CE-25000-23-25-000-2001-07454-01(4870-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-07454-01(4870-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Régimen normativo / SUSPRESION DE CARGO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Competencia No queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL, como lo es la Secretaría de Transito y Transporte, por lo que forzoso es concluir que el burgomaestre cuenta con autonomía para suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 354 DE 2001 / DECRETO 1421 DE 1993 –
ARTICULO 55
INCORPORACION POR SUPRESION DEL CARGO – Circunstancias / INCORPORACION POR SUPRESION DEL CARGO – Improcedencia Para ello se dirá que la decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general, o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. En ese orden, la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se den las circunstancias antes referidas, es decir,
que el cargo haya sido realmente suprimido y que no existan en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. SUPRESION DE CARGO – Inexistencia La supresión de un empleo de determinado nivel o denominación puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación y grado, siempre que los requisitos, las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sean idénticas. (Artículo 136 del Decreto 1572 de 1998). La Resolución 106 de 2001, “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá Distrito Capital” estableció que los cargos de Asesor, grado 04, 05 y 06, eran de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el cargo de Carrera que venía desempeñando la actora fue realmente suprimido. Menos aún se puede afirmar que tales cargos de Asesores eran equivalentes al desempeñado por la actora, pues, además de ser de libre nombramiento y remoción, quedaron en áreas totalmente diferentes de las pertenecía la demandante, sus funciones no corresponden al nivel profesional y en algunos se requería de otro perfil profesional distinto al que ostenta la señora Rincón Peñaloza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0745401(4870-05)
Actor: MARTHA CECILIA RINCÓN PEÑALOZA
Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte-.
ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 0107 del 30 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, en cuanto no la incorporó a la nueva planta de personal de la Secretaria. De igual manera pidió la nulidad del oficio sin fecha mediante el cual se le comunicó que a partir del 30 de abril de 2001, el cargo que desempeñaba había sido suprimido y por ende quedaba retirada del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, que se le cancelen los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, que se declare para todos los efectos legales
que no ha existido solución de continuidad, que las sumas de dinero que se le reconozcan sean actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, y que se le dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Como fundamento de sus pretensiones expuso que la Administración Distrital a través del Decreto 354 del 2001, llevó a cabo un proceso de reestructuración donde fijó la nueva estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Que el Alcalde del Distrito expidió el Decreto 355 de 2001, que suprimía unos cargos, creaba otros para integrar una nueva planta de personal y delegaba en el Secretario de Tránsito la función de incorporar al personal y distribuir los cargos según las necesidades del servicio. Que en virtud de lo anterior el Secretario de Tránsito y Transporte profirió la Resolución demandada sin que su nombre estuviere relacionado entre las personas incorporadas, a pesar de que con la reestructuración administrativa se crearon cargos de Asesores que eran equivalentes al de Profesional Especializado Código 335 grado 18 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, que venía ejerciendo. Advirtió que solicitó ser incorporada en la nueva planta de personal pero la Administración negó tal petitum argumentado que el cargo que venía ocupando fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción. Señaló como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 40-6, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 25 del Decreto
2400 de 1968; 118 a 180, 244 y 245 del Decreto 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que el Alcalde Mayor se arrogó una competencia del Concejo Distrital, pues a esta Corporación Administrativa es que le corresponde modificar la estructura de las entidades distritales de conformidad con lo previsto por el Art.313-6 de la C.P., por lo que solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 354 del 30 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, se asignan unas funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones” Alegó una falsa motivación en la Resolución acusada toda vez que no hubo supresión efectiva del cargo que venía desempeñando, ya que en el mismo acto de supresión se crearon cargos nuevos, con las mismas funciones a las que desempeñaba por la actora pero de distinta denominación, además cumplía los requisitos para ocuparlos. Dijo que la supresión del cargo no cumplió los principios de economía dispuestos en la Ley 617 de 2000, porque se aumentó la asignación salarial en la nueva planta en general. Destacó que no existieron cambios en los programas de ejecución de actividades que pudieran interpretarse como mecanismos de modernización que condujeran al mejoramiento del servicio. Resaltó que el Alcalde se valió de la figura de la supresión para cambiar unilateralmente la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito sin estar facultado para ello, dejándolo por fuera e incorporando de manera arbitraria a
funcionarios para los cuales acomodó la planta.
