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CE-25000-23-25-000-2001-09629-01(0507-05)

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-09629-01(0507-05)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad. Indemnización por retiro voluntario / INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVIDOR – Prestación unitaria. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento La Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció y liquidó la indemnización a la actora por retiro voluntario del servicio le fue notificada el mismo mes y año, tal como lo confesó en la solicitud de reliquidación de la indemnización. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 28 de septiembre de 2001, es decir, luego de dos años de notificada la citada resolución, por ello operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, además, como la indemnización por retiro voluntario del servicio no constituye una prestación periódica sino unitaria, no es aplicable en este caso la excepción que consagra la norma transcrita. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, que denegó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará inhibida para decidir de fondo en relación con la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999 que le reconoció y liquidó la indemnización por retiro voluntario del servicio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA – Control jurisdiccional. Excepciones. Antecedente jurisprudencial En casos como el que nos ocupa, en los cuales el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no

fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa y se ha afirmado que ni esta solicitud ni la respuesta de la administración tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, tal interpretación no es aplicable al caso ya que también esta Corporación ha señalado que existe una excepción a la imposibilidad de recurrir en instancia judicial el acto que resuelve por medio de revocatoria directa una petición, en los siguientes términos: “… Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso

extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

72

NOTA DE RELATORÍA: Se citan los autos del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2007, Radicación 2006-00474 y de 3 de diciembre de 1993, Radicación 2640,

Ponente: Miguel González Rodríguez

INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO – Liquidación / INTERPRETACION GRAMATICAL – Aplicación Es pertinente señalar que el Código Civil, en los artículos 25 y siguientes, se refirió a los criterios de interpretación de la ley dentro de los cuales se destaca el criterio gramatical como referente principal para el juez al momento de aplicar una disposición cuando el legislador no la haya interpretado previamente. La norma aplicable en este caso es clara al señalar la forma como se debe liquidar la indemnización por retiro voluntario del servicio, la expresión del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 indica que “si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno (…)”. El alcance de esta disposición está supeditado a lo dispuesto en el numeral 1, que reconoce 45 días exclusivamente para el primer año de servicios y cuyo tenor literal es el siguiente: “cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año”.

FUENTE FORMAL: LEY 490 DE 1998 – ARTICULO 10 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización por retiro voluntario del servicio se cita la sentencia del 17 de febrero de 2005, Radicación 0127-04,

Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09629-01(0507-05)

Actor: MYRIAM SOTOMONTE VARGAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las súplicas de la demanda incoada por MYRIAM SOTOMONTE VARGAS contra la Caja Nacional

de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció la indemnización por retiro del servicio a la actora, y la nulidad parcial de las resoluciones números 378 de 29 de noviembre de 2000 y 2623 de 31 de mayo de 2001, que le negaron la reliquidación de la indemnización, todas ellas proferidas por CAJANAL. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la

reliquidación de su indemnización por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta los primeros 45 días básicos que se otorgan por el primer año laborado, previstos en el numeral primero del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, y 85 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; disponer el pago de las diferencias entre la indemnización reconocida y la que se le debió reconocer; indexar el valor de las condenas; ordenar el pago de intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 9 a 22 CPPal). Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios a CAJANAL desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 30 de junio de 1999. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 09. CAJANAL, mediante Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, reconoció que la actora había laborado para la entidad durante 19 años y 9 meses, equivalentes a 7.050 días. El total de días a indemnizar es de 1.624,58 y no los 788,33 que señaló CAJANAL pues, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 490 de 1998, por el primer año laborado se reconocen 45 días y por cada año subsiguiente 85 días más. Frente a la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999 la actora interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por CAJANAL

