CE-25000-23-25-000-2001-09119-01(1121-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09119-01(1121-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DEL CARGO – Necesidad del servicio. Estudio técnico De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado por la entidad, encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en la Contraloría Distrital en el año 2001. Lo anterior es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / DECRETO LEY 1421 DE 1993
SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICALRetiro una vez cese tal condición Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que, todos los cargos de Técnico 401-10 de la entidad fueron suprimidos, y que además se respetó el fuero sindical de la demandante, ya que el retiro efectivo del servicio se produjo una vez cesó su condición de aforada, que lo fue el 24 de septiembre de 2001, tal como consta en la certificación obrante a folio 254 del expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09119-01(1121-08)
Actor: FLOR MARINA MALDONADO NAVAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2007, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó las súplicas de la demanda instaurada por Flor Marina Maldonado Navas contra el Distrito CapitalContraloría.
LA DEMANDA FLOR MARINA MALDONADO NAVAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio 1900-877 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogotá, D.C., le informó la supresión del cargo, y la no incorporación en la nueva planta de personal. - La inaplicación por inconstitucional del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba el actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarla al cargo de Técnico Código 401 Grado 10, o a otro de igual o
superior jerarquía y remuneración. - Pagar los salarios, primas, subsidios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada Así como el pago de la indemnización por los perjuicios causados por los actos acusados. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Actualizar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, certificados por el DANE. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y condenar en costas a la entidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a laborar en la entidad el 21 de febrero de 1991. Fue inscrita en el registro público de carrera administrativa mediante Resolución No. 5199 de 18 de abril de 1996. Mediante el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá, D.C., a iniciativa del Contralor Distrital, suprimió en su artículo 1, la totalidad de los cargos existentes en la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, D.C., entre ellos el de Técnico Código 401 Grado 10, que ocupaba la demandante. Sin embargo, en el artículo 2 de dicho Acuerdo, se crearon en la planta global de la entidad 72 cargos de Técnico con los grados 1, 2 y 3. La supresión del cargo le fue comunicada el 21 de mayo de la misma anualidad. Sostiene que le puso de presente al Contralor su condición de madre cabeza de
familia, en razón a que su esposo no tenía vinculación laboral desde febrero de 2001, por lo que tenía a su cargo la educación y el mantenimiento de sus dos hijos, sin embargo tal situación no fue tenida en cuenta y finalmente se dispuso su desvinculación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322. Ley 617 de 2000, los artículos 3, 10, 52 a 55. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 1, 15, 16, 17, 25 parágrafos 1 y 2, 28 y 61. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1 y 2. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1, 86 y 87. Del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12, 13 y 126. Del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, el artículo 7. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 405 a 408, 410 y 411. Del Código Procesal del Trabajo, los artículos 2, 113, 114 y 118. Consideró la accionante, que los actos acusados incurren en violación manifiesta de los principios tutelares del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al
no incorporarla en la nueva planta de personal de la entidad, cuando había acumulado en su vida laboral una experiencia y calidad en el servicio prestado, hecho demostrado con las mejores calificaciones, y una mejor capacitación frente a otros empleados que si fueron incorporados, en algunos casos sin acreditar los requisitos para el cargo, y en otros con nombramientos provisionales. Sostiene que el Contralor Distrital carece de facultades o iniciativa en lo que toca con la reestructuración de la entidad o de su planta de personal, o con la expedición de manuales de funciones, pues únicamente puede proveer los empleos de su dependencia. Y que es evidente que el Concejo Distrital no tenía competencia para expedir el Acuerdo No. 25 de 2001, mediante el cual suprimió todos los cargos existentes en la entidad. Indica que no se trató de una reestructuración, pues lo que hizo la Administración fue aumentar la planta de personal creando nuevos cargos y reajustando notoriamente los salarios del personal directivo, traicionando así la finalidad del proceso de reestructuración, cual era realizar un ajuste fiscal. Manifiesta que es incuestionable que el cargo que ocupaba la actora se convirtió en grado 4, y antes que disminuir, su número aumentó, en forma considerable, sin embargo no fue incorporada vulnerando así sus derechos por pertenecer a la carrera administrativa. Finalmente aduce que la Contraloría Distrital no adelantó previamente a la supresión del cargo el juicio de fuero sindical que le autorizara o concediera permiso para separarla del servicio. CONTESTACION DE LA DEMANDA Contraloría Distrital La apoderada de la Contraloría, se opuso a las pretensiones de la demanda y
