CE-25000-23-25-000-2001-09146-01(0818-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09146-01(0818-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
CONTRALORIA DISTRITAL – Proyecto. Presentación al Concejo Municipal por el Contralor. Competencia Se tiene que el Contralor Distrital de Bogotá posee entre sus atribuciones, la de presentar proyectos de acuerdo ante el Concejo Distrital, relacionados con la planta de personal de dicho organismo, amparado por la Constitución y la ley, por lo que podía poner en consideración una reforma administrativa del ente fiscal, relacionado con la organización y funcionamiento, para que el Concejo Distrital determinara la nueva planta de personal contenida en el Acuerdo 025 de 2001. En esas condiciones, la supuesta falta de competencia por parte del Contralor de Bogotá para presentar proyectos de Acuerdos al Concejo Distrital ajenos a sus funciones específicas, no está llamada a prosperar. DERECHO PREFERENCIAL – No vulneración. Supresión de cargo A pesar de que el actor alega la similitud de funciones e identidad de requisitos respecto del empleo de Técnico Código 401 que pervivieron en la nueva planta de personal, el estudio pertinente en miras de una posible vulneración de su derecho preferente a ser incorporado automáticamente, resultaría inocuo puesto que si bien los cargos subsistentes corresponden al mismo código no se puede predicar lo mismo del grado que es menor. En efecto, el cargo de Técnico código 401, grado 9, ocupado por el demandante fue totalmente suprimido de la planta de personal de la Contraloría Distrital, mediante el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, como quedó visto en párrafos precedentes; por su parte, los existentes en la nueva planta de personal son de grado 1, 2, y 3, con una remuneración muy inferior a la que
devengaba el actor en el empleo de Técnico 401-09, tal como se infiere del artículo 2° del Acuerdo 26 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09146-01(0818-08)
Actor: ORLANDO ANDRADE DIAZ DEL CASTILLO Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2007.
ANTECEDENTES El señor Orlando Andrade Díaz del Castillo, a través de apoderado judicial, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la comunicación del 17 de mayo de 2001, mediante la cual el Contralor de Bogotá D.C. le informó de la supresión de su cargo de Técnico, Código 401, Grado 9, o, en subsidio, la nulidad de la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante la cual se nombró a la señora María Carmenza Vos Rivadeneira, en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01 de la nueva Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de
restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; el pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone que ingresó a la Contraloría Distrital de Bogotá el 16 de febrero de 1994 en provisionalidad como Asistente Administrativo VIII-B de la planta global y mediante Resolución No. 6318 del 30 de mayo de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Por Resolución No. 00444 del 25 de febrero de 1999, se cambió la nomenclatura de los cargos existentes en la Contraloría de Bogotá, por lo tanto fue posesionado en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 9, desempeñado hasta el momento de su retiro. Refiere que cumplió con probidad, responsabilidad e idoneidad las funciones a que estaba obligado según la Constitución, la ley y los reglamentos, es así como su hoja de vida sin tacha, su espíritu de servicio y colaboración, le auguraban permanecer en el cargo. Relata que el 26 de abril de 2001, el Concejo del Distrito Capital de Bogotá
aprobó el Acuerdo 25, por el cual modificó la Planta de Personal de la Contraloría y derogó los Acuerdos 06 y 19 de 1999. La misma entidad expidió el Acuerdo 24 de la misma fecha, por el cual organizó la Contraloría de Bogotá y derogó el Acuerdo 16 de 1993, sin que la iniciativa en la presentación del proyecto 075 hubiera estado en cabeza de quien tiene esa función constitucional y legal. Explica que el artículo 1º del Acuerdo 25 suprimió algunos cargos de la planta de personal, y en el artículo 2º estableció la nueva planta de personal, cuando el proyecto de Acuerdo 075 (Acuerdo 25) registraba en la antigua planta de personal un total de 1296 empleos y, en la propuesta, un número de 776. No obstante lo anterior, la Contraloría adoptó la nueva planta de personal a través de la Resolución 021 del 13 de junio de 2001, y en ella incluyó inexplicablemente 809 cargos. El día 21 de mayo de 2001 se le entregó una comunicación suscrita por el Contralor de Bogotá, en la que se le hizo saber que el cargo que venía ejerciendo se suprimió por el Acuerdo 25. Alega que las decisiones del Concejo Distrital y de la Contraloría de Bogotá (plasmadas en los Acuerdo 024 y 025 y en la Resolución 021) se adoptaron sin haberse motivado expresamente las modificaciones de la planta de personal o haberse fundado en razones de modernización ó haber tenido en cuenta un mínimo de las metodologías de “diseño organizacional y ocupacional”. Dice que las conclusiones del estudio técnico para proponer la reforma de la
