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CE-25000-23-25-000-2001-09084-01(1710-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-09084-01(1710-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARRERA ADMINISTRATIVA - En vigencia de la constitución política de 1991

/ CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO - Excepción /

ENCARGO - Empleo de carrera administrativa / PROVISION EMPLEOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA - Concurso de méritos / PRINCIPIO DE MERITO

  • Empleo de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVAFinalidad / RECLASIFICACION EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVAPrincipio de mérito. No se puede obviar por vía judicial

En relación con los empleos públicos y la carrera administrativa la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ... “. Por su parte el Decreto 1421 de 1998 Estatuto Orgánico de Bogotá, en relación con la carrera administrativa dispone: ARTÍCULO.- 126. Carrera administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las

disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias. En relación con la provisión de empleos públicos la Ley 27 de 1992 establecía: ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. De acuerdo con las normas el sistema de carrera administrativa tiene como fin garantizar la eficiencia y eficacia de la administración, además de ofrecer estabilidad en el empleo para quien se encuentra inscrito. Para ingresar o ser ascendido es necesario acreditar el cumplimiento de una serie requisitos y el agotamiento de etapas previamente definidos. Respecto de la pretensión de reclasificación del cargo que ocupa al de Profesional Universitario 340-09 se debe tener en cuenta que el principio del mérito es el fundamento para la vinculación del personal a la carrera administrativa, como antes se dijo, es necesario superar las etapas del concurso y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho empleo, aspectos que no se pueden obviar con la vía judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / DECRETO 1421 DE 1998 / LEY

27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09084-01(1710-08)

Actor: AURA STELLA RINCON SERRANO

Demandado: BOGOTA, D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Aura Stella Rincón Serrano solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2001-04170 S de 8 de mayo de 2001, que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 09Coordinadora o Directora de Jardín y el de Profesional Universitario código 340 grado 01 - Coordinadora o Directora de Jardín en los términos de la petición elevada por la actora el 10 de abril de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de febrero de 1995 hasta la fecha en que

sea ubicada como Profesional Universitario código 340 grado 09, así como la reliquidación de las prestaciones causadas desde la misma fecha. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 de Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: Labora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital desde el 20 de enero de 1975. En la actualidad se desempeña en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 01 y se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Desde el 16 de febrero de 1995 ha sido encargada de la Dirección o Coordinación de los Jardines Infantiles Patio Bonito y Resurrección, desempeñando las mismas funciones que un Profesional Universitario código 340 grado 09, el cual tiene una asignación superior. Pese a que se han presentado varias reestructuraciones en la entidad no se han creado los cargos de Profesional Universitario 340 grado 09, ni ha sido reclasificada para “igualarla” económica y laboralmente con las Directoras o Coordinadoras de jardines Infantiles en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. El 10 de abril de 2001, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las referidas diferencias salariales, petición que fue despachada desfavorablemente por la Directora del DABS, mediante Oficio No. 2-2001-04170 S de 8 de mayo de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 4, 13, 23 y 53 de la

Constitución Política, artículos 21 y siguientes del Decreto Ley 2400 de 1968, artículos 23, 34, 58, 80 y 92 del Decreto 1950 de 1973, Ley 4ª de 1992, Decreto 1421 de 1993, y el artículo 10 de la Ley 443 de 1998. Como concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, señaló que el Oficio demandado desconoce el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que el Profesional Universitario 340 grado 01, desempeña las mismas funciones y tiene iguales responsabilidades que el Director o Coordinador de Jardín Infantil, y reciben distintas remuneraciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de “prescripción del derecho pretendido”, “inepta demanda”, “inconstitucionalidad de lo pedido”, “inexistencia del derecho que se pretende restablecer”, “inexistencia de un encargo de funciones”, “inexistencia de la violación del derecho a la igualdad” y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: De las pruebas allegadas al proceso concluye que de conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos contenido en la Resolución No. 1181 de 2000, la función de coordinar jardines está asignada al cargo de Profesional Universitario 340 -01. En el expediente no aparece acreditado que la señora Aura Stella Rincón Serrano desarrollara las funciones asignadas al empleo de Profesional Universitario 340 grado 09, razón por la cual no es posible en este caso aplicar el principio “a trabajo

