CE-25000-23-25-000-2001-08547-02(0211-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-08547-02(0211-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Impugnación Por su parte, el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001 suprime los cargos de la planta de la Contraloría, entre ellos, el de Técnico Código 401, Grado 6, desempeñado por la demandante, a su vez, determinó la supresión de manera general de este tipo de cargos, pues estableció que serían treinta y nueve (39) cargos a retirar, por lo tanto, la actora no puede alegar el desconocimiento de los cargos suprimidos; por cuanto, el mencionado Acuerdo se constituyó en el acto general, y el oficio demandado en el acto particular que modificó la situación concreta al actor, al determinar de manera específica que su empleo había sido suprimido y por consiguiente, quedaba desvinculada de la entidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 2001
MADRE CABEZA DE FAMILIA – Prueba / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Requisitos La actora debió allegar al Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, la declaración ante notario de su cónyuge incapacitado para desempeñarse laboralmente, para así dejar entonces acreditado la condición de madre cabeza de familia, antes de la expedición del Acuerdo 25 de 2001, por medio del cual se suprimió la planta de personal, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras personas para la manutención de su grupo familiar. En consecuencia, una vez verificados los requisitos fácticos
expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, encuentra esta Sala que la actora no es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en los términos anteriormente señalados.
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 / LEY 790 DE 2002
MEJOR DERECHO – Prueba La afirmación de que algunas personas fueron incorporadas con calificación, experiencia y capacitación inferior a la actora, es una simple aseveración que no tiene soporte fáctico, pues en el expediente no se identifican la hojas de vida de las personas que ocuparon los cargos de técnico categoría 401 grado 1, 2 y 3, que permitan efectuar comparaciones con la de la actora. Por tal motivo, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la demandante que le impone el artículo 177 del C.P.C., resulta imposible la labor de evaluar la equivalencia de los empleos, o el mejor derecho que pretende la actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08547-02(0211-09)
Actor: MAGDALENA SARMIENTO RIVEROS
Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA
AUTORIDADES DISTRITALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda incoada por Magdalena Sarmiento Riveros contra la Contraloría Distrital de Bogotá. LA DEMANDA MAGDALENA SARMIENTO RIVEROS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 24 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, por el cual se organiza la Contraloría de Bogotá D. C., se determinan las funciones por dependencias y se fijan los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento. - Acuerdo No. 25 de 26 de abril de de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá, mediante el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá. - Oficio No. 1900-954 de 17 de mayo de 2001, suscrito por el Contralor de Bogotá, mediante el cual le comunicó a la actora la supresión del cargo de Técnico Código 401 Grado 6, que ocupaba en la Contraloría Distrital de Bogotá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento
del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla o reubicarla, en el cargo que venía ocupando en la Contraloría Distrital de Bogotá o en otro de igual o superior categoría dentro de la entidad. - Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos de salario que se hayan causado desde la fecha de su retiro efectivo hasta la del reintegro. - Pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar. - Indexar el valor de las condenas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá, como Técnico Código 401 Grado 6, desde el 29 de octubre de 1992, encontrándose amparada por las normas especiales para las mujeres cabeza de familia. Mediante el Acuerdo No. 24 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá modificó la estructura orgánica de la Contraloría Distrital y llevó a cabo el proceso de reestructuración Administrativa, por lo que el Acuerdo No. 25 de la misma fecha, creó otros cargos para integrar la nueva planta, estableciendo que se requería de los permisos pertinentes para retirar a los funcionarios de carrera administrativa; sin embargo, no se tramitó y se le siguió cancelando un salario sin que estuviera
vinculada a la planta laboral, hasta dejar sin efecto el fuero sindical. Mediante el Oficio No. 1900-954 de 17 de mayo de 2001 se le informó a la demandante la supresión del cargo, otorgándole la posibilidad de escoger entre ser incorporada a la nueva planta de personal o ser indemnizada; no obstante, y debido a que ésta no cumplía con los requisitos estipulados en el nuevo manual de funciones, donde se excluyen las equivalencias de requisitos de estudio por experiencia, no fue incorporada a la nueva planta. Igualmente, los actos acusados están viciados de nulidad, por falsa motivación, ya que el cargo no fue realmente suprimido, pues sólo existió una reclasificación, conservando las mismas funciones. Entre tanto, la exposición de motivos del mencionado oficio permite establecer que se incurrió en abuso de poder. Por último, demostró excelencia en el desempeño laboral al igual que en sus calificaciones, por lo que se invierte la carga de la prueba en este aspecto, y le corresponde demostrar a la Contraloría de Bogotá que con su retiro se mejoró el servicio. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 40, 122 y 125. La Ley 82 de 1993. La Ley 443 de 1998. El Decreto Ley 2400 de 1968. El Decreto 1950 de 1973. El Decreto 1572 de 1998. El Decreto 1173 de 1999. El Acuerdo 11 de 1998 del Concejo de Bogotá.
