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CE-25000-23-25-000-2001-07885-01(1653-08)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-07885-01(1653-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - De manera personal o mediante edicto / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ES NOTIFICADO - No adquiere carácter ejecutorio y los términos no empiezan a correr / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No se cumplió al no ser notificado el acto / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - Se imposibilita el ejercicio al no indicarle al empleado los recursos procedentes contra el acto / CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera al no ser notificado el acto administrativo Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. Es así como el artículo 44 del C.P.C. exige que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Pues bien, justamente por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, el mismo artículo 44 tiene diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se de, antes de acudir a otra forma de notificación como es el edicto. Según esta norma “... para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel (el destinatario) haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la

expedición del acto”. Estas reflexiones son válidas en el caso concreto, porque no hay prueba dentro del plenario que se haya hecho notificación personal o por edicto, o se haya comunicado el oficio 800-6939 de 2001, por tanto, al no cumplirse el principio de publicidad -que tiene que ver con la eficacia del acto mas no con su validez, no es oponible, no adquiere carácter ejecutorio y por consiguiente los términos no empiezan a correr. Al anterior análisis se debe sumar otra razón que amplía los argumentos para conocer de fondo el asunto y está referida en que al no indicarle al peticionario los recursos procedentes le imposibilitó el ejercicio del derecho a la contradicción en vía gubernativa y por ende, le abrió la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción para que ejerciera el control de legalidad (art. 135 C.C.A).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Normatividad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Dará lugar a un fallo inhibitorio / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA INDEMNIZACION - Las dos figuras no son excluyentes pero si independientes Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca su derecho y se le repare el daño. De manera que para solicitar el

restablecimiento del derecho y la indemnización, debe obtenerse la nulidad del acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal. Para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta. Asimismo ha reiterado la jurisprudencia, que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio, por que la indebida escogencia de la acción, puede dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. El restablecimiento del derecho tiene por objeto retrotraer las cosas a su estado anterior al anular los efectos del acto nocivo, de contera que, en materia laboral se crea una ficción jurídica que permite al juez declarar que no ha existido solución de continuidad. Esta decisión implica no solo el reintegro al cargo de quien fue desvinculado de la administración en forma ilegal, sino también el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, debidamente indexados mes a mes. Por el contrario, la indemnización está condicionada previo la nulidad del acto, a la existencia de un perjuicio y su reconocimiento está dado

por la compensación que él mismo causó. Estas dos figuras no son excluyentes, pero si independientes y ambas tienen cabida en la acción subjetiva con la misma causa jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85 SUPRESION DE CARGO - Por interés general / LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Nombramiento por un periodo fijo de tres años / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION FRENTE A CARRERA - Procedencia de la indemnización por supresión de cargo En el caso que se estudia, fue el Acuerdo 11 de 2000, “POR EL CUAL SE FUSIONAN ALGUNAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ADSCRITAS A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital; el acto que generó la modificación de varias plantas de personal como consecuencia de la fusión de varios hospitales. Parte de esa modificación trajo consigo la supresión del empleo del actor. Como consecuencia del anterior acto, la Junta Directiva del Hospital de Fontibón expidió el Acuerdo No. 005 de 2000, que suprimió entre otros el cargo del demandante y ordenó el pago de unas indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Lo dicho lleva a la conclusión lógica que la causa de supresión de empleo del demandante, no fue una falta disciplinaria, ni menoscabo a la ética, ni por razones de ineficiencia administrativa; sino motivos de interés general, lo que conduce a analizar, la tensión entre los

motivos de interés general -razones financieras, mejoramiento del servicio de salud-, entre otras y el interés particular del funcionario que ve interrumpido su periodo. En la sentencia C095 de 1996 sobre la estabilidad del empleo, argumentó que si bien es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados estabilidad en el empleo, no significa que el Estado los deba mantener indefinidamente en ellos, no encarnan un fuero de inamovilidad como si la administración estuviere atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa, pues ello señaló, conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. Advirtió, que cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera, ya que estos funcionarios deben ceder ante el interés general. RELACION JURIDICA - Elementos objetivos de la relación de los que no es posible prescindir de forma discrecional / CONFIANZA LEGITIMAConcepto / EMPLEADO DE PERIODO FIJO - Tienen estabilidad relativa / INDEMNIZACION - del empleado de periodo fijo que cubra lo dejado de percibir durante el periodo faltante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - El vació debe resolverse a favor del trabajador / APLICACIÓN ANALOGICA DE LAS NORMAS DE CARRERA - Indemnización del empleado de periodo fijo La relación jurídica que se estructura entre la administración y su servidor contiene elementos objetivos de los que no es posible prescindir en forma discrecional,

