CE-25000-23-25-000-2001-07758-01(2479-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-07758-01(2479-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Empleado con fuero sindical / SUPRESION DE CARGO - Indemnización o reintegro de empleado aforado debe ser al momento en que termine la garantía sindical En providencia de 3 de diciembre de 1009, Exp. 0855-09, se sostuvo que en los casos de supresión de cargos de personas amparadas con fuero sindical y además pertenecientes a carrera administrativa, constituía una vulneración al derecho a la igualdad y a las normas de carrera administrativa, el hecho de comunicarle las opciones legales consagradas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, una vez concluida la situación especial derivada del fuero sindical, y no al momento de la supresión del cargo. Si bien, la administración tenía la discrecionalidad, en principio, de escoger a otro empleado de carrera para ocupar ese cargo, debido a la reducción de empleos, tenía la obligación de incorporar de manera directa a la demandante, pues ella venía ejerciendo esas funciones y tenía los requisitos para desempeñar el mismo. Finalmente es necesario mencionar que, como la demandante recibió indemnización por lo mismo, al ser reintegrada, no hay razón para esa compensación, siendo pertinente que sea descontada de la liquidación que efectúe la entidad para cumplir esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07758-01(2479-07)
Actor: MARIA DEL PILAR GOMEZ MONTES
Demandado: BOGOTA, D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por María del Pilar Gómez Montes contra el Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Planeación.
LA DEMANDA MARIA DEL PILAR GÓMEZ MONTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0182 de 20 de abril de 2001, por medio de la cual, se incorporaron los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. - Resolución No. 0181 de 30 de abril de 2001, por la cual se condiciona la efectividad del retiro de la demandante. - Resoluciones Nos. 0235 de 31 de mayo y 0243 de 11 de junio, ambas de 2001, por las cuales se efectúan unas incorporaciones de empleados en la planta global de empleos de la entidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, conservando sus derechos como empleada de carrera administrativa. - Pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrada. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. y ordenar el pago de costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a laborar en la entidad el 21 de julio de 1987, fue inscrita en el registro público de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 18. Mediante el Decreto No. 0366 de 30 de abril de 2001, el Alcalde de Bogotá suprimió algunos empleos de la planta global del Departamento Administrativo de Planeación. Por Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, se incorporaron unos empleados a los 12 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 18 que subsistieron en la planta de personal, sin incluir a la demandante. Sostiene que la administración no incorporó a la actora quien ostentaba derechos de carrera, y por el contrario si vinculó en dicho cargo a varios empleados que venían en situación de provisionalidad, aunado al hecho de que quedaron 2 cargos vacantes, pues en la resolución de incorporación solo se nombraron 10 personas. El 3 de mayo de 2001, se le comunicó la supresión del cargo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 26, 28 y 48. Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 35 inciso 1, 36, 43 y 84. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 39 parágrafo y 41.
Solicita la inaplicación o la inoponibilidad respecto de ella del Decreto 366 de 2001, teniendo como fundamento el artículo 43 del C.C.A., en razón a que el decreto de supresión no había cumplido el requisito de publicación, por lo tanto no era obligatorio para ella como particular. Consideró la accionante que la Resolución No. 0182 de 30 de abril de 2001, acto de incorporación de unos empleados a la planta de personal de la entidad, incurre en los siguientes vicios de nulidad:
1. La Directora de la entidad carecía de competencia funcional y material para expedir la resolución de incorporación, dado que tal competencia es del Alcalde Mayor conforme al numeral 3 del Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y para la fecha en que la directora dictó tal resolución aún no estaba vigente el Decreto 366, el cual en su artículo 6 le concedía facultades conforme al artículo 40 del Decreto 1421 ya mencionado.
2. La resolución de incorporación debió haberse motivado expresamente, por
tratarse de empleados de carrera administrativa, puesto que no pueden confundirse estos empleos con los de libre nombramiento y remoción.
3. La administración invirtió las reglas jurídicas ya que no incorporó a la demandante, a pesar de que tenía derecho preferencial, y por el contrario vinculó a varios empleados, que por estar en situación de provisionalidad, debieron haber sido retirados automáticamente. Así mismo anota, que en la resolución de incorporación quedaron dos empleos vacantes de Auxiliar Administrativo 550-18, puesto que solo incorporó 10 de los 12 previstos por el artículo 3 del Decreto 366.