igual salario igual”. En relación con la reclasificación que solicita la actora, expresó que no es posible nombrar “automáticamente” en un cargo de carrera con fundamento en un criterio funcional, sin que previamente se haya agotado el procedimiento establecido por la ley para acceder a dichos empleos. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló. Adujo como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: El acto demandado desconoce los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política dado que el Profesional Universitario 340 grado 09 y el Profesional Universitario 340 grado 01, desempeñan las mimas funciones con iguales responsabilidades, pero que reciban una asignación mensual distinta. Señala que en este caso no se discute si la actora tenía derecho al ascenso o no, sino si su clasificación en un cargo que ha desempeñado por mucho tiempo y cuyas funciones están asignadas al Profesional Universitario 340 grados 04 y 09, independientemente de la clase de nombramiento. Agregó que tanto el cargo que ocupaba la actora como sus encargos quedaron demostrados, así como sus calificaciones y salarios, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal. Para resolver se,

CONSIDERA

El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 2-200104170 S de 8 de mayo de 2001 por el cual la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito negó a la señora Aura Stella Rincón Serrano el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo de

Profesional Universitario código 340 grado 01 y el Profesional Universitario código 340 grado 09. La demandante argumenta que si bien se encuentra inscrita en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 01 del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, desde el 16 de febrero de 1995 ha sido encargada de las funciones asignadas al Profesional Universitario código 340 grado 09, razón por la cual se le deben reconocer las diferencias salariales a que tiene derecho. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: En relación con los empleos públicos y la carrera administrativa la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ... “. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. …” Por su parte el Decreto 1421 de 1998 Estatuto Orgánico de Bogotá, en relación

con la carrera administrativa dispone: ARTÍCULO.- 126. Carrera administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias. En virtud de la remisión que esta norma hace, es preciso tener presente las disposiciones contenidas en la Ley 27 de 1992 y posteriormente en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004. En relación con la provisión de empleos públicos la Ley 27 de 1992 establecía: ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. En el mismo sentido la Ley 443 de 1998 señaló: Artículo 7º.- Provisión de los empleos de carrera. La provisión

de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. Artículo 8º.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. (…) Actualmente el sistema de carrera administrativa está regulado por la Ley 909 de 2004, norma que reiteró la forma de proveer los cargos de carrera, con fundamento en el principio de mérito. En relación con el encargo dicha norma prevé: Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De

no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (…).” Se resalta. De acuerdo con las normas transcritas el sistema de carrera administrativa tiene como fin garantizar la eficiencia y eficacia de la administración, además de ofrecer estabilidad en el empleo para quien se encuentra inscrito. Para ingresar o ser ascendido es necesario acreditar el cumplimiento de una serie requisitos y el agotamiento de etapas previamente definidos. Del caso concreto Se encuentra probado dentro del proceso: La señora Aura Stella Rincón Serrano laboró en el Departamento Administrativo desde el 20 de enero de 1975 hasta el 30 de agosto de 2002. (Fl. 7 Cd. 3) Mediante Resolución No. 665 de 15 septiembre de 1989 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo III, inscripción que fue actualizada por Resolución No. 1296 de 1993 en el cargo de Técnico V B. (Fl. 201 Cd. 3) Mediante Decreto 753 de 24 de noviembre de 1994 la actora fue incorporada como Profesional Universitario 01 (Fl. 294 cd. 3). Por Resolución No. 00465 de 18 de agosto de 1999 fue incorporada como Profesional Universitario código 340 grado 01 (fl 242 cd. 3) A folios 183 a 200 del cuaderno 3 del expediente se encuentran las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes a los años de 1997 hasta el 2002, en las cuales obtuvo calificaciones satisfactorias. Obra a folios 212 y siguientes del cuaderno 3, los títulos y estudios que acreditó la

demandante como Técnico Profesional Intermedio en Preescolar, Licenciada en Educación Preescolar, Especialista en Informática para la Gestión Educativa, entre otros cursos y capacitaciones. Asimismo demostró haber ascendido al grado 7° en el Escalafón Nacional Docente (Fl. 232 Cd. 3) A folio 8 del cuaderno principal, obra comunicación en la cual la Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad, le comunica a la demandante su asignación al Jardín Infantil Resurrección. El 16 de febrero de 1995 fue designada como reemplazo de la Coordinadora de la Salacuna Cade Patio Bonito, con ocasión de la licencia de maternidad de la titular del cargo (fl.9 Cd. Ppal) y el 26 de enero de 1996 como Coordinadora del Jardín Infantil de Patio Bonito (Fl. 10 ibídem). A folios 57 a 61 se encuentran las funciones asignadas tanto al Profesional Universitario código 340 grado 09 como al grado 01, así: Profesional Universitario Profesional Universitario código 340 grado código 340 grado 01 09 COLArea de Prevención - COLUnidades Operativas - Jardines Coordinación Jardines. a. Organizar la Unidad a.Apoyar al Gerente en la planeación, Operativa a nivel pedagógico coordinación y control de los proyectos que y/o administrativo para adelante la Unidad Operativa. garantizar la implementación b.Apoyar al Gerente en la coordinación del modelo pedagógico del administrativa, técnica y operativa para el DABS y la prestación de los adecuado funcionamiento de la Unidad servicios conforme a la Operativa Local.

