CE-25000-23-25-000-2001-09005-01(AG)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09005-01(AG)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA DOCUMENTAL - Autenticidad / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio / COPIA INAUTENTICA - Carece de mérito probatorio Las pruebas documentales allegadas serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253
/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
PRUEBA PERICIAL - Objeto. Contradicción / ERROR GRAVE - Configuración La prueba pericial está destinada de servir de medio de convicción cuando se trate de “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, la cual está sometida al trámite de contradicción que incluye la posibilidad de formular en su contra, objeción por error grave, y así garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes en conflicto, pues de esta manera, queda asegurada la oportunidad que ellas tienen de hacer visibles yerros que en su parecer pueda contener la experticia. Para que se configure el error grave, el pronunciamiento técnico impone un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, pues las bases sobre las que está concebido, además de erróneas, son de tal entidad que provocan conclusiones equivocadas en el resultado de la experticia. En consecuencia, resultan exigentes los parámetros para la calificación del error grave, quedando claro, que aún la existencia de un “error”, no significa automáticamente la calificación de “error grave”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el error grave del dictamen pericial: Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, Rad. 3446.
ACCION DE GRUPO - Caducidad / CADUCIDAD - Acción de grupo / CADUCIDAD EN ACCION DE GRUPO - Computo. Debe precisarse la causa del daño y establecer si es común al grupo / COMPUTO DE CADUCIDAD EN ACCION DE GRUPO - Desde el momento en que cesó la acción causante de daño En desarrollo del artículo 47 de la ley 472 de 1998, las acciones de grupo, deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En consecuencia, para establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término para intentar la
acción, el juez debe en cada caso particular establecer si los daños producidos se originaron en una actuación administrativa que se agotó en su ejecución o, en cambio, fueron producto de una serie sucesiva de hechos. Sin embargo, debe tenerse especial cuidado de no confundir la causa del daño con la prolongación del mismo, pues el término de caducidad deberá computarse a partir del momento en que se produce el daño, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. Siguiendo la orientación dada por la Sala, en el caso concreto, para contar el término de caducidad de la acción deberá precisarse cuál es la causa del daño cuya indemnización se solicita, y establecer cuales son los hechos que se imputa a los demandados para determinar si los mismos constituyen o no causas comunes al grupo. Deberá entonces resolverse sobre las imputaciones hechas contra del Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Menor de la Localidad de Santafé, Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Constructora Colmena S.A. por los daños ocasionados en los inmuebles de propiedad de los actores, por la acción y la omisión de las autoridades distritales al no exigir a la Constructora Colmena S.A. previamente a la expedición de la licencia de construcción, un estudio serio y adecuado, geológico y geotécnico del terreno y de la exploración adecuada del subsuelo. Igualmente, por no suspender la construcción de las viviendas al no cumplir con los requisitos impuestos en licencia de construcción
expedida mediante la resolución 0099 del 13 de enero de 1995, al no exigir un estudio ambiental y adicionalmente, por los defectos de la construcción, y la indebida planeación de las obras ejecutadas por parte de la CONSTRUCTORA COLMENA S.A. hoy Prourbanismo S.A. en los inmuebles de la ciudadela Parque de la Roca. Las imputaciones hechas, conducen a inferir que el término para el ejercicio de la acción deberá computarse a partir del momento en que cesaron las acciones causantes del daño, por tratarse de aquellos casos donde están presentes una serie sucesiva de hechos que además dan lugar a la prolongación del daño. Lo anterior cobra fuerza en el caso concreto, porque solo a partir de que se tuvo certeza del daño a la totalidad de las viviendas, daño que en todo caso se predica de la totalidad del grupo, es posible contabilizar el término para el ejercicio de la acción, pues, solo allí se concreta el daño a la comunidad afectada. Del material probatorio existente en el proceso, no hay duda que la acción fue ejercida oportunamente, pues la distinta prueba documental y pericial, da cuenta, que los daños o afectaciones en la urbanización y en las viviendas se presentaron desde el inicio de la obra y cobraron mayor intensidad entre los años de 1998 y el año
2000. La abundante prueba documental y las experticias especializadas dan cuenta sobre la oportunidad legal en que fue ejercida la acción de grupo, pues, hubo certeza sobre los daños causados en los meses de mayo y junio del año 2000, y como quiera que la demanda se presentó en el mes de febrero del año 2001, no hay lugar a dudas sobre la oportunidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad en acción de grupo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 16 de junio de 2005, Rad. 20020000(AG), 2 de junio de 2005, Rad. 2000-00008(AG) y 18 de octubre de 2007,
