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CE-25000-23-25-000-2001-07768-01(0128-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-07768-01(0128-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA - Por incorporación a otro cargo de carrera sin supresión del cargo que se desempeñaba, se adquiere la calidad de provisional El demandante fue inscrito en carrera administrativa el 29 de noviembre de 1996, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”. Esta norma no contemplaba como causal de pérdida de los derechos de carrera administrativa, el hecho de que el funcionario inscrito en la misma pasara a otro cargo de igual o superior categoría como sí lo establecía explícitamente la norma anterior, es decir, la Ley 61 de 1987 en su artículo 2º. No obstante, con la entrada en vigencia de la los Decretos que reglamentaron la Ley 443 de 1998, específicamente con el Decreto 1572 de agosto 05 de 1998, esta circunstancia volvió a configurarse como causal de pérdida de los derechos de carrera. Así las cosas, es incuestionable que cuando el demandante fue incorporado al cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, sin que el de Jefe de Sección Grado 16 hubiera sido suprimido de la entidad, quedó ubicado en un cargo que si bien era de carrera, por no haber ingresado por mérito, el nombramiento adquirió el carácter de provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO

133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07768-01(0128-08)

Actor: CARLOS ARTURO PEREZ DIAZ

Demandado: BOGOTA, D.C.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En demandas acumuladas oficiosamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls.404 - 407 Cdno. Ppal.), el señor Carlos Arturo Pérez Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se modificó la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (S.T.T.), en cuanto suprimió el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16 que desempeñaba:  Decreto No.354 de 30 de abril de 2001 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”. Acto sobre el cual el demandante adicionalmente solicita su

inaplicación por excepción de inconstitucional (Fl.48 Cdno.5)  Decreto No.355 de abril 30 de 2001 “Por el cual modifica la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. - S.T.T., y se dictan otras disposiciones.” Acto sobre el cual el demandante adicionalmente solicita su inaplicación por excepción de inconstitucional (Fl.48 Cdno.5)  Artículo 1º de la Resolución No.0107 de abril 30 de 2001, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., “Por medio de la cual se incorporan a la planta de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.”, en cuanto no fue incorporado en el cargo de Asesor Código 105 Grado 05 de la planta de personal actualizada, conforme a la equivalencia o reclasificación del cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16 que venía desempeñando.  Artículo 1º de la Resolución No.0108 de abril 30 de 2001, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. “Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.”, en cuanto no fue incorporado a la planta de personal actualizada.  Artículo 1º de la Resolución No.0109 de abril 30 de 2001 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. “Por medio de la cual se da cumplimiento al Decreto 355...”, en cuanto dispuso que el retiro del

actor se produciría cuando cesaran las situaciones que hacían imposible su retiro.  Comunicación de 30 de abril de 2001 suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por la que se le informó la supresión del cargo que venía desempeñando y que en virtud del artículo 4º del Decreto No.355 de 2001 continuaría ejerciendo las funciones propias del cargo hasta tanto cesaran los efectos del fuero sindical.  Oficio No.94816 de julio 31 de 2001, suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., que niega los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las Resoluciones Nos.107 y 109 de 2001.  Comunicación de septiembre 24 de 2001 suscrito por la Directora de Apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte por medio del que se le informa que será retirado del servicio a partir del 28 de septiembre de 2001.  Oficio suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. a través del que se le informa al actor que no existe en la planta de personal establecida por el decreto No.355 de 2001 un cargo igual o equivalente al que pueda ser incorporado. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al Distrito Capital a reintegrarlo al cargo del que fue desvinculado o a uno de igual o superior jerarquía, funciones y remuneración; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo que