mediante las resoluciones números 378 de 29 de noviembre de 2000 y 2623 de 31 de mayo de 2001, respectivamente; la primera denegó las pretensiones y la segunda modificó parcialmente el contenido de la resolución recurrida en lo concerniente al cómputo de la prima de navidad como factor salarial (sic)1. NORMAS VIOLADAS Artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 107 a 118): La indemnización por retiro voluntario del servicio reconocida a la actora se regula por el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, según el cual prescribe cuando el empleado público haya laborado por un lapso superior a 10 años, la indemnización corresponde a 45 días por el primer año laborado y 40 días por cada año subsiguiente. En consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues, contrariamente a la interpretación de la actora, la norma en referencia privilegia con 45 días únicamente al primer año de servicios y no los años posteriores al mismo. 1 Es preciso aclarar que, con base en el acervo probatorio, la actora no recurrió la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció y liquidó la indemnización por retiro del servicio; en cambio solicitó la reliquidación de la pensión, petición que negó CAJANAL a través de la Resolución No.378 de 29 de noviembre de 2000 contra la cual la actora interpuso el recurso de

apelación, que fue desatado por la entidad mediante la Resolución No. 2623 de 31 de mayo de 2001. EL RECURSO La parte demandante, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 128 a 129): Se debe revocar el fallo recurrido pues no atendió las previsiones de la Ley 490 de 1998 al desconocer los 45 días sobre los 40 días por cada año subsiguiente a la prestación de servicios, es decir, no reconoció los 85 días que correspondían por ley y por el contrario sólo tuvo en cuenta 40 días por cada año adicional de servicios. CAJANAL liquidó la indemnización de la actora con base en el Decreto 1572 de 1998, en lugar de aplicar la Ley 490 de 1998, que es de carácter especial para los empleados adscritos a la entidad demandada y consagra una situación más beneficiosa para ellos. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si procede la reliquidación de la indemnización por retiro del servicio reconocida a la actora, MYRIAM SOTOMONTE VARGAS, teniendo en cuenta como tiempo total a indemnizar 45 días por el primer año de servicios y 85 días más por cada año subsiguiente y proporcional al tiempo laborado. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las resoluciones números 515 de 2 de septiembre de 1999, que reconoció y liquidó la indemnización por retiro del servicio; 378 de 29 de noviembre de 2000 y 2623 de 31 de mayo de 2001 que le negaron a la actora la reliquidación de la indemnización en los términos solicitados por ella.

LO PROBADO EN EL PROCESO

El 2 de septiembre de 1999, mediante Resolución No.515, CAJANAL le reconoció a la actora la indemnización por retiro voluntario del servicio consagrada en la Ley 490 de 1998, en atención a la renuncia aceptada mediante escrito del 30 de junio de 1999, teniendo en cuenta como tiempo laborado 19 años y 9 meses, correspondientes a 7050 días, con deducción de las licencias no remuneradas (Fls. 54 a 57 CPPal). El 3 de noviembre de 2000 la actora solicitó la reliquidación de la indemnización por retiro definitivo del servicio (Fls. 51 a 53 CPPal). El 29 de noviembre de 2000, mediante Resolución No.378, CAJANAL negó la reliquidación de la indemnización (Fls. 29 a 30 CPPal). El 27 de diciembre de 2000 la actora interpuso recurso de apelación contra el acto ficto que negó la reliquidación, aclarando posteriormente que impugnaba una resolución (Fls. 44 a 46 CPPal). El 31 de mayo de 2001, mediante Resolución No.2623, CAJANAL desató el recurso de apelación modificando la cuantía de la indemnización reconocida a la actora en lo referente al cómputo de la prima de navidad como factor salarial y revocó la Resolución recurrida, dejando en firme las demás decisiones adoptadas a través de la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999 (Fls. 4 a 8 CPPal).

CUESTIÓN PREVIA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En consideración a los hechos probados en este proceso, antes de analizar el

fondo de la controversia la Sala se pronunciará sobre la posible caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció y liquidó la indemnización por retiro voluntario del servicio. Dentro de los presupuestos procesales de la acción promovida se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad, que se presenta cuando la demanda no se interpone en tiempo. Esta figura busca dar firmeza a las actuaciones administrativas y seguridad jurídica tanto a los asociados como a la administración pues es garantía de que las decisiones que no son impugnadas en la oportunidad legal prevista no podrán serlo posteriormente. Al respecto ha manifestado esta Corporación2: “Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Entonces, el fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso y, por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada.”. La actora manifiesta en el libelo demandatorio que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció y liquidó la indemnización por retiro voluntario del servicio. Agregó que dichos recursos fueron desatados por CAJANAL mediante las resoluciones números 378 de 29 de noviembre de 2000 y 2623 de 31 de mayo de