4. Finalmente manifiesta que la entidad, al no incorporarla desconoció el
mérito como presupuesto reglado y esencial de la carrera administrativa, y por tanto, elemento esencial para determinar la incorporación, pues ella tenía mayores calificaciones, mayor formación y capacitación, mayor antigüedad en la entidad y mayor experiencia en el empleo, que los otros diez empleados de carrera que sí fueron vinculados. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Distrito Capital, en su contestación, manifiesta que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos de ejecución que se expidieron para materializar los actos de reestructuración de la planta global de la entidad, por lo tanto la reestructuración permanece incólume frente a las pretensiones de la demanda, y que lo que se pretende demostrar es que mientras no se surtiera la publicación de los actos de restructuración no podía expedirse ningún acto de ejecución. Frente a lo anterior manifiesta que, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, los Decretos de supresión eran de inmediato cumplimiento para la Administración Distrital, porque a pesar de que el día 30 de abril se estaban publicando, ya la administración los conocía, y en su expedición se cumplieron las disposiciones y procedimientos señalados en la ley para las modificaciones de las estructuras organizacionales y plantas de personal. Sostiene que a los particulares se les comunicó las decisiones contenidas en los decretos después de su publicación, el día 3 de mayo de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en los actos administrativos de ejecución. Por lo que el hecho de que el mismo día en que se estaban publicando los decretos de reestructuración, esto es, el 30 de abril de 2001, se hubiesen
expedido las resoluciones de ejecución, no invalida la actuación de la Administración, y mucho menos puede alegarse nulidad de los mismos, porque las decisiones de los decretos eran conocidas por la propia administración, y fueron comunicadas a los particulares afectados después de haberse surtido la publicación. En cuanto a los hechos de la demanda se refiere a cada uno, y sostiene, en síntesis, que a la actora se le respetó tanto el fuero sindical, como sus derechos de carrera, y que frente a la comunicación de supresión, -una vez fue resuelto el tema del aforo-, la decisión que ella tomó fue recibir la indemnización. Que además el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 18 que ocupaba la demandante fue suprimido al igual que la dependencia Regional No. 2 que corrió la misma suerte, por lo que el criterio tenido en cuenta, fue el de incorporar al funcionario de carrera que estuviera ocupando un empleo en una dependencia que no se hubiera suprimido. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 304 a 343): Frente a la inaplicación del decreto de supresión respecto de la demandante, manifestó que la omisión en los requisitos de notificación, publicación o comunicación no constituye causal de nulidad de los actos administrativos, y que la irregularidad de estos procedimientos, solo los hace inoponibles frente a las personas, sin que afecte su validez, en el presente caso, se observa que la
demandante fue retirada del servicio con posterioridad a la publicación del Decreto 365 de 2001, luego éste, además de ser válido, le era plenamente oponible. De acuerdo con las pruebas obrantes, encontró, que el Alcalde de Bogotá, C.D., modificó la planta global de la entidad, suprimiendo un total de 66 cargos, entre ellos 7 de Auxiliar Administrativo 550-18, quedando en la nueva planta 12 cargos con dicha denominación. En el certificado de 31 de octubre de 2003, aportado por la entidad, aparece una relación pormenorizada de los 10 funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta global mediante la Resolución No. 182 de 30 de abril de 2001, en el que se encuentra la información de cada uno respecto de: calificación de servicios de los últimos 4 años; fecha de ingreso a la entidad; experiencia específica en el cargo; profesión y estudios. Del análisis comparativo de las diferentes historias laborales de dichos funcionarios, observó que de los 10, aparece uno nombrado en provisionalidad, la señora María Margarita Restrepo Moreno, de quien trascribe la información, así como la correspondiente a la demandante, igualmente elabora un cuadro comparativo entre las funciones del cargo Asistente Administrativo 550-18 antes y después de la reestructuración llevada a cabo en el año 2001, y de lo anterior colige que la entidad sustentó la decisión de suprimir el cargo de la actora en la supresión de la dependencia en la cual laboraba, desatendiendo la posibilidad de reincorporarla en otras dependencias que subsistieron al proceso de reestructuración, a pesar de que cumplía los requisitos mínimos que los manuales