permanezca desvinculado hasta el momento en que se le restituyan las condiciones de trabajo, incluyendo los sueldos, subsidios de todo orden, primas de todo orden incluida la prima técnica, bonificaciones, quinquenios subsidios familiares, vacaciones, bonificación por servicios prestados; que se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales; el reconocimiento y pago del ajuste de valor sobre las sumas que resulte adeudar la entidad demandada tomando como base el IPC certificado por el DANE sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada; el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional en armonía con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS De las demandas acumuladas (Fl.34-87 Cdno. Ppal. y Fl.12-59 Cdno.5) y la posterior adición a cada una de ellas (Fl.199-210 Cdno. Ppal. y Fl.138-140 Cdno.5), pueden sintetizarse así: El actor ingresó a trabajar en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. desde el 25 de junio de 1993. Mediante Resolución N.0534 de 26 de marzo de 1996, fue nombrado y debidamente posesionado en provisionalidad en el cargo de Jefe Grado 16. Por Resolución No.0900 de mayo 21 de 1996 fue nombrado en propiedad y

posesionado para ejercer el cargo de Jefe Grado 16, Jefe Sección Presupuesto. En septiembre 15 de 1997 fue encargado del cargo de Jefe Grado 19, de conformidad con la Resolución No.7577; mediante Resolución No.8073 de 24 de diciembre de 1997, fue incorporado en la planta de personal de la entidad en el cargo de Jefe Grado 19, del cual tomó posesión mediante acta No.3362 de diciembre 30 del mismo año. Con motivo de la expedición del Decreto Distrital No.1041 de diciembre 14 de 1998, a través de la Resolución No.0968 de 29 de diciembre de 1998, el actor fue incorporado a la planta de personal en el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, siendo trasladado mediante Oficio No.0123 de 17 de mayo de 2000 al cargo de Jefe de División 210-16 de la División de Registro Operativo, último cargo desempeñado por el demandante en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., devengando desde el año 2001 un salario de $2.144.870.oo. El actor se encuentra inscrito en carrera administrativa, según la anotación que se surtió el 29 de noviembre de 1996 en la Comisión Nacional de Servicio Civil en el cargo de Jefe de Sección Código 16, cuyas funciones y requisitos son equivalentes respecto del cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16. Actualmente, este último empleo es equivalente al de Asesor Código 105 Grado 05. El actor no actualizó el escalafonamiento en la carrera administrativa y así continuó prestando sus servicios en el empleo de Jefe de División Código

210 Grado 16, hasta el momento en que fue suprimido el cargo, actualización que debió efectuarse de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1572 de 1998. El 27 de marzo de 2001 los servidores públicos de la S.T.T. entre ellos el demandante, fundaron la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. - SINTRASTT. Por lo anterior, el actor gozaba de la garantía de fuero sindical en los términos del artículo 406 del C.S.T. En uso de las facultades legales otorgadas por el Decreto-Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió el 30 de abril de 2001 el Decreto No.354 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”. En la misma fecha, en uso de las facultades contenidas en el numeral 7º del artículo 315 de la C.P. y el numeral 9º del artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993, el Alcalde dictó el Decreto No.355 “Por medio del cual se modifica la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.- S.T.T. y se dictan otras disposiciones.” Con la reestructuración dispuesta mediante el Decreto No.355, se suprimieron en total 497 cargos de la planta global de empleos de la S.T.T. y a su vez, se crearon 281, es decir que desaparecieron 216 cargos.

Los trabajadores que ejercían empleos de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos, no han tenido la posibilidad de optar por ser incorporados o por recibir indemnización en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Para dar cumplimiento a los Decretos Nos.354 y 355 de 2001, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., junto con el Alcalde Mayor, expidieron las Resoluciones Nos.0107, 0108, y 0109 todas de 30 de abril de 2001. El actor radicó su petición de incorporación en la nueva planta de personal el 15 de mayo de 2001; y el 08 de junio del mismo año solicitó la asignación de funciones a desempeñar, dependencia y sitio de trabajo. El 26 de junio de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo le informó al demandante que debería continuar ejerciendo las funciones del cargo del que era titular antes de la reestructuración. Posteriormente, el 29 de junio siguiente la misma funcionaria le informó mediante Oficio que el carácter de su nombramiento era provisional y que por tal razón, en el momento en que se produjera la pérdida de su garantía foral no podría hacer uso de los derechos de carrera. A través de comunicación No.82348 de julio 03 de 2001, la misma funcionaria le informó al actor que las funciones que debía desempeñar eran las propias del cargo que desempeñaba antes de la reestructuración de entidad. El actor optó por la incorporación a un cargo equivalente al que ejercía, pero la Administración Distrital respondió negativamente bajo el argumento de que no existía cargo equivalente, lo que considera el actor que no

