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CE-25000-23-25-000-2001-09358-01(1984-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-09358-01(1984-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE OPCION – Reincorporación o indemnización por supresión del cargo Dispone la norma referenciada la posibilidad de que los cargos pertenecientes a carrera administrativa sean suprimidos y en consecuencia, la opción que tiene el empleado escalafonado, al ser objeto de la reestructuración de la entidad, de optar por la indemnización o por la incorporación en la nueva planta de personal, y más adelante señala, que si las funciones no varían, deberán ser incorporados por no haber supresión efectiva. De lo probado en el proceso, se concluye que la demandante optó por el reconocimiento de la indemnización, la cual se liquidó y ordeno pagar mediante Resolución N° 110 de 10 de junio de 2001 (sic, debió decir de Julio de 2001), conforme a lo estipulado en la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09358-01(1984-08)

Actor: LUDY ROCIO VARGAS VARGAS

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 26 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se inhibió de conocer de fondo

sobre la legalidad de los Decretos Nos. 104, 111 y 112 de 2001 y del Oficio ALC N° 0755 de 23 de agosto de 2001; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Ludy Rocío Vargas Vargas contra el Municipio de la Calera – Cundinamarca. LA DEMANDA LUDY ROCÍO VARGAS VARGAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio ALC N° 529 de 20 de junio de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de la Calera, mediante el cual se le comunicó que el cargo de Jefe de Oficina, Código 205, Grado 08, que venía desempeñando, se suprimió de la planta de personal del ente territorial. - Oficio ALC N° 0755 de 23 de agosto de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de la Calera, mediante el cual se resolvió negativamente su solicitud de reintegro. - Decreto N° 104 de 7 de junio de 2001, “por el cual se modifica la estructura orgánica de la administración municipal, se establece la estructura de la Alcaldía y se dictan otras disposiciones.”1. - Decreto N° 111 de junio 11 de 2001, “por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Calera y se dictan otras disposiciones”. - Decreto N° 112 de 11 de junio de 2001, “por medio del cual se modifican las

escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del municipio y se dictan otras disposiciones.”. - Decreto N° 133 de 7 de julio de 2001, expedido por el Alcalde de la Calera, “por la cual (sic) se da por terminado un nombramiento de Carrera Administrativa por supresión del cargo.”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría. 1 El número de este Decreto fue corregido por la parte actora, previo requerimiento del a quo, mediante memorial visible a folio 230 de expediente. Mediante este documento, igualmente, se solicitó no tener en cuenta como acto demandado la Resolución No. 110 de 10 de junio de 2001, sic, debió decir de 10 de julio de 2001. - Pagarle los salarios, prestaciones sociales y, en general, todos los emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo; teniendo en cuenta, para todos los efectos a que haya lugar, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocerle y pagarle sobre la condena económica a que haya lugar la indexación, en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta, además, la periodicidad en el pago de las sumas adeudadas. Adicionalmente, agregó la parte actora, debe declararse que: “... para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del tesoro público o de empresas o de

instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido ... desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro, y que por lo mismo, no podrá deducírsele suma alguna por tal concepto.”. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Decreto No 009 de 7 de enero de 1998 fue nombrada en periodo de prueba para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad Código 3015, Grado 05 en la Alcaldía de La Calera. Superado este periodo, mediante Decreto No. 100 de mayo 6 de 1998, fue designada de forma definitiva para ocupar dicho empleo, adquiriendo de esta manera los derechos inherentes a la carrera administrativa. Mediante Oficio ALC-No. 0529 de 20 de junio de 2001, el Alcalde del Municipio de la Calera le comunicó que el cargo que venía ejerciendo, con la denominación de Jefe de Oficina, Código 205, Grado 08, había sido suprimido mediante el Decreto No. 111 de 2001. El 17 de agosto de 2001 le solicitó al Alcalde del ente territorial revocar los actos aquí demandados y, en consecuencia, su reintegro a un cargo equivalente al que tenía. Dicha petición fue atendida negativamente por el Alcalde del Municipio a través del Oficio ALC N° 755 de 23 de agosto de 2001, aduciendo que el proceso de reestructuración se había sujetado a lo ordenado por la Ley y a que no se observaba supuesto alguno que encuadrara en las causales del artículo 69 del