Rad. 2002-00029(AG). ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPO - No pueden coexistir dos o más acciones derivadas de la misma causa En cumplimiento del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante. Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deban establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa. La Sala al ocuparse del tema, ha sostenido que tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo para la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las
formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo. En conclusión al proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo quedan vinculadas, todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no solicitaron ser excluidas en las oportunidades legales, de manera que quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inadmisión de dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 18 de octubre de 2001, Rad. 2000-0023(AG) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No constituye una excepción sino un presupuesto material de la sentencia favorable / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Relación sustancial que debe existir entre demandante, demandado y el interés perseguido / PROPIEDAD DE INMUEBLE - Acreditación / PERTENENCIA AL GRUPO - Puede demostrarse hasta después de proferida la sentencia La Sala observa que si bien es cierto, la legitimación en la causa por activa no goza de la naturaleza de una excepción, si constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, en la medida que hace referencia a la relación sustancial
que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La calificación que la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá, hizo sobre el particular, no es más que una simple oposición a las pretensiones propuestas por la demandante, que no tiene el alcance de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que enerve parcial o totalmente las pretensiones de la demanda. El fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado. En las acciones de grupo, el daño deberá demostrarse inicialmente respecto del grupo y una vez acreditado, cada miembro deberá demostrar su pertenencia al grupo. Cabe señalar que la oportunidad para acreditar la pertenencia al grupo en este tipo de acciones será hasta después de proferida la sentencia, ante el Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues, será dicha entidad la encargada de administrar el monto total de la indemnización y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte en el proceso de conformidad con lo dispuesto en la sentencia. La previsión normativa que así lo dispone, obedece al hecho de que la sentencia tiene efectos respecto del grupo demandante y define las pretensiones de todo el grupo. En esa oportunidad el fallador deberá pronunciarse si están estructurados los elementos que configuran la responsabilidad a cargo de la parte demandada y a favor del grupo demandante. Adicionalmente, el Fondo deberá resolver sobre aquellas solicitudes que se llegaren a presentar dentro de los veinte días siguientes a la publicación de
la sentencia, que reúnan los requisitos exigidos en la providencia, las cuales se decidirán mediante acto administrativo. En el asunto que ocupa nuestra atención, los miembros del grupo no aportaron las distintas escrituras públicas de compraventa. Sin embargo, acreditaron la pertenencia al grupo, con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles afectados ubicados en la Urbanización “El Parque de la Roca”. De accederse a las pretensiones propuestas por el grupo demandante, y como requisito previo para hacer efectivo su derecho, deberán acreditar ante el mencionado Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la calidad de propietarios acompañando la respectiva escritura pública de cada uno de los inmuebles que no fueron aportadas. En este punto en particular, resultaría desproporcionado permitir que quienes no concurrieron al proceso como integrantes del grupo, acudan con posterioridad a la publicación de la sentencia al mencionado Fondo acreditando su pertenencia al grupo, y demostrando en dicha oportunidad la calidad de propietarios (con la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria) de algún inmueble que eventualmente resultare afectado con ocasión de los mismos hechos, y en cambio impedir que se acompañen las respectivas escrituras de compraventa de los inmuebles que efectivamente resultaron dañados y que se encuentran inscritos a nombre de varios de los integrantes del grupo demandante. Cabe recordar que la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados en modo alguno suple la titulación que en ellos se menciona, dicho documento tiene
