CE-25000-23-25-000-2001-09314-01(1318-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-09314-01(1318-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Procedencia /
PLANTAS DE PERSONAL EN LA RAMA ADMINISTRATIVA - Reestructuración
/ SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA - Derecho preferencial / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargos de carrera En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso de reestructuración de las plantas de personal en la Rama Administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. Pues bien, en lo que a los cargos de carrera administrativa hace referencia, no existe duda que la permanencia en los mismos implica, en principio, la estabilidad en el empleo, pero ese derecho a la estabilidad no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos a fin de que el Estado cumpla sus cometidos. En
otras palabras, la estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible, porque puede ser separado o destituido en aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, venalidad o bajo rendimiento o con motivo de la reestructuración de la planta de personal fundada en el interés general y en el progreso sostenido de la comunidad. Los servidores vinculados por el sistema de carrera, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, gozan del derecho preferente a ser incorporados a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la entidad o a la indemnización correspondiente; ello en atención a que por su forma de ingreso al servicio público, tienen un tratamiento especial y preferente sobre los demás empleados vinculados a la Administración en las otras modalidades, tales como el libre nombramiento y remoción o la provisionalidad. Ese trato preferente del cual goza el servidor público de carrera, se traduce para la Administración, en el deber de comunicarle que cuenta con esa opción de percibir la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 ARTICULO 39
FUERO SINDICAL - Concepto / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO - La garantía del fuero sindical prohíbe la supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Existencia de estudio técnico - Legalidad / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICALProcedencia / CONTRALORIA DE BOGOTA - Supresión de cargo.
Procedente Tal como lo prescribe el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es “… la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Resalta la Sala, que la garantía del fuero sindical de ninguna manera prohíbe la supresión de los empleos desempeñados por el personal aforado, es decir, que no se constituye en prerrogativa absoluta para el funcionario amparado; por manera que puede de ser restringido, cuando del cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general se trata, como es el caso de la adecuada prestación del servicio. La referida modificación de la planta de personal, tal como se encuentra fehacientemente probado, fue antecedida por el Estudio Técnico respectivo, además, por el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Concepto de Viabilidad Presupuestal de la Dirección Distrital del Presupuesto. No sobra resaltar que respecto del Estudio Técnico fundamento de la referida reestructuración, existen pronunciamientos de la Sala, en los que se consideró que se encontraba ajustado a la legalidad, porque en él se expusieron de manera pormenorizada las razones por las cuales se hacía necesaria, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia y eficacia, así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad
fiscal. De igual manera cabe advertir, que la Contraloría Distrital, le otorgó a la demandante la opción de incorporación a un cargo equivalente al suprimido en la nueva estructura de personal, pero ante la inexistencia de dicho cargo, ordenó que se le reconociera y pagara la respectiva indemnización, precisamente en reconocimiento a su calidad de empleada de carrera administrativa. Pero como se advirtió en párrafo precedente, la calidad de aforado que ostenta el empleado no impide que su cargo sea objeto de supresión por razones de interés general, aunque sí permite su permanencia en el empleo hasta que disfrute de dicho amparo. Y en el presente asunto se observa, como luego de que la demandante se notificó de la comunicación de la supresión del cargo, fue la misma Contraloría quien en atención a la calidad de servidora aforada, le informó que debía permanecer en la dependencia donde fue notificada, percibiendo la misma asignación salarial prevista para su empleo; con lo que resulta ser evidente que su retiro fue pospuesto hasta el momento en el que efectivamente se extinguió su fuero sindical, por lo que resulta ser evidente que la demandada respetó su calidad de aforada.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Corte Constitucional C-201 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1389-06, MP. Alfonso Vargas Rincón
y Exp. 1393-06, MP. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09314-01(1318-08)
Actor: DIANA ROCIO QUINTERO GOMEZ
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Y BOGOTA, D.C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora DIANA ROCÍO QUINTERO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que dispuso la supresión del cargo de Técnico, Código 401, Grado 06 que ocupaba en la Contraloría de Bogotá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora DIANA ROCÍO QUINTERO GÓMEZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin que se declaren inaplicables por inconstitucionalidad e ilegalidad los artículos 1° y 2°, del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, que suprimió el cargo de Técnico, Código 401, Grado 06 que desempeñaba en la Contraloría de Bogotá, y que se declare la nulidad del Oficio No. 1900-951 de 17 de mayo de 2001, por el
