CE-25000-23-25-000-2001-07204-01(4979-05)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-07204-01(4979-05)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada. Causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos. Inexistencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No procede / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en la instancia respectiva. Para los efectos del recurso extraordinario de revisión, al invocarse la causal 2ª prevista en el artículo 188 del C.C.A., es indispensable que la prueba que se afirma recobrada, haya estado extraviada o refundida de tal suerte que el recurrente no hubiere estado en posibilidad de aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, las respuestas soporte del recurso extraordinario de revisión son pruebas “producidas” en virtud de unos derechos de petición, mas no “recobradas”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07204-01(4979-05)
Actor: SONIA NELLY GARZON GALINDO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sonia Nelly Garzón Galindo, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Sonia Nelly Garzón Galindo, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del decreto 287 de 10 de abril de 2001 y de la comunicación no fechada COD: 1102, actos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de los cuales fue suprimido el cargo que desempeñaba de Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11. A título de restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo empleo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pidió que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..
La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relató que se vinculó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá como Analista I - Grado 5, mediante decreto 1279 de 23 de julio de
1980. Añadió que por resolución 7193 de 2 de agosto de 1995, fue actualizada su
inscripción en el régimen de carrera administrativa, en la plaza de Asistente Administrativo Grado V - B. Señaló que a través del decreto 1657 de 30 de diciembre de 1987, se crearon dos dependencias en la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor: la Unidad Administrativa Especial Ciudad Bolívar y la Unidad Coordinadora de Programas Especiales. Precisó que mediante resolución 013 de 12 de enero de 1995, se creó la Caja Menor No. 5 de la Unidad Coordinadora de Programas Especiales Plan Centro de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Unidad que, en su criterio, no existe porque no hay un acto administrativo que la haya previsto. Expresó que por medio de la aludida resolución 013 de 1995, fue designada responsable del manejo de la Caja Menor No. 5, movimiento que significó su adhesión a la Unidad Coordinadora de Plan Centro. Explicó que por decreto 1053 de 14 de diciembre de 1998, fue reclasificada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11. Aseveró que a través del decreto 1043 de 4 de diciembre de 2000, se modificó la estructura organizacional de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cambio
que representó la supresión de la dependencia a la cual estaba asignada (“Plan Centro”). Adujo que mediante las resoluciones 993 de 20 de diciembre de 2000, 075 de 19 de febrero de 2001 y 147 de 3 de abril del mismo año, fue comisionada al proyecto de Renovación Urbana. Advirtió, con relación a la desvinculación de que fue objeto, que la “comunicación se la hicieron el día 16 de abril, pero en ningún momento tuvieron en cuenta que.. estaba en comisión y que dicha comisión como sus prórrogas se hicieron por resolución y ese acto administrativo no ha sido derogado” (fl. 152 cdno ppal). Agregó que atendiendo las directrices de la aludida comunicación, entregó ese mismo día los elementos de trabajo que tenía bajo su responsabilidad. Precisó que por decreto 287 de 10 de abril de 2001 fue suprimida la plaza que ocupaba (Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11), medida que no tuvo en cuenta su edad ni estado de salud, mucho menos la “frustración y estrés que le produciría su desvinculación, sino que desecharon toda experiencia, su calidad e idoneidad y desconocieron por completo que no solo se trataba de una trabajadora al servicio de la Secretaría General, sino que en más de una ocasión fue objeto de reconocimiento público por sus innumerables cualidades y aportes a la administración Distrital” (fl. 152 cdno ppal). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda (fl. 294 cdno ppal) Después de hacer un recuento de los actos administrativos