C.C.A. El proceso de supresión adelantado por el Alcalde (i) excedió las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal de la Calera mediante el Acuerdo No. 005 de 2001; y, (ii) se adelantó sin disponibilidad presupuestal previa y suficiente para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos, contrariando de esta forma lo establecido en el parágrafo único del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. El Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Acuerdo No. 005 de 2001, al encontrar varias irregularidades e inconsistencias en su expedición. Las funciones que desempeñaba en el ente territorial no desaparecieron, sino que han venido siendo desempeñadas por personal vinculado mediante la modalidad de contratación de servicios, como es el caso del señor Luis Antonio Cruz Riveros. En el Oficio por el cual se le comunicó la supresión del cargo, el Alcalde le expresó su decisión de no incorporarla nuevamente, coartándole de esta forma su derecho a decidir libremente. Al momento de su desvinculación devengaba la suma de $1.422.882,oo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 25 y 315, numeral 7º. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39, parágrafo 1º. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 137. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. La demandante consideró que el ente territorial accionado, con los actos acusados,

quebrantó las anteriores disposiciones por cuanto (Fls. 216 a 227 del cuaderno principal): - El Alcalde, extralimitándose en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acuerdo No. 005 de 2001, adelantó todo el proceso de reestructuración del Municipio, cuando estaba habilitado sólo para adelantar, junto con una comisión de Concejales, los estudios respectivos y posteriormente someterlos a consideración y aprobación del Concejo Municipal. - El Alcalde, a pesar de contar con la comisión creada por el Concejo para realizar los estudios de la correspondiente reestructuración, contrató al señor Germán Adolfo Cruz Zamora, quien además figuraba como Asesor del Despacho para actuar en representación del Municipio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. - El estudio presentado por el referido Asesor, conocido como “Diagnóstico institucional como presupuesto para el proceso de reestructuración de la entidad territorial”, no se fundó en el análisis de procesos técnico – misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios, evaluación de las funciones asignadas, de perfiles y cargas de trabajo, tal como lo ordena el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Al respecto, puntualizó la parte actora: “El resultado de dicho diagnóstico organizacional arrojó que se debía suprimir algunos empleos de la Administración Municipal sin ningún criterio técnico, administrativo ni funcional. El señor Alcalde con base en esas sugerencias acomete la tarea de suprimir empleos de la planta de personal, sin considerar que al interior se encontraban empleos vacantes, con nombramientos provisionales, los cuales

podían ser los llamados a desaparecer ya que una decisión en este sentido era menos onerosa por cuanto la administración no incurriría en reconocimiento y pago de indemnizaciones cuantiosas que perfectamente va en detrimento del patrimonio del Municipio de La Calera.”. - En relación al cargo que desempeñaba, continuó la parte demandante, no existió una verdadera supresión, pues las funciones por ella desempeñadas se siguieron cumpliendo a través del señor Luis Antonio Cruz Riveros quien fue contratado mediante la orden de prestación de servicios No. C-018 e 9 de julio de 2001. - Con la expedición del Decreto No. 104 de 2001, el Alcalde violó la Constitución en cuanto ésta dispone que la competencia para fijar la estructura de la Alcaldía es del Concejo, así como también el Acuerdo 005 de 2001, en tanto éste último sólo le concedía facultad para el estudio previo a la reestructuración. - El Decreto 111 de 2001, además, vulneró el Decreto Ley 1569 de 1998, en la medida en que no tuvo en cuenta el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Cargos y tampoco a los empleos desempeñados por trabajadores oficiales. - El Alcalde le vulneró su derecho a optar entre la reincorporación y la indemnización con ocasión de la supresión de cargos, en tanto en el Oficio por el cual se le comunicó la decisión prácticamente se le informó que su colaboración laboral con la administración se daba por finalizada. - Finalizó la demandante: “Como no se cuenta con la exigencia de aprobación

