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CE-25000-23-25-000-2001-08981-01(1397-06)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-08981-01(1397-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Facultad del Contralor Distrital de Bogotá para proponer la reforma administrativa / REFORMA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA - Competencia del Contralor Distrital establecida en la Constitución Política y las normas vigentes Sobre la competencia para proponer la reforma administrativa de la Contraloría Distrital, se tiene lo siguiente: El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El inciso 6º del artículo 272 ibídem, en relación con la competencia del Contralor Distrital, dispone: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Y en el numeral 9 del artículo 268 de la Carta, entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República, contempla la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”. Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos antes mencionados, en armonía con el

artículo 157 de la Ley 136 de 1994. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL - Supresión de empleo / ESTUDIO TECNICO - Requisito par ala reforma de las plantas de personal Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se encuentra el “ESTUDIO TÉCNICO

BASE PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA CONTRALORÍA DE

BOGOTÁ D.C.”, el cual se desarrolló con el propósito de hacer un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 de 2000 y de racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resultara compatible con las exigencias misionales de la entidad. En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, respondiendo a la atención y

vigilancia del control fiscal, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras. Asimismo, fueron señaladas las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias. CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho de preferencia / SUPRESION DE EMPLEO - Causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones / DERECHO DE OPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVANo demostró que tenía un mejor derecho frente a la incorporación de la nueva planta de personal El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. Lo mismo puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Quiere decir entonces que la incorporación de servidores a la nueva estructura no obedeció al

capricho del nominador, sino que se tuvieron en cuenta aspectos de carácter objetivo, en aras del mejoramiento del servicio. Afirma el demandante que tenía mejores condiciones que quienes fueron vinculados a la nueva planta, no obstante, no aporta elemento de juicio alguno que permita verificar que tenía mejor derecho frente a la incorporación. FUERO SINDICAL - Supresión de empleo / SUPRESION DE CARGOEmpleado con fuero sindical Mediante Oficio 1900-908 de 17 de mayo de 2001, el Contralor de Bogotá D.C., le informó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando. En el mismo comunicó que su retiro se haría efectivo una vez se hubiera levantado judicialmente el fuero o cuando el mismo terminara por disposición legal. Asimismo le informó las opciones de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de

1998. Se aprecia, en consecuencia, que se respetó el fuero sindical que cobijaba al actor al momento de la supresión del cargo, pues la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a la condición de terminación de dicha garantía. La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, que están por encima del interés particular. Distinto es que para el retiro se quebranten los privilegios generados por el fuero sindical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08981-01(1397-06)

Actor: ROBERTO ORTIZ VARGAS Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Roberto Ortiz Vargas, solicitó que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo No. 025 expedido por el Concejo de Bogotá el 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá como Técnico Código 401, Grado 09 y que se declare la nulidad del Oficio No. 1900-908 de 17 de mayo de 2001 suscrito por el Contralor de Bogotá, por medio del cual se le comunicó que el empleo que ocupaba había sido suprimido mediante el Acuerdo 25 de de 2001. En forma subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, por la cual la señora Carmenza Vos Rivadeneira fue incorporada en el cargo de Técnico Código 401 Grado 01 en la Contraloría de Bogotá D.C. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

pretende su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor laboró en la entidad desde el 16 de febrero de 1994, y fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 6318 de 30 de mayo de

1996. Demostró siempre una excelente preparación y eficiente prestación del servicio. Al momento de su retiro se desempeñaba como Técnico Código 401, Grado

09. Mediante el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 el Concejo Distrital de Bogotá, modificó la estructura orgánica y administrativa de la Contraloría del Distrito Capital, sus funciones y planta de cargos dentro de los cuales se suprimieron los empleos de Técnico Código 401, Grado 09. El artículo 2° del acto acusado creó cargos de Técnico Grados 01, 02 y 03, y las personas que fueron incorporadas en estos cargos desarrollan las mismas funciones que desarrollaba el actor. Mediante la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001 fue incorporada la señora María Carmenza Vos Rivadeneira en el cargo de Técnico Código 401, grado 01, sin cumplir los requisitos establecidos en el manual de funciones de la Entidad. Su retiro le ha causado serios perjuicios dado que lo ha privado a él y a su familia de

los recursos para su congrua subsistencia, además de que le impidió el desarrollo de su carrera al servicio a la comunidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se citan en la demanda los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 52 y 125 de la Constitución Política; artículos 5, 25, 26, 61, 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968; artículos 4, 34, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículo 5° del Decreto 3135 de 196; artículos 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículo 5 de la Ley 58 de 1982; artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del Decreto 1950 de 1973. Como concepto de violación, expresa lo siguiente: Los actos acusados están afectados por desviación de poder puesto que no se motivaron en los términos del artículo 148 del Decreto 1571 de 1998, no se fundaron en necesidades del servicio, ni en razones de modernización. Tampoco se tuvieron en cuenta las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. La administración desconoció el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al no haber dejado constancia en la hoja de vida del demandante sobre las causas de su retiro. Alega que se configura falsa motivación y para el efecto argumenta que mediante Resolución No. 6318 de 1996, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo VIII-B, mientras que la comunicación que la retira le informa