la virtualidad de acreditar el estado o situación en que se encuentran el inmueble, pero no la propiedad, de manera que para acreditar la calidad de propietario, es necesario aportar la copia auténtica de la escritura pública de compraventa, y el correspondiente registro, en los términos del artículo 43 del Decreto 1250 de 1970. Acreditada la propiedad ante el Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, se hará efectiva la indemnización reconocida, especialmente, porque la calidad de propietario no puede acreditarse de otra manera, de lo contrario se tendrá por no probada, según lo establece el artículo 265 del C. de P.C, “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad…..”. En consecuencia, los integrantes del grupo que en el curso de la acción contenciosa no incorporaron las escrituras públicas de compraventa, deberán acompañar ante el Fondo los títulos que hagan falta, para demostrar la calidad de propietarios de los distintos inmuebles, y sólo a continuación, el mencionado Fondo distribuirá el monto de la condena como se verá más adelante, quien dará cumplimiento a la decisión judicial, y se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos determinados en esta sentencia, y la distribución se hará siguiendo los lineamientos de la misma. Lo anterior tiene correspondencia con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que entre las funciones del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos está la de administrar y pagar las
indemnizaciones de que trata el artículo 65 numeral 3 de la presente ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 43 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 265 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 65NUMERAL 3 /LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 71
DAÑO - Imputación a la entidad demandada / IMPUTACION DEL DAÑO AL DEMANDADO - Corresponde probar al actor / OMISION ADMINISTRATIVAImputación del daño / IMPUTACION DEL DAÑO - Omisión administrativa / DISTRITO CAPITAL - Facultad para imponer sanciones urbanísticas / SANCIONES URBANISTICAS - Facultad del Distrito Capital / DISTRITO CAPITAL - Imputación del daño en urbanización Parque de la Roca En el caso objeto de estudio, de entrada la Sala encuentra configurada la existencia de un daño sufrido por el grupo demandante, pues la distinta prueba documental y pericial que obra en el expediente, da cuenta abundantemente del mismo, al punto que la entidad distrital, reconoce la existencia de los daños generados en las viviendas de propiedad de los demandantes, según se infiere del diagnóstico 484 de 23 de septiembre de 1998, ordenado por el Distrito Capital, a solicitud de la Junta de Acción Comunal de la ciudadela Parque de la Roca, y del diagnóstico No. 951 de 23 de marzo de 2000 expedido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, consistentes en la afectación del terreno y como consecuencia obligada en las viviendas ubicadas en dicha ciudadela, entre
los que se destacan el derrumbe de manzanas con desprendimiento de areniscas, desprendimiento de Roca, desplome de muros de contención, deslizamiento de los taludes, deslizamientos de terrazas del talud natural, fallas del terreno, fugas de agua, mal manejo de las aguas lluvias, agrietamientos en las viviendas, hundimiento de los ándenes y asentamiento de las viviendas, es decir afectaciones en toda la urbanización especialmente en 19 manzanas. En consecuencia, se evidencia de manera inequívoca la existencia de éste, y la consiguiente condición de víctimas de algunos de los propietarios de las viviendas ubicadas en la urbanización Ciudadela Parque de la Roca del sur occidente de esta ciudad. Sin embargo, la ocurrencia del daño no significa automáticamente que la parte demandada sea responsable. Este será un aspecto que deberá confrontarse con los elementos de juicio incorporados al proceso, pues, deberán estar presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración y de la firma particular, y en ese sentido, le corresponderá a la parte actora para la prosperidad de sus pretensiones, una vez acreditado el hecho dañoso, demostrar su imputabilidad al demandado, así como el nexo de causalidad entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C. Además, éste constituye el análisis central del debate en el recurso de apelación, como quiera, que el Distrito Capital consideró que el daño ocurrido resulta únicamente imputable a la Sociedad Constructora. En primer término, para la Sala el Distrito Capital resulta responsable, pues en desarrollo de las normas urbanísticas de sismo resistencia y de usos del suelo, incurrió en una seria
omisión de sus deberes de conducta. Dentro del trámite referido la entidad distrital advirtió sobre las características del terreno e hizo recomendaciones relacionadas con las conductas que debía adoptar la firma constructora, al ejecutar la obra, unas referidas a la exploración del subsuelo dada la heterogeneidad de los depósitos, otras atinentes al manejo de los cortes por considerar que su ejecución aumentaba la inestabilidad del terreno y otras, a la construcción de muros de contención para evitar problemas en su capacidad portante. Según Resoluciones Nos. 1666 del 12 de octubre de 1995 y 849 del 28 de agosto de 1996, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió licencia para la ejecución de obras de urbanismo de la segunda y tercera etapa de la citada ciudadela, respectivamente. Así mismo se expidió la resolución 50200 el 29 de diciembre de 1997, mediante la cual, la Curaduría Urbana aprobó la modificación del proyecto inicial contenido en la resolución 0099 de 1995, y concedió licencia de construcción para las manzanas 30A y 33ª de la tercera etapa. Iniciadas las obras de construcción, la entidad Distrital estaba obligada a hacer un acompañamiento durante toda la obra, verificando y controlando que ésta se sujete al contenido de las licencias de urbanismo y construcción. Sin embargo, los elementos de juicio incorporados demuestran lo contrario. Las normas administrativas otorgaron competencia a las entidades territoriales, para sancionar a los urbanizadores - constructores, de modo que el Distrito Capital, estaba habilitado para imponer sanciones cuando no se diera cumplimiento por parte del
