CE-25000-23-25-000-2001-09068-01(5614-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09068-01(5614-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DIFERENCIA SALARIAL DE COORDINADORA DE JARDINES COMUNITARIOS – Reconocimiento. Improcedencia El hecho de que la administración le hubiera designado a la actora la función de coordinación o dirección de los Jardines Comunitarios Granada Sur y Tejares, no puede traducirse en el ejercicio de una atribución extraña, de la cual se pueda derivar remuneración adicional, pues por ocupar la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 01, le correspondía asumir dicha labor. En el sub-lite, al no evidenciarse la exclusividad de la función de coordinación o dirección en el cargo Profesional Universitario Código 340 – Grado 09, ni el cumplimiento, por parte de la demandante, de las tareas especiales asignadas al mismo, no se puede establecer que ella efectivamente hubiera desempeñado ese empleo y que, por ende, tenga derecho a la diferencia salarial y prestacional que reclama. Tampoco es posible afirmar que la actora hubiera accedido, de forma temporal, a la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 09, mediante una situación administrativa del encargo, por cuanto no están acreditados en el plenario los elementos propios de esta figura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09068-01(5614-05)
Actor: AMINTA BALANTA ALVAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL AUTORIDADES DISTRITALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Aminta Balanta Álvarez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio 2-2001-04172-S de 8 de mayo de 2001, proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital – D.A.B.S., por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre las plazas de Profesional Universitario Código 340 – Grado 09 (Coordinadora o Directora de Jardín Infantil) y Profesional Universitario Código 340 – Grado 01 (Coordinadora o Directora de Jardín Infantil). A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional existente entre los dos cargos aludidos a partir del 26 de agosto de 1995. Asimismo solicita que se disponga su reubicación en el empleo de Profesional Universitario Código 340 – Grado 09 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que está vinculada al D.A.B.S. desde el 11 de enero de 1994, entidad en la cual ha ocupado los cargos de Técnico V.A. y Profesional Universitario
Código 340 – Grado 01. Explica que desde el 26 de agosto de 1995, por necesidades del servicio, fue encargada de la Dirección o Coordinación de los Jardines Comunitarios Granada Sur y Tejares, función que es propia o inherente de la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 09. Asevera que en varias oportunidades pidió la reubicación en el Grado 09 de los Profesionales Universitarios, para nivelar sus condiciones laborales y económicas. Solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente, entre otros actos, por el oficio acusado 2-2001-04172-S de 8 de mayo de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda (fl. 294). Advirtió que “la inferencia jurídica que se hace en las pretensiones y sus correlativos hechos no resulta lógica ni violatoria del derecho a la igualdad, pues si otras personas con salario superior al de la actora, por requerimientos del servicio, llegan a ocupar el mismo cargo que también por exigencias del servicio llegó a desempeñar la actora, de ello no surge automáticamente el derecho a percibir igual remuneración que aquéllas, o sea, a reclamar la diferencia salarial, mucho menos a que se ordene su nombramiento en el grado de ellas, como se pidió en la pretensión quinta de la demanda, sin haber precedido la participación en concurso de méritos” (fl. 293). FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su
lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 305). Recuerda que el escrito inicial del proceso además de evidenciar la vulneración de preceptos laborales, se fundamentó “en la violación de los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia en la medida en que se viola el derecho a la igualdad pues no pueden aparecer empleados públicos en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 340, grado 01 y PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 340, grado 09 desempeñando las mismas funciones y con iguales responsabilidades, pero con una asignación mensual diferente, desempeñándose como Coordinadoras o Directoras de Jardín Infantil lo cual origina una discriminación caprichosa e ilegal que la norma constitucional les prohíbe. De otro lado el artículo 53 de la misma norma garantiza la igualdad de los trabajadores, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, la favorabilidad para el empleado y la primacía de la realidad sobre las formalidades que establezcan las leyes laborales para garantizar un tratamiento laboral y salarial para todos los trabajadores en una misma entidad” (fls. 304 y 305). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto se controvierte la legalidad del oficio 2-200104172-S de 8 de mayo de 2001, proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital – D.A.B.S., por medio del
cual se denegó a la actora el reconocimiento y pago de una diferencia salarial y prestacional. La demandante sostiene, en síntesis, que el acto acusado transgrede disposiciones constitucionales y legales, por cuanto permite que coexistan, de forma caprichosa e ilegal, empleos de Profesional Universitario (Código 340 Grado 01 y Grado 09), que tienen asignadas las mismas funciones y responsabilidades de coordinación o dirección de jardines infantiles, pero con diferente asignación salarial y prestacional. Precisa que como las funciones de coordinación o dirección de jardines infantiles que desarrolla siendo Profesional Universitario Código 340 – Grado 01, es propia o inherente del cargo Grado 09 del mismo nivel, tiene derecho a que se le reubique en este último y a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional resultante entre estas dos plazas. En lo pertinente, se encuentra acreditado en el plenario que:
- La actora está inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo de Técnico V - A (fl. 189). - Por comunicación 003171 de 28 de noviembre de 1994, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito le notificó a la demandante que, mediante decreto 753 del mismo año, fue incorporada a la planta de personal de la entidad en el cargo de Profesional Universitario Código 340 - Grado 01 (fl. 231). - La actora fue objeto de calificaciones anuales de desempeño en la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 01 (fls. 164 a 188 – años 1996 a 2003). - A través de oficios D.R.H. 1509 de 4 de septiembre de 1995 y 3042450 de 14 de septiembre de 1998, se le informó a la demandante que tendría a su cargo la coordinación o dirección de los Jardines Comunitarios Granada Sur del Centro Operativo Local San Cristóbal y Tejares del Centro Operativo Local Usme (fls. 9, 12, 228).
