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CE-25000-23-25-000-2001-07444-01(1454-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-07444-01(1454-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA ENPERIODO DE PRUEBA – Desviación de poder Es nítida la sentencia T-1241 de 23 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, donde con lujo de detalles le halla la razón al actor y ordena nombrarlo en periodo de prueba. En dicha decisión se ponen de relieve hechos de la entidad demandada que chocan con la función administrativa, como que en el cargo del que fue declarado insubsistente el actor fue provisto posteriormente con la Doctora María Lizbeth Camacho Ángel, quien en el mismo concurso en el que participó el actor, ocupó el último puesto (Fls. 4, 26 y s.s.), actuación con la que la administración incurre en una clara desviación de poder, y se aleja de los principios y fines para los cuales fue instituida la carrera administrativa, tales como el mérito. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria o a consecuencia de una sanción disciplinaria como lo establecen los artículos 47 y 48 del Decreto 1572 de 1998, disposiciones que no se cumplieron en el presente asunto, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, adicionándola en que las sumas reconocidas deberán actualizarse como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto la formula que se establece en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO

1752 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., Junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07444-01(1454-08)

Actor: PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución 0601 de 18 de abril de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-14 dependiente de la Regional Sabana Norte y Almeidas de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses respectivos, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176

del C.C.A. HECHOS La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” el 18 de noviembre de 1998 convocó a concurso abierto para proveer los cargos de carrera administrativa. El Señor PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO por cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria No. 276, se inscribió para el cargo de Profesional Universitario 3020-14. Cumplidas las etapas de selección, ocupó el primer puesto dentro de los concursantes. Mediante acuerdo No. 58 de 25 de mayo de 1999, la Comisión de personal de la Corporación demandada, resolvió el recurso interpuesto por la Señora MARIA LIZBETH CAMACHO ANGEL, quien concursó también para dicho empleo, sin que al resolverlo se modificara el primer puesto ocupado por el demandante. Habiéndose agotado las pruebas de selección, la entidad demandada omitió publicar la lista de elegibles. Por la época en que tuvo lugar el proceso de selección en el ente demandado, cursaban demandas de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 443 de 1998, y sólo mediante sentencia C372 de 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros el artículo 14 de la citada Ley, que otorgaba facultad a las entidades públicas para adelantar procesos de selección. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 12 de julio de 1999. En atención a la circular No. 1000 004 de 8 de septiembre de 1999 emitida por el Departamento Administración Pública, que acogió el concepto de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con los efectos de la sentencia C-372 de la Corte Constitucional, la entidad demandada dispuso dejar sin efectos los concursos convocados en 1998, decisión que hizo conocer mediante circulares a sus diferentes regionales. Señala que solicitó de la entidad demandada continuar con el proceso de lista de elegibles y nombramientos, argumentando que la sentencia C-372 de la Corte Constitucional surtió efectos a partir de julio de 1999 después de su notificación, y no tiene efectos retroactivos. El 7 de noviembre de 2000 solicitó a la entidad se le nombrará en el cargo para el cual había concursado y ocupado el primer puesto, y el Director (e) le informó que si bien había designado a algunos funcionarios en periodo de prueba, suspendió tal proceso ante la designación del nuevo titular de la entidad. El nuevo director de la entidad demandada mediante comunicación de 20 de diciembre de 2000, respondió negativamente su solicitud, fundamentado en los efectos de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. Como consecuencia una acción de tutela que interpuso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la entidad demandada nombrarlo en periodo de prueba, a lo cual dio cumplimiento mediante la Resolución No. 0212 de 9 de febrero de 2001. La decisión anterior fue revocada por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2001, y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La entidad demandada argumentada en la decisión del Tribunal, expidió la

