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CE-25000-23-25-000-2001-07786-03(2464-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-07786-03(2464-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGOS EN EL SECTOR CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – Competencia del Alcalde Mayor. Límites De acuerdo con la norma transcrita (artículo 55 del Decreto 1421 de 1993) el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo, deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993. SUPRESION DE CARGO – Contrato de prestación de servicios. Actividades transitorias. Procedencia Aduce la actora que varias de las funciones que se venían desarrollando al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios. En criterio de la Sala la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios. En estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los

estudios que den lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. SUPRESION DEL CARGO – Disponibilidad presupuestal previa La existencia de disponibilidad presupuestal previa es una de las formas de garantizar los derechos de los empleados retirados del servicio para que las entidades satisfagan oportunamente la obligación de pagar la indemnización de ley cuando ocurra un proceso de supresión de cargos. Bajo este entendido no es procedente declarar la nulidad de los procesos de supresión de cargos por la falta de tal trámite cuando la finalidad para la que fue creado se cumplió efectivamente con los pagos correspondientes. REINCORPORACION POR SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – La opción de reintegro o indemnización debe coincidir con los seis meses de protección del fuero El fin perseguido por la norma transcrita es el de que una vez el empleado opte por la incorporación, la administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo estudie la posibilidad, en atención a las necesidades del servicio, de incorporarlo nuevamente a sus funciones, período que, en todo caso, debe coincidir con los seis meses de protección que otorgan a los empleados aforados los literales a y b, del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En este punto, debe decirse que la condición de aforado que pueda ostentar un empleado, al cual le ha sido suprimido su cargo, por sí sola, no excluye el derecho

que le asiste a optar por la incorporación a la nueva planta de personal en los términos previstos en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, esto es, al momento de la supresión del empleo y no cuando cese la garantía sindical. Una interpretación distinta implicaría que la administración, dentro de un proceso de supresión de cargos, sólo le daría a sus empleados aforados la opción de optar por la reincorporación, cuando la citada garantía sindical se extinga, esto es, seis meses después de la supresión efectiva momento en el cual, la entidad objeto de un proceso de restructuración debió haber provisto en su totalidad los empleos pertenecientes a su nueva planta de personal. En consideración a lo antes expuesto, estima la Sala que el hecho de que la administración distrital, en el caso concreto, le hubiera informado a la demandante, el 24 de septiembre de 2001, el derecho que le asistía a solicitar su reincorporación o indemnización, esto, es, cinco meses después8 del momento en que se le suprimió el cargo que venía desempeñando, 30 de abril de 2001, torna en inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, como ya se dijo, para ese momento la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá debió haber sido conformada en su totalidad, imposibilitando la incorporación efectiva de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 584 DE 2000 –

ARTICULO 12

CONDENA EN COSTAS – Buena fe

La pretensión en el sentido que se condene en costas a la parte demandada pues conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en su conducta procesal no se ha observado temeridad o mala fe. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sostenido que sólo cuando el Juez, luego de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales, es necesario condenar en costas circunstancias, que como quedo dicho no se advirtieron en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07786-03(2464-07) 8 Así se advierte en el oficio de 24 de septiembre de 2001, suscrito por la Directora de Apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por el cual se le informa a la actora que la protección del fuero sindical que le asistía por ser miembro de la asociación sindical SINTRANSTT expiraba el 28 de septiembre del mismo año y que

teniendo en cuenta que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa podía optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización. (fls. 327 a 329, cuaderno No.1)

9 Sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No. 10.775, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Actor: MARTHA ABIGAIL CARRANZA CORTÉS

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por MARTHA ABIGAIL CARRANZA

CORTÉS contra BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Martha Abigail Carranza Cortés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 354 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Decreto 355 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por el cual se modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se incorporó la nueva planta de personal de dicha Secretaría; Resolución No. 0108 de 30 de

abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por la que se distribuyeron los cargos de la planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C; Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se dio cumplimiento al Decreto 355 de 30 de abril de 2001; comunicación de 30 de abril de 2001, por la cual se le informó a la actora sobre la supresión del cargo de Secretario, código 540, grado 08, que venía desempeñando en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; oficio de 24 de septiembre de 2001, por el cual se le informó a la demandante que su retiro efectivo del servicio se produciría el 28 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual cesarían los efectos jurídicos del fuero que le asistía como miembro de la asociación sindical SINTRASTT y Oficio No. 130225 de 3 de octubre de 2001, por el cual se le informó que no era posible su reincorporación a la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la restitución de las condiciones laborales de que gozaba al momento de su retiro; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y

agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., desde el 10 de julio de 1979. Mediante Resolución No. 233 de 26 de abril de 1989, suscrita por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Operador Auxiliar V, grado 6, perteneciente al equipo de sistemas División de Programación y Sistemas del Departamento de Tránsito y Transporte. El 27 de marzo de 2001 los empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en ejercicio del derecho de asociación sindical, constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

D.C., SINTRASTT.