cual se le informó sobre la supresión de su empleo y la no incorporación en la nueva planta de personal. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; que se declare que no existió solución de continuidad; que se condene a la demandada al pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, como también la indemnización de perjuicios causados con dichos actos, con la indexación correspondiente; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relató la actora en el acápite de hechos, que el 10 de enero de 1995, se vinculó a la Contraloría de Bogotá y fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 022 de 26 de diciembre de 1997. El Concejo de Bogotá a iniciativa del Contralor Distrital, expidió el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, por el cual se suprimieron todos los cargos de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, incluido el que ocupaba de Técnico, Código 401, Grado 06 y se crearon 72 cargos con los Grados 01, 02 y 03. Tal decisión le fue comunicada el 21 de mayo de 2001. Manifestó, que siempre mostró una excelente preparación para la eficiente
prestación del servicio público que se le encomendó, un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la Entidad. Invocó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322 de la Carta Política; 3º, 10, y 52 a 55 de la Ley 617 de 2000; 1º, 15, 16, 17, 25 Parágrafo 1º y 2º, 28 y 61 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968; 1º y 2º de la Ley 27 de 1992; 1º, 2º, 3º, 30, 31, 37, 39 Parágrafo 1º, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998; 12, 13, y 126 del Decreto 1421 de 1993; 7º del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 del Concejo de Bogotá D.C.; y 1º, 2º, 36, 84, y 85 del Código Contencioso Administrativo. En la adición a la demanda señaló, que de igual forma se vulneraron los artículos 405 a 411 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º, 113, 114 y 118 del Código Procesal Laboral. Fundamentó el concepto de violación refiriendo, que se transgredieron los principios constitucionales del derecho al trabajo y la carrera administrativa, al no producirse su incorporación en la nueva planta de personal, no obstante estar demostrada su experiencia, la calidad en el servicio, sus sobresalientes
calificaciones en el desempeño del empleo y su mejor capacitación frente a otros empleados que sí gozaron del beneficio de la incorporación, en algunos casos, sin la acreditación de los requisitos para el cargo y en otros, con nombramientos provisionales, incurriendo en desconocimiento del derecho preferencial que le asistía por sus condiciones, calidades y excelente preparación en la prestación servicio. Señaló, que los artículos 272 de la Carta Magna y 12 del Decreto 1421 de 1993, determinan que a los Concejos Distritales y Municipales les asiste la facultad de organizar las Contralorías; no obstante, el Acuerdo No. 25 de 2001, se dictó a iniciativa del Contralor y no del Concejo, sin ningún criterio técnico, suprimiendo el cargo que desempeñó con dedicación, excelencia e idoneidad, a lo que hay que sumar que se encontraba inscrita en carrera administrativa, por lo que tenía derecho a que se le respetara su estabilidad en el empleo. Manifestó, que según lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, a quien desempeñe un cargo de carrera que es suprimido, le asiste el derecho a la incorporación a uno equivalente y en este caso, el empleo que ocupaba se convirtió en Grado 4 y aunque aumentó en número, no se le incorporó. En la adición de la demanda sostuvo, que la Contraloría no adelantó previo a la supresión del cargo, el juicio de fuero sindical que le autorizara separarla del servicio, además que no existía causa alguna para que pudiera ser calificada como justa para dicho propósito.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Capital indicó, que de la normativa que regula la materia, surgen con claridad las atribuciones que le asisten al Concejo Distrital para organizar la Contraloría Distrital, determinar su planta de personal y dictar las normas necesarias para su funcionamiento y al Contralor de Bogotá, para presentar la iniciativa frente a estas atribuciones para proveer los empleos de sus dependencias. Y a pesar de que el Distrito Capital cuenta con un régimen especial, las normas Superiores contemplan la remisión al régimen municipal. Por tanto, el Contralor se encontraba facultado para reorganizar la Contraloría de Bogotá, tal como se infiere el artículo 157 de la Ley 136 de 1994. Adujo, que la reestructuración de la Contraloría de Bogotá, se produjo para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal y el principio de estabilidad laboral no puede ser oponible a la misma, a lo que hay que agregar que la carrera administrativa no genera estabilidad alguna en el empleo. Sostuvo, que el tratamiento que se le dio a la demandante revistió todas las garantías y favorabilidad brindada a los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, pues se le comunicó oportunamente la supresión del cargo con fundamento en el Acuerdo acusado, dándole la oportunidad de optar entre la revinculación o la indemnización. Señaló, que la supresión de los cargos obedeció a un estudio técnico realizado por la Contraloría, que fue revisado por el Servicio Civil y en el que se estableció que la planta de personal administrativa no se ajustaba a los requerimientos de profesionalización necesarios para el cumplimiento de los objetivos esenciales.