constructor a los requerimientos contenidos en las respectivas licencias, consistentes en multas, suspensión de las obras, e inclusive demolición de algunas de las edificaciones. Adicionalmente, el Decreto Distrital 389 de 1994, dispuso en su artículo 11 que el titular de la licencia debía cumplir las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas derivadas de aquélla y respondería extracontractualmente por los perjuicios que causaren a terceros con motivo de la ejecución de las obras. Si bien, en principio podría sostenerse que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos para la obtención de la licencia, en las condiciones indicadas en las respectiva resoluciones y, previas las recomendaciones tantas veces referidas, no podría sostenerse lo mismo en relación con las conductas esperadas, posteriores a la expedición de la licencia, y desde el comienzo de la ejecución de las obras, tal y como lo previeron las distintas normas vigentes para la época en que sucedieron los hechos. El constructor era el responsable de la ejecución del proyecto, quien estaba obligado a garantizar unas viviendas dignas a los compradores. Sin embargo, el Distrito también estaba obligado a ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 389 de 1994, debía ejercer una interventoría de las obras, lo que implicaba una vigilancia estricta sobre el desarrollo del proyecto para garantizar que el constructor cumpliera con las condiciones exigidas en la resolución que autorizó la
ejecución del proyecto ciudadela “El Parque de la Roca”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 66 / ACUERDO DISTRITAL 06 DE 1990ARTICULO 19 / DECRETO DISTRITAL 389 DE 1994 - ARTICULO 11 / DECRETO DISTRITAL 389 DE 1994 - ARTICULO 6
ZONA DE ALTO RIESGO - Sujeción más estricta a licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION EN ZONA DE ALTO RIESGO - Mayor sujeción a estudios técnicos / CONSTRUCTORA - Responsabilidad por incumplimiento de recomendaciones técnicas y utilización de materiales de baja calidad / URBANIZACION PARQUE DE LA ROCA - Incumplimiento de constructora. Daño imputable a constructora La Sala concluye que el terreno donde se construyó la Urbanización Parque de la Roca, presentaba riesgos para la obra propuesta, los cuales no impedían la ejecución de la construcción, pero si imponían el desarrollo de la misma con estricta sujeción a los resultados de los distintos estudios técnicos, a las recomendaciones contenidas en la Resolución No. 0099 del 13 de enero de 1995, que concedió la licencia de urbanismo a la Constructora Colmena S.A, para así, entregar unas viviendas en condiciones de ser habitables y seguras. En consecuencia, la prueba arrimada muestra que la sociedad constructora incumplió no solo las recomendaciones técnicas relacionadas con las condiciones del terreno, sino que también utilizó materiales de baja calidad, lo que empeoró la situación particular de cada uno de los inmuebles, comprometiendo su
responsabilidad por los perjuicios causados a los miembros del grupo, pues, el hecho dañoso le resulta a todas luces imputable. El constructor era el responsable de garantizar la estabilización del suelo, las obras de drenaje, el correcto manejo de las aguas, el cumplimento de las especificaciones técnicas para la ejecución de las estructuras que aseguraran la adecuada construcción, y la utilización de materiales de buena calidad. En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto declaró responsable solidariamente al Distrito Capital y a la Constructora Colmena S.A. - hoy Prourbanismo S.A., pues en desarrollo de la normatividad civil, cuando el daño tenga origen en la culpa concurrente de dos o más personas, cada una de ellas será responsable solidariamente. ACCION DE GRUPO - Naturaleza indemnizatoria / ACCION CONTRACTUALProcedencia / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Obligaciones del vendedor / ACCION REDHIBITORIA - Procedencia. Alcance. No impide demandar indemnización por defectos del bien La Constructora, solicitó revocar la sentencia del Tribunal en cuanto la encontró responsable, por considerar que frente a ella no cabía la acción de grupo, pues las reclamaciones por parte de los propietarios de las viviendas debían materializarse a través de la acción contractual ante la justicia ordinaria, en la medida que mediaba con cada uno de los compradores de las viviendas un contrato de compraventa, y era en ese escenario procesal donde debían discutirse los eventuales incumplimientos por parte del vendedor, aún los relativos a los vicios ocultos que afectaron a los inmuebles y que se evidenciaron con posterioridad a la