pues en ellos están inmersos no solo la buena fe de las personas en sus relaciones con la administración mediadas por el ordenamiento jurídico, sino evidentemente la capacidad reguladora de la norma jurídica nutrida esencialmente por su aptitud para generar vínculos estables predecibles y auténticamente suficientes para originar confianza entre los asociados, de tal suerte, que el espacio de permanencia establecido en el cargo que denominamos de periodo si bien no es fuente para derecho adquirido, si es fundamento para la confianza y estabilidad de una relación jurídica amparada por el derecho. La confianza produce entonces expectativas legítimas que el Estado debe proteger, lo que a su vez genera seguridad jurídica en los administrados y evita que haya una ruptura abrupta y sorpresiva del vínculo laboral. Lo anterior implica, que a diferencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo tienen una estabilidad relativa que les brinda el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de interés general y el nombramiento de periodo que en principio le fue garantizado. Ese desequilibrio de cargas, solo puede ser subsanado por la administración mediante el pago de una indemnización que cubra lo dejado de percibir durante el tiempo faltante del periodo. Si bien, no hay norma expresa que así lo autorice como lo dijo la demandada, el vacío debe resolverse a favor del trabajador en virtud de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario, respaldados además, en la

protección que le confiere la Carta Política al trabajador y específicamente por la aplicación analógica con las normas de carrera administrativa, que para el caso específico está contemplado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07885-01(1653-08)

Actor: EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE SALUD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor EDWIN HELMAN GARRIDO CORREDOR contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio corregido que se declarara la existencia y por consiguiente la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, respecto de la petición de fecha 14 de diciembre de 2000, presentada por el actor ante la Directora de Talento Humano de la

Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogota DC, en donde solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 01 de Noviembre de 2000 al 15 de Septiembre de 2001, en función del cargo de Gerente Grado 02 Código 0120 de Octubre de 2000, esto como consecuencia de la Fusión del Hospital Fontibón ESE y el Hospital San Pablo de Fontibón ESE, contenida en el Acuerdo Numero 11 del 22 de Junio de 2000 del Concejo de Bogotá DC, cuyo articulo sexto contempló la supresión del cargo ocupado por el actor. También solicitó la nulidad de los actos administrativos “órdenes entrega” de los informes de fecha 12 y 26 de octubre de 2000, dado que dichas órdenes fueron impartidas sin el reconocimiento y pago de las indemnizaciones contempladas en los Acuerdos 11 y 005 de 2000, en consecuencia, se tenga como si no hubiese existido solución de continuidad para efectos de salud y pensión. Como restablecimiento del derecho, requiere que la secretaria de Salud Distrital le reconozca e indemnice los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Noviembre de 2000, fecha de la supresión del cargo; hasta el 15 de Septiembre de 2001, período en el que finalizaría el contrato firmado por 3 años como gerente de la ESE Hospital Fontibón. Que se de cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como fundamentos de hecho, manifestó que mediante decreto 745 de 31 de agosto de 1998, se vinculó al Hospital Fontibón ESE -segundo nivel de atencióncomo Gerente Grado 02 Código 0120 por un término fijo de 3 años, que iniciaron con su posesión el 16 de septiembre de 1998. Mediante Acuerdo No. 11 de 22 de Junio de 2000 expedido por el Concejo de Bogota DC, se ordenó la fusión del Hospital Fontibón nivel 2 con el Hospital San Pablo de Fontibón nivel 1. En el artículo 8 del mismo Acuerdo, se ordenó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pertinentes conforme a las modificaciones que se hicieren en la planta de personal. Por medio del Acuerdo 005 de Octubre de 2000, de la Junta Directiva del Hospital de Fontibón Empresa Social del Estado, se estableció entre otros, la supresión del cargo del aquí demandante. En el artículo 6, se ordenó el pago y reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, con cargo al presupuesto asignado a ese Hospital. Luego, con oficio de 12 de octubre de 2000 proveniente de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se comunicó al accionante que en el término de 7 días hábiles siguientes al recibo del oficio, debía hacer entrega formal de los informes correspondientes a la situación financiera, administrativa y de prestación de servicio de salud del Hospital Fontibón, al Dr. Edgar Oswaldo Zamudio Pulido, quien fue designado como Director del Hospital Fontibón II nivel, mediante Decreto 873 de 5 de octubre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000. Días después con oficio 89365 de 26 de octubre de 2000, le fue ampliado el plazo