planta de personal no se adoptaron con fundamento en las causales de que trata el artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, ni fueron elaborados por alguna de las entidades singularizadas en el artículo 151 del mismo decreto ni sometido a análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública. Destaca que la señora María Carmenza Vos Rivadeneira fue incorporada como Técnico Código 401 grado 01 mediante la Resolución 961 de 2001, sin que reuniera los requisitos establecidos en el manual de funciones, consagrados en la Resolución No. 00558 de 1999, expedida por el Contralor Distrital; tampoco su nombramiento se hizo con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, ni satisfizo los requisitos para ejercer el cargo a que se refiere el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973. Alega que se le han causado serios perjuicios de tipo económico porque se le privó de los ingresos necesarios para atender su congrua subsistencia y se le colocó en condiciones de no poder cumplir cabalmente sus compromisos comerciales, sociales y morales, porque su retiro de la entidad le ha producido aflicción en su ánimo, pues truncó una carrera de servicio a la comunidad, que había comenzado con el desempeño del cargo que venía sirviendo en la Contraloría, y ha perturbado la paz y el sosiego doméstico. La demanda fue adicionada en el sentido de solicitar la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo 25 expedido por el Consejo Distrital de
Bogotá el 26 de abril de 2001, en lo referente a la supresión del empleo que venía desempeñando el actor. Como normas violadas citó los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322; 3º, 10, 52, 53, 54 y 55 de la Ley 617 de 2000; 1º, 15, 16, 17, 25 [Parágrafo 1 y 2], 28 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1º y 2º de la Ley 27 de 1992; 1º,2º, 3º, 30, 31, 37, 39 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 12, 13 y 126del Decreto 1421 de 1993 y 1º, 2º, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 11 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia de 15 marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio demandado y denegó las súplicas de la demanda. Desestimó la excepción de inepta demanda formulada por la Contraloría Distrital basada en la no solicitud de nulidad de los Acuerdos 25 y 26 de 2001, como quiera que en la adición de la demanda presentada oportunamente por el actor este pidió la inaplicabilidad de dichos Acuerdos.
Se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio del 17 de mayo de 2001, toda vez que el mismo no constituye un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, habida cuenta de que sólo se limitó a informarle la decisión que la administración había tomado a través del Acuerdo 025 de 2001. En cuanto al fondo del asunto manifestó que la modificación de la planta de personal de la Contraloría Distrital contó con los requerimientos previos fijados por el legislador, luego no es factible que de dicha reestructuración se predique una desviación de poder como la alegada por la parte demandante. Dijo que el cargo que venía desempeñando el actor fue efectivamente suprimido, pues luego de que el Acuerdo 25 de 2001 dispusiera la supresión de 51 cargos de Técnico 401-09, no se fijó en la nueva planta de personal uno o más empleos de esa denominación, así como tampoco se señaló que el cargo hubiese sido objeto de equivalencia u homologación. Explicó que frente a la persona incorporada a que se hace alusión en el libelo introductorio, el demandante no demostró gozar de un mejor derecho que aquella en el cargo al cual fue incorporada, ni mucho menos probó que el empleo en disputa tuviera asignadas las funciones que prestaba él en la antigua planta de personal. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación que se encuentra visible a folios 582 a 583 del expediente. CONSIDERACIONES Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque en su sentir, algunas de las personas
