CE-25000-23-25-000-2001-07793-01(1304-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-07793-01(1304-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Competencia del alcalde del Distrito Capital de Bogotá La Sala desestimará el planteamiento de la demandante según el cual el Decreto 1421 de 1993 no puede conferirle al Alcalde atribuciones legales para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias sin que exista previa autorización por parte del Concejo Distrital mediante acuerdo, en razón a que el criterio jurisprudencial tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre la materia es el de que el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá goza de facultades constitucionales para crear, suprimir y fusionar dependencias dentro de las entidades de la administración central. La Constitución, en su artículo 322, preceptúa que el régimen del Distrito Capital de Bogotá será el que determinen la Carta, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dispuso: (…). De acuerdo con la norma transcrita el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se encuentra facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de dependencias en las entidades de la administración central, siempre que ello no genere nuevas obligaciones presupuestales, es decir, el Alcalde Distrital puede ejercer dichas facultades sin estar supeditado a la expedición previa de un acuerdo, sin embargo deberá sujetarse a aquellos acuerdos que fijan la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993. Bajo este entendido, resulta claro que, además de las facultades para reformar las dependencias de las entidades del sector central del Distrito, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá sí tiene competencia para crear, suprimir o fusionar empleos de la administración central en forma directa, sin requerir autorización del Concejo Distrital. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscripción / SUSCRIPCION DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Supresión de cargos / REESTRUCTURACION - Puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios sin que ello desvirtúe la necesidad de suprimir empleos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscripción no desvirtúa la necesidad de supresión del cargo / SUPRESION DE CARGO - No se desvirtúa por la suscripción de contratos de prestación de servicios La reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestadores de servicios. En estas condiciones, dentro de la política de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros.
De esta forma el cargo planteado tampoco está llamado a prosperar. SUPRESION DE CARGO - Disponibilidad presupuestal La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la existencia de disponibilidad presupuestal previa es una de las formas de garantizar los derechos de los empleados retirados del servicio para que las entidades satisfagan oportunamente la obligación de pagar la indemnización de ley cuando ocurra un proceso de supresión de cargos. Bajo este entendido no es procedente declarar la nulidad de los procesos de supresión de cargos por la falta de tal trámite cuando la finalidad para la que fue creado se cumplió efectivamente con los pagos correspondientes. Considera oportuno la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar a la actora. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad.
SUPRESION DE CARGO CON FUERO SINDICAL - Procedencia / SUPRESION
DE CARGO CON FUERO SINDICAL - Opción de incorporación con indemnización / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA DE EMPLEADO AFORADO - Desvirtuada su legalidad porque no se le concedió a la actora las opciones de ley La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario, sin embargo cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos. Bajo estos supuestos, observa la Sala que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto No. 204 de 1957, señala que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Si bien el empleado aforado goza de la garantía señalada no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición de suprimir el cargo por él desempeñado. Entratándose del derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 debe decirse que, en los casos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas donde se suprimen un número de cargos, los empleados que se vean afectados con dicha medida, y se encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tienen derecho a que la administración les confiera la opción de escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal u optar por una indemnización en los términos y las condiciones previstas por el gobierno nacional. Sobre este particular, la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos con identidad de supuestos fácticos al presente señalando, que en los eventos en que la administración no les informe oportunamente a los empleados aforados el derecho que les asiste a optar por la incorporación o la indemnización, en los
casos de supresión de cargos, los actos por los cuales se concreta su retiro son expedidos con violación de normas constitucionales y legales. En consideración a lo antes expuesto, estima la Sala que el hecho de que la administración distrital, en el caso concreto, le hubiera informado a la demandante, el 24 de septiembre de 2001, el derecho que le asistía a solicitar su reincorporación o indemnización, esto, es, cinco meses después del momento en que se le suprimió el cargo que venía desempeñando, 30 de abril de 2001, torna en inocua la garantía prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, como ya se dijo, para ese momento la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá debió ser conformada en su totalidad, imposibilitando la incorporación efectiva de la demandante. Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el acto que retiró efectivamente del servicio a la demandante, fue expedido con desconocimiento de lo previsto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en otras palabras, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le negó a la demandante la posibilidad de ejercer su derecho de optar por su incorporación en la oportunidad señalada por la ley, esto es, al momento de la supresión del cargo, haciendo nugatoria la posibilidad de que previo estudio de las vacantes existentes en la nueva planta de personal, y en atención a las necesidades del servicio, continuara ejercicio de las funciones que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16. Bajo estos