expedidos con anterioridad al decreto acusado 287 de 2001, concluyó que la supresión del cargo de la actora fue expedida conforme a derecho, de acuerdo con una secuencia lógica de competencias y facultades por parte del Alcalde Mayor, así como de una serie de necesidades de reestructuración y de adaptación de la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Señaló que no hubo violación del derecho al debido proceso, pues la terminación de la comisión de que fue objeto la actora se dio conforme a derecho, pues los actos administrativos que la ordenaron contemplaron un término fijo y, por tanto, no se requería de otra decisión que diera por finiquitada esa responsabilidad. Que por tal motivo, no tiene asidero la afirmación de la demandante, consistente en que la supresión del cargo fue irregular por ser necesaria la expedición de una actuación previa que diera por terminada la comisión. Manifestó que como la actora no escogió entre la indemnización o la reincorporación en un cargo equivalente al que venía desempeñando, la administración procedió a reconocerle, como era su deber, la primera opción (resolución 232 de 17 de mayo de 2001). Finalmente, precisó que la buena hoja de vida no otorga por si sola prerrogativa de permanencia, en razón a que la calidad en la prestación del servicio es lo mínimo que se le debe exigir a todo funcionario. FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de revisión, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo. Explica que mediante derecho de petición radicado el 17 de junio de 2004, solicitó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, información sobre los cargos que había desempeñado y las funciones asignadas a cada uno de ellos. Afirma que como la respuesta dada por la administración evidenció que nunca ejerció las funciones que tenía asignadas en la última plaza que desempeñó, requirió, nuevamente, para que se explicara por qué no fue informada de las tareas que verdaderamente debía cumplir, según la resolución 079 de 1999. Insiste en que durante el tiempo que laboró para la demandada (21 años), nunca desempeñó las funciones asignadas a su último empleo (Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11), sino las establecidas en la resolución 594 de 1995 y en el decreto 709 de 1996. Considera que por haber sido una excelente funcionaria, no es fácil entrever los criterios que tuvo en cuenta la demandada, al momento de desvincularla por supresión del cargo. Señala que el “14 de octubre de 2003, mediante Resolución 514 (sic), se incorporan a la planta global de cargos a los servidores públicos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, aparecen seis cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 550, GRADO 11 ocupados y aparece uno vacante. Este cargo era el de mi poderdante. Esto no se pudo alegar dentro del proceso administrativo, puesto que desde el 25 de marzo de 2003, el proceso entró para sentencia” (fl. 393 cdno ppal). Reitera que jamás conoció las funciones propias de su cargo, pues
como la Secretaría de la demandada informa, en la hoja de vida no aparece acto administrativo por medio del cual se hayan dado a conocer oficialmente. Advierte que las funciones que verdaderamente le correspondían están vigentes en la Oficina de Administrativa y Financiera de la Secretaría General. Añade que si se le “hubiere respetado el derecho que tenia … de desempeñar funciones conforme a la resolución 079/99, nunca se hubiere suprimido su cargo, ya que como está plenamente demostrado ESTAS
FUNCIONES ESTÁN VIGENTES AÚN Y EXISTE LA NECESIDAD DE EJECUTARLAS Y NO PUEDEN SER TRASLADADAS A NINGUNA DEPENDENCIA” (fl. 394 cdno ppal).
Destaca que para la fecha de la supresión de la oficina Plan Centro, solicitó mediante escrito radicado con el No. 1-20001-02326, que fuera trasladada a desempeñar las funciones de su empleo en la Secretaría General, el cual le fue contestado a través del Oficio No. 1-2001-09458, comunicándole que la comisión que desempeñaba terminaba el 3 de abril de 2001, fecha a partir de la cual de acuerdo con las necesidades del servicio, la administración tomaría las medidas de reubicación. Deja ver que al producirse la medida cuestionada no se encontraba ubicada en el lugar donde le correspondía desempeñar las funciones propias de su cargo, sino en una comisión. Indica que no es lógico que en el año 2001 se supriman empleos de Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11, para después, a través de las resoluciones 519 y 525 de 2003, incorporar seis de ellos. Puntualiza que de esas
seis plazas, una se encuentra vacante, la cual sin lugar a dudas es la suya. A folio 433 del cuaderno principal, la recurrente agrega que es pertinente aportar otras pruebas con las que puede demostrar que la supresión del cargo se realizó por una persecución laboral en su contra, como las resoluciones 214 de 23 de mayo de 1994 y 013 de 12 de enero de 1995, por medio de las cuales se creó la Caja Menor No. 5 de la Unidad Coordinadora de Programas Especiales Plan Centro de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; el decreto 1043 de 4 de diciembre de 2000, mediante el cual se suprimió la oficina de Plan Centro. Concluye con esto, que la supresión del cargo no tenía ninguna justificación técnica. Agrega que no tenía conocimiento de los antecedentes de la justificación técnica los cuales sólo fueron posibles de conseguir hasta ahora y por ello esta prueba fue recobrada después de dictarse sentencia. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Distrito Capital de Bogotá pide que se desestimen las declaraciones y condenas desarrolladas en el recurso interpuesto (fl. 524 cdno ppal). Asevera que el tema específico de las funciones desempeñadas, no fue un argumento planteado por la recurrente de manera directa en la demanda primigenia, no obstante contar con las pruebas documentales que demostraban su situación laboral, pruebas que fueron pedidas en oportunidad para que se oficiara a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, documentos que fueron enviados por ésta para la valoración por parte del Tribunal, que contenían las funciones desempeñadas, dependencias a las cuales fue asignada, evaluación de