es cierto, puesto que el cargo y las funciones desempeñadas por aquel, continuaron vigentes en la nueva planta de personal de la entidad. El 27 de julio de 2001 los servidores públicos de la S.T.T. de Bogotá D.C. fundaron la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. - ASEMPU - STT, circunstancia que le fue informada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. mediante comunicaciones de 30 de julio de 2001. La afiliación del actor al mencionado sindicato fue aceptada el 06 de agosto de 2001 por su Junta Directiva, procediéndose a notificar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la S.T.T. de Bogotá D.C.; por lo anterior, el actor se hizo acreedor de la garantía del fuero sindical establecida en los artículos 405 y 406 del C.S.T. Mediante acta de inscripción No.080 de noviembre 08 de 2001, se inscribió en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el acta de constitución de la organización sindical ASEMPUT STT, así como sus estatutos y la Junta Directiva aprobada en la Asamblea de Constitución. No obstante lo anterior, a través de comunicación de septiembre 24 de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la S.T.T. le informó al actor su retiro efectivo del servicio a partir del mismo mes. La entidad demandada no cumplió el procedimiento previo a la

desvinculación del actor, pues no solicitó la autorización al Juez del Trabajo. Los estudios técnicos que fueron elaborados previamente a la expedición de los Decretos Nos.354 y 355 de 2001, no cumplieron con los trámites y requisitos impuestos por las normas de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, por lo que se torna inaplicable por inconstitucional e ilegal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda y sus adiciones las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58, 113, 114, 125, 150-1018, 189-10-15-19, 209, 201, 211, 228, 230, 287, 298, 300-7, 305-7-8, 311, 312, 313-6, 314, 315-7, 322 y 356 de la C.P.; Acto Legislativo No.01 de 2000 artículo 1º; Ley 153 de 1887 artículo 47; Ley 72 de 1926; Ley 16 de 1963; Decreto 2400 de 1968; Decreto Ley 3133 de 1968; Decreto 1950 de 1973 artículos 58 y 105; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 5º, 8º, 12-8-9-11, 35, 38-4-9-10-20, 53, 54 y 55; Ley 200 de 1995 artículo 39; Ley 270 de 1996 artículo 48; Ley 136 de 1994 artículo 9º;

Ley 443 de 1998 artículos 1º, 2º, 3º, 38, 39, 40 y 41; Acuerdos Nos.11 de 1976, 03 de 1979, 09 de 1989 y 11 de 1990 expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá; Ley 27 de 1992 artículo 7º; Decreto 1572 de 1998 artículos 3º, 136 parágrafo, 148, 149, 150, 153, 154 y 156; Decreto 1568 de 1998 artículo 47; C.S.T. artículo 405. Desarrolla ampliamente el concepto de violación, aduciendo la vulneración de los derechos de carrera administrativa del actor, la violación del derecho de asociación sindical y del derecho al fuero sindical que lo amparaba por ser socio fundador, la trasgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de estabilidad en el empleo, la violación al debido proceso, la falta de competencia del Alcalde para reestructurar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y la inexistencia de requisitos formales de los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Mayor: Por intermedio de apoderado contestó oportunamente las demandas (Fl.221-230 Cdno. Ppal. y 128-137 Cdno.5) y sus adiciones (Fl.260-262 Cdno. Ppal. y Fl.145-147 Cdno.5), manifestando que se opone a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Aduce que el demandante efectivamente se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe Código 16 - Jefe de Sección; que mediante Resolución No.8073 de diciembre 24 de 1997 fue incorporado en el cargo de Jefe Grado 19 - Jefe de División, del cual tomó posesión el 30 de diciembre de 1997. Expresa que en el momento en que el actor tomó posesión del cargo de Jefe de División Grado 19, el cargo de Jefe Grado 16 - Jefe de Sección no había sido suprimido, circunstancia que lo llevó a la pérdida de los derechos de carrera administrativa; en consecuencia, señala, tenía un nombramiento en carácter provisional al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 61 de 1987 y no era procedente el reconocimiento ni el pago de indemnización. Los actos administrativos demandados se expidieron con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales pertinentes, y por la autoridad competente. La facultad del Alcalde para crear, suprimir, o fusionar los empleos de la administración central, no está subordinada al hecho de que el Concejo Distrital expida cada vez un Acuerdo sobre el particular. Con el fin de proteger el fuero sindical del demandante, su retiro del servicio no se produjo el 30 de abril de 2001, sino hasta el momento en que cesaron los efectos del fuero, decisión que le fue comunicada personalmente. No se crearon nuevos cargos en la planta de personal de la entidad. De acuerdo con los estudios realizados, se demostró que debían suprimirse unas dependencias para el mejor funcionamiento de la S.T.T. Finalmente, propuso las excepciones de pleito pendiente entre las