como razones de la defensa manifestó las que se sintetizan así: Considera que en ningún momento se han violado las normas aducidas por la demandante, puesto que la supresión del cargo que venía desempeñando la señora Maldonado Navas, se produjo siguiendo los trámites y lineamientos que ordenan las normas de carrera administrativa. Indica que el nominador de una entidad, tiene la potestad general de ordenar técnicamente los recursos existentes y en particular de administrar la planta de personal, realizando los ajustes que considere necesarios, ya que dicha facultad se la confieren la Constitución y la Ley. A continuación trascribe la normatividad relativa a las atribuciones de los Concejos, así como la correspondiente al Contralor de Bogotá, D.C., para concluir que, tanto el Concejo como el Contralor del Distrito Capital, se encontraban facultados constitucional y legalmente para reestructurar la entidad. Aduce que la reestructuración de la Contraloría Distrital, se llevó a cabo para dar cumplimiento a la Ley de ajuste fiscal 617 de 2000, y con el fin de modernizar la entidad y ajustarla a las nuevas tendencias del control fiscal, para lo cual procedió a presentar los proyectos de acuerdos ante el Concejo Distrital, para reestructurar la entidad, respetando los derechos de carrera y el fuero sindical de la demandante. Manifiesta que no son ciertas las afirmaciones de la demandante respecto del reajuste notorio de los salarios del personal directivo, y que la reestructuración se llevó a cabo con criterios e intereses políticos, por lo que tales afirmaciones subjetivas deben ser probadas en el proceso. Así mismo sostiene que en la
anterior planta de personal de la Contraloría existían 234 cargos de Técnico y en la creada por el Acuerdo 25 de 2001, solamente quedaron 77 con diversos códigos y grados. Finalmente, resalta que la legalidad del Acuerdo No. 25 de 2001 fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, exp. No.01-404, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado. Distrito Capital La apoderada del Distrito Capital, en su contestación, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora por carecer de fundamento jurídico. Como argumentos de la defensa manifiesta que la supresión de cargos llevada a cabo en la Contraloría Distrital se realizó conforme a lo ordenado en el Acuerdo No. 25 de 2001, con sujeción a las facultades otorgadas al Concejo de Bogotá, D.C., por el artículo 12 de Decreto 1421 de 1993. Indica no estar de acuerdo con las manifestaciones que hace la actora puesto que la Contraloría sí dio aplicación a la Ley 443, ya que existió un estudio técnico para efectos de proceder a la supresión de empleos, el estudio fue revisado por el Servicio Civil, lo que sirvió de soporte para el trámite de la viabilidad presupuestal que exigía la nueva planta de personal. Cita reiterada jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de ésta Corporación referente al tema de las supresiones de empleos en las entidades del Distrito.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,
mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 293 a 306): El primer aspecto que tuvo en consideración fue la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, por el cual el Concejo de Bogotá, D.C., modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital. Al respecto infirió, -después de hacer la correspondiente interpretación constitucional y legal-, que la autorización conferida al Contralor de Bogotá, para radicar iniciativas en materias relacionadas con sus atribuciones, comprende también, la facultad de presentar proyectos de acuerdo para reformar y determinar la estructura administrativa y la planta de personal del ente de control, y no podría ser de otra forma ya que es la misma entidad la que conoce las particulares características de su estructura y su planta de personal, en ese orden de ideas consideró que no se incurrió en violación del artículo 272 superior al expedir el Acuerdo No. 25 de 2001, por lo que negó la solicitud de inaplicabilidad. Frente a la violación normativa alegada por la actora, y en especial respecto de la afirmación según la cual, el cargo por ella ocupado Técnico 401-10 se convirtió en Técnico 401-04, y por lo tanto, al ser empleada de carrera administrativa debió ser incorporada a éste ultimo empleo, no encontró que dicho cargo hubiera sido creado en la nueva planta de personal, resultando imposible realizar una comparación de las funciones que virtualmente se le hubiesen asignado a tal cargo con las que cumplía la demandante, para determinar la equivalencia de