Mediante Decreto 354 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Y en consecuencia, mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001 suprimió la planta global de cargos de dicha Secretaría. El 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) de la Secretaría de Tránsito le informó a la actora que el empleo de Secretario, código 540, grado 08, que venía desempeñando había sido suprimido, según lo dispuesto por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, y en consecuencia su retiro se haría

efectivo previo levantamiento del fuero sindical. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18, 189, numerales 10, 15 y 19, 209, 210, 211, 228, 230, 287, 298, 300, numeral 7, 305, numerales 7 y 8, 311, 312, 313, numeral 6, 314, 315, numeral 7, 322 y 356; del acto legislativo No. 1 de 2000, el artículo 1; de la Ley 489 de 1998, el artículo 3; de la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 41; de la Ley 270 de 1996, el artículo 48; de la Ley 200 de 1995, el artículo 39; de la Ley 136 de 1994, el artículo 9; la Ley 16 de 1963; la Ley 72 de 1926; de la Ley 153 de 1887, el artículo 47; del Decreto 1421 de 1993, los artículos 5, 8, 12, numerales 8, 9 y 11, 35, 38, numerales 4, 9, 10 y 20, 53, 54 y 55; del Decreto 1950 de 1973, los artículos 58 y 105; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 2400 de 1968; y los Acuerdos 11 de 1990, 9 de 1989, 3 de 1979 y 11 de 1976 expedidos por el

Concejo de Bogotá. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que los actos acusados vulneraron el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al informarle a la actora que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido no le dio la opción de escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal u optar por la indemnización por supresión del cargo, en otras palabras, la administración, bajo una aparente defensa de las garantías sindicales, vulneró el derecho que tenía la actora de optar por la reincorporación a la entidad demandada. Se indica que, la reestructuración de las plantas de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio. De allí que, remover a unos funcionarios y dejar a otros, no puede ser consecuencia del ejercicio de una facultad discrecional, sino, el resultado de la elaboración de unos estudios técnicos, teniendo siempre como principio rector, que la autoridad no puede actuar sino con un criterio de servicio público y bienestar común. Se indicó que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al expedir el Decreto 354 de 2001 ejerció competencias para las cuales debió contar con la autorización del Concejo Distrital. Bajo este supuesto, al expedir el Decreto 354 de 30 de abril de 2001, se

atribuyó funciones que por disposición constitucional y legal le correspondían de forma privativa al Concejo Distrital de Bogotá D.C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 256 a 265, cuaderno No.1): Expresa entre otras razones que, los actos acusados fueron expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con estricta sujeción a las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 razón por la cual, no es posible que hoy la actora pretenda en sede jurisdiccional desvirtuar la presunción de legalidad que les asiste. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Mayor de Bogotá le asistía la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos del sector central de la administración por lo que tampoco le asiste la razón a la demandante, cuando sostiene que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y con extralimitación de las competencias que le atribuye la Constitución y la ley. Finalmente manifestó que, siempre y cuando se reconozcan las indemnizaciones previstas en la ley, nada impide que la administración dentro de un proceso de reestructuración por supresión de cargos pueda eliminar de su planta de personal empleos que tradicionalmente han sido ocupados por empleados aforados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 493 a

509, cuaderno No. 1): Manifestó que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el artículo 1 del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001 dispuso la supresión de la totalidad de los empleos que integraban la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al tiempo que, en su artículo 2, determinó la nueva estructura mediante la cual, la citada Secretaría, continuaría desarrollando sus funciones. Sostiene el Tribunal, que mediante Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, incorporó en su nueva planta de personal a 13 empleados en los cargos de secretario, código 540, grado 07, sin que la demandante hubiera logrado desmostar que le asistía un mejor derecho respecto de las personas reincorporadas. Manifestó que, en relación con la protección temporal derivada del fuero sindical que le asistía a la demandante, por ser miembro fundador del sindicato SINTRASTT, debe decirse que tal garantía fue respetada y considerada durante el proceso de reestructuración al que fue sometido la entidad demandada toda vez que, su retiro efectivo sólo se produjo el 28 de septiembre de 2001, es decir, transcurridos seis meses después de haber creado la citada asociación sindical, tal como lo ordena el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 el Alcalde Mayor de Bogotá se encontraba facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de cualquier dependencia del sector central de la

administración distrital, siempre y cuando se ajustara a su estructura general y ello no generara nuevas obligaciones presupuestales razón por la cual, para el caso concreto, no era necesario que el Alcalde contara con autorización del Concejo Distrital de Bogotá D.C. para adelantar el proceso de reestructuración de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 510 a 517 del cuaderno principal del expediente: Sostuvo la parte recurrente que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no observó el hecho de que tradicionalmente la administración ha ejercido el poder sometiéndose a unos controles de legalidad previstos por la Constitución Política y la ley. Esos controles legales fueron incorporados por la Constitución de 1991 con el fin de garantizar las libertades individuales de todos los ciudadanos. Manifestó que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto 354 de 2001 ejerció competencias para las cuales debió contar con la autorización del Concejo Distrital, por lo que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al interpretar los artículos 6, 9, 10, 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 atribuyéndole al mandatario distrital una competencia que no le correspondía. Argumentó que, si bien en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C. mediante el Decreto 355 de 2001 se suprimieron unos cargos, ello no implicó necesariamente la desaparición de las funciones de esos

