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CE-25000-23-25-000-2001-07222-01(0571-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-07222-01(0571-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Empleado con fuero sindical / EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - No es obstáculo para la supresión de cargo La excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues el Alcalde Mayor de Bogotá sí tenía la facultad constitucional y legal para modificar la estructura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultado por el Concejo. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se observa que la reestructuración que se adelantó en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá se basó en un estudio técnico elaborado por la misma entidad, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, y que dentro del propósito de dicha modificación se encontraba la eliminación de sobrecostos, la racionalización del gasto público, disminución de trámites, mejoramiento del servicio, entre otros que se encuentran debidamente expuestos en el documento que le sirvió de soporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07222-01(0571-09) Actor: CECILIA ACOSTA CONTRERAS Demandado: BBOOGGOOTTAA,, DD..CC.. -- DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTOO AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCAATTAASSTTRROO DDIISSTTRRIITTAALL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Cecilia Acosta Contreras, solicitó del Tribunal de Cundinamarca la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 00288 de 20 de abril de 2001 por el cual el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, del artículo 1° de la Resolución No. 00335 de 7 de mayo de 2001 mediante el cual se hizo un nombramiento en provisionalidad, y del Oficio No. 22200-1314 de 20 de abril de 2001 suscrito por el Responsable del Grupo de Recursos Humanos que le informó la supresión de su cargo. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento

a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así: La actora ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Resolución 0372 de 24 de abril de 1996 en el cargo de Profesional Especializado grado 19 en la Oficina de Planeación. El 30 de mayo de 1996 fue encargada de la Jefatura de la División de Servicios Generales en el cargo de Jefe Grado 21. El 12 de noviembre de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Grado 19 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Posteriormente, tras una modificación a la estructura de la entidad la demandante fue nombrada como Jefe Grado 21 de la División de Servicios Generales, cargo en el cual fue actualizado el registro el 22 de mayo de 1997. El 24 de diciembre de 1998 la entidad informó a la actora que por Decreto 1044 de 1998 adoptó una nueva nomenclatura razón por la cual mediante Resolución No. 0671 de 22 de diciembre fue incorporada al cargo de Jefe de División Código 210 Grado 18, cargo que desempeñó hasta el 20 de abril de 2001, cuando el Oficio No. 22200-1314 le informó que su empleo había sido suprimido en virtud del Decreto No. 306 de 2001. Mediante Decreto Distrital No. 305 de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la estructura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, suprimiendo la División Centro de Documentación y creó el Grupo Centro de Documentación,

situación que no persigue el mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que la actora quien cuenta con una gran experiencia es retirada, configurándose la desviación de poder. Para hacer la redistribución de funciones del Departamento Administrativo de Catastro Distrital el Alcalde debió haber sido facultado por el Concejo Distrital de acuerdo con el numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 313 de la Constitución Política. El cargo de la demandante (Jefe de División Código 210 Grado 18) pasó a denominarse Profesional Especializado Código 335 Grado 20, de los cuales fueron creados 14, configurándose así el vicio de falsa motivación. Por Resolución No. 0355 de 7 de mayo de 2001, el señor Javier Ricardo Rincón Rueda, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20, desconociendo de esta forma los derechos de la señora Cecilia Acosta Contreras. El estudio técnico aducido para la reestructuración no cumple con los requisitos y trámites impuestos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1672 de 1998, razón por la cual solicita su inaplicación por ilegalidad. Agrega que aunque el Decreto 306 de 19 de abril de 2001 creó 3 cargos de Jefe de División Código 210 Grado 18, ninguno de ellos es equivalente al que venía desempeñando la actora pues no tienen la misma asignación salarial, funciones similares y requisitos para su desempeño.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invocó como transgredidas las siguientes: Artículos 4°, 13, 25, 29, 58, 125, 209 y 313-6 de la Constitución Política; artículos 1°, 2°, 3°, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 3°, 136, 149 parágrafo, 153, 154 y 156 del Decreto 1572 de 1998. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa que para la expedición del Decreto No. 305 de 19 de abril de 2001, el Alcalde Mayor debió haber sido facultado por un Acuerdo del Concejo Distrital, pues en este caso no tenía aplicación el artículo 315 numeral 7° de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que no se trató de un traslado de funciones de otras Secretarías o Departamentos Administrativos Distritales (artículo 55 del Decreto 1421 de 1993), sino de redistribuir las funciones que ya tenía asignadas el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la Administración desconoció las facultades otorgadas al Concejo Distrital por el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política, según el cual al Decreto 305 de 2001 debió precederle un Acuerdo que facultara al Alcalde para su expedición, razón por la cual solicita su inaplicación por inconstitucional así como del Decreto 306 del mismo año por el cual se estableció la nueva planta de personal. El retiro de la actora está afectado por desviación de poder, teniendo en cuenta que las condiciones que la actora demuestra son superiores a la del personal que fue vinculado, y de otra parte se presentaron incorporaciones de personal que no se encontraba escalafonado.

Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de los artículos 153 a 157 del Decreto 1572 de 1998, puesto que no existió comunicación a la Comisión Distrital del Servicio Civil, con el fin de que designara 2 empleados para formar parte del equipo ejecutor del estudio; tampoco fue presentado el estudio técnico para el análisis del Departamento Administrativo de la Función Pública, ni existió el certificado de disponibilidad presupuestal por tratarse de empleos distritales, omisiones que implican la violación al debido proceso de la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer de fondo respecto del oficio demandado y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: Respecto de la excepción de inconstitucionalidad consideró que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esa Corporación el Alcalde Mayor tiene la facultad para crear, suprimir y fusionar cargos dentro de las dependencias de la administración central. De otra parte estimó que la entidad demandada cumplió con todos los requisitos y procedimientos que debían preceder a la modificación de la estructura del Departamento Administrativo de Catastro. Igualmente sobre el estudio técnico aducido por la entidad concluyó que aquel se ajustó a las previsiones de las normas de carrera. La entidad respetó los derechos de carrera de la demandante, toda vez que le informó la supresión de su cargo manifestándole la opción de indemnización o incorporación, siendo la primera su elección, razón por la cual procedió a su reconocimiento. En relación con el cargo de falsa motivación advirtió que sí fue realmente suprimido pues la división que coordinaba desapareció.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apeló, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: No es cierto que el estudio técnico se ajuste a las disposiciones legales que regulan la materia, teniendo en cuenta que en este documento se desconoce que la demandante tiene el perfil para el cargo al que aspira, configurándose de este modo el vicio de falsa motivación. El hecho de que la actora antes de la reestructuración haya manifestado a la administración la necesidad de reformas para la optimización de recursos y procesos, indica que con su retiro en lugar de procurar por el mejoramiento del servicio, la administración tuvo fines de tipo burocrático. Agregó que a pesar de cumplir con el perfil requerido en el manual de funciones, la entidad le exige el cumplimiento de requisitos superiores para el desempeño de sus funciones, pues si bien se modificó la denominación del cargo, no cambió de nivel jerárquico, sino que se redefinieron sus funciones y se le asignaron mayores responsabilidades. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 288 de 20 de abril de 2001 por el cual se distribuyen los cargos de la planta global del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y 355 de 7 de mayo de 2001 por la cual la entidad hizo un nombramiento en provisionalidad. Sobre la excepción de inconstitucionalidad Solicita la actora la inaplicación de los Decretos Nos. 305 y 306 de 2001 por inconstitucionales y por ilegales, pues considera que el Alcalde Mayor de Bogotá debió haber sido facultado previamente por el Concejo Distrital a través de un

Acuerdo. Dispone el artículo 313 de la Constitución Política: Art. 313. Corresponde a los concejos: …

