CE-25000-23-25-000-2001-08020-01(1115-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-08020-01(1115-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DEL CARGO – Necesidad del servicio Se propuso la completa redefinición de la planta de personal, elevando los niveles jerárquicos de los empleos, para la profesionalización y tecnificación de la entidad y así ejecutar en mejores condiciones los procesos misionales, buscando la satisfacción de las necesidades sociales en materia de tránsito y transporte que permiten a su vez, una mayor productividad a la ciudad. Lo anterior es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7
CONCEPTO TECNICO DE SUPRESION DE CARGO – Departamento Administrtivo del Servicio Civil. Sentencia de inexequibilidad. Efectos En lo que atañe al argumento según el cual, el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, resulta pertinente indicar que, pese a que el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, -según el cual los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal debían ser remitidos para su conocimiento a
las comisiones departamentales del servicio civil-, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández, y que para la época de la reestructuración no existía dicha exigencia, ello no afecta la legalidad del acto acusado ni del proceso de reestructuración porque de lo que se trató fue de un concepto de carácter técnico que avaló el proceso de modificación de la planta de personal, y que contribuyó a fortalecer los criterios y el sentido de la reforma.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41
SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Protección Encuentra la Sala que, todos los cargos de Operario 625-08 de la entidad fueron suprimidos, y que además se respetó el fuero sindical del demandante, ya que el retiro efectivo del servicio se produjo una vez cesó su condición de aforado, que lo fue el 28 de septiembre de 2001, tal como consta en el oficio obrante a folios 40 a 42 del expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08020-01(1115-07)
Actor: MANUEL ROBERTO MOLINA RAMIREZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL
AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda instaurada por Manuel Roberto Molina Ramírez contra el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte. LA DEMANDA MANUEL ROBERTO MOLINA RAMIREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resoluciones Nos. 0107, 0108 y 0109 todas del 30 de abril de 2001, por medio de las cuales, en su orden, se estableció la nueva planta de personal, se distribuyeron los cargos y se resolvió el retiro efectivo de las personas que conformaban la anterior planta de la Secretaría de Tránsito de Bogotá. - Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los artículos 1 y 2 del Decreto No. 00355 de 30 de abril de 2001, mediante los cuales se suprimió entre otros el cargo desempeñado por el demandante, y no se incluyó dicho cargo en la nueva planta de personal de la entidad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. - Pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado.
- Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del
C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a laborar en la entidad el 20 de junio de 1986, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad de la División Financiera. Fue inscrito en el registro público de carrera administrativa mediante Resolución No. 00223 de 26 de abril de 1989, en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 6. Mediante el Decreto No. 0355 de 30 de abril de 2001, el Alcalde de Bogotá suprimió la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y no incluyó dentro de la nueva planta el cargo que ocupaba el demandante, tal decisión le fue comunicada el 8 de mayo de la misma anualidad, sin indicársele los derechos que como empleado de carrera le asistían, aunado al hecho de que la entidad no solicitó la autorización judicial para despedirlo en razón a su condición de aforado sindical. Aduce la falta de requisitos previos a la supresión de cargos, por cuanto el estudió técnico, que presuntamente sirvió de soporte para la reestructuración, no contiene pronunciamientos expresos sobre procesos técnicos misionales y de apoyo; ni la evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados; ni la identificación de la metodología utilizada. Tampoco se exhiben criterios, procesos, actividades y cargas de trabajo en los empleos. Sostiene que el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá, sin
tener facultades para ello, le dio el concepto favorable al estudio técnico. Y finalmente manifiesta que, en el momento de ser expedido el decreto de reestructuración, no existía el manual de requisitos y funciones de los nuevos cargos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 125, 209, 210, 268, 272, 313, 314, 315 y 322. Ley 617 de 2000, los artículos 3, 10, 52 a 55. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 16, 17, 25 parágrafos 1 y 2, 26, 28 y 61. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1 y 2. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1, 86 y 87. Del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12, 13 y 126. Ley 58 de 1982. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 34, 35 y 36. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135, 137, 140, 141, 147, 148, 149,
