CE-25000-23-25-000-2001-09000-01(2567-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09000-01(2567-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - No es oponible a los derechos de carrera De conformidad con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, corno consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Observa la Sala, que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Por tanto, la Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia
T-374 de 2002.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, T-374 de 2000, MP.
Alvaro Tafur Galvis. SUPRESION DE CARGO - La modificación de la planta de personal de la Contraloría Distrital obedeció a la necesidad de hacer una racionalización del gasto público. Antecedentes jurisprudenciales / INAPLICACION POR INCONSTITUCIONALIDAD ILEGAL DEL ACUERDO 25 DE 2001 - Solicitud negada por estar ajustada a derecho Frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucional ilegal del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, encuentra la Sala las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la ley 617 de 2000, -de forzoso cumplimiento, la necesidad de redistribuir funciones, competencias y cargas de trabajo sobre el mismo aspecto y en demanda similar a la aquí planteada, supresión de cargos en la Contraloría Distrital en el año 2001, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de octubre de 2008. Así mismo, en Sentencia del 17 de mayo de 2007, M.F) Jesús María Lemos Bustamante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció respecto de la legalidad del Acuerdo N° 25 del 26 de abril de 2001.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 2001; LEY 617 DE 2000; ACUERDO 25
DE 2001; LEY 617 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 0396-08, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 17 de mayo de 2007, MP. Jesús María Lemos Bustamante. ESTUDIO TECNICO - Reestructuración de la Contraloría Distrital / PLANTA DE PERSONAL - La reestructuración de la Contraloría Distrital contó con el estudio técnico De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado por la entidad encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en la Contraloría Distrital en el año 2001. Lo anterior es armónico con las previsiones del artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público. Es oportuno mencionar que, la reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá, se fundamentó en un Estudio Técnico presentado en las sesiones que se efectuaron en el Concejo Distrital y sirvió para analizar los diferentes proyectos de Acuerdos llevados a debate, además contó con la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda Distrital y el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 9 / DECRETO 2504
DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICALProcedencia / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO - El retiro se produjo una vez cesó su condición de aforado / REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DISTRITAL - Legalidad En lo que respecta a la falta de autorización judicial para el despido en evidente desconocimiento del fuero sindical, esta Corporación, como lo sostuvo el A quo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, en el sentido de indicar que la competencia para conocer los asuntos emanados de controversias derivadas del fuero sindical, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha considerado que es necesario demostrar, por parte del demandante, que la supresión del cargo que ocupaba se dio por su condición de aforado. Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que, todos los cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 11 de la entidad fueron suprimidos, y que además se respetó el fuero sindical del demandante, ya que el retiro efectivo del servicio se produjo una vez cesó su condición de aforado, es decir el 24 de septiembre de 2001, tal como consta en la certificación obrante a folio 340 del expediente. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de las normas de carrera administrativa, encuentra la Sala que en el artículo 1 del Acuerdo No 25 de 26 de abril de 2001, en efecto, se
suprimieron los '149 cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 11, de la Contraloría de Bogotá, D.C., es decir, tanto el cargo del demandante como el de los otros 148 Profesionales Especializados Código 335 Grado 11, desaparecieron, por lo que, el argumento según el cual, el cargo que desempeñaba el actor se convirtió en 335-04 no encuentra respaldo probatorio, y si en gracia de discusión se aceptaran las insinuaciones del actor, le correspondía sustentar sus dichos con las pruebas pertinentes que demostraran que, en efecto, hubo una simple variación del grado pero que las funciones continuaron siendo las mismas o equivalentes a las prestadas por él en la entidad. Pero corno no fue así. tales disquisiciones resultan impertinentes. Revisado el Acuerdo, encuentra la Sala que, en la planta de personal de la Contraloría Distrital existían 1295 cargos, y con la reestructuración efectuada el 26 de abril de 2001, se redujo la misma a 809 cargos; la administración actuó conforme a las normas dispuestas para la reestructuración de las entidades y no se demostró que dicho proceso se hubiera efectuado en contra de la ley o por razones diferentes a las necesidades del servicio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTICULO 2 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTICULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09000-01(2567-08)
Actor: ORLANDO LOPEZ NIÑO
Demandado: BOGOTA, D.C. - CONTRALORIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2008, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" negó las súplicas de la demanda instaurada por Orlando López Niño contra el Distrito CapitalContraloría.