de funciones exigen, y por tanto, ignoró en este sentido los derechos que la ley ha reconocido a los funcionarios aforados. Sostuvo que, si bien es cierto, la señora María Margarita Restrepo Moreno, como la demandante, acreditaron los requisitos mínimos para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo 550-18, también lo es que ésta última, al momento de ser desvinculada conservaba sus derechos de carrera, de modo que su incorporación era prevalente para la Administración. Estimó que si bien en autos no aparece prueba que acredite que la demandante optó por la reincorporación, en el proceso se demostró que tenía mejor derecho que algunas de las personas que fueron escogidas oficiosamente para ser reincorporadas en la nueva planta de personal. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 431 a 434): Manifiesta que debe hacerse la distinción correspondiente entre la incorporación directa o automática, consagrada en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y la solicitada, regulada en el inciso primero ibídem, para lo cual elabora un cuadro comparativo, y concluye que dada la supresión real y efectiva del empleo del cual era titular la demandante, el derecho que tenía era el de optar por la incorporación en un cargo equivalente, sin embargo, como consta en el expediente, solicitó la indemnización, por lo que la Administración no desconoció derechos, porque ni siquiera tuvo la oportunidad de examinar si existía un cargo equivalente, vacante, provisto mediante nombramiento provisional o nuevo, en el
que pudiera ser incorporada en forma preferencial. Sostiene que al a quo erró en cuanto manifestó que no aparecía en autos prueba que acreditara que la memorialista optó por la incorporación, con lo cual desestimó las pruebas que fehacientemente demuestran que la actora ejerció validamente sus derechos de carrera al escoger la indemnización y, en consecuencia, que la Administración no tuvo la oportunidad de incorporarla en el empleo provisto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de carrera que ostentaba la demandante al momento de la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 18 del Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 181 y 182 de 30 de abril de 2001, expedidas por la Directora del Departamento de Planeación Distrital mediante las cuales, en su orden, se condiciona el retiro de la demandante, y se incorporan a la planta global de la entidad algunos funcionarios. Y de las Resoluciones Nos. 235 de 31 de mayo, y 243 de 11 de junio, ambas de 2001, expedidas igualmente por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las cuales se efectúan unas incorporaciones de empleados a la planta global de la entidad. La Sala encuentra probado lo siguiente: La demandante fue incorporada en la entidad el 22 de julio de 1987, mediante Resolución No. 0880 de 15 de julio de la misma anualidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 05. (Fl. 13 cuad. 4). Por Resolución No. 0289 de 31 de julio de 1989, fue inscrita en el escalafón de
carrera administrativa en el cargo de Secretaria III, grado 05. (Fl. 55 cuaderno 4). Mediante Decreto No. 366 de 30 de abril de 2001, el Alcalde de Bogotá, D.C., modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, suprimiendo 7 cargos de Auxiliar Administrativo 550-18 (Fls. 26) Por comunicación de 3 de mayo de 2001, se le informó a la actora que mediante decreto 366 de 30 de abril de 2001 su cargo había sido suprimido, y que en razón a que se encontraba en una situación jurídica especial (fuero sindical), continuaría desarrollando las funciones hasta tanto finalizara dicha situación. (Fls. 53 cuaderno 2). Según comunicación de 21 de septiembre de 2001, le anuncian a la demandante que el retiro efectivo del servicio será a partir del 24 de los mismos mes y año, y que en razón a que ostenta derechos de carrera administrativa puede optar por ser incorporada o recibir indemnización (Fls. 50 a 52 cuaderno 2). Por oficio de fecha 24 de septiembre de 2001, la demandante manifiesta que opta por la indemnización (Fl. 49 cuaderno 2). Resolución No. 182 de 30 de abril de 2001, por la cual se incorporan a la planta de personal de la entidad, a los funcionarios (Fls. 2 a 7). Resolución No. 181 de 30 de abril de 2001, por la cual se da cumplimiento al Decreto 366 de la misma fecha, en el sentido de identificar a los empleados a quienes se les ha suprimido el cargo pero que se encuentran en alguna situación