Como primera medida, observa la Sala que los empleos denominados en el manual de funciones como Profesional Universitario Código 340 – Grado 01 y Grado 09, por su naturaleza, pertenecen a la carrera administrativa. De los apartes del manual de funciones allegados al expediente (fls. 6, 251, 260, 263), se puede establecer que si bien es cierto los títulos académicos exigidos para acceder al Grado 01 de los Profesionales Universitarios y las labores a cargo, corresponden, en su mayoría, a los establecidos para el Grado 09 del mismo nivel, también lo es que este último empleo además de pertenecer a unas áreas distintas y de demandar experiencia laboral, tenía asignadas misiones o tareas exclusivas. Esta Corporación, en un caso similar1, abordó y desarrolló la anterior diferenciación, así: “Entre las funciones que fueron consagradas en similares términos para los dos grados, vale la pena resaltar las siguientes: “(...) c. Llevar los registros estadísticos de la demanda de servicios y caracterización de los solicitantes para contribuir a la elaboración de diagnósticos locales, (así como de los proyectos y actividades que se desarrollen en la Unidad Operativa). d. Analizar (Validar) periódicamente las condiciones sociales y económicas de los usuarios y beneficiarios de los servicios que presta la unidad Operativa Local.
(...) f. Propender por la focalización (Responder por el logro de la focalización) del servicio en los grupos vulnerables objeto de atención del DABS. (...)”. Algunas de las funciones establecidas en idénticos términos para los dos grados, son: 1 Sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente 6167-2005, actor: Flor del Carmen Huertas Fula, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. “ a. Organizar la Unidad Operativa a nivel pedagógico y/o administrativo para garantizar la implementación del modelo pedagógico del DABS y la prestación de los servicios conforme a la concepción de la entidad. … j. Coordinar con entidades públicas y privadas para lograr el cumplimiento de objetivos y compromisos institucionales en torno a los usuarios de los servicios.”. Algunas de las funciones exclusivas asignadas al cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, son. “(...) a. Apoyar al Gerente en la planeación, coordinación y control de los proyectos que adelante la Unidad Operativa. b. Apoyar al Gerente en la coordinación y control de las actividades y procedimientos sobre la administración de los recursos humanos, físicos y financieros y la prestación de los servicios administrativos y sociales que ejecute la Unidad Operativa Local. c. Supervisar los procesos y procedimientos para desarrollar las actividades específicas de los proyectos (...)”. El título que encabeza el manual de funciones para el cargo Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, es: “COL – Area (sic) de Prevención – Coordinación Jardines”; el del cargo Profesional Universitario, Código 340, grado 09, es: “COL –
Unidades Operativas – Jardines”. …………………………… En el Manual específico de funciones y requisitos, se establecieron las siguientes calidades a acreditar para desempeñar cada uno de los cargos: Para el cargo Profesional Universitario, código 340, grado 01: “ESTUDIOS: Título profesional en Administración Educativa, Sicopedagogía, Pedagogía o Sicología.
EXPERIENCIA: No se requiere.
(...).”. Para el cargo Profesional Universitario, código 340, grado 09: “ESTUDIOS: Título profesional en Administración Educativa, Psicopedagogía, Pedagogía o Sicología, Trabajo Social.
EXPERIENCIA: 24 meses de experiencia desarrollada. (...)”.” Como las funciones exclusivas asignadas al cargo de Profesional Universitario Código 340 - Grado 09, así como el campo de acción y la experiencia laboral requerida para acceder a el, denotan un mayor grado de responsabilidad respecto del empleo de Profesional Universitario Código 340Grado 01, no puede predicarse para estas dos plazas igual tratamiento económico.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las funciones asignadas al empleo de Profesional Universitario Código 340 – Grado 01, así como de lo objetivos concertados que se valoraron en las evaluaciones de desempeño de ese cargo (fls. 166vto, 169 vto, 172 vto, 175 vto), permite inferir que la labor de coordinación o dirección de jardines infantiles le era propia e inherente. Así las cosas, el hecho de que la administración le hubiera designado a la actora la función de coordinación o dirección de los Jardines
Comunitarios Granada Sur y Tejares, no puede traducirse en el ejercicio de una atribución extraña, de la cual se pueda derivar remuneración adicional, pues por ocupar la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 01, le correspondía asumir dicha labor. En el sub-lite, al no evidenciarse la exclusividad de la función de coordinación o dirección en el cargo Profesional Universitario Código 340 – Grado 09, ni el cumplimiento, por parte de la demandante, de las tareas especiales asignadas al mismo, no se puede establecer que ella efectivamente hubiera desempeñado ese empleo y que, por ende, tenga derecho a la diferencia salarial y prestacional que reclama. Tampoco es posible afirmar que la actora hubiera accedido, de forma temporal, a la plaza de Profesional Universitario Código 340 – Grado 09, mediante una situación administrativa del encargo, por cuanto no están acreditados en el plenario los elementos propios de esta figura. De otra parte, es necesario indicar que siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación y el ascenso del personal en la carrera administrativa, no sería viable, a pesar de que la demandante demostrara los requisitos adicionales exigidos para ejercer el cargo de Profesional Universitario Código 340 - Grado 09 y el cumplimiento de todas las funciones propias o inherentes del mismo, obviar el concurso y ordenar, por vía judicial, la reubicación pretendida. La Sala considera que como el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital – D.A.B.S., no estaba obligado a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional ni a la reubicación solicitada, no se vulneraron las disposiciones constitucionales ni legales invocadas en la demanda.
En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por AMINTA BALANTA ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO – D.A.B.S..
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.