empleos. Por lo que dicho cargo fue despachado desfavorablemente. En lo que respecta a lo genérico e impreciso1 del estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad, manifestó que no probó la actora, de ninguna manera, que tales aseveraciones se ajustan a la realidad, es más, ni siquiera señaló cuáles son los requisitos, que a su juicio, fueron inobservados por la Contraloría Distrital al momento de elaborar dicho estudio. Del material probatorio analizado, observó que el estudio técnico, guarda proporcionalidad con el Acuerdo No. 25 de 2001, en cuanto justifica la reducción de la planta de personal de la entidad y muestra la necesidad de suprimir empleos por niveles, circunstancia avalada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en concepto emitido a través del Oficio 1439 de 28 de abril de 2001. Y sostiene que respecto de dicho estudio técnico, esa Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por la Sección Primera del Tribunal, al resolver la acción de nulidad presentada contra el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001.2 Por lo que acoge los argumentos esgrimidos en dicha sentencia. En cuanto a la protección derivada del fuero sindical ostentado por la actora, encontró que ese aspecto fue respetado y considerado durante el proceso de reestructuración de la entidad, pues el retiro efectivo se produjo el 23 de septiembre de 2001, una vez transcurridos los seis meses posteriores a la fundación de la asociación sindical, según lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.
del T. Finalmente, y respecto de los argumentos de la actora, según los cuales, la reestructuración de la entidad no cumplió con la filosofía y los principios 1 Pues no tuvo en cuenta criterios técnicos y de manejo de personal, y por carecer de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la entidad. 2 Exp. No. 010404. M.P. Dr. Carlos E. Moreno Rubio. orientadores de la función pública, al considerar que hubo un aumento del número de cargos en la planta de personal para poder cumplir con compromisos burocráticos. Encontró que tales aseveraciones tampoco se probaron, y que además, mediante el artículo 1 del Acuerdo No. 25 de 2001 se ordenó la supresión de 1295 cargos de la Contraloría Distrital , y en el artículo 2 se creó la nueva planta con solo 776 cargos, reduciéndose en un 40% el tamaño de la entidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 307 a 310): Manifiesta que la sentencia de primera instancia desconoció los derechos de carrera administrativa y el amparo de fuero sindical, ya que el mecanismo de las reestructuraciones se ha convertido en un instrumento para romper el sistema de carrera y convertir los cargos públicos en un botín burocrático. Sostiene que la entidad aparentó la supresión del empleo de la actora, pero simultáneamente creó otros similares en la planta, que pasaron a cumplir las mismas funciones que ella realizaba. Y que en esos cargos fueron incorporadas
de manera inmediata numerosas personas ajenas a la entidad, sin fuero de carrera, y que no exhibían los buenos antecedentes, experiencia y capacidad de la demandante. Frente al fuero sindical, aduce que en el caso de autos no podía suprimirse el cargo de la actora sin que previamente se levantara su fuero sindical, como lo señalan expresamente las disposiciones laborales invocadas en la demanda, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de carrera que ostentaba la demandante al momento de la supresión del cargo de Técnico Código 401 Grado 10 de la Contraloría de Bogotá, D.C. Para tales efectos se deberá estudiar la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucional e ilegal del Acuerdo No.25 del 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el cual modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital. Y del Oficio No. 1900-877 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor Distrital le informó a la demandante la supresión del cargo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, D.C., en la que se indica que la actora laboró al servicio de la entidad desde el 21 de febrero de 1991 hasta el 23 de septiembre de 2001, y
que se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 5199 de 18 de abril de 1996. (Fl. 254). Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, por medio del cual, el Concejo de Bogotá, D.C., modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, suprimiendo los 41 cargos de Técnico 401-10 (Fls. 4 y 5) Comunicación del 17 de mayo de 2001, en la que le informaron a la actora, que el cargo de Técnico Código 401 Grado 10 fue suprimido, en consecuencia, y ya que ostentaba derechos de carrera debía manifestar la opción elegida según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, además que continuaría desempeñando el cargo hasta tanto cesara su condición de protegida por fuero sindical. (Fls. 2 y 3) Copia del Informe de creación de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Bogotá, D.C., ASOCOB, señalando que dicha agrupación sindical fue constituida el día 27 de marzo de 2001, y que la demandante ingresó al mismo en calidad de fundadora (Fls. 48 a 50). Estudio técnico realizado para sustentar la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá, D.C., llevada a cabo en el año 2001 (Fls. 109 a 155). Copia del Concepto Técnico a la modificación de la planta de personal de la Contraloría Distrital expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá, D.C. (Fls. 156 a 165).