partes, la de caducidad y la de oficio. TRÁMITE PROCESAL Llegado el momento de proferir sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una vez percatados de que en el mismo Despacho cursaban dos demandas del mismo actor, sobre las que se configuraban los requisitos para la acumulación de procesos, se procedió en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, a emitir auto de fecha marzo 08 de 2007 (Fl.404), ordenando de oficio la acumulación de los procesos Nos. 2001-7768 y 2002-0709. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia de 13 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl.417) desestimó las excepciones propuestas por la demandada, se declaró inhibida para pronunciarse acerca de los Decretos Nos. 354 y 355 de 2001 y denegó las pretensiones de la demanda. Sus argumentos fueron: Con respecto a la excepción de caducidad planteada en las contestaciones de las demandas, expresó el Tribunal que no prosperaba puesto que las demandadas fueron interpuestas por dentro del término legal establecido; y en cuanto a la excepción de pleito pendiente, expresó que precisamente por esta circunstancia se había ordenado la acumulación de los procesos sobre los que recaía la excepción planteada. Entró a analizar las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las relacionadas con los cargos ocupados por el actor en la S.T.T. de Bogotá D.C., de las que dedujo que cuando el demandante tomó posesión del cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, sin que hubiera sido suprimido el

del Jefe de Sección Grado 16, para el cual fue inscrito en carrera administrativa, se configuró un nombramiento de carácter provisional y perdió sus derechos de carrera, toda vez que no accedió a aquel cargo a través de un proceso de selección. Añadió que como consecuencia de lo anterior, el actor podía ser retirado de la administración en cualquier momento, sin necesidad de cancelarle indemnización alguna por supresión, o darle la opción de incorporación. En cuanto a los Decretos Nos.354 y 355 de abril 30 de 2001, señaló que como se trata de actos administrativos de carácter general y abstracto, debieron ser demandados mediante la acción de simple nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, adujo que dichos actos ya habían sido demandados y que para ese momento estaba surtiéndose recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Respecto del Oficio de abril 30 y la comunicación de 24 de septiembre ambos de 2001, también demandados, expresó que no tenían la connotación de actos administrativos, y que por lo tanto no podían ser objeto de juicio. En estas condiciones, manifestó que se declararía inhibida la Sala para pronunciarse acerca de los actos arriba mencionados, y que en consecuencia solamente estudiaría la legalidad de las Resoluciones Nos. 107, 108 y 109 de abril 30 de 2001. Consideró que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. estaba plenamente facultado para modificar la planta de personal de la S.T.T., en virtud del artículo 315 Constitucional y del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, puesto que no se

trató de una modificación de la estructura de la administración Distrital o de las funciones de sus dependencias, por lo cual no requería de ninguna autorización previa del Concejo Distrital. Precisó que el Tribunal Administrativo no es la entidad competente para pronunciarse sobre el reintegro pretendido con ocasión del amparo foral que alega el actor; que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Sin embargo, agregó que por medio de la Resolución No.109 de 2001 se estableció que el retiro del actor se haría efectivo una vez cesara su condición de aforado. Manifestó que como consecuencia de la reestructuración de la S.T.T. de Bogotá D.C., hubo una supresión real y total del cargo ejercido por el actor, y que con el material probatorio allegado no pudo establecerse la creación de ningún cargo similar; y respecto del cargo de Asesor Código 105 Grado 05, sostuvo que se trataba de uno de libre nombramiento y remoción, es decir, que no era equivalente por ser de diferente naturaleza. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación (Fl.484 Cdno.Ppal.) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sus principales argumentos fueron los siguientes: Se vulneró el artículo 29 Constitucional que consagra el Debido Proceso. La entidad demandada, con abuso de poder y procediendo de manera arbitraria e ilegal y sin respetar las garantías procesales ni los derechos del demandante, lo retiró del servicio. La desvinculación del actor se dio por medios totalmente ilegales y con fines ajenos a la prestación del buen servicio. Las actuaciones de la entidad