nombradas e incorporadas en cargos iguales o similares no reunían requisitos y además porque gozaba de los privilegios propios de la carrera administrativa. Para el caso es necesario precisar los actos acusados a través de la presente acción así: Inaplicación del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, por medio del cual suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá. Oficio No. 1900-0953 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante el cual le informó al actor que el cargo de Técnico, Código 401, Grado 09, que venía desempeñando fue suprimido mediante Acuerdo No. 25 de 2001. Resolución No. 961 del 18 de mayo de 2001, suscrita por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se incorporó a la señora María Carmenza Vos Rivadeneira, para desempeñar el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01 en la nueva planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. Según las probanzas más relevantes aportadas al plenario se tiene que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que el demandante fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución No. 6318 del 30 de mayo de 1996 en el cargo de Asistente Administrativo VIII-B de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C. En el cuaderno No. 2 obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración
de la Contraloría de Bogotá, que dice: “(…) Para formular el proyecto de Acuerdo que se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, en materia de organización de la Contraloría de Bogotá, se tuvo como objeto establecer una nueva organización funcional y operativa para la misma, a partir del análisis de los mandatos legales y de los procesos que debe desempeñar, al tiempo que fija las funciones de las dependencias que la conforman. De igual forma, el proyecto de acuerdo establece los principios de organización y funcionamiento de la misma entidad, y dicta otras disposiciones atinentes a garantizar la eficacia de las normas referidas. La necesidad de éste proyecto obedece a tres circunstancias fundamentales. En primer término, como es bien sabido, merced a la racionalización y austeridad del gasto público, se ordenó reducir presupuestalmente los gastos de la Contraloría de Bogotá, D.C., de lo cual se deriva que la planta de personal habrá de tener reducciones equivalentes a la suma recortada. De suyo la organización interna no podría quedar intacta, toda vez que para que la planta de personal resulte funcional, las dependencias deben marcar las funciones trazadas de los grupos de empleos que se requieren. Estos grupos al ser más pequeños exigen ser agrupados en dependencias más apropiadas a la Misión, objeto, Funciones y mandatos constitucionales y legales por los cuales debe guiarse la Contraloría de Bogotá, D.C. En segundo lugar, las funciones de la Contraloría de Bogotá, D.C., en varias de sus dependencias, deben ser armonizadas con los nuevos
desarrollos legales y jurisprudenciales. Frente a los desarrollos legales vale la pena subrayar la expedición de la Ley 610 de 2000 que regula lo pertinente al proceso de responsabilidad fiscal, sin duda aspecto crucial del marco de actuación del ente fiscalizador Distrital. La sola expedición de ésta norma, implica desde ya la necesidad de dar un vuelco a la organización vigente. En tercer lugar la organización actual de la Contraloría de Bogotá es arcaica en muchos sentidos. Su jerarquización excesiva no solamente contradice los preceptos de la Administración Moderna, basada en estructuras planas y flexibles, sino que además expresa una visión del control y la vigilancia fiscal compartimentalizada. La noción del control fiscal es integral. El análisis de los problemas de los vigilados debe ser concebido, al tiempo, desde todos los aspectos: control numérico legal, financiero, de cuentas, eficiencia, eficacia y economía, funcionamiento del control interno, inserción macrosectorial, funcionamiento microsectorial, entre otros aspectos. (…)” El 20 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital, en el siguiente sentido: “(…) En relación con la petición formulada por su despacho, referente a la solicitud de concepto técnico a la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., atentamente le informo que este Departamento con base en la facultad que le confiere el artículo 6º del Acuerdo 14 de 1998, emite concepto técnico favorable a la