desempeño, así como el acto por medio del cual había sido creado el Plan Centro, probanzas todas ellas que fueron allegadas al proceso y que por consiguiente fueron materia de alegaciones por las partes y de pronunciamiento del a quo. Expresa que la información pedida por la demandante en junio de 2004 fue dada oportunamente, prueba que era de fácil consecución y el hecho de no haber aportado antes esa averiguación es porque no fue solicitada y, por tanto, no obra fuerza mayor ni caso fortuito y, mucho menos, ocultamiento o fraude por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Señala con relación a la afirmación de la actora, consistente en que nunca desempeñó las funciones referentes al cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11, que es algo que ella debe probar, en razón a que por más de dos años desempeñó dicho empleo y recibió, como contraprestación de la labor que le era inherente, una remuneración mensual. Agrega “respecto a este punto que la documental así como las afirmaciones en ellas contenidas y que se traen como fundamento del recurso además de no tener idoneidad para ser acogidas, no modifican la cadena silogística o argumentativa en base a la cual el Tribunal de instancia falló de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda…” (fl. 524 cdno ppal). CONSIDERACIONES La señora Sonia Nelly Garzón Galindo, por medio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como fundamento del mismo, el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A..
Encuentra la Sala que la mayoría de pruebas que quiere hacer valer la actora en sede extraordinaria fueron aportadas al proceso ordinario adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo cual se puede corroborar en los folios 28, 32, 53, 85, 101, 106 y 137 del cuaderno principal. Sin embargo, del confuso escrito del recurso extraordinario de revisión se puede inferir que la demandante quiere soportar sus reclamaciones en las respuestas dadas (de 1º y 15 de julio de 2004 - fls. 312 a 315, 317 a 318 cdno ppal) a unos derechos de petición que elevó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (de 17 de junio y 6 de julio de 2004 - fls. 311, 316 cdno ppal), tendientes a obtener información sobre los empleos que había desempeñado en esa entidad y las funciones que tenía a cargo en cada uno de ellos. La actora señala, en síntesis, que con esas respuestas se enteró, después de proferida la sentencia, que nunca desempeñó las funciones propias de la última plaza que ocupó (Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11) y que las que verdaderamente cumplió, según resolución 079 de 1999, están vigentes en la Oficina Administrativa y Financiera de la Secretaría General de la demandada. Afirma que finalizada una reestructuración llevada a cabo en el año 2003, en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá quedó un cargo vacante de los seis existentes de Auxiliar Administrativo Código 550 - Grado 11. Empleo que, en su criterio, era el que desempeñaba y merecía por su buen
desempeño. Fundamenta esta aseveración en la resolución 519 de 14 de octubre de 2003 (por la cual se incorporan servidores a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.), acto que, según ella, no pudo ser allegado en oportunidad, en razón a que cuando este fue expedido (14 de octubre de 2003) el proceso primigenio ya había entrado al Despacho respectivo para fallo (25 de marzo de 2003). Sostiene que como conoció la justificación técnica que dio lugar a la supresión de cargo después de proferida la sentencia, este documento también tiene el carácter de “recobrado”. Concluye que como sus funciones se mantuvieron, no debió ser desvinculada por supresión del cargo. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción 1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en la instancia respectiva. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar el