fueron predeterminadas y tendientes a sacar provecho de la situación, perjudicando a una persona que se encontraba en estado de indefensión y desequilibrio frente a la administración. La Secretaría de Tránsito y Transporte omitió los procedimientos que tenía que desarrollar. Así mismo, se transgredió el derecho al trabajo, toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá procedió de manera arbitraria e ilegal, al no garantizarle las condiciones mínimas para desarrollarlo de acuerdo con el principio de dignidad humana. La entidad demandada actuó con abuso y desviación de poder. Con la excusa de retirar del servicio al actor, pretendió dar apariencia de legalidad a un acto de tenía otra finalidad completamente distinta a la prestación de un buen servicio. El actor, después de haber obtenido calificación satisfactoria en el periodo de prueba, fue inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo de Jefe de Sección Código 16 de la S.T.T. de Bogotá, cargo que ocupó hasta que fue nombrado en el cargo de Jefe de División 210 Grado 16, cuyos requisitos y funciones eran equivalentes al primero de los cargos mencionados; aduce que se vio obligado a acceder al segundo cargo en virtud de la incorporación que se le hizo con motivo del ajuste a la planta de personal que se produjo mediante el Decreto No.1041 de 1991. De igual forma, el cargo de Jefe de División 210 Grado 16 que desempeñó hasta la fecha de su retiro, es totalmente equivalente al de Asesor Código 105 Grado 05 creado en la nueva planta de personal, ya que cuentan con

las mismas funciones y requisitos, de conformidad con las Resoluciones Nos.0973 de 1998 y 106 de 1999; como no se le incorporó en este último cargo, es claro que se le quebrantaron los derechos de carrera que ostentaba para la fecha de su retiro. Asegura que contrario a lo afirmado por el a quo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1572 de 1998, norma que para ese entonces era la que correspondía aplicar, el demandante sí ostentaba derechos de carrera frente al cargo de Jefe de Sección Código 16, pues fue inscrito en carrera administrativa en noviembre 29 del año 1996, no obstante haber sido ascendido a través de la Resolución No.0968 de diciembre de 1998 al cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16 aunque no fueran del mismo nivel jerárquico. Aduce que debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que obliga a la autoridad a dar prevalencia a la norma más favorable para el trabajador. Al ser suprimido el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, debió ser nombrado nuevamente en el cargo que ejercía antes del ascenso o en uno equivalente en la nueva planta de personal, pero nunca debió ser retirado del servicio bajo el argumento que no contaba con los derechos de carrera, y menos sin que previamente se le diera la oportunidad de escoger entre ser incorporado a un empleo equivalente o recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. Como lo anterior no ocurrió, es indudable que existió abuso de poder, que se vulneraron sus derechos fundamentales y que el acto que lo retiró

del servicio está falsamente motivado. Lo que realmente se buscó con la reestructuración de la planta de personal de la S.T.T. de Bogotá, no fue la buena prestación del servicio o el mejoramiento del mismo, ni tampoco la reducción de la planta de personal, puesto que por el contrario ésta se incrementó mediante la vinculación de trabajadores con contrato de prestación de servicios, sino satisfacer apetitos burocráticos y principalmente poder despedir a los funcionarios que constituyeron el sindicato con el fin de proteger sus derechos laborales. Lo anterior, teniendo en cuenta que se suprimieron 191 cargos de miembros fundadores del sindicato, que corresponden al 88.7% del mismo. Se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste para la Sala en determinar si el actor conservó sus derechos de empleado de carrera administrativa como Jefe de Sección Grado 16, cargo en el cual fue inscrito, no obstante haber sido incorporado en el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, sin que hubiera sido suprimido el de Jefe de Sección Grado 16, para lo cual la Sala habrá de analizar lo prescrito en las normas vigentes para el momento de los hechos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones del libelo al considerar que como el actor había sido nombrado y posesionado en un cargo de diferente nivel jerárquico del que fue inscrito en carrera sin que mediara concurso, se configuraba la pérdida de sus derechos de carrera administrativa y en consecuencia no podían ofrecerle las posibilidades contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Así mismo, señaló que el