150 a 160. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 9. Del Decreto 355 de 2001, los artículos 1, 2 y 7. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 353 y ss. De la Ley 50 de 1990, los artículos 38 y ss. Consideró el accionante que los actos acusados incurren en las siguientes causales de nulidad a saber: Desviación de poder, al considerar que no existieron los hechos que estructuraron las causas que ocasionaron la supresión del cargo que ocupaba y la no incorporación a la nueva planta de personal de la entidad. Sostiene que no se dejó constancia en su hoja de vida acerca del hecho del retiro, y de las causas que lo ocasionaron, y que resulta imposible que 281 personas puedan seguir prestando los servicios que desarrollaban 497 funcionarios que fueron retirados del servicio. Falsa motivación, en cuanto el derecho de los empleados de carrera administrativa a ser indemnizados o reincorporados, cuando se presenta una reestructuración en la planta de personal de una entidad, no es simplemente una formalidad, sino que tiene como finalidad la protección de derechos reconocidos legal y constitucionalmente como el del trabajo, la igualdad y la estabilidad laboral. Sin embargo en la comunicación de supresión del cargo no se informó sobre las opciones legales que tenía de solicitar la reincorporación o la indemnización. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Distrito Capital, en su contestación, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor por carecer de fundamento jurídico. Como argumentos de la defensa manifiesta que los actos acusados fueron
expedidos por la autoridad competente, en este caso, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., teniendo como sustento las normas superiores y legales que lo facultan para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central. Cita reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de ésta Corporación referente al tema de las supresiones de empleos en las entidades del Distrito. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 283 a 311): De acuerdo con las pruebas obrantes, sostuvo, en primer lugar, que el Alcalde de Bogotá, C.D., sí se encuentra facultado para reestructurar la Secretaría de Tránsito y Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política, y el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993. A continuación hace referencia al amparo aforal que alega el libelista, y frente al mismo, sostiene que esa Corporación no es competente para pronunciarse sobre el reintegro pretendido, por la supuesta violación de los derechos derivados del amparo por fuero sindical, ya que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, según lo establecido en los artículos 2 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, y para apoyar tal decisión cita jurisprudencia
de esta Corporación. Encontró que uno de los objetivos de la reestructuración de la entidad fue la racionalización del gasto, la cual contó con el correspondiente estudio técnico, por lo tanto se redujo la planta de personal, la cual pasó de tener 497 empleos a 281. Igualmente se probó que hubo supresión total de los cargos de Operario Código 625 Grado 08, uno de los cuales era desempeñado por el actor. Frente a los argumentos del demandante, referentes a la posterior vinculación de personas en la entidad, a través de contratos de prestación de servicios, cita jurisprudencia de dicha Corporación en la cual se ha establecido que la Administración se encuentra legalmente autorizada para realizar este tipo de vinculaciones, siempre y cuando las mismas sean temporales, y para cumplir con el objeto contractual convenido. Respecto de los derechos de carrera, indicó que existe una limitante, la cual consiste en la prevalencia del interés general sobre el particular, aunado al hecho de que la reestructuración de una entidad implica necesariamente la supresión de cargos, no obstante estos sean desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió en el presente caso. Para reafirmar estos argumentos citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que, si bien es cierto, dentro del ente accionado se efectuó una reestructuración, la que conllevó la supresión del cargo desempeñado por el actor, también lo es que se le dio la posibilidad de optar entre percibir la indemnización o la reincorporación, siendo ésta última opción la elegida por el demandante, la cual
no fue posible realizar, toda vez que el cargo del cual era titular no era requerido, por lo que fue indemnizado, resarciendo así los derechos derivados de la carrera administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 343 a 349): Manifiesta que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes errores: No dio por establecido, estándolo, que el estudio técnico, tiene inconsistencias pues no contiene pronunciamientos expresos sobre procesos técnicos misionales y de apoyo; ni la evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. Sostiene que existen igualmente inconsistencias entre el estudio técnico y el Decreto de supresión, ya que el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá, sin tener facultades para ello, le dio concepto favorable a dicho estudio. Así mismo, al momento de ser expedido el Decreto 355 el manual de requisitos y funciones de los nuevos cargos no existía. Indica que no se aparece en ninguna parte del expediente la sentencia de la justicia laboral que autorizara el despido del demandante, quien se encontraba protegido por fuero sindical. Y finalmente manifiesta que tampoco se dio por establecido que pertenecía a la carrera administrativa, por lo que los actos acusados trasgredieron los derechos a la estabilidad en el empleo, al trabajo y a la igualdad, ya que no podía imperar la discrecionalidad administrativa para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñaban, pasando por encima de la Constitución la que brinda toda su protección a quienes se encuentran
