CE-25000-23-25-000-2001-07679-02(0402-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-07679-02(0402-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO DE REESTRUCTURACION - Actos demandables. Prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia / SUPRESION DE CARGOS - Acto de carácter general y particular demandables La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En este sentido, el despacho que sustancia la presente causa en recientes pronunciamientos ha sostenido que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal, la parte demandante debe formular su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo o el que individualiza y afecta su situación particular y concreta frente a este tipo de proceso. Así las cosas, se ha precisado que si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que en el caso
concreto la demandante no incluyó dentro de la relación de actos administrativos demandados el Oficio del 3 de mayo de 2001 suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C, acto mediante el cual se le puso en conocimiento la supresión del cargo que venía desempeñando, sin haberle informado sobre el derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, la solicitud de nulidad del citado oficio, lo que de acuerdo con la tesis expuesta en precedencia daría lugar a un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones. Sin embargo, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que el concepto de violación de la demanda se contrae a la supuesta vulneración del derecho que le asiste a la demandante a optar por la reincorporación o la indemnización por supresión del cargo, previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 1304-08, MP. Gerardo Arenas Monsalve. SUPRESION DE CARGO - Del fuero sindical o de la opción de incorporación o indemnización / ACTO DE SUPRESION Y FUERO SINDICAL - Competencia del juez administrativo / FUERO SINDICAL - Definición. Protección de la
garantía La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario, sin embargo cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos. En este sentido, los principios de economía procesal y eficacia, que deben gobernar el funcionamiento de la administración de justicia, aconsejan que las soluciones impartidas por la Rama Judicial consulten las fórmulas y procedimientos que, además de garantizar la efectividad de los derechos, aseguren una administración de justicia pronta, sustantiva y que evite someter a las personas a un peregrinar continuo de una especialidad a otra de la jurisdicción, con desmedro de su derecho a una solución coherente y expedita del caso. Bajo estos supuestos, observa la Sala que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto No. 204 de 1957, señala que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Si bien el empleado aforado goza de la garantía señalada no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición de suprimir el cargo por él desempeñado. De permitirse tal restricción, la administración se vería avocada a no cumplir con los
fines de interés general y de mejoramiento en la prestación de los servicios, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la función administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405 / DECRETO 204 DE 1957
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 1992-06, MP. Jesús María Lemos Bustamante. SUPRESION DE CARGO - Derechos del empleado de carrera administrativa / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - No excluye el derecho que le asiste a optar por la incorporación / SUPRESION DE CARGO - La opción entre incorporación a nueva planta o indemnización debe comprender a empleados aforados al momento de la supresión del cargo y no al cesar la garantía sindical Entratándose del derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 debe decirse que, en los casos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas donde se suprimen un número de cargos, los empleados que se vean afectados con dicha medida, y se encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tienen derecho a que la administración les confiera la opción de escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal u optar por una indemnización en los términos y las condiciones previstas
por el gobierno nacional. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el empleado que haya optado por la incorporación al ser retirado del servicio con ocasión de un proceso restructuración, debe ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de su cargo en un empleo de carrera equivalente que esté vacante, o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la respectiva planta de personal. Sobre este particular, estima la Sala que el fin perseguido por la norma transcrita es el de que una vez el empleado opte por la incorporación la administración, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo estudie la posibilidad, en atención a las necesidades del servicio, de incorporarlo nuevamente a sus funciones, período que, en todo caso, debe coincidir con los seis meses de protección que otorgan a los empleados aforados los literales a y b, del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En este punto, debe decirse que la condición de aforado que pueda ostentar un empleado al cual le ha sido suprimido su cargo, por sí sola, no excluye el derecho que le asiste a optar por la incorporación a la nueva planta de personal en los términos previstos en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, esto es, al momento de la supresión del empleo y no cuando cese la garantía sindical. Una interpretación distinta implicaría que la administración, dentro de un proceso de supresión de cargos, sólo le daría a sus empleados aforados la oportunidad de optar por la reincorporación, cuando la citada garantía sindical se extinga, esto es, seis meses después de la supresión
efectiva momento en el cual, la entidad objeto de un proceso de restructuración debió haber provisto en su totalidad los empleos pertenecientes a su nueva planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 584 DE 2000ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1304-08 y 1348-06.