Alcalde Mayor de Bogotá D.C. ostentaba plena competencia para modificar la planta de persona de la S.T.T., en virtud de las normas constitucionales y legales que lo autorizaban para ello, sin que fuera necesaria ninguna autorización previa del Concejo Distrital. Precisó que no era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino la Ordinaria Laboral la competente para pronunciarse sobre el reintegro pretendido con ocasión del amparo foral que alegaba el actor; y que con las pruebas obrantes en el plenario no pudo establecerse la creación de ningún cargo similar al que ejercía el actor. Por su parte, el apelante sustentó su inconformismo con el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la demanda. Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas del expediente se observa:  El actor fue nombrado en PROPIEDAD el 03 de junio de 1993 por Resolución No.1303 en el cargo de Jefe XI-A - Jefe Sección - Sección Presupuesto - División Financiera - Unidad Administrativa y FinancieraSubsecretaría de Tránsito y Transporte (Fl.5 Cdno.11), y tomó posesión del cargo el 25 de junio de 1993 mediante Acta No.00114. (Fl.14 ídem).  Por Resolución No.1771 de noviembre 24 de 1995 fue prorrogado por cuatro meses su nombramiento en el cargo de Jefe XI-A Jefe Sección - Sección Presupuesto - División Financiera - Unidad Administrativa y Financiera Grado 16 en carácter PROVISIONAL, desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 26 de marzo de 1996 (Fl.53 íd.). De este cargo tomó posesión el 27

de noviembre de 1995, por medio de Acta No.703 en carácter de PRORROGA (Fl.54 íd.).  A través de Resolución No.534 de marzo 26 de 1996 (Sic) se prorrogan los nombramientos PROVISIONALES entre ellos, el del actor en el cargo de Jefe Grado 16 - Sección Presupuesto, mientras toman posesión de los mismos los ganadores de los concursos (Fl.60 íd.).  Tomó posesión mediante Acta No.2390 de 27 de febrero de 1996 (Sic) del cargo de Jefe Grado 16 - Sección Presupuesto del cual fue nombrado por Resolución No.534 con carácter de PROVISIONALIDAD (Fl.61 íd.).  El 29 de febrero de 1996, por Acta No.736, toma posesión del cargo de Jefe Grado 16 para el cual se nombró por Resolución No.397 de la misma fecha, con carácter de INCORPORACION, conservando su condición de PROVISIONALIDAD (Fl.66 íd.).  El 21 de mayo de 1996, por Resolución No.900, se le nombra en PERIODO DE PRUEBA al cargo de Jefe Grado 16 - Jefe Sección Presupuesto, tras haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles del concurso abierto convocado por la S.T.T. de Bogotá (Fls.67-70 íd.). De dicho cargo tomó posesión el 27 de mayo de 1996 a través del Acta No.2663 visible a folio 73 del Cuaderno No.11.  Obra certificación expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, donde consta que el actor fue INSCRITO EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA en el cargo de Jefe de Sección Grado 16. La

anotación en el Registro se surtió el 29 de noviembre de 1996. (Fl.93 Cdno.11).  El 15 de septiembre de 1997 fue ENCARGADO por medio de la Resolución No.7577 en el cargo de Jefe Grado 19 - Jefe División Financiera. De este cargo tomó posesión con carácter de ENCARGO el mismo día a través del Acta No.3224 (Fl.105 y 107 Cdno.11).  Por Resolución No.8073 de 24 de diciembre de 1997 fue INCORPORADO

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