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CE-25000-23-25-000-2001-0701-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-0701-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Existencia de otro medio de defensa: acción de fuero sindical / FUERO SINDICAL - Falta de prueba como empleado aforado / FUERO SINDICAL - invulneración por no pertenecer ni a Junta Directiva ni a Comisión Estatutaria de Reclamos ni estar sindicalizado / FUERO CIRCUNSTANCIAL - Falta de prueba / ACCION DE TUTELA - No procede ante la existencia de otros medios de defensa En lo que atañe a la violación del derecho de asociación sindical, cuenta también el actor con un medio de defensa judicial a su favor, como es la acción de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1.997, dentro de la cual puede invocar la violación de derechos fundamentales y legales y, en caso de prosperar, obtener el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, procesos que tal y como el mismo demandante lo afirma, ya fueron iniciados y se encuentran en trámite. Teniendo en cuenta que dentro del material probatorio allegado a este proceso, no se advierte claramente la calidad de empleado aforado que ostentaba el actor al momento de producirse su desvinculación, como tampoco se puede determinar la similitud de sus condiciones, en relación con los demás trabajadores reintegrados, no se accederá al amparo del derecho invocado. En efecto, si bien el peticionario hizo parte del grupo de trabajadores que fundaron la asociación sindical denominada “SINTRACREMIL” y que, por ende, pudo haber gozado de fuero sindical durante los dos meses

siguientes de la fecha de inscripción en el registro sindical, no lo es menos que, se carece de prueba que demuestre que al momento de su desvinculación ese privilegio subsistía bajo el supuesto de que pertenecía a la Junta Directiva o a la comisión estatutaria de reclamos, o que era beneficiario del fuero circunstancial, aspectos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para establecer el fuero, que dio origen al reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0701-01(AC)

Actor: JULIO CESAR BELTRÁN VELASQUEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 15 de junio de 2001, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor JULIO CESAR BELTRÁN VELÁSQUEZ actuando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2001 (fl. 13 vto.), incoó acción de tutela, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, y a la asociación sindical.

I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución núm. 00620 de 25 de marzo de 1999, inscribió en el Registro Sindical la organización sindical denominada “SINTRACREMIL”, conformada por servidores públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 2). 2º: El 8 de junio de ese mismo año, y una vez presentado el pliego de peticiones y el memorial de solicitudes respetuosas a la entidad, se inicia la etapa de arreglo directo para negociar dicho pliego, en procura de defender tanto los derechos de los trabajadores oficiales como de los empleados públicos, al servicio de la mencionada Caja, etapa que culminó el 7 de julio siguiente, con la decisión de llevar el conflicto a un Tribunal de Arbitramento, el cual una vez instalado en marzo de 2000, profirió laudo arbitral el 22 de mayo siguiente. 3º: Que el 30 de junio de 1999, la mencionada entidad despide a más de 80 servidores públicos, entre ellos, al actor, decisión que, a su vez, le es comunicada mediante Resolución núm. 1782, que declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07, que venía desempeñando casi 20 años atrás. 4º: Ante tal situación, el sindicato interpone acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amparo que es negado tanto en primera como en segunda instancia, razón por la cual y ante la insistencia de

aquél, la H. Corte Constitucional decide revisar tales decisiones, no sin antes haber sido allegado a la Corporación todo el material probatorio en procura de obtener el reintegro de los demandantes, incluyendo la información sobre las demandas que tanto ante la jurisdicción contencioso administrativa como la jurisdicción ordinaria laboral, interpuso el sindicato para el logro de tal fin. 5º: Que, a través de la sentencia SU-1067 de 16 de agosto de 2000, la H. Corte Constitucional ordenó el reintegro de 35 trabajadores despedidos, pero omitiendo entre ellos al actor, sin exponer las razones claras con respecto a la no inclusión de su nombre y a pesar de haberse allegado ante dicha Corporación todo el material probatorio relacionado con el mismo, contrario a lo afirmado por ella, en auto de febrero 25 de 2000, en cuanto a que algunos de los sujetos procesales desatendieron los requerimientos formulados y que, por ende, serían responsables de las consecuencias que dicha omisión pudiere acarrear. 6º: Considera que la omisión de la Corte no puede ser óbice para reclamar nuevamente el amparo de los derechos constitucionales que no le fueron tutelados, más aún si se tiene en cuenta que a otros dos compañeros suyos, que se encontraban en idénticas condiciones, sí se les incluyó dentro del listado de las personas que la Corte consideró, debían ser reintegradas, violándose de esta manera su derecho a la igualdad. 7º: Advierte que por la discriminación de que es objeto, el atropello a sus derechos fundamentales y la persecución por el hecho de estar sindicalizado, es que acude