aforados por la carrera administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de carrera que ostentaba el demandante al momento de la supresión del cargo de Operario Código 625 Grado 08 de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, D.C. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde de Bogotá, D.C., mediante el cual modificó la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. Y de las Resoluciones Nos. 0107, 0108 y 0109, todas de 30 de abril de 2001, mediante las cuales, en su orden, se incorporaron los funcionarios a la planta de cargos de la entidad; se distribuyeron los cargos en la planta global; y se dio cumplimiento al Decreto 355 de 30 de abril de la misma anualidad, en el sentido de identificar a aquellos empleados a quienes les fue suprimido en cargo pero que se encuentran en alguna situación jurídica que imposibilita el retiro efectivo del servicio. La Sala encuentra probado lo siguiente: Certificación suscrita por la Dirección de Apoyo Corporativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., en la que se indica que el actor laboró al servicio de la entidad desde el 20 de junio de 1986 hasta el 27 de septiembre de 2001. (Fl. 153). Decreto No. 355 de 30 de abril de 2001, por medio del cual, el Alcalde de Bogotá, D.C., modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte
Distrital, suprimiendo los treinta cargos de Operario 625-08 (Fls. 29 a 34) Comunicación del 30 de abril de 2001, en la que le indican al actor, que el cargo de Operario Código 625 Grado 08 fue suprimido (Fl. 3) Comunicación de 24 de septiembre de 2001, mediante la cual le anuncian al demandante que el retiro efectivo del servicio será a partir del 28 de los mismos mes y año, y que en razón a que ostenta derechos de carrera administrativa puede optar por ser incorporado o recibir indemnización (Fls. 40 a 42). Resolución No. 107 de 30 de abril de 2001, por la cual se incorporan a la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a los funcionarios (Fls. 43 a 48). Resolución No. 108 de 30 de abril de 2001, por la cual se distribuyen los cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a los funcionarios (Fls. 49 a 55). Resolución No. 109 de 30 de abril de 2001, por la cual se da cumplimiento al Decreto 355 de la misma fecha, en el sentido de identificar a los empleados a quienes se les ha suprimido el cargo pero que se encuentran en alguna situación jurídica que impide el retiro efectivo del servicio, entre los cuales se encuentra el demandante (Fls. 56 a 60) Estudio técnico realizado para sustentar la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., llevada a cabo en el año 2001 (Tomo 3).
Resolución No. 106 de 30 de abril de 2001, por la cual se actualiza el manual específico de funciones y requisitos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. (Tomo 11). Resolución No. 141 de 4 de abril de 2002, por medio de la cual se liquidó y reconoció la indemnización correspondiente al actor por supresión del cargo de carrera administrativa que desempeñaba, ante la imposibilidad de incorporación (Fls. 124 a 126). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: Objeta el demandante la sentencia de primera instancia, pues reitera que existieron muchas inconsistencias en el estudio técnico que justificó la supresión del cargo por él desempeñado. En primer lugar, y frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucionales de los artículos 1 y 2 del Decreto 355 de 30 de abril de 2001, la Sala considera improcedente invocar tal excepción, toda vez que los motivos por los cuales se solicita la inaplicación no se fundan en la vulneración de disposiciones Constitucionales, se trata más bien de razonamientos encaminados a obtener la declaratoria de nulidad del acto de supresión. Frente al estudio técnico, el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de la misma anualidad indica que: "Artículo 9. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".
De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado por la entidad, encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. en el año 2001. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde de Bogotá, D.C., por el cual se modificó la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., suprimiendo entre otros, el cargo que desempeñaba el actor, se fundamentó en los resultados arrojados por el estudio técnico adelantado en el cual se encontró que, entre otros aspectos, la entidad contaba con una estructura organizacional obsoleta, desagregada por cargos, en la cual los niveles auxiliar y operativo representaban el más alto porcentaje de recurso humano, siendo esta una debilidad o circunstancia negativa para la gestión de la entidad, y que hacía mas costosa la labor de la Secretaría de Tránsito, siendo deber de toda entidad, cuyo propósito es netamente técnico, poseer talento humano con el nivel jerárquico y los perfiles necesarios para cumplir eficientemente los procesos misionales. Así mismo, el estudio técnico encontró que la entidad incluía dentro de la planta de
personal un número importante de empleos de carácter operativo que estaban siendo utilizados de acuerdo con el manual de funciones y requisitos, para realizar labores de aseo y cafetería. Teniendo en cuenta, entre otras, estas conclusiones, se propuso la completa redefinición de la planta de personal, elevando los niveles jerárquicos de los empleos, para la profesionalización y tecnificación de la entidad y así ejecutar en mejores condiciones los procesos misionales, buscando la satisfacción de las necesidades sociales en materia de tránsito y transporte que permiten a su vez, una mayor productividad a la ciudad. Lo anterior es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público. En lo que atañe al argumento según el cual, el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá no se encontraba facultado para emitir concepto técnico favorable respecto de la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, resulta pertinente indicar que, pese a que el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, -según el cual los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal debían ser remitidos para su conocimiento a las comisiones departamentales del servicio civil-, fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P.