hasta el 30 de octubre de 2000, para la entrega de los informes respectivos. El 14 de diciembre de 2001, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el periodo inconcluso para el cual había sido elegido y que solo podía afectarse por una inhabilidad sobreviniente o por una incompatibilidad de las señaladas en la ley, o por renuncia aceptada. Esta petición fue respondida con oficio # 800-6939 de 6 de febrero de 2001, pero no fue notificada de conformidad al artículo 47 del C.C.A., por tanto, de acuerdo con el art. 48 ibídem, no produjo efectos legales. Finalmente, sostiene que la indemnización del daño antijurídico que se persigue está originada en una actividad lícita del Estado que no estaba en la obligación de soportar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor citó como transgredidos por la actuación de las autoridades distritales los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 58, y 90 de la Constitución Nacional; artículos 1, 6, 9, 40, 47, 48, 50, 135, 136, y SS del Código Contencioso Administrativo; Articulo 192 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera, establece como normas violadas la declaración Universal de los Derechos Humanos, así como otras normas internacionales con relación a la libertad del trabajo. Argumentó, que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión

de las autoridades públicas y por lo tanto cuando lo causa, está en el deber de indemnizarlo. Señala el actor, que se encontraba en un cargo de periodo fijo, que le producía estabilidad y que al arrebatárselo, la Administración le causó un perjuicio imputable y por lo tanto, está en la obligación de resarcirlo. Indica, que el derecho al trabajo debe armonizarse con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Precisó, que no existe ninguna condición que iguale el trato de los funcionarios de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. Alega la violación de los derechos adquiridos y de los principios laborales a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Resalta que el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, dispone que la única forma de remover los cargos de Dirección de hospitales públicos, sea por la comisión de faltas disciplinarias. Concluye afirmando, que la Secretaría de Salud promueve la violación del art. 13 de la Carta Política, porque manifiesta que los únicos empleados a los cuales se les debe reconocer indemnización por supresión del cargo, son los de carrera administrativa y los trabajadores oficiales dejando sin este beneficio a los de libre nombramientos y remoción. La contestación de la demanda fue extemporánea (fl. 159) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 13 de diciembre de 2007 negó las súplicas de la demanda; declaró la existencia del fenómeno de la

caducidad respecto del oficio No. 800-6939 de 6 de febrero de 2001 y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las comunicaciones del 12 de octubre del 2000 y el oficio 89.365 del 26 de octubre del 2000. En 3 temas la Sala del tribunal estudia las peticiones de la demanda. En primer lugar, analiza que el actor no demandó la configuración de un silencio administrativo sino la nulidad de la decisión contenida en el pluricitado oficio No. 800-6939 del 6 de febrero de 2001, en el que la entidad responde al actor que no existía fundamento legal para reconocerle la indemnización pretendida. En segundo lugar, para el Tribunal operó la caducidad respecto del oficio referido, pues fue comunicado ese día y solo hasta el 28 de agosto de 2001 se presentó la demanda. Contabilizó el término a partir del momento en que consideró que se había notificado al interesado, dado que solo es necesario determinar el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. El último punto estudiado, está referido a los oficios acusados de fecha 12 y 26 de octubre de 2000, que según el a quo, solo contienen solicitudes de rendición de cuentas acerca de los estados administrativos y financieros, por tanto, no son actos administrativos que le crean, modifiquen o extingan directa o indirectamente una situación jurídica particular al demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada recurre la sentencia de primera instancia para que se revoque. Sustenta la alzada en que la decisión incurrió en errores de hecho,