Concepto de viabilidad presupuestal rendido por la Secretaría de Hacienda Distrital, para llevar a cabo la supresión de 1295 cargos y el establecimiento de la nueva planta de personal con 809 cargos, en la Contraloría Distrital. (Fls. 168 a 173) Resolución No. 3007 de 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual se liquidó y reconoció la indemnización correspondiente a la actora por supresión del cargo de carrera administrativa que desempeñaba, ante la imposibilidad de incorporación (Fls. 99 a 102). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: En primer lugar, y frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, encuentra la Sala que sobre el mismo aspecto y en demanda similar a la aquí planteada, -supresión de cargos en la Contraloría Distrital en el año 2001-, esta Subsección tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de 2 de octubre de 20083 en la que, frente a idéntica solicitud, se argumentó lo siguiente: “… Con el Estudio Técnico que obra en el expediente a folios 118 a 263 del cuaderno 1, se demuestra que la reestructuración obedeció a verdaderas necesidades del servicio, cumpliendo con lo ordenado en la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sometimiento al plan de austeridad del gasto público, aplicable especialmente a las Entidades de control fiscal, que por mandato del artículo 55 fijo un período de transición para que el Concejo y la Contraloría de Bogotá ajustarán
sus gastos. 3 Exp. No. Interno 0396-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , Ddo: Distrito CapitalContraloría. Con los anexos allegados al expediente se probó que el Acuerdo 025 de 2001 fue dictado con base en los artículos 313 de la Constitución Política y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y debatido con fundamento en el saneamiento fiscal que exigió la precitada Ley 617, es decir que existió una causa legal para la reestructuración y la modificación de la planta de personal, lo que permite deducir la legalidad de la supresión del empleo del actor.” Los anteriores planteamientos serán acogidos en esta ocasión, por lo que la solicitud de inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001 será negada, aunado al pronunciamiento que respecto del mismo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera4, cuando analizó la solicitud de nulidad de dicho acuerdo, encontrándolo ajustado a derecho. Frente al estudio técnico, el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 154 del Decreto 1572 de la misma anualidad indica que: "Artículo 9. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".