Resolución No. 0601 de 18 de abril de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario 3020-14 dependiente de la Regional Sabana Norte y Almeidas de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, donde fue nombrado en periodo de prueba. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al omitir publicar la lista de elegibles de los concursos, le causó graves perjuicios, y le vulnero derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad, la buena fe y el debido proceso. Con oficio No. 2000-1100-00314-2 de 8 de junio de 2000, el Secretario General de la entidad demandada, atendió una nueva petición que formuló, indicándole que las actas del concurso fueron entregadas a la ESAP el 4 de junio de 1999, y que no fue posible publicar la lista de elegibles porque se tenía conocimiento de la acción de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 443 de 1998. En consecuencia, estaban a la espera de un pronunciamiento al respecto, por lo que estimó que no se cumplieron los términos y plazos señalados en la convocatoria para la provisión de los empleos, lo que implicó el desconocimiento de sus derechos adquiridos como ganador del concurso. La entidad nombró en periodo de prueba a más de 48 personas que aprobaron el concurso de méritos, por virtud de decisiones de tutela y solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, como lo reconoció el director encargado. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca celebró el 8 de junio de

1998 el convenio No. 00273 con la Escuela Superior de Administración Pública, para adelantar el proceso de selección del personal para proveer los cargos de carrera administrativa por valor de $388.000.000, que conforme a sus prórrogas debió culminar el 8 de abril de 1999, y sin embargo fue liquidado el 29 de octubre de 1999, es decir, que no cumplió con su objetivo, vulnerando sus derechos como ganador del concurso. Reprocha además la contratación de un profesional del derecho para actuar ante la Corte Constitucional con la finalidad de desconocer sus derechos. La sentencia T-559 de 2000 hace un pronunciamiento claro y concreto sobre la efectividad de la sentencia C372 de 2009 de la misma Corte, en el sentido de que si para la fecha de la notificación de ésta última providencia el aspirante había superado las etapas del concurso, aun sin haberse confeccionado la lista de elegibles, tal situación le generaba derechos para ser nombrado en periodo de prueba, todo lo cual se adecua a su situación particular. Reitera que al ser nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No. 0212 de 9 de febrero de 2001, su retiro debió hacerse bajo la normatividad de la Ley 443 de 1998, es decir, por una calificación insatisfactoria o como consecuencia de un proceso disciplinario. N ormas violadas y concepto de la violación:  Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 16, 25, 26, 29, 39, 40, 53, 54, 58, 86, 87, 95, 122, 125, 130 y 209.

 Ley 443 de 1998, artículos 13, 15, 16, 17 y s.s.  Sentencia T559 de 2000. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales aludidas, pues no solamente se le dio un trato discriminatorio frente a otros que estaban en su misma situación como lo explicó en los hechos de la demanda, sino que se le vulneró el derecho al trabajo y al debido proceso. El acto se expidió con abuso de poder, pues desde su desvinculación se desmejoró el servicio al vincular en su reemplazo a una persona que ni siquiera se sometió al concurso de méritos. Añade que para el proceso de selección se celebró un contrato por más de $270.400.000 que afectaron las finanzas de la administración. Se presentó igualmente desviación de poder, por cuanto fue retirado del servicio como consecuencia de la decisión que revocó la sentencia de tutela que amparó sus derechos, sin motivar el acto. Tampoco medió causal alguna de las previstas para el retiro por la Ley 443 de 1998, a sabiendas que fue nombrado en periodo de prueba, lo que conllevó también la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo. Señala además que el acto fue expedido con falsa motivación, pues su nombramiento fue en periodo de prueba y se le separó del cargo sin la motivación que es el fundamento para que el juez le haga el control de legalidad. Concluye que al haber superado todas las etapas del concurso, y al haber sido nombrado en periodo de prueba se crearon en su favor unos derechos de carácter particular y concreto que no podían ser desconocidos, por lo que el acto de retiro

debió anularse mediante el trámite correspondiente al considerar que fue expedido en forma irregular y con desconocimiento de los derechos de la carrera administrativa. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló como razones de su defensa, las siguientes: La entidad no requería motivar el acto acusado, por cuanto la insubsistencia constituye el ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para separar del servicio a un empleado público que no tiene fuero de estabilidad, lo cual tiene su fuente el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1050 de 1973. Por mandato de la sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 14 y 17 de la Ley 443 de 1998, se dejó sin efectos cualquier concurso que se estuviera realizando y que no se encontrara en firme al día 12 de julio de 1999, como en el caso del actor, en donde no se había realizado la lista de elegibles, lo que demuestra que el concurso del cual hizo parte no le otorgaba ningún derecho de carrera administrativa. Estima que los actos administrativos dictados o que se profirieron con fundamento en la Ley 443 de 1998 respecto de los procesos de selección de personal, quedaron afectados por la sentencia C-372 de 1999, y al quedar sin fundamento de derecho pierden hacia futuro su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen incólumes. Con la expedición del acto acusado no se abrogó facultades que no tenía, ni actuó