por violación directa e indirecta de la ley sustancial, por el desconocimiento que hace de los artículos 47 y 48 del CCA y el artículo 4 del CPC; ya que no es cierto que en las pretensiones de la demanda se haya identificado el acto por el cual la entidad decidió la solicitud formulada como lo analizó el a quo. Por el contrario señala, en los hechos de la demanda se indicó que tal acto no podía producir efectos legales, por falta de notificación. Por último manifiesta, que la actitud del a quo en su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales asociados (arbitrariedad), pues su libertad hermenéutica no se ciñe a lo razonable. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita se revoque el numeral 1 de la sentencia para acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sobre el silencio administrativo negativo indica, que la jurisprudencia ha sostenido que este no se declara dado que opera por ministerio de la ley, pero en su concepto, no existe en el caso en concreto un acto ficto, porque dentro del caudal probatorio se encuentra el pronunciamiento expreso de la entidad accionada dirigido al actor de fecha 6 de febrero de 2001, sin que haya prueba de su notificación personal. Sin embargo, está claro que con la presentación de la demanda se dio por notificado por conducta concluyente al dirigir una pretensión de nulidad contra el citado oficio, al mencionarlo en el hecho 11 de la demanda. Todo lo anterior indica, que el oficio 800 6939 constituye un pronunciamiento

expreso de la administración conocido por el actor al momento de presentar la demanda, lo cual excluye la posibilidad de un acto ficto negativo. En lo concerniente a la caducidad de la acción conceptuó, que como el acto expreso a pesar de ser conocido por el afectado no fue notificado, no produjo efectos en su contra y por tal razón no podía comenzar a correr su caducidad (art. 48 C.C.A), por consiguiente, el numeral primero de la sentencia se debe revocar. En lo atinente al fondo del asunto, esto es, la indemnización por supresión del cargo, señaló que al demandante le asiste el derecho a la indemnización solicitada. Revisó para tal conclusión la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1335 de 1990, que establece los requisitos y funciones para los Gerentes de la Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, armonizado con los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 83, 90 y 125 de la Carta, que le daban el derecho de permanecer en el cargo hasta culminar el periodo, por tanto, si hay colisión entre el interés general y el derecho adquirido del trabajador, la solución adecuada, no es otra que la de reconocer la indemnización del daño. Al no encontrar ninguna causal de nulidad, se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se contrae a establecer, si hay lugar a reconocer indemnización a un funcionario de periodo fijo que sin haberlo cumplido se le suprime el cargo. Previo a resolver lo planteado, debe definirse si existió acto ficto y si se configuró

el fenómeno de la caducidad respecto del oficio No. 800-6939 de 6 de febrero de 2001 que le negó la indemnización solicitada al actor. Cuestión previa Sobre el acto ficto y la caducidad de la acción Son dos los puntos a tratar en el sub lite sobre el acto demandable. El primero, si el objeto de control lo constituye el acto ficto o si debe hacerse sobre el acto expreso. El segundo, si es sobre el acto expreso, cuales son sus efectos y si efectivamente se produjo el fenómeno de la caducidad. Las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento y nulidad de un acto ficto o presunto, generado con ocasión de la petición de pago de la indemnización y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de 1 de noviembre de 2000 a 15 de septiembre de 2001, lapso en donde no pudo laborar el actor, por la supresión de su cargo. Sin embargo, a renglón seguido hace referencia al acto administrativo No. 8006939 de 6 de febrero de 2001, que le negó tal reconocimiento y pago de sus pretensiones. El quo consideró que a pesar de la existencia de la primera pretensión, es decir, de la declaratoria del silencio administrativo, al existir identificación del acto que expresamente le resuelve la pretensión, debía darse prevalencia a lo sustancial sobre lo formal para hacer el control sobre el acto expreso. A su vez el recurso de alzada señaló, que si bien en los hechos de la demanda se identificó el acto expreso de respuesta de la administración sobre el asunto demandable, considero que, no podía ser objeto de control judicial por no haber

