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CE-25000-23-25-000-2001-08385-01(3584-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-08385-01(3584-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO – Liquidación aumentada Es del caso aclarar que si bien el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 determina el monto de la indemnización de las lesiones por actos meritorios del servicio dependiendo del porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica, una norma posterior como lo es el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, determina un beneficio adicional por las lesiones ocurridas en dichos actos como lo es que sea “aumentada en otro tanto”. Atendiendo el tenor literal de la norma, se debe tomar el valor de la indemnización que resulta de aplicar el Decreto 94 de 1989, y aplicarle el 30%, para fijar el valor de la bonificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 89 / DECRETO 1212

DE 1990 – ARTICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08385-01(3584-04)

Actor: JESUS HELEODORO FAJARDO MATERON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JESUS HELEODORO FAJARDO MATERON contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 5657 de 20 de noviembre de 1996, por medio de la cual el Subdirector de la Policía Nacional le reconoció al actor la pensión de invalidez, indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica y la bonificación por incapacidad permanente total en actos meritorios del servicio ante el enemigo, 00535 de 10 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto negativo configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de invalidez, la indemnización y la bonificación con los emolumentos percibidos por un Coronel de la Policía incluyendo la prima de Estado Mayor, de la siguiente manera: Indemnización $170.910.290 Valor pagado $85.455.149.66 Bonificación $51.273.087 Valor pagado $26.136.360.92 Pensión y cesantía (diferencia causada) $115.447.466.14 y $38.139.095.77 Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor, prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 31 años, 5 meses y 6 días. Su vinculación se hizo como cadete, luego fue ascendido a los grados de Alférez,

Subteniente, Teniente, Capitán y Mayor; una vez retirado del servicio activo fue ascendido al grado de Teniente Coronel en el escalafón complementario. El 19 de marzo de 1986, cuando ostentaba el Grado de Mayor y se desempeñaba como Comandante Operativo del Departamento de Policía del Cauca, el puesto de Policía de Toribio fue atacado por la Guerrilla razón por la cual decidió apoyar a los agentes que defendían el sitio. Durante el traslado a la localidad atacada fueron emboscados por la guerrilla siendo el actor víctima de una granada que le estalló a la altura del rostro, causándole desfiguración facial, fractura de cráneo, pérdida definitiva de un ojo y un oído, hundimiento del hueso frontal, fractura del maxilar derecho y pérdida paulatina de la dentadura. Además de quedar con el rostro desfigurado, se afectaron la memoria, equilibrio y sentido de ubicación. Debido a la incapacidad sufrida no le fue permitido presentar exámenes de admisión a la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Teniente Coronel, que era el que le correspondía por el tiempo de servicios en el escalafón regular. La decisión anterior le fue notificada el 14 de septiembre de 1986 y posteriormente el 22 de julio de 1988. El actor continuó vinculado al servicio, desempeñando los cargos de Ayudante y Jefe de Personal de la Dirección de Sanidad, Director del Centro Religioso, en 1987 se le confirió una comisión de estudios, y posteriormente fue ubicado en la Dirección de Bienestar Social.

El 2 de noviembre de 1988, la Policía Nacional le notificó su inscripción en el Escalafón Complementario a partir del 5 de noviembre de 1988, aplicando lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 2062 de 1984, por lo que comenzó a devengar los haberes de un Teniente Coronel, menos la prima de academia superior porque obtuvo el grado sin presentar el curso de ascenso. Su retiro se produjo a través del Decreto 1644 de 25 de septiembre de 1995 por llamamiento a calificar servicios; fecha para la cual se encontraba en trámite el reconocimiento de la incapacidad que le daba derecho a prestaciones especiales. Por Acta Médico Laboral No. 710 de 30 de junio de 1995, fue declarado no apto para el servicio y se le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 92,57%. Mediante Acta No. 1125 del 25 de octubre de 1995 se le aumentó el índice de pérdida al 100%, que fue confirmado el 17 de julio de 1996. Mediante Resolución No. 0076 de 11 de enero de 1996 se le reconoció asignación de retiro, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y primas correspondientes al grado de Teniente Coronel, por estar inscrito en el escalafón complementario. El 8 de noviembre de 1996 le fue modificada la causal de retiro por la de incapacidad absoluta y permanente y, en aplicación del literal a) de artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, fue ascendido al grado de Teniente Coronel sin que aumentaran sus haberes. Mediante las Resoluciones 5657 de 20 de noviembre de 1996 y 535 del 10 de