por fuera del procedimiento legal vigente. Su situación obedeció al fallo de la Corte Constitucional, y al encontrarse el concurso en etapa anterior a la conformación de la lista de elegibles debía proceder a la aplicación de la figura del decaimiento de los actos que le dieron origen al concurso. Concluye que el accionante fue reintegrado por virtud a la decisión de tutela T1241 de noviembre 23 de 2001 de la Corte Constitucional y se encuentra vinculado en la Entidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el acto de desvinculación de un empleado de carrera no puede obedecer a circunstancias distintas a las establecidas en la Constitución y la Ley, las cuales pueden ser consecuencia de un proceso disciplinario, o de una evaluación insatisfactoria en el ejercicio del cargo. El servidor público que se encuentre en periodo de prueba en virtud de un nombramiento en carrera administrativa luego de haber superado el proceso de selección, y teniendo en cuenta que éste es el lapso de adaptación al cargo, no puede ser desvinculado de manera discrecional, sino que debe ser evaluado en el desempeño de sus funciones una vez terminado el periodo de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 48 del Decreto 1572 de 1998. El objetivo que se pretende con la implementación de los nombramientos en carrera administrativa, es mejorar la calidad de la prestación de la función pública de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, y para el efecto se busca que las personas que prestan sus servicios en las entidades estatales sean

idóneas y capacitadas para éste efecto, circunstancia que se verifica en un proceso de selección ajustado a las necesidades de cada cargo. Desconocer los derechos de las personas que acceden a los empleos públicos a través de un concurso de méritos, como lo ordena la norma constitucional, sería ir en contravía de los fines del Estado y de la adecuada prestación del servicio público, por ende la facultad discrecional para la desvinculación de quienes ocupan cargos de carrera resulta arbitraria e ilegal. El actor mediante la Resolución No. 0212 de 9 de febrero de 2001 fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el empleo de Profesional Universitario 3020-14 dependiente de la Regional Sabana Norte y Almeidas de la entidad demandada, al cual accedió por concurso de méritos donde ocupó el primer puesto. El cargo es de carrera administrativa y el nombramiento del actor se produjo por virtud al concurso del cual participó, donde ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, razón por la cual no es jurídicamente viable declarar insubsistente su nombramiento de manera discrecional, sin existir una de las causales establecidas en la norma. En consecuencia, los argumentos expuestos en la parte considerativa del acto administrativo objeto de demanda carecen de sustento jurídico por cuanto no tenía el poder discrecional para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, como tampoco se observaron los requisitos previstos en la Ley para el retiro de las personas de carrera administrativa, configurándose la desviación de poder. Frente a la decisión de tutela de la Corte Constitucional que le amparó los

derechos del actor, señala que ésta no se refiere a la legalidad del acto acusado, porque su análisis y decisión recayó sobre la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, por lo cual el fallo no podía ser inhibitorio, pues la sentencia de tutela tiene efectos ex – nuc, dejando de lado el periodo que había transcurrido entre la desvinculación y la posesión nuevamente en el cargo. LA APELACION El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto invoca las siguientes razones: El Tribunal al momento de apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso, les dio una interpretación diferente que no se ajusta a la realidad. Los motivos y la causa que dieron lugar a la expedición del acto acusado están fundados en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante la cual revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que había ordenado el nombramiento del actor en periodo de prueba, así posteriormente haya sido revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1241 de 23 de noviembre de 2001. Por virtud del fallo del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, cesaron los efectos del acto atacado, esto es, perdió su fuerza ejecutoria a voces del artículo 66 del C.C.A. El actor no probó que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido de

manera irregular, o que en la Corporación demandada se hubiera desmejorado el servicio a causa de su desvinculación, o que se hubiera presentado desviación de poder o que estuviera falsamente motivado como lo afirmó en la demanda. Agrega que al momento de expedirse el acto administrativo demandado la lista de elegibles no se encontraba ejecutoriada ni en firme, y que siendo consecuente con la circular No. 1000-002 del Departamento Administrativo de la Función Pública que recogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los actos administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las entidades Estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999, en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles perdieron su fuerza ejecutoria, y al no existir lista de elegibles para ese momento, el actor no tenía ningún derecho adquirido para ser nombrado en periodo de prueba.