Como respuesta a la adición de la demanda propuso como excepción la ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Contraloría en atención a que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, puede comparecer a juicio por sí sola. Agregó, que el fuero sindical de la actora, fue protegido y es del resorte de la Justicia Ordinaria. La Contraloría de Bogotá D.C., en esencia esgrimió los mismos argumentos expuestos por el Distrito Capital, agregando que a la demandante se le respetó su calidad de aforada, dejando transcurrir el plazo legal establecido para que cesaran las circunstancias que dieron origen al fuero. En la respuesta a la adición de la demanda, señaló que el tema del fuero sindical no es asunto que se pueda alegar, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse al respecto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, no sin antes negar la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito, porque la Contraloría, en sentido estricto no goza del atributo de la personalidad para comparecer a un proceso como demandante o demandada, motivo por el cual debe acudir por intermedio del ente territorial. En cuanto al fondo del asunto precisó, que en relación con el Acuerdo No. 25 de 2001, no emitía pronunciamiento alguno, porque ya fue objeto de análisis por la Jurisdicción, en el sentido de que conservaba la presunción de legalidad y es por
esta razón, que circunscribe el estudio del Oficio 1900-951 de 2001, que en este caso, se erige como el acto de retiro del servicio. Señaló, que tal como lo informa el Acuerdo antes mencionado fueron suprimidos 39 cargos de Técnico, Código 401, Grado 06, sin que en la nueva planta de personal se estableciera empleo alguno de igual denominación o que tuviera equivalencia u homologación. Aunque la demandante planteó la incorporación de empleados con menor derecho, lo cierto es, que no demostró dicha aseveración, ello aunado a una absoluta inactividad de su parte, reflejada en la no cancelación del valor de las copias que reposaban en la Contraloría. Determinó, que la reducción de la planta de personal se produjo como resultado del estudio técnico, en el que se estableció la necesidad de la racionalización y austeridad del gasto público, al igual que el funcionamiento del organismo y el cambio de la composición organizacional, dirigido al mejoramiento del servicio; sin que la demandante hubiera demostrado, que la actuación administrativa se guió por motivos diferentes a la organización de la Entidad y por necesidades del servicio. En cuanto al permiso de la autoridad judicial para retirar del servicio a la actora por pertenecer a la organización sindical Asocob, advirtió que se cumplió con el procedimiento de ley propio para estos casos. Señaló además, que no existe prueba en la que se soporte la protección por fuero sindical predicada por la demandante. Concluyó, que no se vulneraron las normas superiores por parte de la Administración, cuando suprimió el cargo que ostentaba la actora, como tampoco
se encontró vicio en su retiro, ello aunado a que “… no estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, de donde se deduce que ocupaba el cargo de jefe de Sección Código 290 Grado 01 en provisionalidad…”, circunstancia que la excluye de los beneficios con los que cuenta el personal escalafonado. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación. Indicó, que la nominadora aparentó la supresión del empleo, porque simultáneamente creó otros cargos similares en la planta de personal en los que se incorporaron personas ajenas a la Entidad sin fuero de carrera y quienes cumplían las mismas funciones que ella desempeñaba, pero sin exhibir sus buenos antecedentes, experiencia y capacidad. Insistió en que no era posible la supresión del cargo, sin que previamente se levantara su fuero sindical; pues dicha omisión se constituye en vicio de nulidad del acto, que además, vulnera sus derechos de defensa y de audiencia al igual que los del sindicato, porque no tuvieron la oportunidad de probar que no era necesario acudir a la supresión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Contraloría de Bogotá, insiste en que el proceso de reestructuración se adelantó con apego a la Ley 617 de 2000, que dispuso su saneamiento fiscal. El Distrito Capital, reitera que se le debe excluir de toda decisión judicial por falta de legitimación por pasiva, porque no está llamado a responder sobre el objeto de la reclamación, en tanto que la Contraloría de Bogotá es una figura jurídica distinta que está dotada de capacidad para ser parte. Y expresa, que se ratifica en los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su adición. La demandante, se limita a transcribir el escrito de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En atención a que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, si adolece de