febrero de 1997, la entidad demandada le reconoció la pensión de invalidez, indemnización, bonificación por disminución de la capacidad psicofísica y cesantía definitiva. Para que se cumpliera con lo establecido en el literal a) del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, debió ser ascendido al grado de Coronel y no continuar devengando los haberes de Teniente Coronel, que económicamente no le significaron ningún beneficio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 11, 13, 23, 25, 29, 31 y 53; Decreto 2062 de 1984, artículos 73 y 165, y Decretos 1211 y 1212 de 1990, artículos 160 y 161. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 613 a 630). Declaró la ocurrencia del silencio negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00535 del 10 de febrero de 1997. Respecto de la violación del debido proceso por negación a la doble instancia, manifestó que la misma no tiene vocación de prosperidad porque las Resoluciones emitidas fueron objeto de revisión por el Director General de la Policía Nacional quien mediante Resolución No. 00535 del 10 de febrero de 1997, resolvió el recurso de reposición. La Resolución No. 00535 del 10 de febrero de 1997 corrigió los yerros de la Resolución No. 5657 de 1996 y ordenó adicionarla, incluyendo el factor que de

conformidad con el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, no se le canceló, esto es, la bonificación del 30% del valor de la indemnización, además, la pensión de invalidez fue reconocida por incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio en los términos del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990. Los factores incluidos en la base de liquidación de la pensión de invalidez coinciden con los pagados como último sueldo con excepción del subsidio de alimentación que no constituye factor salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. El actor fue ascendido del grado de Mayor al de Teniente Coronel precisamente porque se encontraba inscrito en el escalafón complementario y por tal razón percibió los haberes correspondientes a ese grado, es decir, que la Administración sí le reconoció los derechos derivados de tal inscripción. El reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia de la incapacidad en actos meritorios del servicio no implica un segundo ascenso en el escalafón complementario, es decir, que no podía acceder al grado de Coronel. Como el actor no acreditó la realización del curso de “Academia Superior de Policía”, no es posible el pago de la prima denominada de la misma manera; y la prima de estado mayor no está señalada en el parágrafo del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 como una partida para liquidar la pensión. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.631 y 641). Manifestó que el objetivo de demandar un acto ficto no es sólo que se declare su configuración

sino también que se decrete su nulidad por violación de los derechos del ciudadano interesado. Insiste en que los actos acusados incurren en violación por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 160 y 161, literales b) y c) del Decreto 1212 de 1990, por haber efectuado la liquidación de la indemnización y la bonificación aplicando erróneamente el artículo 160, en lugar del 161, literales b) y e), que se refiere a la incapacidad adquirida en actos meritorios del servicio y frente al enemigo. La base de liquidación de la indemnización fue calculada con los últimos haberes ($1’192.217.08) multiplicados por 72, que corresponde al puntaje de invalidez, arrojando una indemnización simple por la suma de $85’455.149.76 (con un error aritmético, por cuanto el resultado correcto de la operación es $85’839.624.oo). Al aplicar la norma que corresponde (artículo 161, literal b), la indemnización sería del doble de lo reconocido. La liquidación de la indemnización también repercutió en el valor de la bonificación pues la misma equivale al 30% del valor de la primera. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el señor Jesús Heliodoro Fajardo Materon tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de invalidez, indemnización y bonificación teniendo en cuenta los haberes devengados por un Coronel de la Policía, incluyendo la prima de Academia Superior. Actos Demandados