LA PROCURADURIA JUDICIAL.

El nombramiento en periodo de prueba ordenado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, creó al actor una situación particular con unos derechos de conformidad con la Ley, que no podían ser desconocidos por la entidad. El tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, no dio la orden de declarar insubsistente el nombramiento efectuado al actor en virtud del fallo revocado. Los derechos adquiridos por el actor surgieron por participar en el concurso

convocado por la entidad y haber obtenido el primer lugar, y para el momento de la expedición del acto acusado, ya existía la sentencia T-559 de 2000 de la Corte Constitucional donde se protegió el principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos en situaciones donde se habían publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboración de la lista de elegibles, y por ello no encuentra razón jurídica para que se haya declarado insubsistente el nombramiento en periodo de prueba del actor, razón por la cual solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver, se CONSIDERA Se pretende en el sub iudice que se declare la nulidad de la Resolución 601 de 18 de abril de 2001, mediante la cual el Director de la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca “CAR” declaró insubsistente el nombramiento en periodo de prueba del demandante en el cargo de Profesional Universitario 3020-14 dependiente de la Regional Sabana Norte y Almeidas. El problema jurídico se centra en determinar si el nominador al ejercer la facultad discrecional incurrió en violación de las disposiciones que regulan lo referente a los nombramientos en periodo de prueba y la forma de su retiro, como lo afirma la demandante, o si se emitió ajustado la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, que le amparó al actor algunos derechos fundamentales,

como lo señala la entidad demandada. El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden: Es claro que PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO participó en el concurso de méritos efectuado por virtud de la convocatoria abierta No. 276, para proveer el cargo de profesional especializado Código 3010-14 de carrera administrativa, de la planta de personal de la entidad demandada, en el cual ocupó el primer lugar, tal como lo corroboran los reportes de resultados calendados el 22 de febrero y 07 de abril de 1999 (Fls. 2 y 4 C.P) y culminados el 25 de mayo de 1999 (Fl. 26 y s.s.) una vez se resolvió la reclamación efectuada por una de las concursantes aspirantes a dicho empleo. La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 28 de mayo de 1999, declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 que le otorgaba la competencia a cada entidad para realizar los procesos de selección, de cuya razón, más la argumentación contenida en circular que emitió el departamento Administrativo de la Función Pública, se valió la entidad demandada para no continuar con los procesos de selección bajo la consideración que la lista de elegibles no fue conformada antes del 12 de julio de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la referida sentencia. Plantea el actor la omisión de la entidad demandada de conformar la lista de elegibles antes de la decisión C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, y consecuentemente su nombramiento en periodo de prueba, y pone de presente la respuesta que recibió a una de sus peticiones, donde el Secretario General de la

Entidad demandada le señala que no fue posible publicar la lista de elegibles porque se tenía conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad que cursaba en la aludida Corporación sobre algunas normas de la Ley 443 de 1998, y se estaba a la espera del pronunciamiento que se profiriera al respecto (Fls. 11 y 12). Agrega el actor, que conforme a la sentencia T-559 de 16 de mayo de 2000 proferida por la Corte Constitucional, lo resuelto en la sentencia C-372 de 1999 de esa misma Corporación, no afecta las convocatorias donde se agotaron las etapas del proceso de selección y se publicaron los resultados que generaron en sus titulares derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no le resulta válido, que el Gerente (e) de la entidad demandada le informe que en virtud de dicha decisión designó a muchos funcionarios en periodo de prueba porque habían superado las pruebas conforme a las actas del concurso, y no hubiere obrado lo mismo en su caso, a la espera de la decisión del nuevo director (Fl.8). En el proceso se encontró demostrado que el actor fue nombrado en periodo de prueba mediante la Resolución No. 0212 de 9 de febrero de 2001 expedida por el Director de la entidad demandada (Fl. 160 y vuelto), por virtud de la decisión de tutela proferida el 5 de febrero de 2001 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá (F.159). También, que mediante la Resolución No. 0601 de 18 de abril de 2001, fue declarado insubsistente su nombramiento en cargo para el que fue nombrado en