jurídica que impide el retiro efectivo del servicio, entre los cuales se encuentra la demandante (Fls. 8 a 10). Estudio técnico realizado para sustentar la supresión de cargos en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, llevada a cabo en el año 2001 (Fls. 157 a 221). Resolución No. 402 de 3 de octubre de 2001, por medio de la cual se liquidó y reconoció la indemnización correspondiente a la actora por supresión del cargo de carrera administrativa que desempeñaba. (Fl. 421 cuaderno 5 A). La actora acreditó ser bachiller académico del Liceo los Alcázares; secretaria comercial de la Academia Paciolo, y tecnóloga en ingeniería de sistemas de la fundación CIDCA (Fls. 5 y 6 cuaderno 4, 263 cuaderno 5). Certificación emitida por la entidad el 1 de diciembre de 2004, en la que se indica que uno de los 10 funcionarios incorporados mediante la Resolución 182 de 2001 en el cargo de Auxiliar Administrativo 550-18, lo fue con carácter provisional, la señora María Margarita Restrepo Moreno (Fl. 3 cuaderno 3). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: Objeta la entidad la sentencia de primera instancia, pues reitera que la demandante no podía ser incorporada, ya que su cargo desapareció de la planta global de la entidad, pues el mismo pertenecía a la Regional 2, la que fue suprimida, aunado al hecho de que la misma demandante optó por la indemnización y no solicitó la incorporación, por lo que, según lo dispuesto en el Decreto 1568 de 1998 una vez adoptada y comunicada la decisión por parte del ex
empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. En primer lugar, y frente a la solicitud de inaplicación por inoponibilidad del Decreto No. 366 de 30 de abril de 2001, -ya que el mismo, al momento de expedirse el acto de incorporación, no había cumplido el requisito legal de publicación-, la Sala debe manifestar que comparte lo dicho por el a quo cuando indicó que, esta Corporación, al referirse a la publicidad de los actos, ha reiterado que conforme al art. 43 del C.C.A, el acto administrativo de carácter general adquiere obligatoriedad frente a los administrados, cuando se publica, es decir, que de no cumplirse con la publicidad es inoponible el acto administrativo frente a terceros, y que la falta de publicación de un acto general no constituye causal de nulidad, puesto que la publicación no es un requisito de validez del acto administrativo, sino una condición para que pueda ser oponible a los particulares. En el caso bajo estudio, a partir de la comunicación de supresión del cargo se le informó a la actora sobre la existencia del decreto, y por lo tanto le era oponible, pues le fue dado a conocer a través de comunicación personal recibida el 3 de mayo de 2001, y el Decreto 366 de 2001 empezó a regir el 30 de abril de la misma anualidad fecha en que fue publicado. Teniendo en cuenta las consideraciones previas, procede la Sala al análisis del problema jurídico planteado en el sub lite, para lo cual desarrollará los siguientes puntos:
1. La línea jurisprudencial que se ha manejado por parte de esta Subsección
frente al tema referente a cuales actos deben ser atacados, si al momento de la reestructuración de la entidad, el actor optó por la indemnización, es la que indica que, en este caso, los actos demandables son los de supresión, mas no los actos de incorporación, pues al atacar estos últimos existiría una contradicción, así lo indicó la sentencia de 22 de noviembre de 2007 Exp. 9804-05 de la que se transcribe el aparte pertinente: … “En primera medida, resulta necesario determinar que ante la eventualidad de una reestructuración de una entidad estatal y su posterior incorporación a la nueva planta de personal, los accionantes pueden optar por atacar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la reestructuración de la entidad y crearon la nueva planta de personal o impugnar el acto administrativo que ordenó la incorporación a la nueva planta de personal. Respecto de la primera situación, es decir la de atacar la legalidad de los actos que reestructuraron la entidad, se debe establecer que si el demandante optó por la alternativa de la indemnización esta situación no le enerva la posibilidad de controvertir el acto de supresión del cargo dado que admitir lo contrario, sería tanto como exigirle al servidor que renuncie a su derecho a ejercer el control de legalidad del acto que le causó una afectación consistente nada más y nada menos que en la pérdida del empleo, en granjeo por el dinero que recibió por concepto de la indemnización, aspecto que resulta absurdo en un Estado de Derecho. Caso contrario resulta en el evento de que el actor persiga la nulidad del acto administrativo que ordenó la reincorporación a la
nueva planta de personal y haya optado por la alternativa de la indemnización, tal situación sí excluye el reclamo del derecho de preferencia invocado, toda vez que no es posible optar por las dos alternativas, dado que son excluyentes.