previa de las modificaciones que hizo a la planta de personal del municipio esto le permitió al señor Alcalde ejercer la facultad y la autonomía de crear, suprimir o fusionar empleos a su libre arbitrio, desconociendo de esta forma el derecho a la estabilidad que tienen los trabajadores en carrera.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 22 de febrero de 2002, el Municipio de la Calera contestó la demanda incoada en su contra por Ludy Rocío Vargas Vargas, en los siguientes términos (Fls. 266 a 278 del cuaderno principal): La actora no indicó en forma clara la causal de orden legal o constitucional que vicia la legalidad de los actos demandados. Tampoco señaló las normas vulneradas ni el sentido de la infracción. En su demanda la demandante señaló una serie de hechos cuyo conocimiento no le corresponde a esta jurisdicción por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto se pretende no sólo la declaratoria de nulidad de actos administrativos sino también el pronunciamiento sobre hechos administrativos, que no contienen la expresión de la voluntad de la autoridad demandada como lo es el Oficio ALC-529 de 20 de junio de 2001. Ahora bien, continuó la accionante, también se pretende dentro de la nulidad de actos administrativos la declaratoria de unos de contenido general y otros de carácter particular. (ii) Falta de competencia, en razón a que algunas pretensiones van dirigidas a

obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general. (iii) Cosa juzgada, en atención a que el Acuerdo No. 005 de 2001 fue objeto de pronunciamiento de validez por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A. (iv) Pleito pendiente, en tanto la legalidad de los Decretos 104 y 112 de 11 de junio de 2001 está siendo cuestionada en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (v) Inexistencia del acto acusado y falta de agotamiento de la vía gubernativa, en atención a que el Oficio ALC-529 de 20 de junio de 2001 simplemente le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando se había suprimido mediante el Decreto 111 de 2001. Y el acto que verdaderamente la separó del servicio fue el Decreto No. 133 de 7 de julio de 2001, frente al cual la actora no agotó vía gubernativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 26 de julio de 2007, resolvió (Fls. 502 a 521 del cuaderno principal): Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial accionado; Segundo: Declararse inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los Decretos Nos. 104, 111 y 112 de 2001 y del Oficio ALC N° 0755 de 23 de agosto de 2001; y, Tercero: Negar las súplicas de la demanda.

Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a las excepciones: - Frente a las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del acto acusado, sostuvo el a quo: En el presente asunto no puede derivarse del Decreto No. 111 de 2001 un retiro implícito del servicio de la actora, pues no se dio una incorporación; razón por la cual, el acto que efectivamente modificó su situación laboral y le causó un perjuicio fue el Oficio ALC No. ALC No. 529 de 20 de junio de 2001, el cual puede ser objeto de control por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como lo hizo la accionante. - En cuanto a la excepción de falta de competencia, es de resaltar que los Decretos Nos. 104 de 7 de junio de 2001, 111 de 11 de junio de 2001 y 112 de la misma fecha, son actos de contenido general, razón por la cual, sobre ellos no se efectuará pronunciamiento de fondo. Continuó el a quo: “No obstante lo anterior, habrá pronunciamiento de mérito con relación al oficio ALC No. 529 de junio de 2001 y del Decreto 133 de 7 de julio de 2001, puesto que, es indudable que son actos de contenido subjetivo, particular y concreto y son los que le causan el agracio a la demandante y la dejan por fuera del servicio, con fundamento en la causal de supresión del cargo.”. - En relación a la excepción de cosa juzgada, es de resaltar que en atención a que el Acuerdo No. 005 de 2001 no fue materia de litis y que la excepción de la parte

accionada fue propuesta frente a dicho cuerpo normativo, no es viable declarar su ocurrencia en el presente asunto. - Finalmente, puntualizó el Tribunal, tampoco se efectuará un pronunciamiento de fondo sobre el Oficio ALC No. 755 de 23 de agosto de 2001, en la medida en que éste es sólo la respuesta a un derecho de petición que no tuvo la virtualidad de definir a situación de la actora.