1. Resolución No. 5657 de 20 de noviembre de 1996 (fls.4 y 516), proferida

por el Subdirector General de la Policía Nacional, que reconoció a favor del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, literales a, b y c del Decreto 1212 de 1990, lo siguiente: a). Una pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 1995, en cuantía de $1.192.217.08 equivalente al 100% de los últimos haberes computables en el grado de Teniente Coronel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1212 de 1990. b). Indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $85.455.149.76 “equivalente a 72.00 meses de los últimos haberes percibidos computables para prestaciones sociales”. c). Cesantía definitiva en cuantía por $36.958.729.48

2. Resolución No. 00535 de 10 de febrero de 1997, proferida por el Director General de la Policía General, por medio de la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior adicionándola en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una bonificación del 30% contemplada en el artículo 161, literal e) del Decreto 1212 de 1990 y “reajuste de indemnización” en cuantía total de $26.136.368.92 (fls. 7 y 519).

3. Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición (fls.7 y 11).

De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 6916 de 27 de octubre de 1988, el Mayor Jesús Heleodoro Fajardo fue inscrito en el Escalafón Complementario a partir del 5 de

noviembre de 1988 (fl.144). Por Resolución No. 6513 de 20 de septiembre de 1989, confirmada por la No. 8201 de 7 de noviembre de 1989, la Dirección General de la Policía le negó al actor el reconocimiento y pago de la Prima de Academia Superior por haber sido incorporado al Escalafón Complementario el 5 de noviembre de 1988 y no ostentar el título de Diplomado en Academia Superior (Decreto 2062 de 1984, artículos 31 y 100) que se obtiene al superar el curso al que fue llamado pero no pudo presentarlo por encontrarse incapacitado. Con posterioridad a las lesiones adquiridas en 1986, no fue llamado nuevamente a curso por incapacidad física permanente (fls.140, 157 y 153). Por Acta No. 1125 de 25 de octubre de 1995 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, revisó en última instancia las lesiones o afecciones declaradas por la Junta Médico Laboral de Policía del 30 de junio de 1995, que le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 92.57%, revocando algunos índices de lesión para fijar una “merma del 100%” (fl.103). Mediante Decreto No. 1644 de 25 de septiembre de 1995, el Mayor Jesús Heleodoro Fajardo, fue retirado del servicio activo de la Institución, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6º, 7º, numeral 1º, literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995, respectivamente (fl.160).

El actor solicitó la revocatoria directa de la decisión anterior con el fin de que se modificara la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios por la de “incapacidad absoluta y permanente” y en consecuencia, se le otorgaran los derechos que se derivaban de ello, como el ascenso al grado inmediatamente superior (fl.186). Por Decreto No. 2047 de 8 de noviembre de 1996, el Presidente de la República modificó el Decreto 1644 de 1995 en el sentido de establecer que el retiro del Mayor Fajardo Materon, es por incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 75, 76 y 84 del Decreto 41 de 1994, modificado por el Decreto 573 de 1995. En el artículo segundo lo ascendió al grado de Teniente Coronel desde el 25 de septiembre de 1995, aplicando lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 (fl.186). Análisis de la Sala El actor en el recurso de apelación manifiesta que la pensión de invalidez reconocida y las demás prestaciones no se liquidaron aplicando el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 que se refiere a “la incapacidad absoluta en acciones meritorias del servicio”, sino el 160 ibidem, que contempla los beneficios que se otorgan en los casos de simple incapacidad absoluta, lo que ocasiona un valor inferior al que realmente corresponde. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que el actor fue inscrito en el Escalafón Complementario a partir del 5 de noviembre de 1988, lo que le permitió devengar las partidas correspondientes al grado de Teniente Coronel hasta el 25

de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual fue ascendido efectivamente a ese grado, aplicando lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 (fls.144 y 186). Los artículos 160 y 161 del Decreto 1212 de 1990 disponen: “ARTICULO 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho: a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. b. A que se pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo. c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan. PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 137 de este Decreto, se aumentará en la mitad. ARTÍCULO 161. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del

orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.”. Aplicando las normas citadas, la Dirección General de la Policía Nacional, ascendió al demandante al grado de Teniente Coronel, le reconoció una pensión de invalidez liquidada con el 100% de los últimos emolumentos percibidos en ese grado y las cesantías con esos haberes, es decir, que le otorgó los beneficios consagrados en los literales a, c y d del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990. Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización y de la bonificación

contempladas en los literales b y e del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, objeto de la apelación, se observa lo siguiente: El pago de la indemnización por una sola vez “que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto”, fue calculada por la entidad demandada de la siguiente manera (fl.5): “$85.455.149.76, equivalente a 72.00 meses de los últimos haberes percibidos computables para prestaciones sociales”. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 161 (literal d), transcrito, el valor de la indemnización se fija aplicando la Tabla "D" del Decreto Ley 94 de 1989, contenida en el artículo 89, así: “TABLA "D" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 2 A 72 MESES