La actora consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:
FALSA MOTIVACIÓN.
En este caso no existió supresión efectiva del cargo, sino que se crearon nuevos empleos de nivel técnico, algunos de ellos conservando las mismas funciones, contraviniendo lo estipulado por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, por cuanto los requisitos que se necesitaban para dichos oficios no podían ser variados cuando las funciones continuaran siendo las mismas que tenía el cargo en la época en que se concursó para acceder a él; en tal sentido, se puede deducir que éste no fue suprimido si no que fue reclasificado, por lo que, obligaba a la Administración a realizar un concurso con quienes estaban en igualdad de condiciones y llenaban los requisitos para ocupar la nueva función, brindándole la oportunidad así, a quien estaba en consonancia. Tal situación permite establecer que el retiro de la parte actora se debió a mera liberalidad de quien realizó la incorporación, en beneficio de algunos funcionarios y en perjuicio de otros. Persiste la causal en mención con respecto del oficio que se acusa, puesto que el retiro se realizó sin que mediara justificación alguna, como tampoco existió motivación en el acto de incorporación, que le brindara a quienes quedaran por fuera de éste un debido proceso y el legítimo derecho de defensa. Sostiene, que la supuesta supresión del cargo no cumplió los fines de la economía y de modernización que condujeran al mejoramiento del servicio, sino que, generó un desorden institucional en la mayoría de las actividades sin que mediaran los principios de eficiencia y eficacia.
DESVIACIÓN DE PODER Manifiesta que se configura al no existir facultades por parte del Contralor para modificar las funciones de los funcionarios y dejar por fuera a aquellos que habían accedido al cargo por concurso, mientras éste a su vez incorporaba arbitrariamente a personas ajenas a la carrera administrativa, sin tener en cuenta las condiciones y calidades de quiénes venían ocupando aquellos cargos reclasificados, demostrando con ello que se valió de la figura de supresión del cargo para cambiar unilateralmente los requisitos. VIOLACIÓN DE LA LEY El ordenamiento jurídico consagra el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos, dentro de los cuales se encuentran como de carácter fundamental el de igualdad, el trabajo y el debido proceso; por último, destaca la violación específica a los derechos de las mujeres cabeza de familia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada y el Distrito Capital de Bogotá, ejercieron su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante; proponiendo excepciones en los siguientes términos (Fls. 98 a 111 y Fls. 62 a 82 respectivamente): Argumenta el apoderado de la Contraloría de Bogotá, la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la Ley al nominador de la Entidad Pública para administrar la planta de personal, la cual le permite suprimir cargos, incluso aquellos que se encuentran ocupados por los funcionarios de Carrera Administrativa, con el fin de adecuar la Entidad a las necesidades del servicio; prevaleciendo el interés general sobre el particular.
Así mismo, señala las múltiples circunstancias que dieron lugar a la supresión del cargo en carrera administrativa, mencionando especialmente la necesidad del saneamiento fiscal por parte de la Contraloría Distrital, por lo que se realizó un estudio técnico con base en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 para realizar dicho retiro. Como excepciones propone el apoderado del Distrito Capital, la falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda y caducidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 299 a 316): Sostuvo que como la Contraloría de Bogotá es una entidad descentralizada, con personería jurídica e independiente y por tal motivo no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva; de igual manera sucede con la ineptitud sustancial de la demanda, puesto que el simple hecho que el acto acusado sea una “comunicación” no implica de manera alguna que no pueda ser de conocimiento de esta Jurisdicción, dados los efectos jurídicos que ésta produce lo que determina si el acto administrativo atacado es el que resuelve la situación jurídica que controvierte el proceso. La excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, no tiene vocación de prosperar por cuanto el último acto que afectó la situación jurídica de la demandante fue la comunicación, por tanto, y antes de que la acción caducara se
presentó la demanda a fin de interrumpir esta figura jurídica Considera el Tribunal que se configura una de las causales que legitiman el retiro de la demandante propuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, así como la prevalencia del interés general sobre el particular; en tal sentido, no le impide a la administración el retiro o reubicación de los empleados escalafonados o a proceder a reconocer las indemnizaciones para así resarcir los derechos de la carrera administrativa. Por último encuentra la Sala, después de cotejar las diversas funciones de los cargos que ostentó la actora, frente a los cargos que quedaron en la planta global de la Contraloría, que no existe similitud alguna y que los cargos de Técnico Código 401 Grados 1, 2, y 3 no fueron creados con posterioridad a la supresión, sino que ya existían y sus titulares se encontraban inscritos en carrera administrativa, sin que la demandante se encontrara con un mejor derecho para ocupar el cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 341 a 347): La sentencia hace relación a las personas incorporadas que se encontraban inscritas dentro del escalafón de carrera administrativa, sin realizar un estudio de quién tenía mejor derecho para ser incorporado y más aun si se destaca que la demandante es madre cabeza de familia y ostentaba un cargo de mayor jerarquía frente a los compañeros que fueron incorporados. Afirma que no está permitido exigirle a un funcionario escalafonado en carrera,