entrega material de cada una de las viviendas, en el lapso comprendido entre 1998 y el mes de junio del año 2000. En esta clase de contratos, y en desarrollo del artículo 1893 del C.C., el vendedor asume obligaciones de saneamiento frente al comprador, las cuales comprenden, por un lado la de ampararlo en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y por otro, la de responder por los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. En este último caso, en ejercicio de la acción redhibitoria el comprador podrá solicitar o bien la rescisión del contrato o bien la rebaja del precio, para lo cual los artículos 1923 y 1926 del C.C. previeron que la acción redhibitoria prescribiría en seis meses respecto de las cosas muebles, un año respecto de los bienes raíces, y 18 meses para pedir la rebaja precio. No obstante lo relativo al ejercicio de la acción redhibitoria en los términos previstos por la ley, dicha acción no impide que el comprador pueda reclamar la indemnización respetiva por los defectos que adolezca el inmueble, por los daños originados en la construcción o por los vicios del suelo donde se levantaron la edificaciones, no solo contra el vendedor del inmueble sino contra el constructor. En consecuencia, no es acertado lo dicho por la Constructora Colmena S.A., hoy Prourbanismo S.A. en el sentido de que en desarrollo del contrato de compraventa, la indemnización perseguida debía serlo únicamente por la vía contractual, por haberse incumplido el contrato de venta, primero porque la acción redhibitoria tiene unos alcances específicos, como son la rebaja del precio o la
rescisión del contrato, y segundo, porque en este caso existe una relación entre el comprador por un lado y por el otro, el empresario - constructor - vendedor, el cual tiene esa doble condición, y por esa razón deberá responder por los defectos en la construcción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060 del C.C. numeral 3º. En suma entre los propietarios de las viviendas y la Constructora Colmena S.A. se celebraron contratos de compraventa, y no de construcción, en cuyo caso, frente al constructor - vendedor, también le resultaba pasible una acción indemnizatoria por los perjuicios causados, originados en la actividad de la construcción. Además, lo anterior no contradice lo sostenido por la Sala en repetidas oportunidades en el entendido de que en desarrollo del artículo constitucional 88 y artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene carácter indemnizatorio, y por lo tanto la demanda deberá estar orientada simplemente a la obtención de una indemnización. Aquí no se pretende dejar sin efectos los aludidos contratos de compraventa, tampoco se busca discutir el alcance de los mismos, ni se ha colocado en tela de juicio su contenido obligacional. En realidad, la acción ejercida, constituye una típica acción indemnizatoria contra la sociedad constructora y el Distrito Capital, por los problemas de derivados del terreno, por los defectos en la construcción y por la falta de vigilancia e intervención sobre las obras ejecutadas por parte de la entidad territorial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1893 / CODIGO CIVILARTICULO 1923 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1926 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del constructor: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de junio de 2009, Rad. C-1993-08770, M.P. Jaime
Arrubla Paucar RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Metodología La Sala se aparta de la Solución dada por el Tribunal en cuanto a la metodología empleada para el reconocimiento de los perjuicios materiales, como quiera que el a quo promedió las distintas experticias, y de esa manera determinó los perjuicios materiales. Esta solución resulta equivocada, y no refleja el valor de los perjuicios causados, como pasa a exponerse: En primer término los dictámenes se pronunciaron sobre diferentes aspectos, uno tuvo como propósito especifico establecer el valor actual de las viviendas después de la depreciación sufrida, para lo cual hizo una apreciación porcentual del monto que constituía la depreciación de cada inmueble. En cambio, la experticia rendida por los peritos arquitectos ENRIQUE PERDOMO y GERARDO RAMIREZ, tuvo como propósito establecer el monto de los daños causados, y solo ese rubro. La Sala acogerá el dictamen rendido por los señores arquitectos, que establecieron el valor de los daños causados, para cada vivienda. Dicho valor será actualizado con los índices de precios al consumidor correspondientes a la fecha en que se elaboró el dictamen y a la fecha de esta sentencia. PERJUICIOS MORALES - Afectación al patrimonio / DAÑO A LA VIDA DE
RELACION - Falta de prueba / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Falta de prueba Se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto reconoció como perjuicios morales la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de los propietarios de cada inmuebles afectado, porque, la situación particular por la que tuvieron que atravesar los integrantes del grupo, implica una afectación emocional al ver comprometidos sus recursos y su patrimonio en las mencionadas viviendas de interés social. Además, este aspecto no fue motivo de inconformidad por ninguna de las partes. Por último, se negarán los daños a la vida de relación, por no aparecer debidamente probados. No está acreditada la alteración de las condiciones de existencia de los miembros del grupo al no gozar plenamente de todas las zonas deportivas, los dictámenes periciales tampoco se pronunciaron sobre el particular. Esa alteración debía acreditarse, y la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio sobre el particular. ACCION DE GRUPO - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Acción de grupo De conformidad con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que establece que la sentencia q
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