propuesta presentada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La propuesta de modificación de la planta de personal se fundamenta en razones de modernización de la entidad y conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, desarrollado por los Decretos 1572 y 2504 del mismo año, la Contraloría de Bogotá D.C., adelantó un estudio técnico basado en una metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló básicamente el análisis de los procesos técnio-misionales y de apoyo así como la evaluación de las funciones asignadas a los empleos, perfiles y cargas de trabajo. De acuerdo con el análisis efectuado, el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal. Así mismo, la planta propuesta se encuentra acorde con la estructura organizacional presentada por la entidad y se halla ajustada a las denominaciones y códigos previstos en el Decreto 1469 de 1998. (…)” (Fls. 189-198) A su turno el Concejo de Bogotá D.C. el día 26 de abril de 2001, expidió el Acuerdo No. 25, mediante el cual ordenó la supresión de la totalidad de los cargos de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, entre los que se encontraba el de Técnico, Código 401, Grado 09, desempeñado por el demandante. Por oficio No.1900-0953 de 17 de mayo de 2001 el Contralor Distrital de Bogotá informó al accionante que el cargo de Técnico, Código 401, Grado
09, que venía desempeñando había sido suprimido de la nueva planta de personal del ente de Control Fiscal. Según certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Distrital, el actor, en su condición de funcionario amparado por fuero sindical, continuó como servidor público ejerciendo las funciones y responsabilidades propias del cargo hasta el 18 de septiembre de 2001, cuando fue extinguido su fuero sindical. Mediante Resolución No. 3033 de 30 de noviembre de 2001, la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagarle al actor la suma de $7.089.384.oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo. Posteriormente la Contraloría Distrital de Bogotá, por Resolución No. 3682 de 31 de diciembre de 2001, reajustó la indemnización por supresión del cargo en la suma de $560.562. Relacionado el anterior material probatorio procede la Sala a estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración precisando que en este caso particular, pese a que no se solicitó la nulidad del Acuerdo 25, sino su inaplicabilidad, es viable su estudio debido a que esta formalidad puede superarse en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia con la petición de inaplicación que se formuló, porque ella surte para el caso los mismos efectos que la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición1.
1 Sobre este asunto y la posibilidad de impugnar el Acuerdo 25 de 2001, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, dentro del expediente No. 4854–2005. Se alega por parte del demandante que el citado Acuerdo 25 de 2001, fue presentado ante el Concejo Distrital por el señor Contralor de Bogotá, sin que dicho funcionario tuviera, dentro de las facultades que la Constitución y la ley le atribuyen, la de la presentación de proyectos de acuerdo ajenos a sus funciones específicas. Al respecto se dirá que el artículo 322 de la Constitución Política, al referirse al régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, dispone en su inciso 2º, que: “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El Inciso 6º del artículo 272 de la Constitución Política, con relación a la gestión fiscal de los entes territoriales donde haya Contralorías, dispone: “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Y conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones asignadas al Contralor General de la República, se encuentra la de “Presentar proyectos de ley
relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.” Por su parte, el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, constituido por el Decreto 1421 de 1993, al respecto en el numeral 15 del artículo 12, establece: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...) 15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”. Finalmente, el artículo 157 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a la modernización, organización y funcionamiento de los Municipios, consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Así las cosas, se tiene que el Contralor Distrital de Bogotá posee entre sus atribuciones, la de presentar proyectos de acuerdo ante el Concejo Distrital, relacionados con la planta de personal de dicho organismo, amparado por la Constitución y la ley, por lo que podía poner en consideración una reforma administrativa del ente fiscal, relacionado con la organización y funcionamiento, para que el Concejo Distrital determinara la nueva planta de personal contenida en el Acuerdo 025 de 2001. En esas condiciones, la supuesta falta de competencia por parte del Contralor de Bogotá para presentar proyectos de Acuerdos al Concejo Distrital ajenos a sus funciones específicas, no está llamada a prosperar.