concepción de la Entidad. c. Apoyar al Gerente en la coordinación y b. Atender las demandas de control de las actividades y procedimiento servicios que presta la sobre la administración de los recursos Unidad Operativa, y orientar humanos, físicos y financieros y la prestación a la comunidad sobre el de los servicios administrativos y sociales acceso a los mismos. que ejecute la Unidad Operativa Local. c. Llevar los registros d.Supervisar los procesos y procedimientos estadísticos de la demanda para desarrollar las actividades específicas de servicios y de los proyectos. caracterización de los solicitantes para contribuir a e.Analizar con los demás responsables de la elaboración de Unidades Operativas, los aspectos diagnósticos locales. administrativos y técnicos para la adecuada utilización de los recursos y calidad de los d. Analizar periódicamente servicios haciendo las recomendaciones del las condiciones sociales y caso. económicas de los usuarios y beneficiarios de los f. Supervisar la utilización de bienes y servicios que presta la recursos para lograr la atención oportuna y unidad Operativa Local. calidad de los servicios. e. Contribuir en la calidad g.Implementar procedimientos sobre de los servicios y la registros y controles que permitan verificar el adecuada atención a los manejo de los recursos humanos, financieros usuarios y beneficiarios de y de bienes muebles asignados a la unidad los mismos. h.Realizar actividades de apoyo, f. Propender por la coordinación y supervisión en aspectos de focalización del servicio en atención a los usuarios de los servicios. los grupos vulnerables

  1. Realizar orientación psicopedagógica a los objeto de atención el DABS. adultos, padres o personal responsable del

g. Mantener actualizada la usuario atendido. historia individual de j. Ubicar a los menores según el diagnóstico beneficiarios y todos los previamente establecido. registros propios de la Unidad Operativa, tanto en k. Coordinar actividades recreativas, lo administrativo como en lo deportivas y culturales como base del operativo. desarrollo psicosocial tanto a nivel de usuarios como del persona que atiende a los h. Controlar el seguimiento mismos. estricto de las minutas nutricionales y las l. Analizar, proyectar y recomendar acciones recomendaciones técnicas que deban adoptarse para el logro de los sobre el particular. objetivos y las metas de la Unidad Operativa Local.

  1. Orientar, asistir y apoyar permanentemente al m. Organizar la Unidad Operativa a nivel personal al servicio de la pedagógico y/o administrativo para Unidad en el cumplimiento garantizar la implementación del modelo de sus actividades. pedagógico del DABS y la prestación de los servicios conforme a la concepción de la

j. Coordinar con entidades Entidad. públicas y privadas para lograr el cumplimiento de n.Atender las demandas de servicios que objetivos y compromisos presta la Unidad Operativa y orientar a la institucionales en torno a los comunidad sobre el acceso a los mismos. usuarios de los servicios. o.Llevar los registros estadísticos de la k. Analizar, proyectar y demanda de servicios y caracterización de recomendar acciones que los solicitantes para contribuir a la deban adoptarse para el elaboración de diagnósticos locales, así logro de los objetivos y las como de los proyectos y actividades que se metas del Centro Operativo desarrollen en la Unidad Operativa.

Local. p.Validar periódicamente las condiciones l. Realizar el control interno sociales y económicas de los usuarios y sobre las funciones propias beneficiarios de los servicios que presta la del cargo. Unidad Operativa Local. m. Presentar informes sobre q.Responder por el logro de la focalización el desarrollo de sus del servicio en los grupos vulnerables objeto funciones de atención del DABS. n. Responde por la calidad, r. Mantener actualizada la historia individual confiabilidad y oportunidad de beneficiarios y todos los registros propios en la información. de la Unidad Operativa, tanto en lo administrativo como en lo operativo. o. Desempeñar las demás funciones relacionadas con s. Verificar las coberturas de las Unidades la naturaleza del cargo y el Operativas e informar al Gerente del COL área de desempeño. sobre éstas. t. Efectuar el seguimiento a las minutas nutricionales y las recomendaciones técnicas sobre el particular u.Evitar el maltrato a los usuarios que se le confíen e instruir al personal sobre la obligación de no maltratar a los usuarios y de avisar e intervenir el maltrato a los usuarios que se les confía.