que el cargo de Técnico, Código 401 Grado 9 fue suprimido, razón por la cual no hay coherencia entre el cargo suprimido y el que efectivamente venía desempeñando. Asimismo, existió irregularidad en la expedición del acto acusado puesto que el estudio técnico no contempló un “mínimum de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional”, ni atendió las causales de que trata el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. No contiene el análisis comparativo de plantas de personal actual y la propuesta distribuida por dependencias ni compara los cargos por niveles contemplando los costos, además no se tuvieron en cuenta para su elaboración las previsiones del artículo 151 ibídem, no hubo un análisis previo, ni un concepto favorable, ni balance de cargos deficitarios por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. A lo anterior se agrega que la supresión del cargo no es una causal de retiro de funcionarios de carrera administrativa, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Respecto del Acuerdo 25 de 2001, señaló que al no obrar constancia sobre las resoluciones de incorporación que no incluyeron al demandante en la nueva planta de personal, actos que debieron haber sido demandados, es preciso emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el oficio de 17 de mayo de 2001, que se

constituye en un acto de contenido particular y concreto suscrito por el nominador. No ocurre lo mismo con la Resolución 961 de 18 de mayo de 2001 que incorporó a la señora María Carmenza Vos Rivadeneira, en consideración a que dicho acto debe ser objeto de debate en otra acción distinta a la presente, pues no incide en el retiro del actor, teniendo en cuenta que no incorpora a un número indeterminado de servidores. En relación con la solicitud de inaplicación por inconstitucional del Acuerdo 25 de 2001, consideró que junto con el Acuerdo 24 de 2001 fueron objeto de análisis en sentencias de 6 de junio y 18 de julio de 2002, conservando la presunción de legalidad, motivo por el cual se relevó de su estudio. Estimó que la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá cumplió con los requerimientos legales, y en tal medida desecha el cargo de desviación de poder. Respecto de la falsa motivación advierte que si bien el actor se encontraba inscrito en un cargo de carrera con denominación distinta a la del que fue retirado mediante el oficio demandado, ello obedeció a la modificación de la denominación que antes de su retiro sufrieron los cargos, sin que dicha circunstancia pueda aducirse como una incongruencia entre el acto de comunicación y la situación del actor. Igualmente en relación con la expedición irregular consideró que no se configuró pues encontró demostrado que el cargo que desempeñaba el demandante sí fue suprimido. Al referirse al cargo sobre el nombramiento de la señora Carmenza Vos Rivadeneira, precisó que tal hecho no vulnera los derechos del demandante, toda vez que no

probó tener mejor derecho frente a la reincorporación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apeló, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Señala que la iniciativa del Acuerdo 25 de 2001 debió haber sido del Alcalde Mayor de Bogotá y no del Contralor, pues éste no tenía competencia constitucional ni legal para adelantar tal actuación. Advierte que el demandante formaba parte de la Organización de Funcionarios de la Contraloría en calidad de fundador y estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial al momento de ser desvinculado por la administración, sin que la entidad hubiera acreditado la autorización del juez laboral para su retiro. De otra parte, el estudio técnico que sirvió de soporte para la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá, se encuentra viciado pues no contiene lo relacionado con los procesos técnicos, misionales y de apoyo, evaluación de prestación de servicios, funciones, perfiles, cargas de trabajo de los empleados, identificación de la metodología utilizada, presupuesto para gastos generales. A lo anterior se agrega que el Departamento Administrativo del Servicio Civil carecía de competencia para rendir el concepto técnico. Además, existe una inconsistencia entre el estudio técnico y el Acuerdo 25 de 2001, pues el primero determinó que se requerían 342 servidores no profesionales, mientras que el segundo contempló 216. En relación con la incorporación, la administración desconoció que el actor tenía mejores calidades frente a quienes fueron incorporados a la nueva planta, pues