2001, respectivamente, aparentando con ello que la demanda fue presentada en tiempo. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la Resolución No. 515 de 2 de septiembre de 1999, que reconoció y liquidó a favor de la actora la indemnización por retiro voluntario del servicio, no fue objeto de los recursos de reposición y apelación, primero porque contra la misma sólo era procedente el recurso de reposición y segundo porque con posterioridad a la notificación de la resolución la actora solicitó la reliquidación de la indemnización reconocida, la cual no puede entenderse como un recurso porque no fue interpuesta dentro de los 5 días siguientes a la notificación ya que la misma, indica la actora, se surtió en septiembre de 1999 y la solicitud de reliquidación la elevó el 3 de noviembre de 2000 (Fl. 51 CPPal). De conformidad con lo prescrito por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo no es obligatorio interponer el recurso de reposición, por lo cual el ciudadano queda habilitado para demandar directamente las decisiones de la administración, en el entendido de que lo haga dentro del término de caducidad que establece el artículo 136 ibidem. 2 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente No. 68001-23-15-000-1995-0123301(16370), Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, actor: Sociedad R. Y M. Construcciones Ltda. En cuanto a la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones:

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.

La Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999, que le reconoció y liquidó la indemnización a la actora por retiro voluntario del servicio le fue notificada el mismo mes y año, tal como lo confesó en la solicitud de reliquidación de la indemnización (Fls. 51 a 53 CPPal). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 28 de septiembre de 2001 (Fl.22 CPPal), es decir, luego de dos años de notificada la citada resolución, por ello operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, además, como la indemnización por retiro voluntario del servicio no constituye una prestación periódica sino unitaria, no es aplicable en este caso la excepción que consagra la norma transcrita. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, que denegó las súplicas de la demanda, y, en su lugar, se declarará inhibida para decidir de fondo en relación con la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999 que le reconoció y liquidó la indemnización por retiro voluntario del servicio. FONDO DEL ASUNTO El 3 de noviembre de 2000 la actora solicitó la reliquidación de la indemnización

por retiro del servicio, reconocida por la Resolución No.515 de 2 de septiembre de

1999. CAJANAL denegó la petición, mediante la Resolución No.378 de 29 de noviembre de 2000. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que la demandada resolvió, mediante la Resolución No.2623 de 31 de mayo de 2001, modificando la cuantía de la indemnización reconocida a la actora en lo referente al cómputo de la prima de navidad como factor salarial y dejando en firme las demás decisiones adoptadas a través de la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999.

En casos como el que nos ocupa, en los cuales el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa y se ha afirmado que ni esta solicitud ni la respuesta de la administración tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo3. No obstante, tal interpretación no es aplicable al caso ya que también esta Corporación ha señalado que existe una excepción a la imposibilidad de recurrir en instancia judicial el acto que resuelve por medio de revocatoria directa una petición, en los siguientes términos4: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en

tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa 3 Ver también Fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No.3146-00, actor: Celmira González de Paz; Sentencia de 17 de mayo de 2007, Expediente No. 13001-23-31-000-200000124-01(6533-05), Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Rafael E. Mestre Yunes. 4 Auto de 4 de octubre de 2007, Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta,

Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00474-01, Actor: Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación; Auto de del 3 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente: Miguel González Rodríguez, Sección primera, Expediente No. 2640. es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo”. En el caso analizado como la Resolución No.2623 de 31 de mayo de 2001 modificó parcialmente el acto que reconoció y liquidó la indemnización a la actora, la Sala entrará a resolver de fondo la legalidad de las decisiones proferidas por CAJANAL dentro del procedimiento administrativo de revocatoria directa, a saber, las resoluciones números 378 de 29 de noviembre de 2000, que negó la reliquidación de la indemnización, y 2623 de 31 de mayo de 2001, que revocó la anterior y modificó parcialmente la Resolución No.515 de 2 de septiembre de 1999. El presente asunto, por la calidad de las partes y el problema jurídico planteado,

se regula por la Ley 490 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de CAJANAL transformándola de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado. La anterior medida implicaba, además, la reestructuración interna de la entidad, por lo que la ley en comento consagró, en su artículo 10, una indemnización para los empleados a quienes se les suprimiera el cargo que desempeñaban y no pudieran ser reubicados y para aquellos que de manera voluntaria se retiraran del servicio. La previsión se realizó en los siguientes términos: “ARTICULO 10. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CAJANAL. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año.