José Gregorio Hernández, y que para la época de la reestructuración no existía dicha exigencia, ello no afecta la legalidad del acto acusado ni del proceso de reestructuración porque de lo que se trató fue de un concepto de carácter técnico que avaló el proceso de modificación de la planta de personal, y que contribuyó a fortalecer los criterios y el sentido de la reforma. Frente a los planteamientos del demandante acerca de que los actos acusados fueron expedidos sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos para los nuevos empleos, tal aseveración no puede ser tenida en cuenta, puesto que, del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer lo contrario. El Secretario de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No.106 de 30 de abril de 2001, “Por medio de la cual se actualiza el Manual de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Distrito Capital”, actualizó el antiguo Manual de Funciones y Requisitos, concomitantemente con la expedición de los actos de reestructuración (Tomo 11). En lo que respecta a la falta de autorización judicial para el despido, en evidente desconocimiento del fuero sindical, esta Corporación, como lo sostuvo el a quo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, en el sentido de indicar que la competencia para conocer los asuntos derivados de controversias derivadas del fuero sindical, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, y en recientes pronunciamientos, esta Sala ha considerado que es necesario
demostrar, por parte del demandante, que la supresión del cargo que ocupaba se dio por su condición de aforado. En efecto, en sentencia de 11 de julio de 2009, siendo ponente la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en un caso similar al que aquí se estudia manifestó al respecto que: “… La Constitución Política en el Inciso 4º del artículo 39, al respecto dice que: “Se reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho mandato, no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como: “(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”1 El Decreto 1572 de 1998, por el cual se reglamente la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, en su artículo 147, preceptúa: “Artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial
correspondiente.”. De las normas transcritas se infiere que tanto la Constitución como la Ley, lo que buscan es el desarrollo normal de las actividades sindicales, por lo que se pretende es la protección de la actividad sindical que el funcionario desarrolle y no del trabajador en sí mismo. En el caso de autos está probado que el demandante se encontraba afiliada a la Asociación Sindical ASEMPUSTT, como uno de los fundadores (Fl. 73) y conforme a la certificación de tiempo de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, declaró exequible la presente norma. servicios obrante a folios 38 Y 63, la Administración mantuvo en su cargo al accionante hasta que estableció lo pertinente al fuero sindical y procedió a informarle que a partir del 28 de septiembre de 2001 quedaba retirado del servicio. Quiere decir que no se ha demostrado que la supresión del cargo se haya dado por la situación de aforado que se alegó, por lo que tampoco esta llamado a prosperar éste cargo.” Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que, todos los cargos de Operario 625-08 de la entidad fueron suprimidos, y que además se respetó el fuero sindical del demandante, ya que el retiro efectivo del servicio se produjo una vez cesó su condición de aforado, que lo fue el 28 de septiembre de 2001, tal como consta en el oficio obrante a folios 40 a 42 del expediente. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de las normas de carrera administrativa, encuentra la Sala que en el artículo 1 del Decreto 355 de 30 de abril de 2001, en
efecto, se suprimieron los treinta cargos de Operario 625-08, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., es decir, tanto el cargo del demandante como el de los otros 29 Operarios desaparecieron, por lo que tales disquisiciones no resultan pertinentes, pues las mismas cobrarían relevancia en el caso de que hubiera subsistido algún empleo, y ahí sí, correspondería al juzgador entrar a analizar si hubo o no vulneración a los derechos derivados de la carrera administrativa, aunado al hecho de que se probó que el actor percibió la correspondiente indemnización por supresión del cargo2, al no haber sido posible su reincorporación. Sostiene el demandante que la entidad incurrió en desviación de poder ya que suscribió más de 1.700 contratos de prestación de servicios a través del FONDATT en los años 2001 y 2002, con el objeto de desarrollar las mismas funciones del personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, contratación que se realizó sin que el FONDATT estuviera facultado, según se desprende de los Decretos Distritales 304 de 1989 y 1023 de 1997, que lo crearon. Revisados dichos contratos, encuentra la Sala que el objeto de los mismos corresponde a la prestación de servicios como guía para desarrollar actividades pedagógicas y lúdicas en materia de tránsito en las diferentes vías de la ciudad y en los puntos de atención e información que la Secretaría determine, con el fin de 2 Resolución No. 141 de 4 de abril de 2002 (Fl. 124) promover acciones preventivas y contrarrestar la accidentalidad vial en la capital3,
por lo que las aseveraciones del recurrente carecen de todo respaldo, ya que el objeto contractual no se cumple por parte de ningún funcionario de la planta de personal de la entidad, tal como se corroboró al revisar detalladamente la Resolución No. 106 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual se actualizó el manual específico de funciones y requisitos de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo por no encontrar sustento probatorio ni legal a las afirmaciones del recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmase la sentencia de 8 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Manuel Roberto Molina Ramírez contra el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
3 (Tomo13)