En cuanto al fondo del asunto: Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el cargo de Jefe de Oficina, Código 205, Grado 08, que venía desempeñando la actora al momento de su desvinculación fue efectivamente suprimido de la nueva planta de cargos creada en el ente territorial. Así mismo, continuó el a quo, también se evidencia que se creó un cargo de Contador Público, pero no en el nivel Ejecutivo sino en el Profesional, con un salario inferior al que la señora Vargas Vargas percibía; razón por la cual, la accionante no podía pretender ser reincorporada en un cargo inferior en perjuicio de sus condiciones laborales.

Finalizó el Tribunal: “En conclusión estima la Sala, que si bien es cierto dentro del ente accionado se efectuó una reestructuración administrativa lo cual conllevó a la supresión del cargo desempeñado por la actora, también lo es que se le otorgó la posibilidad de optar entre las dos alternativas de ley, es decir, a percibir una indemnización o al ejercicio del tratamiento preferencial, a lo que la actora optó por la primera de

estas, con lo que se le resarcieron los derechos derivados de la carrera administrativa.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso y sustentó el recuso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 584 a 606 del cuaderno principal): La Sentencia vulneró sus derechos al debido proceso y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por falta de valoración probatoria e interpretación errónea de las pruebas así como también del artículo 39, parágrafo 1º de la Ley 443 de 1998. Este yerro determinó, además, la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la carrera. En este sentido, precisó la parte recurrente, se resalta cómo el a quo llegó a la conclusión de que las funciones no desaparecieron y de ello no derivó la consecuencia necesaria, cual era su reincorporación al servicio, máxime si se tiene en cuenta que el cargo al que se le asignaron dichas funciones fue desempeñado primero por un contratista y luego por un funcionario en planta. Tampoco tuvo en cuenta que aunque el Decreto No. 111 de 2001 le ordenaba al alcalde proferir un acto de reincorporación, éste no se produjo. No se valoró el hecho de que el Decreto No. 112 de 2001, inspirado en el diagnóstico institucional, expresó que la razón del proceso de reestructuración era la reducción de las escalas salariales. Tampoco se valoró dicho diagnóstico.

Precisó la parte recurrente: “En la página 89 del estudio, se define el alcance de la supresión. El consultor concluye: lo que debe es suprimirse la dependencia y nos (sic) las funciones, porque éstas están en la constitución y la ley. (…) No obstante, este hecho probado

no se consideró para resolver el asunto. De haberse considerado, sencillamente, se hubiera concluido que a la demandante le era aplicable el art. 39, parágrafo primero, de la ley 443 de 1998, porque tenía derecho a la incorporación automática, ya que el empleo en que estaba nombrada simplemente cambió de denominación y grado, pero no hubo supresión efectiva.”. Ahora bien, al amparo de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, no es viable la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que se suprimió el cargo pero las funciones subsistieron, pues de acuerdo con la norma referida no puede haber cargos sin funciones. Para este tipo de situación, esto es el cambio de denominación pero no la supresión del cargo, se estableció la previsión normativa contenida en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A su turno, es de resaltar que la referida disposición no restringe la posibilidad de que la reincorporación se efectúe en un cargo de menor grado. Así entonces, a su caso, debió aplicársele el parágrafo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no el inciso primero de la misma disposición, el cual supone la supresión efectiva del cargo. En el análisis del Tribunal también se omitió analizar adecuadamente el contrato de prestación de servicios y se interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, por un lado, la decisión del a quo y, por el otro, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, previamente a formular el problema jurídico a resolver se requiere efectuar algunas precisiones que

