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CE-25000-23-25-000-2001-07401-01(2193-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-07401-01(2193-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL – Tránsito de legislación. Doble instancia Debe precisarse que esta Corporación a partir del pronunciamiento de Sala de Sección de 12 de julio de 2007, expedientes No. Interno: 2082-2006, 2205-2006 y 0462-07, viene garantizando doble instancia para aquellos procesos iniciados bajo las normas del Decreto 597 de 1988 y cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto después del 1° de agosto de 2006, fecha de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, contra fallos que al entrar a regir las nuevas cuantías no fueron devueltos a dichos juzgados, sin importar que la demanda haya sido admitida en única o en primera instancia. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la intención del Legislador al expedir la Ley 446 de 1998 y no concebir en ella procesos de única instancia en materia laboral, fue la de dar aplicación material a la garantía constitucional de la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Carta Fundamental, la Sala concederá el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07401-01(2193-10)

Actor: NIDIA MARLEN DIAZ GUTIERREZ

Demandado: BOGOTÁ D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

ACCION COMUNAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 11 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda. La providencia recurrida. En virtud del auto de 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado, con fundamento en que el proceso de conformidad con el Decreto 597 de 1988, había nacido como de única instancia en razón de su cuantía, y que como para la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos ya se había dado el traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que fuera posible su envió a dichos juzgados, se tiene que el mismo culminó como de única instancia. El recurso de queja. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Al respecto, sostuvo que como para la fecha en que entró el proceso para fallo (7 de diciembre de 2007), y se interpuso el recurso de alzada (30 de septiembre de 2009), se encontraba vigente en materia de competencias la Ley 446 de 1998; es

claro, que el proceso tiene vocación de doble instancia y no de única como erradamente lo consideró el Tribunal. Contestación. La parte demandante, guardó silencio. Para resolver se considera, El problema jurídico a resolver consiste en establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2009, contra la sentencia del 24 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia. Pues bien a fin de solucionar dicha cuestión, es necesario señalar que para la época de la presentación de la demanda (23 de agosto de 2001), se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4º dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años para que los procesos tuvieran vocación de doble instancia; en el caso de las demandas instauradas en el año 2001, era necesario que sus pretensiones ascendieran a $3.810.000, cifra que no se satisfacía, toda vez, que la accionante estimó la cuantía del proceso en suma de $2 450.000 por los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la presentación de la demanda; cuestión por la que el proceso bajo la vigencia del mencionado Decreto, en razón de su cuantía era de aquellos de conocimiento del Tribunal en única instancia. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, dicho proceso continuo en conocimiento del Tribunal en única instancia, toda vez, que dicha normativa modificó las disposiciones referentes a la competencia, según las cuantías de los procesos y

en su artículo 1°, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señaló: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…)” Posteriormente, el 1º de agosto de 2006, entraron en operación los juzgados administrativos, en cuya cabeza quedó radicada la competencia en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales1, cobrando vigencia a partir de entonces las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, que se encontraban temporalmente suspendidas. 1 De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 134B del C.C.A., adicionado por la ley 446 de 1998, artículo 42 ordinal 1º. Así las cosas, y como quiera, que el apoderado de la entidad accionada

interpuso el recurso de alzada el 30 de septiembre de 2009, esto es en vigencia de la referida ley, es evidente que al presente proceso debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 164 ibídem, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…)”. Conforme a lo anterior, debe precisarse que esta Corporación a partir del pronunciamiento de Sala de Sección de 12 de julio de 2007, expedientes No.

Interno: 2082-20062, 2205-20063 y 0462-074, viene garantizando doble instancia para aquellos procesos iniciados bajo las normas del Decreto 597 de 1988 y cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto después del 1° de agosto de 2006, fecha de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, contra fallos que al entrar a regir las nuevas cuantías no fueron devueltos a dichos juzgados, sin importar que la demanda haya sido admitida en única o en primera instancia5.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la intención del Legislador al expedir la Ley 446 de 1998 y no concebir en ella procesos de única instancia en materia laboral, fue la de dar aplicación material a la garantía constitucional de la

doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Carta Fundamental, la Sala concederá el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2009, por la parte demandada, el cual será conocido por el Consejo de Estado, por ser el órgano jerárquicamente competente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”:

RESUELVE

2 Expediente No. 20001 23 31 000 2001 01282 01. Actor: ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA. C.P: DR. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. 3 Expediente No. 05001 23 31 000 2001 01620 01. Actor: MARTÍN ALONSO MUÑOZ MACÍAS. C.P: DR. JAIME MORENO

GARCÍA.

4 Expediente No. 47001 23 31 000 2002 00143 01. Actor: JAIME ESPEJO CADAVID. C.P : DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. 5 Recurso de queja de 11 de octubre de 2007, Expediente No. 0014-2007. Actor: MARIELA ARZALLUZ VÉLEZ. SECCIÓN

SEGUNDA CP. DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar se dispone: CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada interpuesto por la parte

demandada. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN

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