LA DEMANDA ORLANDO LÓPEZ NIÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio 1900-811 del 21 de mayo de 2001 (sic), mediante el cual el Contralor de Bogotá, D.C., le informó la supresión del cargo, y la no incorporación en la nueva planta de personal. - Resolución 2101 del 12 de julio de 2001, suscrita por el Contralor de Bogota D.C., mediante la cual se incorporó al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez en el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 04, de la nueva planta global de personal de la Contraloría y no se incorporó al actor. - La inaplicación por inconstitucional del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba el actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de
restablecimiento del derecho. solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarlo al cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 11 o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. - Pagar los salarios, primas, subsidios, prestaciones y demás 1 emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Actualizar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor fue vinculado a la entidad demandada el 18 de octubre de 1984 como Profesional de la Contraloría I Grado 18 y mediante Resolución Reglamentaria N° 033 de noviembre de 1996, fue inscrito en el registro público de carrera administrativa, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado XII-A, actualizado posteriormente al cargo de Profesional Especializado XII-B mediante Resolución N° 023 de 1997. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 11 del Acuerdo 06 de 1999, el cargo de Profesional Especializado XIIB fue modificado por el de Profesional Especializado Código 335 Grado 11, el actor tomó posesión del mismo el 2 de marzo de 1999. El cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 11, que desempeñaba
el actor, fue suprimido en virtud de los Acuerdos 24 y 25 del 26 de abril de 2001, expedidos por el Concejo Distrital. Mediante comunicación del 21 de mayo de 2001, la Contraloría informa al demandante que, según los mandatos de la Ley 443 de 1998, tras la modificación de la planta de personal de la Contraloría podía optar por ser incorporado a un empleo equivalente al que desempeñaba en la antigua planta o recibir una indemnización por su retiro del servicio. Según su apreciación, las decisiones tomadas por el Concejo Distrital, respecto de la reestructuración de la planta de personal, se adoptaron sin que existan documentos fehacientes en el sentido de haberse motivado expresamente las modificaciones a la planta de personal, haberse fundado en razones de modernización, tenerse en cuenta las estrategias de diseño organizacional y ocupacional, que el estudio técnico hubiese sido desarrollado por alguna de las entidades de que trata el artículo 151 del Decreto 1572 de 1998 y que la propuesta de reestructuración hubiese sido estudiada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Manifiesta el demandante, que su cargo se conservó en la nueva planta de personal, aunque cambió su denominación a Profesional Especializado Código 335 Grado 04, y que para desempeñarlo se nombró al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez, dejando de incorporarlo a él. Señala el actor, que siempre cumplió con probidad, seriedad y responsabilidad las funciones propias de su cargo.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53 y 125. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 5, 25, 26, 61 40 y 48. Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los artículos 25, 126, 127, 209, 2010, 211, 212, 213 y 214. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 4, 34, 35, 36 y 84. De la Ley 443 de 1998, los artículos 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135, 137, 140, 141, 149, 150 a 160. Consideró el accionante, que los actos acusados incurren en violación manifiesta de los principios tutelares del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al no incorporarlo en la nueva planta de personal de la entidad, cuando había acumulado en su vida laboral una experiencia y calidad en el servicio prestado. Sostiene que la supresión del cargo no tiene ninguna causa aparente, al igual que su no incorporación al servicio de la nueva planta: según SU apreciación, existe nulidad en el acto acusado, pues se incurrió en desviación de poder ya que la modificación hecha por la autoridad administrativa, no se motivó integra y expresamente, como lo establece el artículo 148 del Decreto 1571 de 1998, la reestructuración no se basó en las necesidades del servicio, ni en razones de modernización porque no tuvo en cuenta las conclusiones del informe técnico que
aconsejaron cambios en la misión y en el objeto social, así mismo, no se tomó consideración sobre las metodologías de diseño organizacional y ocupacional y se violó el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, toda vez que no se dejó constancia en la hoja de vida del demandante sobre el hecho del retiro y las causas que lo ocasionaron. Existe falsa motivación y se fundamenta en que el control jurisdiccional sobre los actos administrativos, debe extenderse al examen de los motivos del acto o actos que se reprochan para ver si los mismos fueron legales, fueron falsos o inexistentes y saber si tienen suficiente identidad, ahora bien, si se examina el caso del demandante, se verá que fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado XXI-B y que no obstante tal hecho, la Contraloría de Bogotá le comunicó, que había suprimido el cargo de Profesional Especializado 335, Grado 11, cargo en el que no estaba inscrito en carrera administrativa. Sostiene que hubo irregularidad en la expedición del acto acusado, puesto que no se elaboró el estudio técnico conforme a lo señalado en el artículo 151 de 1572 de 1998, no se sometió la propuesta de modificación, al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que éste emitiera su concepto favorable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos: En ningún momento se ha llevado a cabo la violación de las normas que cita el