empleos, en razón a que la administración mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, ha seguido desarrollando las mismas funciones del personal que estaba inscrito en carrera. Señaló que, el Alcalde de Bogotá D.C., se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al crear dentro del proceso de reestructuración nuevas obligaciones que excedieron el monto global inicial fijado para gastos de personal al no prever con anticipación el costo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados que continuaron vinculados a la planta de personal por razón de la garantía del fuero sindical. Finalmente sostuvo, que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, esto es, que los actos acusados vulneraron el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte, en una aparente defensa de las garantías sindicales desconoció el derecho que tenía la demandante de optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o la indemnización por supresión de cargo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Martha Abigail Carranza Cortés, a la nueva planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. I.Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto

de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que el Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.” proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello desde luego significa que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. El acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la supresión, en número de 8, del cargo de Secretario, código 540, grado 08, que venía ocupando la actora, y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal para la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos, concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que, adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que

continuaron vinculadas personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del empleo, la parte actora debía solicitar la pretensión anulatoria del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, como en efecto lo hizo. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la legalidad del citado acto administrativo con el fin de comprobar la existencia de los vicios alegados por la actora que supuestamente vulneraron las prerrogativas que le confería el sistema de carrera administrativa. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio, vale decir, en la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo, en el escrito de la demanda, respecto del Oficio de 30 de abril de 2001,1mediante el cual se le informó a la demandante que su retiro del servicio se produciría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía. Por las razones que anteceden, la Sala únicamente se pronunciará sobre la legalidad del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C”. y del Oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual se le informó a la demandante que el empleo de Secretario, código 540, grado 08, que venía

desempeñado había sido suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Así las cosas, en relación con los demás actos acusados, estos son, Decreto 354 de 30 de abril de 2001, Resoluciones Nos. 0107, 0108 y 0109 de 30 de abril de 2001 y Oficios de 24 de septiembre de 2001 y Oficio de 5 de octubre de 2001, la Sala se declarará inhibida.

II. Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante 1 A manera de ejemplo, se citan los siguientes procesos: 5412-05 actora: Milena Parra de López; 5445-05 actor: David Leonardo Quesada Peña y 4854-05 actora: Martha Ruth Avendaño Osma, todos contra el DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ.

Mediante Decreto 870 de 23 de mayo de 1979, la señora Martha Abigail Carranza Cortés fue nombrada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en el cargo de Jefe de Grupo I, grado 7, de la Sección de Matrículas y Placas Particulares y Oficiales, División de Trámite y Registro (fl. 10, cuaderno No.1). El 26 de abril de 1989, la señora Martha Abigail Carranza Cortés fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Operador Auxiliar V, grado 6, de la División de de Programación y Sistemas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá (fl. 10, cuaderno No.1).

Según certificación de 26 de mayo de 1997, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante orden No. 8497 de 22 de mayo de 1997, actualizó la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa, al cargo de Secretario, código IV-8, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (fl. 13, cuaderno No.1). Del proceso de supresión El 30 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (Fls. 340 a 349, del cuaderno No.1). Mediante el artículo 1° del Decreto No. 355 de 20 de abril de 2001 se suprimió la totalidad de empleos de la Planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., entre los que se encontraba el de Secretario, código 540, grado 08 (fls. 42 a 47, cuaderno No.1). Por oficio de 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Secretario, código 540, grado 08, había sido suprimido de la nueva planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá pero su retiro efectivo quedaría condicionado al cese de los efectos del fuero sindical que la amparaba (fl. 76, cuaderno No. 1). Por Oficio de 24 de septiembre de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó a la actora que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 584 de 20002, había quedado retirada efectivamente del servicio y en consecuencia podía optar por la solicitud de reincorporación a la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito o por la indemnización por supresión del cargo (fls. 327 a 329, del cuaderno No. 1). Del caso concreto La Sala entrará a estudiar en primer lugar la legalidad del Decreto 355 de 20 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la totalidad de los empleos existentes en la Planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., toda vez que como ya se señaló en el acápite denominado “individualización de los actos”, los cargos formulados por la demandante respecto del proceso de restructuración que culminó con la supresión de su empleo, están dirigidos en contra de la legalidad del citado Decreto. Posteriormente, se abordará el estudio del Oficio de 30 de abril de 2003, en punto del tema del derecho que en la demandad se alega le asiste a la actora a optar por la reincorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C., o la indemnización por supresión del cargo. Bajo estos supuestos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: De la competencia del alcalde del distrito capital para suprimir cargos dentro de las entidades de la administración central. La Sala desestimará el planteamiento de la demandante según el cual el Decreto

1421 de 1993 no puede conferirle al Alcalde atribuciones legales para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias sin que exista previa autorización por parte del Concejo Distrital mediante acuerdo, en razón a que el criterio jurisprudencial tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional 2 Modifica el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así: trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores (...).”. sobre la materia3 es el de que el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central. La Constitución Politíca, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determine la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dispuso: “Artículo 55.- Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus

funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1.993, el Decreto-Ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” (negrilla fuera del texto). De acuerdo con la norma transcrita el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se encuentra facultado para r

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