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

… El artículo 315 de la misma norma prevé: Art. 315. Son atribuciones del alcalde: … 7.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en presupuesto inicialmente aprobado. Por su parte el Decreto Ley 1421 de 1993 establece lo siguiente: ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: …

8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características. … ARTÍCULO.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde

mayor:

9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

ARTÍCULO.- 55. Creación de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto-ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o1, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades

descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con las normas transcritas corresponde al Concejo determinar la estructura general de la administración central, mientras que es atribución del Alcalde crear, suprimir o fusionar los empleos y señalar sus funciones, sin exceder el monto inicialmente aprobado para gastos de personal. En esas condiciones la excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues el Alcalde Mayor de Bogotá sí tenía la facultad constitucional y legal para modificar la estructura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y para el efecto tenía la potestad de crear, suprimir o fusionar empleos, así como de señalar sus funciones específicas sin necesidad de haber sido facultado por el Concejo. Del estudio técnico 1 6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. En el escrito de apelación la parte actora insiste en el argumento según el cual el Decreto 305 de 19 de abril de 2001 debe ser inaplicado por inconstitucional teniendo en cuenta que el estudio técnico aducido para su expedición no cumplió con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y por los artículos 153, 154, 156, 157 y 158 del Decreto 1572 de 1998. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de los órdenes nacional y territorial, que impliquen

supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. (Se resalta) En relación con este mismo punto el Decreto 1572 de 1998 prevé: ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior

de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. ARTICULO 154. Modificado por el artículo 9. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 19982. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. No obstante, respecto de los apartes relacionados con la Comisión Nacional del Servicio Civil así como las Comisiones Departamentales y Distritales, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 declaró

la inexequibilidad del aparte de la Ley 443 de 1998 referido a la integración y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancia que no impide adelantar el proceso de reestructuración, sin embargo los trámites que ante dicha entidad debían adelantarse ya no podían hacerse exigibles. Dentro del expediente se encuentra el documento denominado “MODIFICACION A LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y A LA PLANTA DE CARGOS” del Departamento Administrativo de Catastro, dentro del cual se contemplan los siguientes aspectos: Estudio de servicios y productos que suministra la entidad (fl. 119 a 122 anexo), análisis de la problemática interna por dependencias con atendiendo sus aspectos técnicomisionales y formulando acto seguido la solución y la justificación para la modificación (fl. 15 y ss cuaderno anexo), propósitos de la modificación dentro de los que se señalan la optimización de productos y servicios, eliminación de sobrecostos, racionalización del gasto público, disminución de trámites, mejoramiento del servicio al usuario, entre otras, e incluye igualmente el cuadro comparativo de la estructura organizacional actual y propuesta así como las plantas actual y propuesta. En lo relacionado con la División Centro de Documentación luego de describir su misión, visión, usuarios, servicios que presta, señaló su problemática, causas y soluciones dentro de las cuales formuló “ubicación de personal especializado con el perfil que se requiere para la administración de archivos documentales” (fl. 45 anexo). 2 Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del

Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. Indicó que la División sería suprimida y se crearía el grupo interno de trabajo Centro de Documentación, y en atención a las actividades que dicha área desarrollaba no ameritaba un Jefe de División, puesto que la dirección y supervisión podían ser realizada por el Subdirector Administrativo y Financiero, agregó que sus actividades serían reforzadas por un Profesional Especializado 335-20, quien sería el responsable del grupo. Asimismo obra a folio 112 oficio DIR 01434 de 19 de abril de 2001, en el cual la Directora del Departamento Administrativo Distrital del Servicio remitió concepto técnico favorable respecto de la propuesta de reestructuración presentada por la entidad demandada. Igualmente a folios 123 a 129 se encuentra certificado de viabilidad presupuestal rendido por el Director de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Distrito. De acuerdo con lo anterior se observa que la reestructuración que se adelantó en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá se basó en un estudio técnico elaborado por la misma entidad, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, y que dentro del propósito de dicha modificación se encontraba la eliminación de sobrecostos, la racionalización del gasto público, disminución de trámites, mejoramiento del servicio, entre otros que se encuentran debidamente expuestos en el documento que le sirvió de

soporte. En consecuencia no prospera el cargo formulado. De los derechos de carrera de la actora Argumenta la actora que la entidad vulneró sus derechos de carrera administrativa al no incorporarla a la nueva planta de personal. Respecto de este punto el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, tratándose de empleados de carrera administrativa dispone: “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses

siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:

1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.” Obra a folio 61 del expediente Resolución No. 0372 de 1996 por la cual la demandante fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Profesional

Especializado Grado 19, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa el 12 de noviembre de 1996. Mediante Resolución 028 de 1997 fue incorporada en el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales – Jefe 21(Folio 74 Cuaderno 2). El 22 de mayo de 1997 su inscripción en el escalafón fue actualizada en el cargo de Jefe Grado 21. Dicho empleo cambió su naturaleza jurídica y pasó a ser de libre nombramiento y remoción en virtud de la sentencia C-306 de 1995 de la Corte Constitucional, sin embargo la actora conservó sus derechos de carrera con fundamento en el artículo 5° de la Ley 27 de 1992 (Folio 82 Cuaderno 2), y luego fue incorporada como Jefe de División Código 210 Grado 18 por Resolución No. 00671 de 22 de diciembre de 1998. Posteriormente el Alcalde Mayor de Bogotá por Decreto 305 de 19 de abril de 2001 dispuso la nueva estructura organizacional del Departamento Administrativo de Catastro y mediante Decreto No. 306 de la misma fecha, modificó su planta de personal, suprimiendo entre otros 5 cargos de Jefe de División 210 Grado 18, y en el artículo 3° contempló un total de 2 de los mismos cargos y 13 de Profesional Especializado 335-20, y mediante Resolución No. 284 de 20 de abril de 2001 se hicieron las incorporaciones a la nueva planta de personal, y vinculó a 3 Jefes de División 210-018 y 11 Profesionales Especializados Código 335 Grado 20.

Mediante Decreto No. 0284 de 20 de abril de 2991 el Director de la Departamento Administrativo hizo las incorporaciones a la nueva planta sin incluir a la demandante, y a través de la Resolución No. 00288 de la misma fecha distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, y a la Subdirección Administrativa y Financiera asignó un Profesional Especializado 335-20, así como al Grupo de Servicios Generales. El Responsable del Grupo de Recursos Humanos le manifestó a través del Oficio No. 22200-1314 de 20 de abril de 2001 que el cargo de Jefe de División grado 210 Código 18 había sido suprimido en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 2001, poniéndole de presente que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, le asistían las opciones de incorporación o indemnización. El 25 de abril de 2001 la señora Acosta Contreras le manifestó al Director de la entidad que optaba por la indemnización, y por Resolución No. 383 de 19 de abril de 2001 la entidad demanda reconoció a favor de la actora la indemnización por supresión del cargo, la cual fue reajustada por Resolución No. 00177 de 5 de febrero de 2002. Observa la Sala que la demandante argumenta que la administración desconoció sus derechos de carrera administrativa por no incorporarla a la nueva organización, sin embargo, no demandó la nulidad del acto de incorporación, esto es de la Resolución No. 00284 de 2001, y en consecuencia se negarán las pretensiones por este aspecto. Ahora bien, en relación con el nombramiento en provisionalidad demandado, Resolución No. 3557 de 2001, se observa que dicha designación se hizo el 7 de mayo

de 2001, fecha para la cual la demandante ya había optado por la indemnización, razón por la cual la administración no la consideró para efectos de la incorporación. En esas condiciones es el caso confirmar la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 4 de septiembre de 2008 proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo respecto del Oficio No. 22200-1314, y negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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