supuestos, la Sala declarará la nulidad del Oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual se le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, había sido suprimido toda vez que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá omitido indicarle a la demandante, dentro de la oportunidad legal, el derecho que le asistía, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, a optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o por la indemnización por supresión del empleo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07793-01(1304-08)
Actor: CLARA MARITZA REYES MOREA
Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los “Oficios de 30 de abril, 24 de septiembre y 3 de octubre de 2001” y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por CLARA MARITZA REYES MOREA contra BOGOTÁ D.C.,
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Clara Maritza Reyes Morea, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 354 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Decreto 355 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por el cual se modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Resolución No. 0107 de 30 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se incorporó la nueva planta de personal de dicha Secretaría; Resolución No. 0108 de 30 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por la que se distribuyeron los cargos de la planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C; Resolución No. 0109 de 30 de abril de 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se dio cumplimiento al Decreto 355 de 30 de abril de 2001; Comunicación de 30 de abril de 2001, por la cual se le informó sobre la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, que venía desempeñando en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C; Oficio
No. 83493 de 5 de julio de 2001, que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto contra las resoluciones Nos. 107 y 109 de 30 de abril de 2001; Oficio de 24 de septiembre de 2001, por el cual se le informó a la demandante que su retiro efectivo del servicio se produciría el 28 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual cesarían los efectos jurídicos del fuero que le asistía como miembro de la asociación sindical SINTRASTT y Oficio de 3 de octubre de 2001, por el cual se le informó que no era posible su reincorporación a la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la restitución de las condiciones laborales de que gozaba al momento de su retiro; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante Acta de Posesión No. 00179 de 19 de agosto de 1992. Mediante Resolución No. 253 de 29 de marzo de 1993, suscrita por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora fue inscrita en el
escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo II A, perteneciente a la Unidad de Atención al Contribuyente, División Legal de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El 27 de marzo de 2001 los empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en ejercicio del derecho de asociación sindical, constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
D.C. SINTRASTT.
Mediante Decreto 354 de 30 de abril de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Y en consecuencia, mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001 suprimió la planta global de cargos de dicha Secretaría. El 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) de la Secretaría de Tránsito le informó a la actora que el empleo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, que venía desempeñando había sido suprimido, según lo dispuesto por el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, y en consecuencia su retiro se haría efectivo previo levantamiento del fuero sindical. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de las Resoluciones No. 107 y 109 de 30 de abril de 2001, mediante las cuales se incorporó la nueva planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte y se condicionó el retiro efectivo de un grupo de empleados al momento en que cesara la protección del fuero sindical, respectivamente. El 22 de junio de 2001,
mediante Oficio No. 83493, la Secretaria de Tránsito y Transporte confirmó en todas sus partes los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150, numerales 10 y 18, 189, numerales 10, 15 y 19, 209, 210, 211, 228, 230, 287, 298, 300, numeral 7, 305, numerales 7 y 8, 311, 312, 313, numeral 6, 314, 315, numeral 7, 322 y 356; del acto legislativo No. 1 de 2000, el artículo 1; de la Ley 489 de 1998, el artículo 3; de la Ley 443 de 1998, los artículos 37 y 41; de la Ley 270 de 1996, el artículo 48; de la Ley 200 de 1995, el artículo 39; de la Ley 136 de 1994, el artículo 9; la Ley 16 de 1963; la Ley 72 de 1926; de la Ley 153 de 1887, el artículo 47; del Decreto 1421 de 1993, los artículos 5, 8, 12, numerales 8, 9 y 11, 35, 38, numerales 4, 9, 10 y 20, 53, 54 y 55; del Decreto 1950 de 1973, los artículos 58 y 105; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 2400 de 1968; y los