sido notificado y sobre él no haberse agotado vía gubernativa, por ende, no podía producir efectos legales. Sobre este punto, el primero de los dos planteados en el inicio del acápite, debe señalar la Sala que comparte el análisis del juez colegiado de primera instancia, en donde privilegia no solo el principio consagrado en el artículo 128 de la Carta, sino el acceso a la administración de justicia (229 ídem), para realizar un efectivo control de legalidad sobre la expresión y voluntad pura de la administración, que se plasma en el oficio 800-6939 de 6 de febrero de 2001 y que hace como suyo el concepto emitido por el Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, en el que señaló que el Estado por razones de interés general está facultado para suprimir empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo y que por no tener los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, no es constitucional y legal el reconocimiento de dicho beneficio. En conclusión señaló la entidad, que no es posible atender la solicitud dado que no existe norma vigente que respalde legalmente el pago de dicha indemnización. En efecto, en el acto referido se concretó la respuesta negativa de la entidad a la pretensión del actor, decisión que a pesar de haber sido bautizado como concepto, define como ya se dijo la voluntad de la administración, en el que se observa además, no concedió los recursos de ley al interesado, por ende, es sobre este acto que se hará el control de legalidad. Debe examinarse entonces el segundo punto que hace alusión a los efectos del acto expreso, teniendo en cuenta que no fue notificado y que el a quo contó los

términos legales como si hubiese sido comunicado ese día, para decidir que había operado el fenómeno de la caducidad porque solo hasta el 28 de agosto de 2001 se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo. Este Corporación con ponencia de este Despacho, resolviendo sobre una excepción de caducidad señaló:1 De manera general la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende, los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr. Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. Es así como el artículo 44 del C.P.C. exige que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Pues bien, justamente por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, el mismo artículo 44 tiene diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se de, antes de acudir a otra forma de notificación como es el edicto. Según esta norma “... para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel (el destinatario) haya anotado al intervenir por primera vez en la

actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto” (paréntesis fuera del texto). (…) 1 Exp. 1127-07 actor: Alonso Artunduaga Penagos, demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno De lo anterior se infiere que pese haberse notificado por edicto (art. 45 C.C.A.), la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, agotó de manera indebida el requisito de la notificación, adoleciendo el acto administrativo objeto de la misma de los vicios que como consecuencia de esta falta consagra el artículo 48 del C.C.A, que prevé que “sin el lleno de los anteriores requisitos (refiriéndose a los ya vistos) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (paréntesis fuera del texto). Sobre el tema esta Corporación afirmó que “el desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo2”. Estas reflexiones son válidas en el caso concreto, porque no hay prueba dentro del plenario que se haya hecho notificación personal o por edicto, o se haya comunicado el oficio 800-6939 de 2001, por tanto, al no cumplirse el principio de

publicidad -que tiene que ver con la eficacia del acto mas no con su validez, no es oponible, no adquiere carácter ejecutorio y por consiguiente los términos no empiezan a correr. Al anterior análisis se debe sumar otra razón que amplía los argumentos para conocer de fondo el asunto y está referida en que al no indicarle al peticionario los recursos procedentes le imposibilitó el ejercicio del derecho a la contradicción en vía gubernativa y por ende, le abrió la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción para que ejerciera el control de legalidad (art. 135 C.C.A). En conclusión, puede afirmarse que no hay caducidad de la acción, lo que da lugar a la revocatoria del numeral primero de la sentencia, para entrar a resolver el fondo del asunto. Ahora bien, el tema central como se planteó en el problema jurídico, está relacionado con la viabilidad positiva para reconocer a un funcionario de periodo el lapso no laborado por supresión del cargo; sin embargo, previo al análisis de 2 Sentencia N° 4343-02 de noviembre 13 de 2003. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda. fondo ante la confusión del actor al formular las pretensiones y escoger la acción, considera la Sala pertinente recordar la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento, para luego si, entrar al cuestionamiento propuesto. Naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca su derecho y se le repare el daño3

De manera que para solicitar el restablecimiento del derecho y la indemnización, debe obtenerse la nulidad del acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, la reparación del daño no es exclusiva de la citada acción, también lo es de la acción de reparación directa, dependiendo de la actuación generadora del da

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