  1. Elaborar informes y llevar registros sobre las necesidades y utilización de bienes muebles, elementos de consumo y alimentos de la Unidad. w.Mantener información actualizada sobre el estado del inmueble de la Unidad Operativa.
  2. Participar en la elaboración, rediseño y ajustes necesarios de los programas, proyectos y actividades, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades específicas de la Unidad.

y. Aplicar procedimientos para utilizar canales de comunicación que garanticen niveles informativos adecuados, oportunos y eficaces para la implementación y ejecución

de los programas, proyectos y actividades que se desarrollan en la unidad. z. Orientar a los servidores públicos, personas, comunidad y entidades, sobre los servicios sociales que presta la Unidad. aa. Realizar evaluaciones periódicas de los programas, proyectos, actividades y servicios sociales, haciendo las recomendaciones del caso. bb. Orientar y apoyar permanentemente al personal al servicio de la Unidad en el cumplimiento de sus actividades. cc. Atender y absolver las inquietudes y requerimientos que frente a los servicios, formulen los padres o familiares de los usuarios. dd. Coordinar con entidades públicas y privadas en orden a lograr el cumplimiento de objetivos y compromisos institucionales en torno a los usuarios de los servicios. ee. Efectuar visitas domiciliarias o programar éstas, siguiendo las directrices del Departamento. ff.Contribuir en la calidad de los servicios de acuerdo con los objetivos planteados en los proyectos sociales a cargo del COL y a las Unidades Operativas y la adecuada atención a los usuarios y beneficiarios de los mismos. gg. Realizar el control interno sobre las funciones propias del cargo. hh. Presentar informes sobre el desarrollo de sus actividades. ii. Responder por la calidad, confiabilidad y oportunidad en la información. jj. Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.

REQUISITOS REQUISITOS

ESTUDIOS: Título ESTUDIOS: Título profesional en

profesional en Administración Educativa, Psicopedagogía, Administración Educativa, Pedagogía o Sicología, trabajo Social. Sicopedagogía, Pedagogía o

EXPERIENCIA: 24 meses e experiencia Sicología. relacionada.

EXPERIENCIA: No se REQUERIMIENTO: Tarjeta Profesional en los requiere. casos reglamentados por la ley.

REQUERIMIENTO: Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley.

De acuerdo con el cuadro precedente, al grado 09 se le han asignado mayores responsabilidades que al grado 01, y los requisitos exigidos son superiores en cuanto, el grado 01 no necesita acreditar experiencia, mientras que al grado 09 debe demostrar 24 meses de experiencia relacionada. En esas condiciones la actora debe acreditar que desarrolló funciones que de conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos están asignadas al Profesional Universitario 340 grado 09, situación que en el plenario no fue demostrada, pues aunque fue designada como coordinadora de jardín comunitario, lo cierto es que dicha función corresponde al Profesional Universitario 340 grado 01, de modo que la demandante no probó haber desempeñado labores propias del cargo en relación con el cual pretende la nivelación salarial. Respecto de la pretensión de reclasificación del cargo que ocupa al de Profesional Universitario 340-09 se debe tener en cuenta que el principio del mérito es el fundamento para la vinculación del personal a la carrera administrativa, como antes se dijo, es necesario superar las etapas del concurso y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho empleo, aspectos que no se pueden obviar con la vía judicial. Siendo así, aunque la demandante hubiera acreditado el desempeño de funciones del cargo en el cual pretende ser clasificada (Profesional Universitario Grado 09),

tal circunstancia no le confiere el derecho a la reclasificación, pues debe sujetarse a los procedimientos y condiciones establecidos en la ley para su desempeño, y menos aun si el desarrollo de dichas labores se hizo en virtud de encargo, figura que por sí sola, tampoco le confiere derecho a la reclasificación. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, establecido como está que la actora no probó haber desempeñado las funciones del Profesional Universitario 340 grado 09, no se observa violación alguna, pues la demandante no precisa la discriminación respecto de otros empleados que desempeñaran iguales funciones, ni los requisitos para ascender en la carrera administrativa, y en consecuencia sus pretensiones se despacharán desfavorablemente. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 13 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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