determinan y delimitan la competencia a ser asumida. En tal sentido la Sala analizará el tópico relativo a los actos demandados y a la viabilidad de declarar frente a algunos de ellos la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo2. De los actos demandados - Inhibición 2 Debe resaltarse que en este acápite solamente se abordará el estudio de los actos frente a los cuales el Tribunal se declaró inhibido, pues frente a aquellos que efectuó un pronunciamiento de fondo también lo realizará esta Sala, en atención a la calidad de única apelante de la actora. En primer lugar debe reiterarse que el a quo declaró la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el Oficio ALC-755 de 23 de agosto de 2001; y, los Decretos 104 de 7 de junio de 2001, 111 de 11 de junio de 2001 y 112 de 11 de junio del mismo año. Teniendo en cuenta el anterior marco, a continuación se procede a analizar el asunto planteado. Con tal objeto, se relaciona el trámite adelantado por el ente territorial accionado para llegar a la supresión del cargo de la actora, así: Por el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001 el Concejo le otorgó al Alcalde facultades extraordinarias para adelantar el proceso de reestructuración administrativa del ente territorial (Fls. 385 a 387 del cuaderno principal)3. Con el Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001 el Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2001, modificó la

estructura orgánica de la Administración Municipal, de la Alcaldía y dictó otras disposiciones (Fls. 22 a 76 del cuaderno principal). A través del Decreto No. 105 de 7 de junio de 2001 “(…) se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes a la administración central municipal, al servicio de la personería y de los entes descentralizados.” (Fls. 397 a 405 del expediente). Por el Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001, proferido por el Alcalde del ente territorial al amparo de lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política y de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 005 de 2001, se fijó la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal y se dictaron otras disposiciones. Con tal objeto se consideró (Fls. 12 a 15 del cuaderno principal): “Que el Municipio de La Calera, Cundinamarca, realizó el estudio técnico de que tratan el Artículo 41 de la ley (sic) 443 de 1998 y Artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 y cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Sección de Presupuesto de la Alcaldía para efectos de la correspondiente modificación en la planta de personal.”. 3 En este aparte la Sala no abordará el asunto referente al alcance de las competencias que le otorgó el Concejo al Alcalde, pues simplemente se está determinando qué actos debían ser demandados. Mediante Decreto No. 112 de 11 de junio de 2001, expedido por el Alcalde

Municipal en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante Acuerdo No. 005 de 2001, se modificaron las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del Municipio y se dictaron otras disposiciones. Del referido acto cabe resaltar los siguientes apartes (Fls. 16 a 20 del cuaderno principal). Por el Oficio ALC-No. 529 de 20 de junio de 2001, suscrito por el Alcalde de la Calera, se le informó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 111 de 2001 y le puso de presente el derecho de opción que le asistía a ser reincorporada a percibir indemnización. Al respecto, precisó (fl. 8 del cuaderno principal): “(…) el cargo de JEFE DE OFICINA, Código 205, Grado 08 fue suprimido de la planta de personal mediante Decreto 111 de Junio de 2001 y en consecuencia, nos vemos obligados a dar por terminada su colaboración laboral para con esta administración.”. Por Oficio de 29 de junio de 2001 la actora expresó que se acogía a la indemnización, por las siguientes razones (Fls. 124 y 125 del cuaderno de pruebas): “Es de mi entender que cuando se reforma total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad, cuando se han variado solamente la denominación y el grado al cargo, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberían ser reincorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva. Pero en la notificación se está contradiciendo esto, por lo que se me afirma que es suprimido el cargo cuando dicen que - nos vemos obligados a

