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CE-25000-23-25-000-2001-09722-01(1432-07)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-09722-01(1432-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada. Sentencia de inexequibilidad. Estudio adiconal Encuentra la Sala que en el presente caso la sentencia que hecha de menos el recurrente, sí fue citada y estudiada por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida a partir de la pagina 10 de la providencia, transcribiendo in extenso la misma, por medio del cual se declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09722-01(1432-07)

Actor: ROBERTO BERNAL QUIROGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Roberto Bernal Quiroga, contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor ROBERTO BERNAL QUIROGA pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

declarar la nulidad de la Resolución No. 0506 de 26 de abril de 2001, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, encontrándose adscrito a la Seccional Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía; el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta cuando se produzca efectivamente el pago; que se declarara que no hubo solución de continuidad y que se diera cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 a 178 del C.C.A. En la demanda se relacionaron los siguientes hechos: El actor se vinculó a la Policía Nacional como Oficial de Servicios, acreditando la calidad de Ingeniero de Sistemas, desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 25 de mayo de 2001. Mediante Resolución No. 0506 de 26 de abril de 2001, el Ministro de Defensa en uso de las facultades conferidas en el artículo 5, numeral 2º del Decreto 1791 de 2000, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a un personal de Oficiales, entre estos, al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 2º ibídem. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 10 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente:

Sostuvo que con anterioridad al acto demandado la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional le informó al Ministro de Defensa sobre la conveniencia de llamar a calificar servicios a algunos oficiales, entre los que se encontraba el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55 numeral 2º, y 57 del Decreto 1791 de 2000. Afirmó además, que el Acta de dicha Junta no es demandable porque no es propiamente una decisión administrativa, sino que es una actuación de recomendación y trámite previa a la decisión del Ministro, en este caso la expedición de la Resolución No. 0506 de 2001. Precisó que el régimen de la Policía Nacional es un régimen especial por disposición de los artículos 218 y 222 de la Constitución Política; que todo lo relacionado con el retiro lo regula el Decreto 41 de 1994, “por medio del cual se modificaron las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional” artículos 75 y 76, normas modificadas por el Decreto 573 de 1995 en el que se facultó al Gobierno Nacional para retirar al personal de Oficiales por razones del servicio; que la Ley 578 de 2000, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara normas de carrera, reglamentos, sistema de evaluación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y otras disposiciones, y se le delimitó la facultad para modificar, adicionar o derogar el Decreto 573, que reguló lo referente al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la

Policía Nacional; que se expidió el Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de Oficiales, nivel ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; que la Corte Constitucional a través de sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, declaró inexequible el artículo 951 del Decreto anteriormente mencionado por lo que el Decreto 573 de 1995, revivió a partir de ésta sentencia. Dijo que al momento de la expedición de la resolución atacada se encontraba vigente el Decreto 1791 de 2000. No obstante los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 573 de 1995 establecían así mismo la facultad discrecional de remoción prevista en el Decreto 1791. Facultad que le permite al nominador de manera subjetiva considerar la oportunidad y la conveniencia para el buen servicio del retiro de un funcionario. Adujo que el anterior marco jurídico, le permitió al Ministro de Defensa llamar al actor a calificar servicios y retirarlo por razones del buen servicio, después de haber cumplido 15 años de servicio. En este sentido se entiende que la decisión del retiro del servicio del personal de Oficiales, le correspondía al Presidente de la República o al Ministro de Defensa por delegación del Presidente de manera discrecional, con la única formalidad de la previa recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la cual no obliga al Gobierno a tomar la decisión y se presume que se emite por el buen servicio, presunción que la parte actora no desvirtuó durante el proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones, el demandante interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión, fundamentándose en 1 “Artículo 95 Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los títulos IV, VI, y IX, y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221, y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los títulos III, IV, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173, y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Según esta causal el recurso procede por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Señala que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2001, no se había proferido la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2003, que declaró inexequible la derogatoria del Decreto 573, que había enunciado el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000. El

contenido de aquel decreto hubiera podido cambiar la situación al momento de proferir sentencia definitiva. Dice que con los efectos de la sentencia de constitucionalidad, cambia las situaciones jurídicas en curso, como en el presente caso, pues el acto de desvinculación se encontraba demandando y no se había proferido decisión mediante sentencia ejecutoriada. Recalca que la sentencia de constitucionalidad con la que se hubiera podido proferir una decisión diferente no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la providencia recurrida, precisamente porque el texto de la sentencia de la Corte fue recobrada después de dictado el fallo. En el resto del recurso el recurrente explica cómo influye la sentencia de constitucionalidad en la decisión. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES El señor Roberto Bernal Quiroga, por medio de apoderado, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como fundamento del mismo, el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. Argumenta que al momento de la presentación de la demanda no existía la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2003 y que el fallo del Tribunal por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, desconoció tal providencia que hubiera podido cambiar la situación al momento de dictarse la sentencia definitiva. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas2, que permite invalidar una

decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por tal motivo se establecen unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte recurrente, para que así el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia que se suscitó en la etapa procesal anterior. 2 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar el supuesto, que según el recurrente, encuadra en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., que a letra dice: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Como se ve, la causal en cita, exige una serie de condiciones, bajo un primer supuesto: que los documentos que se pretenden hacer valer en sede extraordinaria no hubieren sido aportados al proceso ordinario.

Como se sabe las sentencias de constitucionalidad, producen efectos erga omnes y hacen transito a cosa juzgada constitucional e involucran un

mandato a las demás decisiones judiciales, según las normas legales aplicables a cada caso particular. Los jueces entonces no pueden negarse a estudiar la fuerza vinculante de la decisión constitucional para el caso concreto, so pretexto de no encontrase dentro del proceso el texto constitucional invocado, pues estas decisiones son de público conocimiento y tan sólo basta con que cualquier parte del proceso la identifique con el radicado correspondiente para que sea tenida en cuenta como parte integrante de los fundamentos de derecho de la demanda o de su contestación. Con la anterior precisión, encuentra la Sala que en el presente caso la sentencia que hecha de menos el recurrente, sí fue citada y estudiada por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida a partir de la pagina 10 de la providencia, transcribiendo in extenso la misma, por medio del cual se declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 (fl. 13 del expediente). Todo lo anterior indica que el objetivo del recurrente, mediante este recurso de revisión, es conseguir otro estudio adicional del litigio que ya se encuentra definido en las instancias correspondientes y por tal motivo no puede la Sala entrar a examinar la controversia. Por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Roberto Bernal Quiroga. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.-

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF. Radicación No. 25000232500020010972201 (1432-07)

ACTOR: ROBERTO BERNAL QUIROGA

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