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVOS DE

HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS DEL

SERVICIO, O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO

INTERNACIONAL, O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN HABER DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESION" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA

COLUMNA CORRESPONDIENTE, A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES,

EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTRE LAS PROLONGACIONES

HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICA EL FACTOR

POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES

PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN

LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, CUANDO LA

CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL

RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁN

EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. a). El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b). El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c). El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tomó el máximo índice lesional asignado por el Tribunal Médico Laboral correspondiente a 21 puntos (fl. 107), y la edad del demandante al momento de la calificación, 48 años, (fl.99) lo que arrojó el máximo establecido en la tabla, es decir, 72.00 meses, que fueron los aplicados por la entidad (fl.5). Sin embargo, la suma de $85.455.149.76 reconocida por ese concepto no coincide con la que resulta de multiplicar 72 meses por los haberes tenidos en

cuenta para la liquidación pensional, $1.192.217.08, que arroja un total de $85.839.624, es decir que existe una diferencia de $384.475. Establecido el valor de la indemnización en $85.839.624, se debe aplicar el aparte del literal b del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, que dispone “aumentada en otro tanto” es decir, que la suma total por ese concepto asciende a $171.679.248. Es del caso aclarar que si bien el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 determina el monto de la indemnización de las lesiones por actos meritorios del servicio dependiendo del porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica, una norma posterior como lo es el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, determina un beneficio adicional por las lesiones ocurridas en dichos actos como lo es que sea “aumentada en otro tanto”. Definido el valor de la indemnización, se atenderá lo dispuesto en el literal e del artículo 161 del Decreto 1212 para fijar el valor de la bonificación así: “equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989”. Atendiendo el tenor literal de la norma, se debe tomar el valor de la indemnización que resulta de aplicar el Decreto 94 de 1989, y aplicarle el 30%, para fijar el valor de la bonificación, así: $85.839.624 x 30% = 25.751.887 Realizadas las operaciones aritméticas anteriores se observa que la suma de $26.136.368.92 reconocida a través de la Resolución No.00535 de 10 de febrero

de 1997 (fl.7), resulta de sumar el valor de la bonificación $25.751.887 y la diferencia de la indemnización mencionada anteriormente ($384.475), tal como lo manifestó la entidad demandada. En este orden de ideas, el único concepto que arroja una diferencia a favor del actor por valor de $85.839.624 es el relacionado con la indemnización dispuesta en el literal b) del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, por incapacidad absoluta y permanente consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio. Por las razones expuestas, el fallo impugnado amerita ser confirmado parcialmente en cuanto declaró configurado el acto ficto por silencio administrativo y revocado en cuanto negó las súplicas de la demanda para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos demandados y ordenar el pago de la diferencia de valor que surge de la liquidación de la indemnización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en cuanto declaró configurado un acto ficto negativo por el silencio de la Administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 00535 de 10 de febrero de 1997.

2. Revócase en cuanto negó las súplicas de la demanda incoada por el señor

Jesús Heleodoro Fajardo Materon contra la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional.

En su lugar se dispone:

3. Declaráse la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 5657 de 20 de noviembre de 1996 y 00535 de 10 de febrero de 1997, y del acto ficto negativo, en cuanto a la suma reconocida por concepto de indemnización.

4. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a favor la diferencia que resulta de la liquidación de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente adquirida en actos meritorios del servicio, en la forma dispuesta en la parte motiva de la providencia.

5. La suma a pagar deberá ajustarse, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

6. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

7. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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