demostró mejores calificaciones en las evaluaciones de desempeño. Con su retiro, la entidad desconoció la estabilidad como una de las garantías inherentes a la carrera administrativa. El Acuerdo 25 de 2001 suprimió 39 cargos de Técnico 401-06 pero creó 77 cargos de Técnico Grados 01, 02 y 03, con lo cual se demuestra que el cargo no fue realmente suprimido y que las funciones siguen siendo las mismas. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho el Oficio No. 1900-908 de 17 de mayo de 2001 suscrito por el Contralor de Bogotá, que le informó al actor su retiro por supresión del cargo que venía desempeñando como Técnico 401 Grado 09 en virtud del Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, y de la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001 que incorporó a una servidora en el cargo de Técnico 401 Grado 01. Argumenta la parte actora en el escrito de apelación que el Acuerdo 025 de 2001 debe ser inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad, la cual fundamenta en la falta de competencia del Contralor, pues considera que la iniciativa para la reestructuración de la Entidad, le corresponde al Alcalde, teniendo en cuenta que entre sus funciones se encuentra la de crear empleos en las dependencias municipales o Distritales. El Concejo, por su parte, tiene la potestad de determinar la estructura del ente territorial, señalar las funciones de sus dependencias, escalas de remuneración y categorías de empleos.

La iniciativa del Contralor, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993, está limitada a los proyectos que tengan que ver con sus atribuciones, es decir a las relacionadas con las funciones como órgano de control. Sobre la competencia para proponer la reforma administrativa de la Contraloría Distrital, se tiene lo siguiente: El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El inciso 6º del artículo 272 ibídem, en relación con la competencia del Contralor Distrital, dispone: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (se resalta). Y en el numeral 9 del artículo 268 de la Carta, entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República, contempla la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”. Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 numeral 15, lo siguiente: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la

Constitución y la ley: (...)

15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias

para su funcionamiento.”. Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos antes mencionados, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera entonces el cargo formulado. Dilucidado lo anterior, se entrará al estudio de las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, en relación con el proceso de reestructuración y el retiro de la actora. La supresión del cargo ha sido considerada desde tiempo atrás como una causal de retiro del servicio. Al respecto el Decreto 1950 de 1973 dispuso: “ARTICULO 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad.

6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Por destitución.

8. Por abandono del cargo.

9. Por revocatoria del nombramiento, y

10. Por muerte.

Alega la demandante que el acto de supresión no estuvo soportado en un estudio técnico, en los términos de la Ley 443 de 1998, que establece: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la

entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 19981. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la

elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En el anexo No. 4, se encuentra el “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual se desarrolló con el propósito de hacer un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 de 2000 y de racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resultara compatible con las exigencias misionales de la entidad. En ese escrito se resalta que: 1 Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello.” (Folio 2 Cd. 4.). Además, se consideraron entre otros aspectos, la organización del ente de control fiscal (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), los fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales estratégicos), la profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios, el desarrollo de funciones de apoyo y el aumento de la capacidad institucional, asimismo se definieron los aspectos técnicos con base en los cuales se diseñó la nueva planta de personal,

dotándola de una arquitectura de cargos que le permitieran tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera oportuna el desarrollo de sus actividades con eficiencia, eficacia y transparencia. Así mismo contiene la determinación del costo de las plantas (actual y propuesta), el comparativo de la distribución misional y de apoyo de las mismas y la determinación del nivel de complejidad de los sujetos de control. Con lo anterior se demuestra que sí se elaboraron estudios técnicos con anterioridad a la expedición del acto acusado, y como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración: “disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad”. De la misma forma, a folios 93 y siguientes del cuaderno 4, se encuentra el concepto de viabilidad presupuestal sobre la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., suscrita por la Directora Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.; y a folio 81 del mismo cuaderno, obra el concepto técnico favorable Dir 01459 de 23 de abril de 2001 presentado por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el cual a su vez reemplazó el concepto No. 1168 de 28 de marzo de 2001. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, se procede a ajustar la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998. En el caso particular y

concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte actora, los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, respondiendo a la atención y vigilancia del control fiscal, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras. Asimismo, fueron señaladas las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias. Respecto del argumento según el cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá emitió concepto técnico favorable sin tener competencia para el efecto, es del caso señalar que el Acuerdo 14 de 1998 dispone: ARTÍCULO 6º.- Otras disposiciones. Además de cumplir con el requisito de orden presupuestal, las modificaciones de la planta de personal de las entidades del Distrito Capital, que deben regularse por lo normado en la Ley 443 de 1998, se requiere del concepto técnico previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. De acuerdo con lo anterior, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital rindió concepto en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 6° del Acuerdo

Distrital 14 de 1998. Por tal motivo, no asiste razón a la parte actos en relación con este aspecto. Del derecho de preferencia El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. Lo mismo puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. El régimen de carrera administrativa no constituye impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, atendiendo las disposiciones constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. En el plenario se encuentra probado que Roberto Ortiz Vargas contaba con derechos de carrera administrativa. Había sido inscrito en el escalafón mediante Resolución No. 22 de 26 de diciem

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