestamente le asistía por ser miembro del Sindicato de Trabajadores del

Departamento Administrativo de Catastro Distrital SINTRACATASTRO.

II. Del caso concreto De la supresión del cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20.

La Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad 1 El criterio anterior, ha sido consignado por la Sala al decidir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por la expedición del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001proferido por el Concejo Distrital de Bogotá en las cuales, al igual que acontece en el asunto de la referencia, se ha formulado la pretensión de inaplicación del acto anterior. A manera de ejemplo, se citan los siguientes procesos: 5412-05 actora: Milena Parra de López; 5445-05 actor: David Leonardo Quesada Peña y 4854-05 actora: Martha Ruth Avendaño Osma, todos contra el DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ. 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. En relación con el proceso de reestructuración del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. sostiene la demandante, que el citado Departamento procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones y requisitos iguales o similares, sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrase inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. En concreto, señaló que las funciones asignadas al empleo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20, en la antigua planta de personal del Departamento de Catastro, resultan iguales a las de los empleos de Jefe de División, código 210, grado 20 o Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04, de la nueva planta de personal. No obstante lo anterior, la Sala desestimará este argumento toda vez que, si bien en el expediente, a folio 61 del cuaderno No. 9, se observa certificación en la que

constan las funciones asignadas al empleo de Jefe de Oficina, código 210, grado 20, en la antigua planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., la parte actora no allegó copia del nuevo manual especifico de funciones de la citada entidad, lo que le impide a la Sala establecer mediante un cotejo, la supuesta identidad entre las funciones del cargo de Jefe de Oficina, código 205, grado 20 y las asignadas a los nuevos empleos de Jefe de División, código 210, grado 20 y Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04. Así mismo, debe decirse que dentro del expediente a folio 227 del cuaderno principal obra certificación suscrita por el Responsable del Grupo de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., según la cual las funciones del empleo de Jefe de Oficina, código 210, grado 20, que venía desempeñando la demandante, no fueron reasignadas en la nueva planta de personal que se creó con posterioridad al proceso de supresión al que fue sometida la entidad demandada. Así se lee en la citada certificación: “En atención a su solicitud relacionada con la petición del Tribunal de Cundinamarca, frente al interrogante en cuanto a quien le fueron asignadas las funciones del cargo que desempeñaba la demandante SARA NOHELIA VELÁSQUEZ GUERRA, le informo que: Con antelación al Decreto de reestructuración No. 306 de 19 de abril de 2001, el cargo de Jefe de Oficina código 210, grado 20, que ocupaba la demandante se encontraba ubicado dentro de la estructura orgánica de la planta de personal del DACD, en la Oficina

de Conservación-Zona Sur que dependía a su vez de la Subdirección Técnica; con ocasión al precitado decreto desapareció la Oficina de Conservación Zona – Sur y por ende se suprimió el cargo de la demandante quien se desempeñaba como su titular, de tal manera que ningún servidor público se encuentra desempeñando las funciones que le habían sido asignadas a la doctora SARA NOHELIA

VELÁSQUEZ GUERRA.”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandante no logró probar la supuesta equivalencia entre el empleo de Jefe de Oficina, código 210, grado 20 y los empleos de Jefe de División, código 210, grado 20 y Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 04, razón por la cual, el cargo propuesto no esta llamado a prosperar. De la incorporación y el mejor de derecho de la demandante Sostiene la demandante que con la incorporación del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo, al empleo de Jefe de División, código 210, grado 20, en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C, se le vulneró el mejor derecho que el asistía a permanecer vinculada a la citada entidad toda vez que, el señor Torres Caicedo no contaba con la experiencia, la habilidad y los requisitos necesarios para desempeñarse con eficiencia en el citado empleo. Sobre este particular, la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales

circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia, en estos casos, la parte demandante debe allegar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que se adviertan las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. La Sala3 en relación con el mejor derecho de los empleados escalafonados en carrera administrativa ha sostenido: “El mejor derecho como argumento para permanecer en la nueva planta de personal, se deriva de las siguientes normas constitucionales y legales: Artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 443 de 1998, artículo 2, que consagra el principio del mérito, conforme al cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. El Decreto 1572 de 1998, artículo 148, según el cual las

modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. (…)“. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, observa la Sala, en los cuadernos 3 y 4 del expediente, la hoja de vida del señor Edgar Ernesto Torres Caicedo en la cual se encuentra acreditado que ostenta el título de Ingeniero Catastral y Geodesta, con especialización en Gerencia de Empresas y Proyectos Inmobiliarios, así como el hecho, de que fue vinculado al Departamento de Catastro de Bogotá D.C. a partir del 27 de septiembre de 1989 en el cargo de Jefe de División, código 210, grado 20, respecto del cual ostenta los derechos propios de la carrera administrativa. En este mismo sentido, en relación con la incorporación del señor Edilberto Piza Rodríguez, en el empleo de Jefe de Oficina, código115, grado 04, de la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. debe decirse que, desde el 12 de junio de 1996 el señor Piza Rodríguez se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante 3 Sentencia de 1 de octubre de 2009. Rad. 2359-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Resolución No. 7715 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 34, cuaderno No.2). Bajo estos supuestos, observa la Sala que la incorporación de los señores Edgar

Ernesto Torres Caicedo y Edilberto Piza Rodríguez en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C. en nada vulnera los derechos de carrera que ostentaba la actora toda vez que, las personas antes citadas, como quedó visto, gozaba igualmente de los derechos propios del sistema de la carrera administrativa. Sobre este particular, debe precisarse que la demandante no demostró que en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá hubieran sido incorporadas personas que no ostentaran derechos de carrera, vinculadas mediante nombramientos provisionales, o sin el lleno de

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