supuesto, que según la demandante, encuadra en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., que a letra dice: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” La causal transcrita exige para su procedencia, (i) que se trate de pruebas decisivas (ii) que se recobren después de dictada la sentencia cuya revisión se solicita y (iii) que el recurrente no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Como primera medida se debe establecer que en reiteradas oportunidades se ha dicho que prueba recobrada es aquella que inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera. Recobrar es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía. Para los efectos del recurso extraordinario de revisión, al invocarse la causal 2ª prevista en el artículo 188 del C.C.A., es indispensable que la prueba que se afirma recobrada, haya estado extraviada o refundida de tal suerte que el recurrente no hubiere estado en posibilidad de aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para la Corporación, las pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia son aquellas que, cuando el fallo se produjo, no se arrimaron al proceso
sin culpa ni omisión del interesado, es decir aquella que a pesar de haberla invocado el recurrente no se analizó por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Al ser las respuestas de los derechos de petición elevadas por la actora (1º y 15 de julio de 2004) posteriores a la sentencia cuya revisión se solicita (12 de diciembre de 2003), se puede inferir que estas contestaciones no se “recobraron” y que, por tal motivo, no hubo fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria que impidieran su arribo en oportunidad. Máxime cuando la información que ellas contienen era de fácil consecución y se podía obtener en cualquier momento. Así las cosas, las respuestas soporte del recurso extraordinario de revisión son pruebas “producidas” en virtud de unos derechos de petición, mas no “recobradas”. No sobra precisar que la permanencia de funciones que se pretende evidenciar con las respuestas aludidas, no fue alegada en el proceso primigenio y, por tal motivo, no fue objeto de requerimientos probatorios ni de contradicción. Por no haber preexistido esta prueba al momento en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita y por descartarse, por esta circunstancia, la fuerza mayor o caso fortuito, u obra de la parte contraria, no resulta válida para dar prosperidad al recurso. Tampoco resulta válida para dar prosperidad al recurso, la prueba que obrando en poder del impugnante, como el acto con el que se quiere evidenciar la existencia de un empleo equivalente vacante (resolución 519 de 14
de octubre de 2003), se hubiera debido y podido aportar antes de proferida la sentencia, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia, sino de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacerlas valer dentro del proceso. Argumentar que al momento de haberse expedido la resolución 519 de 14 de octubre de 2003, el proceso ordinario se encontraba al Despacho para fallo no es una excusa valedera, en la medida en que esta circunstancia no limitaba, de modo alguno, la posibilidad de su aportación. El recurso extraordinario de revisión no fue instituido como una oportunidad procesal de conformar medios probatorios que por negligencia de las partes no se hayan tenido en cuenta al proferir el fallo. Además de las razones esbozadas, es pertinente señalar que las respuestas a los derechos de de petición (1º y 15 de julio de 2004), a través de las cuales se discriminan los cargos ocupados y las funciones desempeñadas por la demandante, así como la resolución 519 de 14 de octubre de 2003, que dispone la incorporación de servidores a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dos años después de la medida de supresión cuestionada en el proceso primigenio, no son pruebas decisivas, en la medida en que no tienen la contundencia para modificar la decisión adoptada por el Tribunal. Finalmente, no es de recibo la afirmación de la actora consistente en que ella no tuvo conocimiento de la justificación técnica que dio lugar a la supresión de su empleo, pues esta prueba ya obraba en el proceso ordinario (fls.
182 a 227 cdno ppal). Con relación a este punto, es preciso indicar que la circunstancia de haber conocido un determinado documento con posterioridad al fallo que se pretende revisar, no le da, por las características que se reseñaron previamente, la connotación de prueba “recobrada”. Al analizar el recurso extraordinario de revisión en su conjunto, salta a la vista que la actora prácticamente se dedicó a atacar la actuación que demandó en la instancia, a sustentar y a adicionar los cargos formulados en ella, y a traer pruebas para acreditarlos, intentando en gran medida corregir las equivocaciones y omisiones en que incurrió dentro del proceso ordinario. Situación que permite concluir que el escrito de revisión que ocupa a la Sala equivale a un alegato de instancia más, lo cual se opone a la procedencia de este medio extraordinario de impugnación que atenta contra el instituto jurídico de la cosa juzgada, como se anotó anteriormente. Por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Sonia Nelly Garzón Galindo. RECONÓCESE a la abogada Graciela Estefenn Quintero como
apoderada del Distrito Capital de Bogotá, para los efectos y términos del poder que obra a folio 533 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase la caución a la recurrente y el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.