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CE-25000-23-25-000-2001-09074-01(0662-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-09074-01(0662-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CUANTIA – Determina la competencia funcional / CUANTIA – Tránsito de legislación / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Nulidad insaneable La cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Observa la Sala, que dentro del presente asunto se estimó de forma razonada la cuantía, sin embargo fue corregida por el Tribunal en auto del 22 de enero de 2009 por lo que la Sala tomará como factor determinante, la cuantía razonada por este, valor que asciende a tres millones quinientos seis mil doscientos cuarenta y siete pesos ($3.506.247), monto que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo. La nulidad procesal advertida, obedece a la falta de competencia funcional por parte del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca para adelantar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación. En efecto, como consecuencia del equivocado proceder del Tribunal, siendo que el expediente no se encontraba para fallo cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, el 1º de agosto de 2006, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia. Así lo dispuso el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09074-01(0662-09)

Actor: LUCILA PINZO ABRIL

Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de enero de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2008.

1. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lucila Pinzón Abril, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la

comunicación del 21 de mayo de 2001, expedida por el Contralor de Bogotá, por medio de la cual se le desvinculó del cargo de secretaría, código 540, Grado 04. Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución 921 del 18 de mayo de 2001 expedida por el Contralor de Bogotá, por medio de la cual se incorpora a la señora Mabel Tulia Panqueva en el cargo de secretaría, código 540, grado 04 de la planta global. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual, semejante o superior categoría así como reconocerle y pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, dotaciones y demás haberes causados y dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada. También, que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 7 de noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. En providencia del 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor cuantía, negó por improcedente el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2008. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en

subsidio queja.

2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2008, por tratarse de un proceso de única instancia, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1998. El A quo estimó la cuantía del asunto en la suma de $3.506.247, valor que no supera los $3.810.000 que exige la norma para que el proceso cuente con doble instancia.

Adicional a esto, sostiene que el presente asunto para el 1 de agosto de 2006 se encontraba en alegatos de conclusión, razón por la cual no se envió a los juzgados administrativos.

3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación, por las siguientes razones: Considera que el presente asunto tiene doble instancia, puesto que implica el retiro de un funcionario, evento en el cual no se tiene en cuenta la cuantía.

Señala que el Tribunal no puede rechazar el recurso de apelación argumentando que se trata de un proceso de única instancia, al considerar que la cuantía para acceder a la segunda instancia no se satisface. Concluye que en asuntos como este continua rigiendo el decreto 597 de 1988 por lo que corresponde a los Tribunales administrativos conocer en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos (500.000).

Por lo anterior solicita se inaplique la Ley 954 de 2005 dado que a su juicio no fue promulgada en la forma establecida en la Constitución Nacional. En aras del respeto al principio constitucional de la doble instancia, solicita que su recurso de queja sea despachado favorablemente y se conceda el recurso de apelación interpuesto.

4. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver de fondo los argumentos del demandante, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, dicho análisis no conduciría a conclusiones fehacientes. La Sala observa la ocurrencia de una nulidad insaneable, que como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A.

Cuantía y naturaleza del asunto Para efectos de lo anunciado, sea lo primero determinar la naturaleza del presente asunto, y en ese orden, establecer la cuantía determinante de la competencia funcional y esclarecer a qué órganos jurisdiccionales correspondía el conocimiento del proceso. Ha sido reiterado por esta Corporación, el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, tienen aplicación inmediata.

Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la 1 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Observa la Sala, que dentro del presente asunto se estimó de forma razonada la cuantía, sin embargo fue corregida por el Tribunal en auto del 22 de enero de 2009 por lo que la Sala tomará como factor determinante, la cuantía razonada por este, valor que asciende a tres millones quinientos seis mil doscientos cuarenta y siete pesos ($3.506.247), monto que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige

la Ley 446 de 1998, para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda2 era de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000). En ese orden, 100 salarios mínimos equivaldrían a la suma de veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000). Así las cosas, el 1º de agosto de 2006, el proceso debió ser enviado a los juzgados administrativos, por no encontrarse al despacho para fallo, tal como se analizará a continuación.

Nulidad insaneable: falta de competencia funcional para conocer del asunto La nulidad procesal advertida, obedece a la falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adelantar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación. 2 El día 17 de septiembre de 2001 (fl. 22 vto.) Se pudo constatar con el expediente, que mediante auto del 6 de abril de 2006 (fl. 474), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado, por el término de 10 días para que alegaran de conclusión las primeras, y rindiera su concepto definitivo el segundo.

Así las cosas, ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes, el expediente paso al despacho para fallo, el 25 de junio del año 2008 (fl. 578).

En efecto, como consecuencia del equivocado proceder del Tribunal, siendo que el expediente no se encontraba para fallo cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, el 1º de agosto de 2006, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia. Así lo dispuso el inciso 3º del artículo 164 de la ley 446 de 1998. Considera el Tribunal que el proceso se encontraba para fallo desde el 6 de abril de 2006, día en el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, motivo por el cual no se envió a los juzgados administrativos. Sin embargo, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “(…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentre al competente, según esta ley. Salvo que hayan entrado al Despacho para sentencia”. Lo anterior, supone que el momento en el que se corre traslado para alegar de conclusión no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como el paso al Despacho para fallo, por el contrario se trata de dos actuaciones diferentes que no pueden equipararse. Por lo tanto, si el proceso al 1º de agosto de 2006 no se encontraba al despacho para fallo sino para correr traslado para alegar de conclusión, debió ser remitido al juzgado En ese orden, las actuaciones posteriores al 1º de agosto de 2006, deben ser anuladas por carecer el Tribunal de competencia funcional para conocer del proceso. Se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos para que impulsen la actuación, desde la etapa de que trata el artículo 210 del Código

Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de

Estado: RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 1º de agosto de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen el conocimiento del mismo, en el estado en que se encuentra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. De igual manera, remítase éste expediente una vez en firme esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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