requisitos adicionales a los previstos en el empleo al momento de efectuarse la supresión, no obstante, la actora cumple con estos requerimientos y se hace meritoria de ocupar uno de los cargos que se crearon; sin embargo, el Tribunal no los consideró. Finaliza reiterando que no existió supresión efectiva del cargo, toda vez que se mantuvo el empleo de Técnico Código 401, dentro de la planta laboral. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si la demandante tenía derecho a ocupar uno de los cargos equivalentes que se crearon en la nueva planta de la Contraloría Distrital. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 2654 de Octubre 29 de 1992, proferida por el Contralor de Bogotá, la demandante fue nombrada provisionalmente en el cargo de Asistente Administrativo VII – C, (Folio 26 Cuaderno IV). A folio 183 del mismo cuaderno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución No. 13130 del 24 de Noviembre de 1995, inscribe en el escalafón de carrera administrativa a la actora, en el cargo de Asistente Administrativo Grado VII – B dentro de la Contraloría de Bogotá. De conformidad con el Acta No. 00703 del 2 de marzo de 1999, la actora tomó posesión del cargo de Técnico Código 401, Grado 06, en propiedad (Folio 288
Cuaderno IV).. En virtud del Acuerdo No. 24 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá, fijó la organización de la Contraloría de Bogotá D. C., determinando las funciones por dependencias y estableciendo los principios generales inherentes a su organización (Folios 3 a 18 cuaderno principal). Mediante Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá, modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá (Folios 7 a 18 cuaderno principal). Por Oficio No. 1900-954 del 17 de mayo de 2001 el Contralor de Bogotá, le comunicó a la actora que mediante los acuerdos mencionados su cargo fue suprimido, y por tanto, podía optar por la indemnización o por ser incorporada a un empleo equivalente, decisión que debía informar dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de recibido de la comunicación, en donde en caso de silencio se entendería que optaba por la indemnización. (Folio 382 cuaderno IV). La Sala abordará el tema sometido a consideración, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, estableciendo: I) La naturaleza jurídica de los actos acusados, II) La protección especial a mujeres cabeza de familia y III ) El presunto mejor derecho que le asistía a la demandante para ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad acusada.
- Naturaleza Jurídica de los actos acusados Afirma la demandante que el Oficio No. 1900-954 del 17 de mayo de 2001,
suscrito por el Contralor de Bogotá, en el que se le expresa que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y como consecuencia quedaba desvinculada de la entidad; es un acto de simple comunicación sin que tenga efectos jurídicos para poder retirar a la actora del cargo. Al respecto, bien hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al afirmar que el oficio en mención, puede ser objeto de estudio ante esta jurisdicción, dados los efectos jurídicos que produce, lo que determina si el acto administrativo atacado es el que resuelve la situación jurídica que se controvierte en el proceso. En primer término debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta particularidades, lo que nos conduce a analizarlo según cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular de la demandante, pues casi siempre es un acto general el que contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio, por consiguiente el nominador por medio de un acto concreto define quiénes son retirados e incorporados en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta y el acto de carácter particular, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Quiere decir lo anterior que, el Oficio de comunicación de retiro del servicio, que es proferido con posterioridad al acto final da lugar a ser objeto de estudio, por
cuanto, según sea el caso, puede afectar la situación jurídica particular, por tanto, cada caso es especial y debe ser analizado así, en este orden de ideas, se hace preciso manifestar, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 20091 proferida por esta Subsección, se indicó que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad del oficio cuyo contenido se ha mencionado. Por su parte, el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001 suprime los cargos de la planta de la Contraloría, entre ellos, el de Técnico Código 401, Grado 6, desempeñado por la demandante, a su vez, determinó la supresión de manera general de este tipo de cargos, pues estableció que serían treinta y nueve (39) cargos a retirar, por lo tanto, la actora no puede alegar el desconocimiento de los cargos suprimidos; por cuanto, el mencionado Acuerdo se constituyó en el acto general, y el oficio demandado en el acto particular que modificó la situación concreta al actor, al determinar de manera específica que su empleo había sido suprimido y por consiguiente, quedaba desvinculada de la entidad. Una vez aclarada la viabilidad jurídica de los actos acusados, ésta Sala se mantiene en lo manifestado por el A quo y pasará al cargo siguiente.