demandante, puesto que su desvinculación se produjo siguiendo los trámites y lineamientos respectivos que ordena la Constitución y la Ley, respetándole los derechos de carrera administrativa, como también de aforado. Indica que el nominador de una entidad, tiene la potestad general de ordenar técnicamente los recursos existentes y en particular de administrar la planta de personal, realizando los ajustes que considere necesarios, ya que dicha facultad se la confieren la Constitución y la Ley. A continuación trascribe la normatividad relativa a las atribuciones de los Concejos, así como la correspondiente al Contralor de Bogotá, D.C., para concluir que, tanto el Concejo como el Contralor del Distrito Capital, se encontraban facultados constitucional y legalmente para reestructurar la entidad. Aduce que la reestructuración de la Contraloría Distrital, se llevó a cabo para dar cumplimiento a la Ley de ajuste fiscal 617 de 2000. y con el fin de modernizar la entidad y ajustarla a las nuevas tendencias del control fiscal, para lo cual procedió a presentar los proyectos de acuerdos ante el Concejo Distrital, para reestructurar la entidad, respetando los derechos de carrera y el fuero sindical del demandante. Finalmente, resalta que el estudio técnico en que se basó la reestructuración reúne los requisitos legales, además en él se analizaron todas las variables posibles para la creación de una nueva planta de personal; además, indicó que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, emitió concepto favorable respecto de la modificación de la planta de personal de la Contraloría, mediante Oficio DIR01439 del 23 de abril de 2001(Fls. 178 a 198).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección "A", mediante sentencia de 5 de junio de 2008, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 530 a 549): El primer aspecto que tuvo en consideración, fue determinar si la comunicación mediante la cual se le informó al demandante sobre la supresión del cargo, tiene la calidad de acto administrativo o no, con el objeto de saber si es procedente estudiar su legalidad. Considera el Tribunal que el Oficio N° 01900-811 del 17 de mayo de 2001, contiene la manifestación de voluntadde la administración de retirar al demandante, si bien el Acuerdo Distrital 025 del 26 de abril de 2001, ordenó la supresión de manera general e impersonal, el mencionado Oficio, es el que trae implícita la terminación unilateral del vínculo laboral del actor, por esta razón puede ser considerado como un acto administrativo. Sobre la solicitud de inaplicación del Acuerdo N° 05 del 26 de abril de 2001, infirió, -después de hacer la correspondiente interpretación constitucional y legal-, que la autorización conferida al Contralor de Bogotá, para radicar iniciativas en materias relacionadas con sus atribuciones, comprende también, la facultad de presentar proyectos de acuerdo para reformar y determinar la estructura administrativa y la planta de personal del ente de control, y no podría ser de otra forma ya que es la misma entidad la que conoce las particulares características de su estructura y su planta de personal, en ese orden de ideas consideró que no se incurrió en
violación del artículo 272 superior al expedir el Acuerdo No. 25 de 2001, por lo que negó la solicitud de inaplicabilidad. Continuó el A quo su estudio, para establecer si procedía la anulación de los actos demandados, por configurarse los cargos de violación normativa, expedición irregular, falsa motivación y desvío del poder, como lo pretende el demandante; sostiene que del material probatorio analizado, se concluye que el estudio técnico, guarda proporcionalidad con el Acuerdo No. 25 de 2001, en cuanto justifica la reducción de la planta de personal de la entidad y muestra la necesidad de suprimir empleos por niveles, circunstancia avalada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Y sostiene que respecto de dicho estudio técnico, esa Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sección Primera del Tribunal, al resolver la acción de nulidad presentada contra el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001.1 Por lo que, acoge los argumentos esgrimidos en dicha sentencia. En lo que respecta a lo genérico e impreciso del estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad, manifestó que no probó el actor, que tales aseveraciones se ajustan a la realidad, es más, ni siquiera señaló cuáles son los requisitos, que a su juicio, fueron inobservados por la Contraloría Distrital al momento de elaborar dicho estudio. En cuanto a la protección derivada del fuero sindical ostentado por el actor, encontró que ese aspecto fue respetado y considerado durante el proceso de
reestructuración de la entidad, ya que se le garantizó la protección constitucional y legal al derecho de asociación sindical, pues. en el acto administrativo contenido en el oficio a través del cual le informan de la supresión del cargo, se le indica que continuaría laborando hasta que cesara la protección otorgada por el fuero sindical. situación que se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 406 del C.S. del T. Concluye el A quo que el cargo desempeñado por el actor fue efectivamente suprimido de la planta de personal, a diferencia de lo que sostiene el demandante cuando afirma que sólo cambio su denominación. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 561 a 569): 1 Exp No. 010404. M.P. Dr. Carlos E. Moreno Rubio Manifiesta que la sentencia de primera instancia desconoció los derechos de carrera administrativa y el amparo de fuero sindical, ya que el mecanismo de las reestructuraciones se ha convertido en un instrumento para romper el sistema de carrera y convertir los cargos públicos en un botín burocrático. Frente al fuero sindical, aduce que no podía suprimirse el cargo sin que previamente se levantara su fuero sindical, corno lo señalan expresamente las disposiciones laborales invocadas en la demanda, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostiene que la entidad aparentó la supresión del empleo pero simultáneamente creó otros similares en la planta, que pasaron a cumplir las
mismas funciones que él realizaba. Y que en esos cargos fueron incorporadas de manera inmediata numerosas personas ajenas a la entidad, sin fuero de carrera, y que no exhibían los buenos antecedentes, experiencia y capacidad de la demandante. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de carrera que ostentaba el demandante al momento de la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 11 de la Contraloría de Bogotá, D.C. Para tales efectos se deberá estudiar la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional e ilegal del Acuerdo No.25 del 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el cual se modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital; la legalidad del Oficio No. 1900-811 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor Distrital le informó al demandante la supresión del cargo y la Resolución 2101 del 12 de junio de 2001, mediante la cual se nombra al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez en el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 04, de la nueva planta global de personal de la Contraloría y no se incorporó al actor. La Sala encuentra probado lo siguiente: Estudio técnico base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C. llevada a cabo en el año 2001 (Fls. 76 a 156).