Acuerdos 11 de 1990, 9 de 1989, 3 de 1979 y 11 de 1976 expedidos por el Concejo de Bogotá. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que, los actos acusados vulneraron el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al informarle a la actora que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido no le dio la opción de escoger entre la incorporación a la nueva planta de personal u optar por la indemnización por supresión del cargo, en otras palabras, la administración, bajo una aparente defensa de las garantías sindicales, vulneró el derecho que tenía la actora de optar por la reincorporación a la entidad demandada. Se indica que, la reestructuración de las plantas de personal tiene como finalidad la eficiencia y la eficacia en el servicio público. No se trata simplemente de reducir personal y desmejorar el servicio. De allí que, remover a unos funcionarios y dejar a otros, no puede ser consecuencia del ejercicio de una facultad discrecional, sino, el resultado de la elaboración de unos estudios técnicos, teniendo siempre como principio rector, que la autoridad no puede actuar sino con un criterio de servicio público y bienestar común. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. al expedir el Decreto 354 de 2001 ejerció
competencias para las cuales debió contar con la autorización del Concejo Distrital. Bajo este supuesto, al expedir el Decreto 354 de 30 de abril de 2001, se atribuyó funciones que por disposición constitucional y legal le correspondían de forma privativa al Concejo Distrital de Bogotá D.C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Bogotá contestó la demanda con los siguientes argumentos (173 a 183, cuaderno No.1): Expresa entre otras razones que, los actos acusados fueron expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con estricta sujeción a las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 razón por la cual, no es posible que hoy la actora pretenda en sede jurisdiccional desvirtuar la presunción de legalidad que les asiste. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 al Alcalde Mayor de Bogotá le asistía la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos del sector central de la administración por lo que tampoco le asiste la razón a la demandante, cuando sostiene que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y en extralimitación de las competencias que le atribuye la Constitución y la ley. Finalmente manifestó que, siempre y cuando se reconozcan las indemnizaciones previstas en la ley, nada impide que la administración dentro de un proceso de reestructuración por supresión de cargos pueda eliminar de su planta de personal empleos que tradicionalmente han sido ocupados por empleados aforados.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de los “Oficios de 30 de abril, 24 de septiembre y 3 de octubre de 2001”, y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 512 a 533, cuaderno No. 1): Sostiene el Tribunal, que la estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible como si la administración estuviese atada a él de manera irreversible, pues cuando razones de interés general conducen a la supresión de empleos, tal determinación se encuentra justificada. Cosa distinta es que los empleados con derechos de carrera puedan optar por recibir una indemnización por la afectación producida o a ser reincorporados al servicio civil bajo determinadas condiciones. Manifestó que, en relación con la protección temporal derivada del fuero sindical que le asistía a la demandante, por ser miembro fundador del sindicato SINTRASTT, debe decirse que tal garantía fue respetada y considerada durante el proceso de reestructuración al que fue sometido la entidad demandada toda vez que, su retiro efectivo sólo se produjo el 28 de septiembre de 2001, es decir, trascurridos seis meses después de haber creado la citada asociación sindical, tal como lo ordena el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 el Alcalde Mayor de Bogotá se encontraba facultado para realizar directamente la creación, supresión, fusión y reestructuración de cualquier dependencia del sector central de la administración distrital, siempre y cuando se ajustara a su estructura general y ello
no generara nuevas obligaciones presupuestales razón por la cual, para el caso concreto, no era necesario que el Alcalde contara con autorización del Concejo Distrital de Bogotá D.C. para adelantar el proceso de reestructuración de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 534 a 639 del cuaderno principal del expediente: Sostuvo la parte recurrente que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no observó el hecho de que tradicionalmente la administración ha ejercido el poder sometiéndose a unos controles de legalidad previstos por la Constitución Política y la ley. Esos controles legales fueron incorporados por la Constitución de 1991 con el fin de garantizar las libertades individuales de todos los ciudadanos. Manifestó que, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto 354 de 2001 ejerció competencias para las cuales debió contar con la autorización del Concejo Distrital, por lo que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al interpretar los artículos 6, 9, 10, 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 atribuyéndose una competencia que no le correspondía. Argumentó que, si bien en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogota D.C. mediante el Decreto 355 de 2001 se suprimieron unos cargos, ello no implicó necesariamente la desaparición de las funciones de esos empleos, en razón a que la administración mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, ha seguido desarrollando las mismas funciones del