nulidad el Oficio 1900-951 de 17 de mayo de 2001, por medio de la cual se le comunicó a la demandante sobre la supresión del cargo que ocupaba como Técnico, Código 401, Grado 06 en la Contraloría de Bogotá D.C., teniendo en cuenta los dos reparos planteados por la recurrente, el primero, enfocado a que la supresión de los cargos de la planta de personal fue aparente, porque en forma simultánea se crearon cargos similares con iguales funciones, que se cumplieron por personal sin la experiencia y capacidad que ella poseía, y el segundo, en el sentido de que no era posible la supresión del cargo sin que previamente se levantara su fuero sindical. Al efecto, la Sala hará referencia a la supresión de los cargos de carrera administrativa y a la calidad de aforado del servidor público, para luego analizar las probanzas arrimadas al proceso y con ello, finalmente determinar en el caso concreto, si el acto acusado adolece de nulidad, atendiendo a las objeciones expuestas en el recurso de alzada. DE LA SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos
ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso de reestructuración de las plantas de personal en la Rama Administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. Pues bien, en lo que a los cargos de carrera administrativa hace referencia, no existe duda que la permanencia en los mismos implica, en principio, la estabilidad en el empleo, pero ese derecho a la estabilidad no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos a fin de que el Estado cumpla sus cometidos. En otras palabras, la estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible, porque puede ser separado o destituido en aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, venalidad o bajo rendimiento o con motivo de la reestructuración de la planta de personal fundada en el interés general y en el progreso sostenido de la comunidad. Los servidores vinculados por el sistema de carrera, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, gozan del derecho preferente a ser
incorporados a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la entidad o a la indemnización correspondiente; ello en atención a que por su forma de ingreso al servicio público, tienen un tratamiento especial y preferente sobre los demás empleados vinculados a la Administración en las otras modalidades, tales como el libre nombramiento y remoción o la provisionalidad. Ese trato preferente del cual goza el servidor público de carrera, se traduce para la Administración, en el deber de comunicarle que cuenta con esa opción de percibir la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro. DE LA CALIDAD DE AFORADO Según lo establece el Inciso 4º del artículo 39 de la Carta Política “Se reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Y tal como lo prescribe el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo 1, el fuero sindical es “… la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Resalta la Sala, que la garantía del fuero sindical de ninguna manera prohíbe la supresión de los empleos desempeñados por el personal aforado, es decir, que 1 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002. no se constituye en prerrogativa absoluta para el funcionario amparado; por
manera que puede de ser restringido, cuando del cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general se trata, como es el caso de la adecuada prestación del servicio. Lo que es diametralmente diferente a la garantía que le asiste al empleado aforado de permanecer vinculado en el cargo suprimido mientras disfrute del amparo a la luz del fuero sindical. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Reposa en el expediente certificación de 6 de septiembre de 2004, expedida por la Subdirección de Gestión de Talento Humano, que informa que la demandante desempeñó labores al servicio de la Contraloría de Bogotá desde el 10 de enero de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2001, fecha en la que se produjo su retiro una vez se extinguió su fuero sindical, habiendo desempeñado como último cargo el de Asistente Administrativo VII B Técnico 401-06 ante la Unidad de PersonalJardín Infantil. Además, refiere que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 22 de 26 de diciembre de 1997. (Folios 225 Cuaderno Principal y 216 Cuaderno 3). De igual manera aparece el Estudio Técnico para la Reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C.; el Concepto Técnico favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Concepto de Viabilidad Presupuestal sobre la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, expedido por la Dirección Distrital del Presupuesto. El Estudio Técnico da cuenta de la necesidad de suprimir los empleos al interior de la Contraloría, en