SUPRESION DE CARGO - Inocuidad de la opción a reincorporación o indemnización del empleado aforado por extemporaneidad / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA DE EMPLEADO AFORADO - Desvirtuada su legalidad porque no se le concedió a la actora las opciones de ley Mediante Oficio de 21 de septiembre de 2001 el Subdirector Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá le informó a la demandante que la protección del fuero sindical que le asistía por ser miembro de la asociación sindical SINTRAPLAND, finalizaba el 24 de septiembre del mismo año. Y así mismo le informó, que teniendo en cuenta su condición de empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa podía optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización. En consideración a lo antes expuesto, estima la Sala que el hecho de que la administración distrital, en el caso concreto, le hubiera informado a la demandante el 21 de septiembre de 2001 el derecho que le asistía a solicitar su reincorporación o indemnización, esto, es, cinco meses después del momento en que se le suprimió el cargo que venía desempeñando, 30 de abril de 2001, torna en inocua
la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, como ya se dijo, para ese momento la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá debió ser conformada en su totalidad, imposibilitando la incorporación efectiva de la demandante. En efecto, en el caso bajo examen la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, mediante oficio de 19 de marzo de 2002, le informó a la demandante que en relación con su solicitud de incorporación de 24 de septiembre de 2001, se encontró que en la planta de personal establecida por el Decreto 366 de 30 de abril de 2001 no existía vacante de un empleo igual o equivalente al que ostentaba al momento de la supresión del cargo. Bajo estos supuestos, la Sala declarará la nulidad del oficio de 21 de septiembre de 2001, mediante el cual se le informó a la demandante sobre la supresión de su empleo y se le concedió por fuera de la oportunidad legal, el derecho que le asistía, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, a optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o por la indemnización por supresión del empleo. En punto del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 366 DE 2001 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07679-02(0402-08)
Actor: LEONOR SILVA PEREZ
Demandado: BOGOTA, D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por LEONOR SILVA PÉREZ contra Bogotá
D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Leonor Silva Pérez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, mediante la cual se incorporó la nueva planta de personal de dicho Departamento Administrativo; oficio de 21 de septiembre de 2001, por el cual se le informó sobre la supresión y el retiro efectivo del cargo de Auxiliar, código 565, grado 9, que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá y del Oficio de 19 de marzo de 2002, mediante el cual se le negó la
solicitud de incorporación en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de Auxiliar, código 565, grado 09, o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. Así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, en el empleo de Auxiliar Administrativo IV, grado 04, desde el 5 de febrero de 1987. Mediante Resolución No. 00215 de 28 de abril de 1989, suscrita por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo IV, grado 4, perteneciente a la División de Servicios Generales del Centro Administrativo Distrital. Posteriormente, por Resolución No. 0524 de 16 de diciembre de 1998 la demandante fue incorporada en el empleo de Auxiliar 565, grado 09, de la planta global de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá.
Mediante Decreto 366 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital suprimiendo un número de empleos, entre ellos el de Auxiliar, código 565, grado 09, que venía desempeñando la demandante. El 3 de mayo de 2001 la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., le informó a la actora que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, que venía desempeñando había sido suprimido, según lo dispuesto por el Decreto 366 de 30 de abril de 2001, y en consecuencia su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero sindical. Sostuvo que, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución No. 0182 de 2001 vulneró el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, incorporó en su nueva planta de personal un número determinado de empleados, sin haberle concedido a los servidores que venían vinculados en la antigua planta de personal el derecho a optar por la incorporación o la indemnización por supresión del cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 48, 53, 58 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 73 y 84. De la Ley 27 de 1992, el artículo 14. De la Ley 443 de 1998, los artículos 23, 37, 39 y 40.
Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 107 y 242. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 81. El Decreto 256 de 1994. Del Decreto 2329 de 1995, los artículo 39, 45 y 57. Del Decreto 1568 de 1998, los artículos 3 y 4. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 35. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 2. Del Decreto 2567 de 1998, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que en el caso concreto el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., vulneró el derecho al trabajo de la actora toda vez que, los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio, por supresión del cargo, fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder dado que el cargo de Auxiliar, código 565, grado 09, que venía desempeñando en la entidad demandada subsiste en su nueva planta de personal. Así mismo, señaló que el retiro del servicio por la supresión del empleo que venía ejerciendo la demandante no sólo vulneró sus derechos de carrera, sino que de igual manera afectó a su núcleo familiar en razón a que la única fuente de ingresos con que contaba para su sostenimiento era el salario que percibía como Auxiliar, código 565, grado 09. Sostuvo que, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., sólo le permitió a la demandante optar por la reincorporación o la indemnización por supresión de cargos cuando su planta de personal ya se encontraba provista en su totalidad, lo que claramente vulneró el artículo 39 de la
Ley 443 de 1998. De acuerdo con la Ley 443 de 1998 la entidad demandada omitió dar cumplimiento a la obligación que tenía de reincorporar a la demandante al estar probada la equivalencia del empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, tanto en la antigua como en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó la demanda con los siguientes argumentos (85 a 102, cuaderno No.1): Expresa entre otras razones que, el proceso de restructuración al que fue sometido el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., estuvo precedido de un estudio técnico en el cual, se hizo un análisis de todos los antecedentes institucionales, las normas que regían sus funciones, de la estructura organizacional y de las funciones de cada una de las dependencias lo que demuestra que no fue un proceso carente de motivación, discrecional o arbitrario como lo sugiere la parte actora. Sostuvo que, los actos acusados fueron expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con estricta sujeción a las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 razón por la cual, no es cierto que en su expedición la administración hubiera incurrido en el vicio de falta de competencia. Finalmente manifestó que, desde el mismo momento en que la administración distrital de Bogotá expidió el Decreto 366 de 2001, mediante el cual suprimió el
empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., puso en conocimiento de la demandante, mediante Oficio de 3 de mayo de 2001, el derecho de optar por la incorporación o la indemnización por supresión del cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 225 a 241, cuaderno No. 1): Sostiene el Tribunal, que en la supresión real de empleos por reducción del número de cargos, como ocurrió en el caso concreto, la administración goza de cierta facultad discrecional para decidir qué empleados retira del servicio y a cuáles reincorpora en su nueva planta de personal, de tal forma que siempre habrá un grupo de empleados que quedará retirado del servicio los cuales tienen derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por supresión de su empleo, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Se indicó que no es cierto como lo afirma la parte demandante que en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., los empleos de Auxiliar Administrativo, código 550, grados 12, 15, 18 y 21 resulten equivalentes al de Auxiliar, código 565, grado 09, dado que la parte demandante no aportó el suficiente material probatorio que permitiera establecer tal equivalencia. Así mismo, sostuvo que dentro de la nueva planta de personal del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., subsisten 7 cargos de Auxiliar, código 565, grado 09, los cuales fueron provistos mediante la Resolución No. 182 de 30 de abril de 2001 con personas inscritas en el escalafón de la carrera administrativa razón por la cual, tampoco es cierto como lo afirma la demandante que el citado Departamento Administrativo hubiera incorporado personas a su nueva planta de personal mediante nombramientos con carácter provisional. Precisó que, el nombramiento provisional de la señora Libia Teresa Rodríguez en un empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, obedeció a la ausencia temporal de su titular quien había sido encargada en un empleo distinto de la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 306 a 335 del cuaderno principal del expediente: Sostuvo la parte recurrente que la entidad demandada expidió la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual realizó una serie de incorporaciones en su nueva planta de personal, el mismo día en que suprimió la totalidad de sus empleos vulnerando así, el derecho que le asistía a la demandante a optar por la incorporación, tal como lo preceptúa el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, sólo le concedió a la demandante la oportunidad para optar por la reincorporación o la indemnización por supresión de su cargo, mucho tiempo después de haber expedido la citada Resolución No. 0182 de 2001 razón por la cual, no se respetó