dar por terminada su colaboración laboral para con esta administración -. Por lo tanto ante la imposibilidad que veo para que sea incorporada no me queda otra alternativa que acogerme a recibir la indemnización (…)”. Por Decreto No. 133 de 7 de julio de 2001, expedido por el Alcalde Municipal, se dio por terminado el nombramiento en carrera administrativa de la actora, por supresión de cargo (Fls. 99 y 100 del expediente principal). Mediante documento radicado el 17 de agosto de 2001 la señora Vargas Vargas le solicitó al Alcalde Municipal de la Calera revocar el Oficio ACL-No. 529 de 2001, así como también los Decretos Nos. 111, 112 y 104 del mismo año, y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio (Fls. 9 y 10 del cuaderno principal). La referida petición fue atendida negativamente por el Alcalde de la Calera mediante el Oficio No. 0755 de 23 de agosto de 2001, en el que manifestó (Fl. 11 del cuaderno principal): “En desarrollo del artículo 3º de la Ley 617 de 2000, la administración Municipal procedió a realizar la Restructuración de la planta de personal con sujeción a los parámetros establecidos por la Función Pública prueba de ello son las certificaciones emanadas por dicha entidad las cuales adjunto al presente en copia. Con respecto a los hechos fundamento de su petición, no pueden ser de recibo para proceder a revocar los actos emanados por esta Administración en virtud de la reestructuración, toda vez que los mismos no tienen cabida dentro de las causales establecidas por el artículo 69 del C.C.A.”.

Efectuado el anterior recuento, puede afirmarse que: (i) Si bien es cierto las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho gozan de específicas características y cada una de ellas busca un fin diferenciable, cuando un acto administrativo de contenido general afecta de manera particular una situación, éste acto es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de ilegalidad de dichos efectos particulares, claro está, bajo los supuestos y exigencias de la acción subjetiva, tales como el del término de caducidad. En este sentido, el clasificar un acto administrativo como de contenido general no permite, de manera irrefutable, definir la acción a incoarse, pues en cada caso se requiere verificar si a pesar de dicha connotación es capaz de producir directamente efectos sobre una situación particular. A su turno, habrá otros eventos en los que es válido que dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueda pretenderse la inaplicación de normas generales, contenidas v gr. en un acto administrativo impersonal y abstracto; sin embargo, en este último caso, dicho acto general no altera directamente una situación concreta sino que influye en el acto particular que posteriormente sí tiene dicha virtualidad. Ahora bien, cuando estamos frente a uno u otro caso no es materia de definición en abstracto, debe ser objeto de análisis en cada situación a la luz de la garantía del derecho a la administración de justicia, entre otros principios. Al amparo del anterior marco, es válido concluir que en atención a que la presente litis gira entorno a la legalidad de la supresión del cargo de la actora y que a través de los Decretos Nos. 104 de 7 de junio de 2001 y 112 de 11 de junio del mismo año

“...se modifica la estructura orgánica de la Administración Municipal, se establece la estructura de la Alcaldía y se dictan otras disposiciones” y “... se modifican las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del Municipio y se dictan otras disposiciones”, respectivamente, los referidos cuerpos normativos no modificaron la situación particular de la señora Vargas Vargas, razón por la cual, no pueden ser objeto de declaratoria de legalidad o ilegalidad en esta acción, la cual, se resalta, es de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello no obsta para que, en atención a los principios de acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una vez analizados los cargos incoados por la actora dichos decretos puedan se objeto de inaplicación y, como consecuencia de ello, acceder a declarar la ilegalidad del acto que sí le modificó su condición de empleada pública. Por lo expuesto, hay lugar a confirmar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los Decretos Nos. 104 y 112 de 2001. (ii) En cuanto al Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001 es de anotar que, en principio, aunque éste es un acto de contenido general, en la medida en que no incluyó en la nueva planta de personal un cargo con la misma o similar denominación que el desempeñado por la señora Ludy Rocío Vargas Vargas fue el que tuvo la virtualidad de modificar el estado activo de su vinculación con el ente demandado4, razón por la cual sí es demandable ante esta jurisdicción. Ahora bien, la anterior conclusión no modifica la decisión del a quo de considerar

que el Oficio ALC No. 529 de 20 de junio de 2001 es demandable, en la medida en que se constituye en un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, fue el medio que le permitió al Decreto No. 111 de 2001 ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a través de él se le materializó a la actora el derecho de conocer el acto principal a más de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. 4 Al momento de analizar el fondo del asunto ha de determinarse si, tal como lo sugirió la actora, en el presente asunto no hubo una verdadera supresión de cargo sino un mero cambio de denominación del que ella venía desempeñando en el ente territorial. Esta consideración no implica que en aquellos casos e

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