al ejercicio de esta acción, no obstante existir otra vía, como la ordinaria y la contencioso administrativa, ante las cuales ya ha acudido, pero cuyos efectos no garantizan, a corto plazo, la efectividad de sus pretensiones. 8º: Que no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de no admitir aclaraciones o adiciones a sus sentencias, que traería como consecuencia, el seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al no existir otro mecanismo legal para la protección de sus derechos, acude nuevamente al ejercicio de la acción de tutela, para que, en especial, se garantice el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que analizados los elementos inherentes a este precepto, se desprende efectivamente, que en el presente caso, se le brindó un trato desigual, susceptible de ser modificado mediante el ejercicio de la presente acción. Por las razones expuestas, solicita que se tutelen sus derechos, de la misma forma como fueron tutelados a las personas reintegradas a la Caja, y se ordene a dicha entidad su reintegro en las mismas condiciones y parámetros dispuestos en la sentencia núm. SU-1067 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional. 1.3. La respuesta de la entidad demandada, dentro de la presente acción, puede resumirse, en esencia, así: 1º: Sostiene que el artículo 32 del Estatuto interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dispone que las personas que prestan sus servicios a dicha

entidad, tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de los que desempeñan actividades de construcción y mantenimiento de obras y equipos y labores de aseo. 2º: Que, en cumplimiento de su objetivo, esto es, el pago de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales que adquieran el derecho a tal prestación y con el fin de recaudar ingresos con ese propósito, y previa anuencia del Ministerio de Defensa Nacional, entregó en el mes de mayo de 1998 al Hotel Tequendama, la administración de la Cafetería Bachué y el 1o de julio del mismo año, el Restaurante Piso 30, sin que la entidad demandada sufriera traumatismo alguno, por cuanto dicho Hotel recibió la totalidad del personal que se quiso vincular. 3º. Que dentro de este proceso, la entrega de las Residencias Tequendama, por implicar un trámite más complejo, se aplazó, debido también a las inquietudes formuladas por el personal, relacionadas básicamente con el cambio del tipo de vinculación y el aspecto pensional, no obstante la manifestación hecha por el Hotel Tequendama en el sentido de vincular laboralmente a todo el personal de aquel centro, sin distinción alguna, razón por la cual la Caja solicitó al I.S.S. un pronunciamiento, a fin de resolver las dudas planteadas por el personal que sería vinculado al Hotel Tequendama. 4º: Durante dicho trámite se notificó a la entidad la creación del sindicato “SINTRACREMIL”, situación que fue aceptada por los Directivos de la entidad, tanto así, que dispusieron algunas oficinas para la sede del sindicato y la

celebración de sus Asambleas, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que la demandada realizó actos discriminatorios contra sus integrantes. 5º: Que, de acuerdo con lo afirmado tanto por el Ministerio de Trabajo, como por la Corte Suprema de Justicia, el fuero sindical no ampara a los trabajadores vinculados con contrato a término fijo y, por lo tanto, se pueden dar por terminados los contratos con el lleno de las formalidades legales. 6º: Señala que en virtud de la celebración del contrato interadministrativo No. A122 de 1999, para la explotación comercial de las Residencias Tequendama por parte del Hotel Tequendama, y al ser suprimidas las funciones de los empleos, la demandada procedió a realizar los traslados respectivos a diferentes dependencias, pero con el mismo salario y con las mismas funciones para algunos, y para los empleos cuyas funciones resultaban incompatibles con las dependencias de traslado, la Caja procedió a asignar nuevas funciones, todas concomitantes y relacionadas con los respectivos empleos, razones estas que llevan a concluir que en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores que conforman el sindicato tantas veces mencionado. 7º: Finalmente, considera que existe para el presente caso otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto es el juez laboral el competente para conocer del asunto, por lo que la acción de tutela es improcedente, amén de que la Corte se pronunció en relación con los mismos hechos materia del debate, razón por la cual, a su juicio, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar por improcedente la solicitud de tutela, consideró el juez de primera instancia, en primer término, que los artículos 1, 2, 4, 5, 53 y 93, que se invocaron como fundamento de la acción de tutela, al no pertenecer al grupo de los derechos fundamentales, no se les aplica dicho tratamiento, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2 del Decreto 306 de 1992. Que una vez analizados tanto los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, como la sentencia T-175 de 8 de abril de 1997, se puede concluir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones constitucionales, tienen carácter definitivo en cuanto resuelven, de manera inapelable, los asuntos que ante ella se plantean. Que en la parte considerativa de la sentencia 1067 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se revisaron los fallos emanados del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de 14 de julio y 27 de agosto de 1999, respectivamente, se señaló que respecto de los empleados públicos o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados insubsistentes o despedidos, ni los que presuntamente fueron obligados a renunciar, no se haría pronunciamiento alguno, como tampoco respecto de la persecución sindical alegada por el actor. Que, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia mencionada no constituye cosa juzgada constitucional, por cuanto los derechos allí invocados por el

actor como vulnerados no fueron resueltos, considera que en el presente caso es procedente el ejercicio de la acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política. Sin embargo, estima que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el resarcimiento de los derechos presuntamente violados, cual es el ejercicio de las acciones correspondientes, ante la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria laboral, para impugnar tanto la Resolución núm. 1872 de junio 30 de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, como para lograr la protección de su alegado fuero sindical, acciones estas que, según lo afirmado por el mismo actor, ya fueron ejercitadas. Que el demandante no interpuso la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y de las pruebas aportadas ni de los hechos narrados, se puede advertir la presencia de dicho perjuicio. En lo que tiene que ver con la violación del derecho a la igualdad, y que se fundamenta en la consideración de que tiene los mismos derechos que los trabajadores respecto de quienes se ordenó el reintegro, mediante la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional, sostuvo que el fuero de los empleados públicos es limitado y se reconoce a los representantes sindicales, esto es, a los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión de Reclamos y los miembros fundadores del sindicato, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del