2. Contestación de la demanda: En la etapa procesal correspondiente, el ente demandado dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de caducidad y de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones.
Como argumento de su defensa expuso que la supresión de cargos ordenada por el Alcalde Mayor del Distrito Capital se hizo con fundamento en el artículo 315 numeral 7 de la carta y las atribuciones previstas en el artículo 38 numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá. Que la desvinculación de la actora obedeció a estudios que demostraron que se debía suprimir algunos cargos, entre ellos el que ocupaba, para el mejor funcionamiento de la entidad. No obstante, en aras de preservar los derechos de carrera que ostentaba, se le comunicó mediante el oficio que demanda la supresión del cargo y los derechos que le asistían. Que el cargo que venía desempeñando no era equivalente al de Asesor creado en la nueva planta de personal, en cuanto pertenecía a diferente nivel, por lo que en esas condiciones no procedía su incorporación. LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera de la Sala de Descongestión para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses que establece el Art. 136, inc. 2 del C.C.A, por cuanto a la actora se le
comunicó la supresión de su cargo el 30 de abril de 2001 y presentó la demanda el 23 de agosto del mismo año. Estimó que aunque en la demanda se disiente del Decreto 354 de 2001, alegando una falta de competencia por parte del Alcalde Mayor, lo cierto es que no se está demandando la nulidad de dicho Decreto sino de la Resolución 107 y del oficio del 30 de abril, por lo que la excepción de inepta demanda no prosperó. Agregó que por vía de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, se puede conocer en esta instancia sobre un acto de carácter general, ligado directamente a un acto particular cuya nulidad se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al fondo del asunto consideró que de conformidad con el Artículo 315 num. 7° de la Constitución Política, en armonía con el 38 del Decreto 1421 de 1993, estatuto Orgánico de Bogotá, el Alcalde Mayor puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, sin crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobados. Dijo que el cargo de Profesional Especializado código 335 grado 18 que venía desempeñando la actora, no era equivalente al de Asesor grados 04, 05 y 06, pues estos no tienen funciones y requisitos iguales o equivalentes ya que unos se encuentran asignados al Despacho del Secretario de Tránsito, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y otros quedaron en diferentes áreas a la que estaba asignada la actora y cuyas funciones no corresponden al
nivel profesional sino a labores de coordinación de programas y proyectos específicos de la respectiva dependencia a la cual están adscritos. Advirtió que el cargo de Profesional Especializado tampoco fue reclasificado en un grado superior, porque el perfil de los únicos 3 cargos que quedaron en la nueva planta de personal son para Ingenieros de Sistemas, perfil que no tiene la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la decisión de primera instancia insistiendo en la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, toda vez que los artículos 313-6 de la Constitución Política y 55 del Decreto 1421 de 1993, le asignan competencia a los Alcaldes para la supresión de dependencias de la administración y no de empleos, ya que para suprimir cargos sí se requiere de la autorización del Concejo Distrital. En cuanto al fondo del asunto manifestó que la división a la cual estaba adscrita en la anterior planta de personal se subdividió en la nueva, en una Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y en un Grupo de Quejas y Reclamos, por eso bien pudo ser incorporada en cualquiera de estas en razón a sus funciones, su profesión, experiencia y por pertenecer a la Carrera Administrativa. Reiteró que no hubo una supresión real del empleo que venía desempeñando sino un cambio de denominación. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito del
Distrito Capital por supresión inexistente del cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad. Lo primero que tiene que entrar a resolver la Sala es la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transportes con fundamento en las facultades conferidas por el art. 55 inciso 2 del D.L. 1421 de 1993. El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha anotado que el régimen normativo del Distrito Capital está previsto primero en los mandatos constitucionales, luego en el Estatuto Especial Decreto 1421 de 1993 y a falta de disposiciones en algunos temas, se aplican las normas constitucionales y legales de los municipios. A manera de ejemplo se trae a colación la sentencia C-778 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería, donde se dijo: “En síntesis la existencia de un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a él, como es el caso de la ley 617 de 2.000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalización del gasto público y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no