periodo de prueba, con el argumento de que la sentencia de 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dispuso revocar la sentencia de tutela proferida en por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Evaluado el acervo probatorio en su conjunto, para la Sala no resulta admisible que la entidad no hubiera confeccionado la lista de elegibles, excusada en la espera de las resueltas de la acción de inconstitucionalidad que se impetró contra algunos artículos de la Ley 443 de 1998, cuando tuvo el tiempo necesario para ello, pues el reporte final del resultado de la convocatoria 276 culminó el 25 de febrero de 1999 una vez resuelta la reclamación efectuada por una de las concursantes aspirantes a dicho empleo, y la ejecutoria de la sentencia C-372 de la Corte Constitucional fue el 12 de julio de 1999. Tampoco resulta coherente el obrar de la entidad demandada, de sustraerse de nombrar al actor en periodo de prueba conociendo los derechos que le nacieron por haber ocupado el primer puesto como consecuencia de los resultados finales de las evaluaciones de la convocatoria de la cual participó a términos de la sentencia T559 de 16 de mayo de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, y que en gracia de ella, como lo admite en comunicación de 10 de noviembre de 2000 (Fl.8), muchos concursantes en situaciones iguales a las del actor sí fueron nombrados en periodo de prueba, lo que denota una clara violación al derecho a la igualdad (art.13 C.N.).

Ahora bien, examinado el acto acusado, observa la Sala que la Entidad expuso como motivación del acto de insubsistencia acusado, la decisión de fecha 8 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó la sentencia de tutela del Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá. En primer término, es necesario dejar en claro que para la fecha de emisión del acto acusado, 18 de abril de 2001, ya era de pleno conocimiento de la entidad demandada el contenido de la sentencia T-559 de 16 de mayo de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, por virtud de la cual, muchos empleados en situaciones similares a las del actor fueron nombrados en periodo de prueba en la entidad. En segundo lugar, la decisión de 8 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (Fl. 162), no ordena declarar insubsistente el nombramiento del actor sino que revoca la decisión del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que había ordenado su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el que concursó, lo cual entraña en el acto acusado una falsa motivación. En tercer lugar, es nítida la sentencia T-1241 de 23 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, donde con lujo de detalles le halla la razón al actor y ordena nombrarlo en periodo de prueba. En dicha decisión se ponen de relieve hechos de la entidad demandada que chocan con la función administrativa, como que en el

cargo del que fue declarado insubsistente el actor fue provisto posteriormente con la Doctora María Lizbeth Camacho Ángel, quien en el mismo concurso en el que participó el actor, ocupó el último puesto (Fls. 4, 26 y s.s.), actuación con la que la administración incurre en una clara desviación de poder, y se aleja de los principios y fines para los cuales fue instituida la carrera administrativa, tales como el mérito. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que en los precisos términos del artículo 125 de la Constitución Nacional, la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria o a consecuencia de una sanción disciplinaria como lo establecen los artículos 47 y 48 del Decreto 1572 de 1998, disposiciones que no se cumplieron en el presente asunto, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda,

adicionándola en que las sumas reconocidas deberán actualizarse como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto la formula que se establece en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, adicionando el numeral 3. de su parte resolutiva que quedará así:

3. Se ordena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca liquidar y pagar a PABLO EMILIO BARRERO RUBIANO, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 3.241.022 de Villapinzón, los salarios, primas, prestaciones, bonificaciones y todos los demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su retiro hasta cuando fue efectivamente reintegrado y posesionado, con los ajustes anuales de Ley. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula: R= Índice Final Índice Inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE,

vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De los valores que sean reconocidos n

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