Concepto de viabilidad presupuestal rendido por la Secretaría de Hacienda Distrital, para llevar a cabo la supresión de 1295 cargos y el establecimiento de la nueva planta de personal con 809 cargos, en la Contraloría Distrital. (Fls. 157 a 164) El 23 de abril de 2001, mediante comunicación 01430, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, emitió concepto técnico favorable a la propuesta presentada sobre la reestructuración a la planta de personal de la Contraloría Distrital (Fls. 165 a 174). El 26 de abril de 2001. el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo No.24, organizó la Contraloría de Bogotá. determinó sus funciones por dependencias y fijó los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento (FI. 31 a 53). El 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo No.25, modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, suprimiendo 147 cargos de Profesional Especializado Código 335 Grado 11 (Fls. 54 y 57). El 17 de mayo de 2001, mediante Oficio 1900-811, el Contralor Distrital de Bogotá, le informó al actor. que el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 11, fue suprimido, y que según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que ostentaba derechos de carrera administrativa, debía manifestar, si optaba por recibir indemnización o incorporarse a la nueva planta de personal; además se le indicó que continuaría desempeñando el cargo hasta tanto cesara la protección a la que tenía derecho por el fuero sindical (Fls. 3 y 4).
El 12 de julio de 2001, mediante Resolución 2101, el Contralor, nombró en provisionalidad al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez en el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 04, pues se presentó una vacante, toda vez que al señor Cesar Augusto Carreño Ruiz, quien ejercía el cargo en mención, se le comisionó para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefe de Unidad Contraloría de Bogotá, Código 093, Grado 01 de la Dirección de Desarrollo Local y Participación Ciudadana (Fls. 28 y 29). El 14 de diciembre de 2004, la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá. D C., certificó que el actor laboró al servicio de la entidad desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2001, y que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 42 del 26 de mayo de 1988 (FI. 340). De conformidad con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.". Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, corno consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Observa la Sala, que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Por tanto, la Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2002.2 "Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escala fonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan. por
siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.". Caso concreto En primer lugar, y frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucional ilegal del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, encuentra la Sala las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la ley 617 de 2000, -de forzoso cumplimiento, la necesidad de redistribuir funciones, competencias y cargas de trabajo sobre el mismo aspecto y en demanda similar a la aquí planteada, supresión de cargos en la Contraloría Distrital en el año 2001, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de octubre de 20083 en la que, frente a idéntica solicitud, se argumentó lo siguiente: "...Con respecto a la supresión de los cargos la Sala observa que la Administración está facultada para efectuar una reducción de sus cargos bien por fusión o supresión, como ocurrió con el empleo del actor que desapareció totalmente de la planta de personal. De conformidad con el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7° del Decreto 2504 de 1998, la modificación de una planta de personal esta fundamentada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Exp. No. Interno 0396-2008, M.P Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Ddo: Distrito Capital –
Contraloría. administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos, (.•9 ... Con los anexos allegados al expediente se probó que el Acuerdo 025 de 2001 fue dictado con base en los artículos 313 de la Constitución Política y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y debatido con fundamento en el saneamiento fiscal que exigió la precitada Ley 617, es decir que existió una causa legal para la reestructuración y la modificación de la planta de personal, lo que permite deducir la legalidad de la supresión del empleo del actor..." Así mismo, en Sentencia del 17 de mayo de 2007, M.F) Jesús María Lemos Bustamante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció respecto de la legalidad del Acuerdo N° 25 del 26 de abril de 2001
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