2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada

uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social. PARAGRAFO 1o. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. PARAGRAFO 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio.”. Se encuentra suficientemente acreditado que la actora se retiró voluntariamente del servicio. La renuncia le fue aceptada el 30 de junio de 1999. Como consecuencia de esta situación administrativa CAJANAL le reconoció la indemnización deprecada, teniendo en cuenta 45 días por el primer año y cuarenta más por cada año subsiguiente, tomando como período laborado el de 7050 días, correspondientes a 19 años y 9 meses, aproximadamente.

De acuerdo con las pretensiones de la actora el total de días a indemnizar es de 1.624,58 y no los 788,33 reconocidos por CAJANAL pues de la lectura del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, que es el que rige la situación de la actora por haber trabajado por más de diez años, se deduce que por el primer año laborado se tienen en cuenta 45 días y por cada año subsiguiente 85 días más, en el entendido que se reconocen 40 días a partir del segundo año de servicios más los 45 días de que trata el numeral 1 de esta disposición. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda afirmando que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho porque la Ley 490 de 1998 privilegió con 45 días exclusivamente al primer año laborado y reconoció 40 días por los años subsiguientes, sin que haya lugar a modificar el valor que contempla la norma adicionando 45 días a los 40 reconocidos. La Sala acogerá los argumentos del Tribunal pues el caso sub judice se contrae a la interpretación de un punto de derecho, dado que no se controvierte la posibilidad de acceder a la referida indemnización ni el tiempo laborado por la actora ni los factores salariales a tener en cuenta para liquidarla, lo que se discute es sólo el alcance del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, que fue debidamente dilucidado en el proveído impugnado. Al respecto es pertinente señalar que el Código Civil, en los artículos 25 y siguientes, se refirió a los criterios de interpretación de la ley dentro de los cuales se destaca el criterio gramatical como referente principal para el juez al momento

de aplicar una disposición cuando el legislador no la haya interpretado previamente. El artículo 27 prescribe: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”. La norma aplicable en este caso es clara al señalar la forma como se debe liquidar la indemnización por retiro voluntario del servicio, la expresión del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 indica que “si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno (…)”. El alcance de esta disposición está supeditado a lo dispuesto en el numeral 1, que reconoce 45 días exclusivamente para el primer año de servicios y cuyo tenor literal es el siguiente: “cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año”. La Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), en sentencia de 17 de febrero de 2005, expediente No.0127-04, señaló: “Si bien el numeral 4 hace referencia al numeral 1, para indicar cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieron 10 años o más de servicio continuo, no está ordenando que los 45 días que corresponden al primer

año se sigan pagando por cada uno de los posteriores, adicionándoles 40 más; lo que quiso decir la norma es que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario y a esos 45 se suma lo que resulte de reconocer 40 días por cada uno de los subsiguientes. La norma es clara al señalar como indemnización para cada caso; para el empleado que lleva no más de un año de vinculación se le liquidarán 45 días de indemnización, y para el que lleva más de 10 años se le liquidarán 45 días por el primer año y 40 por los demás.”. En consecuencia, dada la precisión de la norma, no es posible buscar interpretaciones diferentes si su contenido es unívoco. Por otra parte, debe la Sala rechazar el argumento de la impugnante, según el cual CAJANAL aplicó el Decreto 1572 de 1998, en lugar de la Ley 490 de 1998 que tiene carácter especial y consagra una situación más beneficiosa para los empleados de CAJANAL, pues aunque la citada ley tenga una redacción diversa la finalidad es la misma al determinar los días a indemnizar. Es así como el artículo 137 del decreto prescribe: “ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días

por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos. (Negrillas fuera de texto).

PARÁGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.”. Finalmente es pertinente aclarar que CAJANAL aplicó el Decreto 1572 de 1998 pero en su artículo 140, que regula los factores salariales a tener en cuent

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