el entendido de que la reorganización de su planta de personal era indispensable, no solo para dar alcance a los preceptos de la Ley 617 de 2000, sino también por la necesidad de racionalizar su funcionamiento y hacerlo compatible con las exigencias misionales del control fiscal. (Folios 84 a 130, 68 a 75 y 78 a 83 Cuaderno Principal). El 26 de abril de 2001, Concejo de Bogotá D.C., emitió el Acuerdo No. 25, “Por el cual se modifica la Planta de personal de la Contraloría de Bogotá. D.C.”, suprimiendo un total de 39 cargos de Técnico, Código 401, Grado 06 y creando cargos de Técnico Código 401 en los Grados 01, 02 y 03. (Folios 4 y 5 Cuaderno Principal). El 17 de mayo de 2001, el Contralor de Bogotá por medio del Oficio No. 1900-951, comunicó a la demandante que su cargo fue objeto de supresión y el 21 de mayo de 2001, se notificó en forma personal de la misma. (Folio 130 Cuaderno 3). El 24 de mayo de 2001, mediante el Oficio No. 17000-2150, la Dirección de talento Humano de la Contraloría de Bogotá le informó que “En su condición de funcionario amparado por fuero sindical, usted continuará como servidor público ejerciendo las funciones y responsabilidades propias del cargo que venía desempeñando en razón a que el proceso de reestructuración de la entidad implicó una reorganización administrativa sustantiva en la que hubo dependencias
que se fusionaron, otras se suprimieron o especializaron, deberá permanecer en la dependencia donde fue notificado, percibiendo la misma asignación salarial prevista para su empleo en el presente año”. (Folio 133 Cuaderno 3). El 18 de septiembre de 2001, el Contralor de Bogotá, mediante el Oficio No. 17000-4045, le comunicó la actora que quedaba efectivamente retirada del servicio, por haberse extinguido su fuero sindical y que las condiciones que la Entidad tuvo en cuenta para mantenerla en el servicio por razón de su fuero circunstancial, ya eran inexistentes. Se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2001. (Folios 155 y 156 Cuaderno 3). El 30 de noviembre de 2001, el Contralor de Bogotá D.C., expidió la Resolución No.2983, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la indemnización por supresión del cargo, en atención a que si bien optó por la incorporación, no existía cargo vacante equivalente al cargo suprimido. (Folios 181 a 189 Cuaderno 3). Comunicación de 30 de abril de 2001, que da cuenta de la aceptación de la solicitud de afiliación de la demandante a la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Bogotá D.C. “Asocob”. Y, certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que informa que la Asociación de Funcionarios de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C “Asfucondis”, es una organización sindical a la cual pertenece la actora. (Folios 151 a 155 176 a 181 Cuaderno Principal).
CASO CONCRETO Encuentra la Sala luego de analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, que cuando se produjo la supresión, la demandante se encontraba vinculada a la Contraloría de Bogotá en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 06, inscrita en el escalafón de carrera administrativa y ostentaba la calidad de aforada. Además establece, que tal como lo ordenó el Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, al interior de la Contraloría de Bogotá se produjo la supresión de varios cargos de su planta global, entre los que se encuentra el que desempeñaba la demandante y a su turno se crearon varios cargos de Técnico, Código 401, pero en los Grados 01, 02 y 03. Dicha supresión le fue comunicada mediante el Oficio No. 1900-951, que es objeto de demanda. La referida modificación de la planta de personal, tal como se encuentra fehacientemente probado, fue antecedida por el Estudio Técnico respectivo, además, por el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Concepto de Viabilidad Presupuestal de la Dirección Distrital del Presupuesto. No sobra resaltar que respecto del Estudio Técnico fundamento de la referida reestructuración, existen pronunciamientos de la Sala 2, en los que se consideró que se encontraba ajustado a la legalidad, porque en él se expusieron de manera pormenorizada las razones por las cuales se hacía necesaria, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia y
eficacia, así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal. Ahora bien, en relación con el reparo de la recurrente según el cual la supresión de los cargos fue aparente, porque se crearon empleos similares con iguales funciones, que se cumplieron por personal que carecía de experiencia y 2 Sentencias de 3 de abril de 2008 proferida dentro del proceso No.1389-06. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón y Sentencia de 21 de agosto de 2008 emitida en el proceso No. 1393-06. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. capacidad como la que ella poseía; encuentra la Sala, que no le asiste la razón, habida cu
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