- Protección especial de las mujeres cabeza de familia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Ref: Expediente No. 170012331000200500852 01 (1238-2008), Actora: María Liliam Muñoz
Londoño. Por otra parte, la protección especial de las mujeres cabeza de familia ha sido definida por la Ley 82 de 1993 y en el escenario de reajustes institucionales por la Ley 790 de 2002. La Corte Constitucional ha sintetizado los requisitos de existencia de la figura, así: “En ese contexto, puede señalarse que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la
jurisprudencia, no se tenga alternativa económica” “… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Para tener dicha condición debe reunir los presupuestos indispensables, como son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”2. Bajo la anterior premisa, y en consonancia con lo previsto en la Ley 82 de 1993 y en la jurisprudencia trascrita, la demandante debió acreditar que tenía a su cargo la dirección del hogar, esto es, que fuese madre soltera o que estando unida en matrimonio o de hecho, su cónyuge o compañero, respectivamente, estuviera discapacitado física, sensorial, síquica o mentalmente que le impidiera cumplir con sus obligaciones. 2 Corte Constitucional. T-303 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pues bien, la Corte Constitucional ha dispuesto con apoyo en el parágrafo del
artículo 2º de la Ley 82 de 1992, que la forma de probar tal situación, es la siguiente: “(…) (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo. » Corte Constitucional. T-570/06
M. P. Jaime Córdoba Triviño En tal sentido, la actora debió allegar al Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, la declaración ante notario de su cónyuge incapacitado para desempeñarse laboralmente, para así dejar entonces acreditado la condición de madre cabeza de familia, antes de la expedición del Acuerdo 25 de 2001, por medio del cual se suprimió la planta de personal, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras personas para la manutención de
su grupo familiar. En consecuencia, una vez verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, encuentra esta Sala que la actora no es titular de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada en los términos anteriormente señalados.
- Mejor Derecho Para empezar es pertinente señalar que la reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá, se fundamentó en un Estudio Técnico presentado en las sesiones que se efectuaron en el Concejo Distrital y sirvió para analizar los diferentes proyectos de Acuerdos llevados a debate, además contó con la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda Distrital y el concepto técnico favorable
del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La Administración, por razones de interés general, suprimió e incorporó determinados cargos contribuyendo a la eficacia y eficiencia de la función pública y al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo que, es pertinente mencionar y de acuerdo a las diferentes comunicaciones que cursan dentro del expediente, que para los cargos de Técnico Código 401 Grados 1 y 2 no se produjeron nombramientos sino incorporaciones. Ahora bien, a la afirmación de que algunas personas fueron incorporadas con calificación, experiencia y capacitación inferior a la actora, es una simple aseveración que no tiene soporte fáctico, pues en el expediente no se identifican la hojas de vida de las personas que ocuparon los cargos de técnico categoría 401 grado 1, 2 y 3, que permitan efectuar comparaciones con la de la actora. Por tal
motivo, y ante el incumplimiento de la carga procesal de la demandante que le impone el artículo 177 del C.P.C., resulta imposible la labor de evaluar la equivalencia de los empleos, o el mejor derecho que pretende la actora. Sin embargo es preciso señalar que, si bien es cierto, la peticionaria pertenecía a carrera administrativa y cumplía con los requisitos exigidos para los cargos de Técnico Categoría 401 Grado 1, 2, y 3, también lo es que, por mas semejantes que fueran las funciones y cumpliera con las exigencias para éstos cargos, el nominador no puede desmejorar su salario puesto que al hacerlo violaría sus derechos constitucionales; de tal suerte que si la actora al momento de su desvinculación pertenecía al grado 6 y los efectos de modificación de la planta de personal fueron inferiores, mal podría actuar el Contralor de Bogotá pues podría menoscabar los derechos adquiridos. Por lo dicho, encuentra la Sala que la administración actuó conforme a las normas dispuestas para la reestructuración de las entidades y no se demostró que dicho proceso se hubiera efectuado en contra de la Ley o por razones diferentes a las necesidades del servicio, por tanto, la Sala confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del cuatro 4 de octubre de dos mil siete 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda incoada por Magdalena Sarmiento Riveros contra la Contraloría Distrital de Bogotá. RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Contraloría de Bogotá a la abogada Johana Cepeda Amaris, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.790.218 de Usaquén y T. P. No. 83.487 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 257 Cópiese, Notifíquese Devuélvase al Tribunal de Origen, Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.