C. S. De T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57, dicho privilegio se

extiende hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de 6 meses. Concluye que como quiera que para el actor dicho fuero de miembro fundador del sindicato se extinguió el 25 de mayo, es decir 2 meses después del registro sindical otorgado mediante la Resolución núm. 00620 de 25 de marzo de 1999, en su caso, no sería procedente el reintegro al cargo que venía desempeñando y del cual fueron beneficiados los demás trabajadores cobijados por la sentencia SU-.1067 de 2000. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor en su escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud, sostiene que el a quo se limitó a predicar la improcedencia de su petición por no existir un perjuicio irremediable, y el tener a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para el logro de sus propósitos, sin tener en cuenta los innumerables pronunciamientos que en torno a la idoneidad del medio alternativo que pueda desplazar el ejercicio de esta acción, ha realizado la Corte Constitucional. Reitera la vulneración de su derecho a la igualdad, ya que considera que los señores Alfonso Ramírez y Alirio Bohórquez, quienes se encontraban en idénticas condiciones, fueron reintegrados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional, en su sentencia SU-1067 de 2000. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende la parte actora, a través de la presente acción, que se le tutelen sus

derechos a la igualdad, al trabajo y a la asociación sindical, y se le otorgue el mismo tratamiento dispuesto para los trabajadores beneficiados con la sentencia SU-1067 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha entidad. En primer término, vale la pena señalar que contra la Resolución núm. 1782 de 30 de junio de 1.998, “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, expedida por el Director General de dicha entidad, que es un acto administrativo, el actor tiene un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de la cual puede plantear la violación no sólo de los derechos invocados en la solicitud objeto de esta acción, sino otros, inclusive de rango legal, así como también la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución. Adicionalmente, y en lo que atañe a la violación del derecho de asociación sindical, cuenta también el actor con un medio de defensa judicial a su favor, como es la acción de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de que trata el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1.997, dentro de la cual puede invocar la violación de derechos fundamentales y legales y, en caso de prosperar, obtener el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, procesos que tal y como el mismo

demandante lo afirma, ya fueron iniciados y se encuentran en trámite. Ahora bien, en cuanto atañe a la violación del derecho a la igualdad alegada por el actor, por considerar que se le debe dar el mismo tratamiento que a los trabajadores respecto de los cuales la sentencia ordenó su reintegro, y en relación con los cuales se encontraba en la misma condición, vale la pena señalar que para que pueda predicarse tal violación, debe partirse de una misma situación de hecho o de derecho frente a la cual resulta natural y razonable reclamar un mismo tratamiento. Tal es el criterio que ha adoptado esta Corporación frente a casos similares (Sentencia núm. AC-0298 de 24 de mayo de 2001, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza M.). De conformidad con lo anterior, es del caso resaltar algunos de las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte para proferir la providencia mencionada: “Dicho pronunciamiento, lo hará, en relación con los trabajadores oficiales que figuran en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio obrantes en los expedientes, el Magistrado Sustanciador pudo establecer inequívocamente que al momento del despido se hallaban sindicalizados y cobijados por el pliego de peticiones, por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); o eran miembros de la Junta Directiva, por lo que gozaban de fueron sindical (ii)”. (En el cuadro no aparece el actor). Resalta fuera de texto. (...) El fallo tampoco cobijará a los empleados o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados insubsistentes o despedidos; ni a los que,

presuntamente fueron obligados a renunciar a cambio de obtener su vinculación a la planta del Hotel San Diego S.A., pues es claro que el Representante Legal del Sindicato carece de personería jurídica para actuar en nombre de quienes a la fecha de interposición de las acciones no eran miembros del Sindicato.” En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del material probatorio allegado a este proceso, no se advierte claramente la calidad de empleado aforado que ostentaba el actor al momento de producirse su desvinculación, como tampoco se puede determinar la similitud de sus condiciones, en relación con los demás trabajadores reintegrados, no se accederá al amparo del derecho invocado. En efecto, si bien el peticionario hizo parte del grupo de trabajadores que fundaron la asociación sindical denominada “SINTRACREMIL” y que, por ende, pudo haber gozado de fuero sindical durante los dos meses siguientes de la fecha de inscripción en el registro sindical, no lo es menos que, se carece de prueba que demuestre que al momento de su desvinculación ese privilegio subsistía bajo el supuesto de que pertenecía a la Junta Directiva o a la comisión estatutaria de reclamos, o que era beneficiario del fuero circunstancial, aspectos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para establecer el fuero, que dio origen al reintegro. Por otra parte, cabe advertir que respecto de la violación del derecho al trabajo, esta Corporación reiteradamente ha precisado que la protección del mismo, no se puede lograr a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado,

como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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