el procedimiento previsto en la Ley 443 de 1998 para reformar o reestructurar las plantas de personal de las entidades públicas, esto es, primero informar a los empleados del derecho de opción previsto en el artículo 39 y segundo proveer la nueva planta de personal únicamente con quienes hubieren solicitado su reincorporación. Señaló que de los manuales de funciones y requisitos allegados al expediente se puede observar que el empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, conservó sus funciones en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., razón por la cual, la demandante debió ser incorporada de manera preferente respecto del personal que no ostentaba derechos de carrera y que sí fue tenido en cuenta para ocupar los citados empleos. Finalmente sostuvo que, no resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada según el cual la señora Leonor Silva Pérez no cumplía con los requisitos exigidos por el nuevo manual de funciones para desempeñar uno de los empleos de Auxiliar, código 565, grado 09, que subsisten en su planta de personal, toda vez que, los artículos 39 y 45 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, respectivamente, señalan que no es posible exigir requisitos superiores a quienes dentro de un proceso de restructuración de una entidad pública resulten incorporados en una nueva planta de personal. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 375 a 381): Sostiene que dentro del expediente se encuentra acreditado que la entidad
demandada sí le comunicó a la demandante mediante oficio de 21 de septiembre de 2001 que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y que debido a que los efectos del fuero sindical que le asistía habían cesado, podía optar por la incorporación o la indemnización por supresión del cargo. En relación con el cargo de falsa motivación en contra de los actos acusados sostuvo que, aún cuando la actora tenía derecho a ser incorporada en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, dado que no se le podían exigir requisitos superiores a los que ya había acreditado para desempeñar el empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, no es posible perder de vista la reducción numérica de empleos efectuada en la nueva planta de personal de la entidad demandada, medida que afectó la situación particular de la demandante. Concluyó, que en los casos de supresión de cargos por reducción siempre habrá un número de empleados que no podrán ser reincorporados a la nueva planta de personal de una entidad pública razón por la cual, la administración goza de una facultad discrecional para escoger libremente a quienes permanecerán desarrollando sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Leonor Silva Pérez, al cargo de Auxiliar, código 565, grado 09, de la planta global del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, o a un cargo equivalente al que
ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Mediante Decreto No. 0040 de 14 de 1987, la señora Leonor Silva Pérez, fue nombrada como Auxiliar Administrativo IV, grado 4, en la División de Servicios Administrativos de la Unidad Administrativa, Capítulo XI, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fl. 130, cuaderno No. 3). El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá, mediante Resolución No. 634 de 7 de diciembre de 1992, ordenó la Inscripción de la señora Leonor Silva Pérez en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, Aseadora, III-C, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá (fls. 135 a 137). La Sala dará por probado el hecho de que la señora Leonor Silva Pérez ostentaba derechos de carrera frente al cargo de Auxiliar, código 565, grado 09, en atención a lo expuesto en el Oficio de 19 de marzo de 2002, mediante el cual se ordenó en su favor el reconocimiento de una indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando, y dado que la entidad demandada dentro del proceso no cuestionó tal circunstancia (fls. 83 a 84, cuaderno No.1). Del proceso de supresión Mediante el artículo 1° del Decreto No. 366 de 30 de abril de 2001 se suprimió parcialmente la Planta Global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá (fls. 47 a 51, cuaderno No.1).
Por oficio de 3 de mayo de 2001 la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Auxiliar, código 565, grado 09, había sido suprimido pero que su retiro efectivo del servicio quedaría condicionado al cese de los efectos del fuero sindical que la amparaba (fl. 2, cuaderno No. 1). Por Oficio de 21 de septiembre de 2001 el Subdirector Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogota, le comunicó a la actora que, en cumplimiento de lo previsto por la legislación laboral, quedaba retirada efectivamente del servicio a partir del 24 de septiembre de 2001, y en consecuencia podía optar por la solicitud de reincorporación a la nueva planta de personal del citado Departamento Administrativo o por la indemnización por supresión del cargo (fls. 44 a 46, del cuaderno No. 1). El 24 de septiembre de 2001, la señora Leonor Silva Pérez solicitó su reincorporación a la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el empleo de Auxiliar, código 565, grado 09, o en otro de igual o superior categoría (fls. 82, cuaderno No.1). La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, mediante Oficio del 19 de marzo de 2002 le informó a la señora Leonor Silvia Pérez que no era posible acceder a su solicitud de incorporación toda vez que, dentro de la planta de personal del citado Departamento, no había disponible un
cargo igual o equivalente al de Auxiliar, código 565, grado 09, adicional al hecho de que no cumplía con los requisitos exigidos para su desempeño, de acuerdo a lo previsto en el manual de funciones y requisitos, Resolución No. 270 de 2001 (fl. 83 a 84, cuaderno No.1). I.Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En este sentido, el despacho que sustancia la presente causa en recientes pronunciamientos1 ha sostenido que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal, la parte demandante debe formular su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo o el que individualiza y afecta su situación particular y concreta frente a este tipo de proceso. Así las cosas, se ha precisado que si la intenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.