se vacíe de contenido el estatuto especial. Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para él, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios”. Por su parte, en la sentencia de marzo 3 de 1995 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación 2691, Actor: Nestor Guillermo Franco. M.P. Miguel González Rodríguez, relacionada con igual temática, se expresó: “Por lo demás, reiteradamente esta Corporación ha precisado que las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los Alcaldes en el artículo315 ibídem, sólo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4 Título XI), y en el artículo 322 inciso 2º. previó que su “Régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...”. Ello significa que en materia de facultades del Concejo y del Alcalde, a falta de disposición
constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41, y a falta de éstas las normas constitucionales y legales aplicables a los Municipios”. Y en fallo del 21 de septiembre de 2000, de la Sección 1ª del la Corporación, radicación 5654, Actor: Jairo Villegas, M.P. Manuel Santiago Urueta Oyola, se dijo: “Indican las normas pre transcritas que el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”. Ahora, el Decreto Ley 1421 de 1993, aplicable al caso, dispone: “Art. 12 ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la constitución y la ley. … 8) Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades, y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos” “Art.38. ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde Mayor :… 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no
podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. ... “ Art. 55 Creación de entidades. Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto-Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6º, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. En sentencia del 13 de julio de 2000, la Sección Primera de esta Corporación, Exp. 5968, Actor: Luis Orlando Puentes y otros, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en cuanto a la reestructuración de dependencias
del nivel central y supresión de cargos del Distrito Capital, expresó: Competencia del Alcalde en relación con la estructura orgánica. “En lo relativo a esta materia, se tiene que por virtud del segundo inciso del artículo 55 del Estatuto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es evidente que se encuentran comprendidas dos grandes facultades, a saber: 1) Distribuir los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, la cual es dada al alcalde mayor en el artículo 38, ordinal 6º, del mismo estatuto, de modo que el pretranscrito inciso segundo del artículo 55 ibídem, no hace sino retomarla, pero con el fin de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, y 2) La de crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, con el fin de hacer efectiva tal distribución, por lo tanto se asume que también debe ser ejercida en función de asegurar la vigencia de los mismos principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Como lo advierte el Tribunal a quo, el ejercicio de tales funciones no se encuentra supeditada a la previa expedición de ningún acuerdo del concejo distrital en especial, de modo que en este sentido, la acusación no tiene asidero alguno. (....) En conclusión, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá puede suprimir dependencias al interior de las entidades de la administración central, sin estar supeditado a un acuerdo distrital previo y especial, e independientemente de
que obedezca a una distribución de asuntos o negocios entre las entidades de la administración central, o de que en el mismo acto se incluya tal distribución. Conforme a la normatividad y jurisprudencia anterior no queda duda que de acuerdo con el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor PUEDE REESTRUCTURAR LAS DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL, como lo es la Secretaría de Transito y Transporte, por lo que forzoso es concluir que el burgomaestre cuenta con autonomía para suprimir los empleos, lo cual sólo está condicionado por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión del A-quo en cuanto declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 354 del 30 de abril de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Pasará la Sala a estudiar los cargos endilgados a la Resolución 107 del 2001, la cual retiró del servicio a la actora en cuanto no la incorporó en la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito. Para ello se dirá que la decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general, o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva
planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. En ese orden, la entidad podría negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se den las circunstancias antes referidas, es decir, que el cargo haya sido realmente suprimido y que no existan en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. Cabe recordar que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. (Artículo 2º Decreto 1042 de 1978 y Decreto 2503 de 1998) Por eso, la supresión de un empleo de determinado nivel o denominación puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación y grado, siempre que los requisitos, las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sean idénticas. (Artículo 136 del Decreto 1572 de 1998) Para una mayor comprensión del caso sometido a estudio, se verificará si el empleo que venía desempeñando la actora fue realmente suprimido y si las funciones que legalmente correspondían a ese cargo, comparadas con las asignadas en la nueva planta de personal a otros cargos, son iguales o equivalentes. Se tiene que la señora Rincón Peñaloza fue retirada del servicio cuando ocupaba el cargo de Profesional Especializada Código 335 Grado 18, en la
Oficina de Control Disciplinario, Quejas y Reclamos. (fl.30) En la anterior planta de personal existían 7 cargos de Profesional Especializado, los cuales pertenecían al nivel profesional de la Secretaría de Tránsito y Transporte, eran de carrera administrativa y el ocupado por la actora estaba asignado al Área de Control Disciplinario, Quejas y Reclamos, según se infiere de la Resolución 973 del 30 de diciembre de 1998, “Por la cual se expide y actualiza el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.” (fl.92) Los requisitos que debía ostentar la actora para ocupar el cargo en el área en la que fue asignada eran Título Universitario en Derecho, Título de Especialización en áreas afines a las funciones del cargo, 24 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo y tarjeta o matrícula profesional. Tenía como funciones la de “1. Asesorar y asistir al superior inmediato en la investigación de las anomalías que se denuncien, ejecutando los análisis correspondientes y poniendo las medidas administrativas para su corrección. 2. Recopilar, seleccionar, estudiar e interpretar textos legales, doctrinas y jurisprudencias relacionadas con el Régimen Disciplinario y la vigilancia administrativa. 3. Colaborar con la asesoría que la dependencia debe brindar a las diferentes dependencias de la Secretaría. 4. Participar en la revisión, verificación y evaluación de los mecanismos de respuesta a las quejas y reclamos presentados,
para que ello facilite el cumplimiento de los objetivos y la misión de la entidad. 5. Proyectar respuesta sobre derechos de petición y tutelas y velar porque éstos se contesten en el término establecido por la Ley. 6. Llevar a cabo el control interno sobre las funciones propias del cargo. 7. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. (fl. 95 a 96) Ahora, el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. S.T.T y se dictan otras disposiciones” suprimió los 7 cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 18 y fijó la nueva planta de personal creando, entre otros, los 12 cargos de Asesor Código 105 Grados 06, 05 y 04 a que hace alusión la demandante. (fl. 24) La Resolución 106 de 2001, “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá Distrito Capital” estableció que los cargos de Asesor, grado 04, 05 y 06, eran de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el cargo de Carrera que venía desempeñando la actora fue realmente suprimido. Menos aún se puede afirmar que tales cargos de Asesores eran equivalentes al desempeñado por la actora, pues, además de ser de libre nombramiento y remoción, quedaron en áreas totalmente diferentes de las
pertenecía la demandante, sus funciones no corresponden al nivel profesional y en algunos se requería de otro perfil profesional distinto al que ostenta la señora Rincón Peñaloza. Es válido mencionar también el análisis hecho por el a-quo respecto a los 33 cargos de Profesional Especializado que fueron creados en la nueva planta de personal, porque 3 de esos cargos –grado 21fueron ubicados en la Oficina Asesora de Tecnología, a los cuales se les exigía una formación en sistemas y los 30 restantes – grado 16 - tenían una remuneración inferior a la que venía percibiendo la demandante, por lo cual era improcedente su incorporación en uno de ellos. En conclusión, se puede decir que el cargo de Profesional Especializado Código 335 grado 18 que venía desempeñando la actora en el Área de Coordinación de Asuntos Disciplinarios, Quejas y Reclamos en la Secretaría de Tránsito y Transporte fue realmente suprimido y dentro de la nueva planta de personal no existen cargos equivalentes a los que pueda ser incorporada; razón por la cual no encuentra la Sala probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda, con ocasión de la expedición de la Resolución acusada, ni acreditados los vicios de falsa motivación y desviación del poder alegado por la actora. Ello impone mantener la presunción de legalidad del acto demandado por lo que se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A CONFÍRMASE la decisión proferida por la Sección Primera de la Sala de Descongestión para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2004, dentro del proceso promovido por Martha Cecilia Rincón Peñaloza contra el Distrito CapitalSecretaría de Tránsito y Transporte-. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.