personal que estaba inscrito en carrera. Señaló que, el Alcalde de Bogotá D.C., se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al crear dentro del proceso de reestructuración nuevas obligaciones que excedieron el monto global inicial fijado para gastos de personal al no prever con anticipación el costo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados que continuaron vinculados a la planta de personal por efectos de la garantía del fuero sindical. Finalmente sostuvo, que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, esto es, que los actos acusados vulneraron el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte, en una aparente defensa de las garantías sindicales desconoció el derecho que tenía la demandante de optar por la reincorporación en la nueva planta de personal o la indemnización por supresión de cargo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Clara Maritza Reyes Morea, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., o a un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. I.Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas
decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub lite, se observa, que el Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.” proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello desde luego significa que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. El acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la supresión, en número de 8, del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, que venía ocupando la actora, y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal para la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos, concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que, adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que
continuaron vinculadas personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del empleo, la parte actora debía solicitar la pretensión anulatoria del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, como en efecto lo hizo. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la legalidad del citado acto administrativo con el fin de comprobar la existencia de los vicios alegados por la actora que supuestamente vulneraron las prerrogativas que le confería el sistema de carrera administrativa. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio, vale decir, en la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo, en el escrito de la demanda, respecto del Oficio de 30 de abril de 2001,1mediante el cual se le informó a la demandante que su retiro del servicio se produciría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía. Por las razones que anteceden, la Sala únicamente se pronunciará sobre la legalidad del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C”. y del Oficio de 30 de abril de 2001, mediante el cual se le informó a la demandante que el empleo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16,
que venía desempeñado había sido suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. Así las cosas, en relación con los demás actos acusados, estos son, Decreto 354 de 30 de abril de 2001, Resoluciones Nos. 0107 de 30 de abril de 2001, 0108 de 30 de abril de 2001 y 0109 de 30 de abril de 2001 y Oficio No. 83493 de 5 de julio de 2001, Oficio de 24 de septiembre de 2001 y Oficio de 3 de octubre de 2001, la Sala declarará inhibida.
II. Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Mediante Resolución No. 2126 de 24 de julio de 1992, la señora Clara Maritza Reyes Morea, fue nombrada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en el cargo de Auxiliar Administrativo U.A.U. II, A, en la División legal de Tránsito
(fl. 11, cuaderno No.1). 1 A manera de ejemplo, se citan los siguientes procesos: 5412-05 actora: Milena Parra de López; 5445-05 actor: David Leonardo Quesada Peña y 4854-05 actora: Martha Ruth Avendaño Osma, todos contra el DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá, mediante Resolución No. 253 de 29 de marzo de 1993, ordenó la Inscripción de la Señora Clara Maritza Reyes Morea en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Auxiliar Administrativo, II A, de la Unidad de Atención al
contribuyente, División Legal de Tránsito (fls. 13 a 14, cuaderno No.1). Del proceso de supresión El 30 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (Fls. 64 a 73, del cuaderno No.2). Mediante el artículo 1° del Decreto No. 355 de 20 de abril de 2001 se suprimió la totalidad de empleos de la Planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., entre los que se encontraba el de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16 (fls. 61 a 65, cuaderno No.1). Por oficio de 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo, código 550, grado 16, había sido suprimido de la nueva planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá pero su retiro efectivo quedaría condicionado al cese de los efectos del fuero sindical, que la amparaba (fl. 28, cuaderno No. 1). Por Oficio de 24 de septiembre de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., le informó a la actora que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 584 de 20002, había
quedado retirada efectivamente del servicio y en consecuencia podía optar por la solicitud de reincorporación a la nueva planta de personal de la Secretaría de 2 Modifica el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedará así: trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores (...).”. Tránsito o por la indemnización por supresión del cargo (fls. 221 a 223, del cuaderno No. 1). Del caso concreto La Sala entrará a estudiará en primer lugar la legalidad del Decreto 355 de 20 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la totalidad de los emple
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