De la revisión hecha al estudio técnico que fue allegado por la entidad, encuentra la Sala que el mismo cumple no solo con alguno, sino con todos los aspectos previstos en la norma trascrita para sustentar la modificación de la planta de personal hecha en la Contraloría Distrital en el año 2001. Lo anterior es armónico con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, en cuanto establece que, se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización, cuando 4Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. No.010404, M.P. Dr. Carlos E. Moreno Rubio las conclusiones del estudio deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otros, de la racionalización del gasto público. En lo que respecta a la falta de autorización judicial para el despido, en evidente desconocimiento del fuero sindical, esta Corporación, como lo sostuvo el a quo, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado, en el sentido de indicar que la competencia para conocer los asuntos derivados de controversias derivadas del fuero sindical, radica en la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha considerado que es necesario demostrar, por parte del demandante, que la supresión del cargo que ocupaba se dio por su condición de aforado. En efecto, en sentencia de 11 de julio
de 2009, siendo ponente la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en un caso similar al que aquí se estudia manifestó al respecto que: “… La Constitución Política en el Inciso 4º del artículo 39, al respecto dice que: “Se reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho mandato, no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio. El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como: “(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”5 El Decreto 1572 de 1998, por el cual se reglamente la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998, en su artículo 147, preceptúa: 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, declaró exequible la presente norma. “Artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.”. De las normas transcritas se infiere que tanto la Constitución como
la Ley, lo que buscan es el desarrollo normal de las actividades sindicales, por lo que se pretende es la protección de la actividad sindical que el funcionario desarrolle y no del trabajador en sí mismo. En el caso de autos está probado que el demandante se encontraba afiliada a la Asociación Sindical ASEMPUSTT, como uno de los fundadores (Fl. 73) y conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante a folios 38 Y 63, la Administración mantuvo en su cargo al accionante hasta que estableció lo pertinente al fuero sindical y procedió a informarle que a partir del 28 de septiembre de 2001 quedaba retirado del servicio. Quiere decir que no se ha demostrado que la supresión del cargo se haya dado por la situación de aforado que se alegó, por lo que tampoco esta llamado a prosperar éste cargo.” Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que, todos los cargos de Técnico 401-10 de la entidad fueron suprimidos, y que además se respetó el fuero sindical de la demandante, ya que el retiro efectivo del servicio se produjo una vez cesó su condición de aforada, que lo fue el 24 de septiembre de 2001, tal como consta en la certificación obrante a folio 254 del expediente. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de las normas de carrera administrativa, encuentra la Sala que en el artículo 1 del Acuerdo No 25 de 26 de abril de 2001, en efecto, se suprimieron los 41 cargos de Técnico 401-10, de la Contraloría de Bogotá, D.C., es decir, tanto el cargo de la demandante como el de los otros 40
Técnicos 401-10 desaparecieron, por lo que el argumento según el cual, el cargo que desempeñaba la actora se convirtió en 401-04 no encuentra respaldo probatorio, ya que en la nueva planta de personal no se creó ningún cargo de Técnico con dicho grado, y si en gracia de discusión se aceptaran las insinuaciones de la actora, le correspondía sustentar sus dichos con las pruebas pertinentes que demostraran que, en efecto, hubo una simple variación del grado pero que las funciones continuaron siendo las mismas o equivalentes a las prestadas por ella en la entidad. Pero como no fue así, tales disquisiciones resultan impertinentes, aunado al hecho de que se probó que la actora percibió la correspondiente indemnización por supresión del cargo6, al no haber sido posible su reincorporación. Sostiene la demandante que la entidad no cumplió con los fines de la administración pública al reestructurar la planta de personal, pues lo que hizo fue aumentar el numero de cargos ajustando notoriamente los salarios del personal directivo, contraviniendo el ajuste fiscal invocado, y además atendiendo compromisos burocráticos incorporando a personas con calificaciones inferiores a las de los que venían laborando con mayor dedicación y empeño. Revisado el Acuerdo, tantas veces mencionado, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la apelante, en la planta de personal de la Contraloría Distrital existían 1295 cargos, y con la reestructuración efectuada el 26 de abril de 2001, se redujo la planta de personal a 809 cargos. Para el caso específico de los empleos de Técnico, éstos pasaron de ser 234 a 77, y como ya se anotó con
antelación, los correspondientes a Código 401-10 desaparecieron en su totalidad, aunado al hecho de que no se aportaron las hojas de vida necesarias para realizar el correspondiente análisis que dejara entrever que se habían incorporado personas con menos derecho o que no cumplieran los requisitos de los cargos, por lo que las aseveraciones de la recurrente carecen de todo respaldo y se quedan simplemente en especulaciones. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo por no encontrar sustento probatorio ni legal a las afirmaciones de la apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Resolución No. 3007 de 30 de noviembre de 2001 (Fl. 99) FALLA Confirmase la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Flor Marina Maldonado Navas contra el Distrito Capital – Contraloría. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-