2. Sin embargo, y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala se apartará de dicha línea, al considerar que en el presente caso, aunque la actora optó por la indemnización y el acto que demandó fue el de incorporación y no el de supresión, existe otro antecedente jurisprudencial que resulta imperativo aplicar para solucionar el presente litigio.
En efecto, en providencia de 3 de diciembre de 1009, Exp. 0855-09, se sostuvo que en los casos de supresión de cargos de personas amparadas con fuero sindical y además pertenecientes a carrera administrativa, constituía una vulneración al derecho a la igualdad y a las normas de carrera administrativa, el hecho de comunicarle las opciones legales consagradas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, una vez concluida la situación especial derivada del fuero sindical, y no al momento de la supresión del cargo, al respecto se indicó que: “… de conformidad con lo anterior, es importante resaltar que la Ley 443 de 1998, en su numeral 1 dispone que la reincorporación debe tener lugar “dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos…”, no al retiro del servicio, y no se establece que en los casos en los que existan situaciones especiales deba hacerse de manera diferente. De ahí se deriva la obligación de la administración de brindar las opciones de ley, una vez suprimido el cargo que venían
desempeñando quienes tengan derechos de carrera, sin importar las situaciones especiales que los afecten, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el retiro. Lo contrario configura la vulneración del derecho a la igualdad, pues como se dijo, las opciones de ley deben ser dadas al momento de la supresión en los términos en los que la norma lo señala, independientemente de que el retiro se efectúe al mismo tiempo o que deba ser diferido en razón al fuero sindical” En el presente caso, la situación es similar a la planteada en la jurisprudencia que se acaba de transcribir, ya que, la supresión del cargo le fue comunicada a la actora el 3 de mayo de 2001, pero en dicho oficio no le indicaron las opciones contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, sino que simplemente le anunciaron que por encontrarse en una situación especial (fuero sindical), su retiro procedía una vez culminara dicha situación. Con posterioridad, esto es, el día 24 de septiembre de 2001, mediante una nueva comunicación, le informan que ya había cesado su protección sindical, por lo que ahora sí podía optar por la indemnización o por la incorporación, cuando ya resultaba extemporánea cualquier posibilidad de incorporación, situación que, -sin necesidad de hacer muchas elucubraciones – fue determinante para que la actora escogiera la indemnización, pues los cargos que subsistieron en la entidad ya habían sido proveídos desde el mismo 30 de abril de 2001 cuando se dictó el acto de incorporación de manera simultánea con el de supresión. Aunado a lo anterior, tampoco comprende la Sala el actuar de la Administración
cuando prefirió incorporar con carácter provisional a la señora María Margarita Restrepo Moreno, quien, aunque cumple con los requisitos del manual de funciones, su vinculación con la entidad tenía carácter provisional y con el mismo fue incorporada, desconociendo flagrantemente los derechos de la demandante, pues como ya se indicó, a la actora se le dio la posibilidad de escoger las opciones de la Ley 443 de 1998, con bastante posterioridad a la expedición del acto de incorporación, por lo tanto el argumento de la entidad, - según el cual, la actora prefirió optar por la indemnización, y tal decisión le negó la oportunidad a la Administración de incorporarla en el empleo previsto en forma provisional-, carece de todo sustento lógico y legal. Si bien, la administración tenía la discrecionalidad, en principio, de escoger a otro empleado de carrera para ocupar ese cargo, debido a la reducción de empleos, tenía la obligación de incorporar de manera directa a la demandante, pues ella venía ejerciendo esas funciones y tenía los requisitos para desempeñar el mismo. Finalmente es necesario mencionar que, como la demandante recibió indemnización (Fl. 421 cuaderno 5A) por lo mismo, al ser reintegrada, no hay razón para esa compensación, siendo pertinente que sea descontada de la liquidación que efectúe la entidad para cumplir esta sentencia. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo al haber sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de incorporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmase la sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por María del Pilar Gómez Montes contra el Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-