De otro lado, la sentencia apelada dice respecto del oficio acusado que no constituye un acto demandable por ser de mero trámite en cuanto sólo le informó al actor de la supresión de su cargo, sin que con ello tuviera la virtualidad de incidir en su situación particular y concreta. En este momento es del caso recordar que cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y no resulta acertado señalar de forma general los trámites que se deben seguir y el contenido de los actos que se deben producir. No obstante, en todos los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos. Así entonces el Juez Administrativo cuando asuma el conocimiento de una demanda de supresión de empleos donde se acusen actos de contenido general y particular debe imperiosamente realizar un análisis sistemático y ordenado de todo el proceso de reestructuración administrativa del caso. En ese orden, se tiene que el Acuerdo 025 Distrital de 2001, de carácter general, dispuso en su artículo 1° suprimir de la Planta Global de la Controlaría Distrital 51 cargos de Técnico 401 grado 09, y en el artículo 2°, al conformar la nueva planta de personal nada dijo de dicho empleo, luego en ese momento fue que el actor tuvo conocimiento de su situación al frente de la entidad, en cuanto su empleo de Técnico 401 grado 09 despareció de la
entidad. Así las cosas, y atendiendo las particularidades propias del asunto sometido a consideración, el Oficio de 17 de mayo, en este caso, no creó en el demandante una situación jurídica en particular, pues sólo comunicó la decisión que en definitiva tomó la administración cuando expidió el Acuerdo 025 de 2001. En esas condiciones, sólo los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, son los que deben analizarse en esta instancia, atendiendo, además, las pretensiones de la demanda, de manera que habrá que confirmar la decisión inhibitoria que profirió el a-quo. Pasando al tema del derecho preferencial de incorporación alegado por la parte demandante, el cual considera violentado por cuanto las funciones de Técnico, Código 401, Grado 09, que venía desempeñando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas, se dirá, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, que cuando se predique este tipo de violación es necesario acreditar que los cargos de igual nomenclatura que permanecieron en la planta de personal eran equivalentes al que desempeñaba el actor del respectivo caso; es decir, no sólo que tengan la misma denominación y grado sino que ejerzan funciones similares, en razón a que la equivalencia relevante no sólo se refiere al cargo genéricamente denominado en forma igual sino también en cuanto a los requisitos y las funciones específicas pertinentes2. A pesar de que el actor alega la similitud de funciones e identidad de requisitos respecto del empleo de Técnico Código 401 que pervivieron en la
nueva planta de personal, el estudio pertinente en miras de una posible vulneración de su derecho preferente a ser incorporado automáticamente, resultaría inocuo puesto que si bien los cargos subsistentes corresponden al mismo código no se puede predicar lo mismo del grado que es menor. 2 Sentencia de 8 de junio de 2006, expediente 5717-05, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro En efecto, el cargo de Técnico código 401, grado 9, ocupado por el demandante fue totalmente suprimido de la planta de personal de la Contraloría Distrital, mediante el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, como quedó visto en párrafos precedentes; por su parte, los existentes en la nueva planta de personal son de grado 1, 2, y 3, con una remuneración muy inferior a la que devengaba el actor en el empleo de Técnico 401-09, tal como se infiere del artículo 2° del Acuerdo 26 de 2001. En esas condiciones, se despachará desfavorablemente el cargo referente a la violación del derecho preferencial de incorporación como quiera que la ley ordena que en estos casos tanto la incorporación inmediata como la reincorporación, se debe dar, si es posible, en un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando el empleado de carrera, situación que no se presenta en este caso. Con base en la misma argumentación se denegará la pretensión subsidiaria de nulidad de la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, suscrita por el Contralor Distrital, mediante la cual se incorporó a la señora María
Carmenza Vos Rivadeneira en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01, por cuanto la incorporación se efectuó una vez se produjo la supresión de cargos en la Contraloría Distrital como consecuencia de lo previsto en el Acuerdo 025 de 2001, en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 1, el cual, como ya se vio, no es ni equivalente ni de superior jerarquía al que venía desempeñando el actor. Resuelto lo anterior, la Sala se referirá al estudio técnico que sirvió de soporte para la reestructuración de la Contraloría Distrital advirtiendo que el mismo se ciñó a los mandamientos contenidos en la Ley 443 de 1998 y a los artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, referidos a los requisitos y procedimientos para las modificaciones de plantas de personal de entidades nacionales y territoriales, entre los cuales resaltan su motivación expresa, el fundamento de necesidades del servicio o razones de modernización de la institución, con el soporte de estudios técnicos que lo demuestren, requisitos que se cumplieron en el sub-lite, toda vez que de folios 192 a 236 obra el estudio técnico, el cual se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal para el mejoramiento de la calidad del servicio y la racionalización de los costos operativos. Así las cosas, la desviación de poder o la falsa motivación alegada por la parte actora, fundada en que los actos de retiro obedecieron a la necesidad de asegurarle a la entidad condiciones financieras adecuadas, no está llamada a prosperar. En ese orden, y en atención a las consideraciones que anteceden, se
procederá a confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, de 26 de abril de dos mil siete (2007), dentro del proceso promovido por Orlando Andrade Díaz Del Castillo contra la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.