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CE-25000-23-25-000-2001-09933-01(0442-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-09933-01(0442-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN JURIDICO DE LA NOMINACION Y RETIRO DE LA RAMA

JURISDICCIONAL - Recuento normativo / RAMA JUDICIAL - Cargo de carrera / RAMA JUDICIAL - Formas de provisión de cargos por la autoridad nominadora / CARRERA JUDICIAL - Requisitos especiales para ocupar cargos / EMPLEOS DE CARRERA - Requisitos adicionales La Ley 270 de 07 de marzo de 1996, en su artículo 130, clasifica los empleos, señalando "son de carrera los cargos de: Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial". En su artículo 132, consagra dentro de las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, los nombramientos en: propiedad señalando que el mismo, se efectuará para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado; en provisionalidad, disponiendo que éste se hará, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Así mismo estableció, que cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador

solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Secciona! de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo; y en encargo, indicando que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el nominador podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso. Adicionalmente, en sus artículos 160 y 162 respectivamente, consagra como requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Y como requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleos de carrera en la Rama Judicial, que para los niveles administrativo y asistencial serán: título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho; para el nivel profesional: título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores; para el nivel técnico: preparación técnica o tecnológica; y para el nivel auxiliar y operativo: estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE

1996 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No reconoce fuero de estabilidad / EMPLEADOS JUDICIALES - Nombramiento en provisionalidad De manera particular, en cuanto al nombramiento en provisionalidad, dispone que

tiene lugar, cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la carrera) hasta que se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); vinculación que no podrá exceder de seis meses. También se tiene, que opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes. En otras palabras, cuando de proveer cargos de carrera en provisionalidad se trata, al nominador le asiste dicha facultad, hasta tanto pueda hacer la designación producto de un concurso de méritos; de tal suerte que, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad, tal circunstancia no implica que al empleado así vinculado, le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo por vía del concurso. En estas condiciones, se considera que es indiscutible que a lo que los empleados judiciales vinculados mediante nombramiento provisional se refiere, no es posible reconocerles un fuero de estabilidad, pues el mismo sólo lo confiere la Ley respecto del empleado de carrera que haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y el desempeño establecidos para dicha clase de cargos. FALSA MOTIVACION - El acto es ilegal cuando las circunstancias de hecho y de derecho se aducen para su emisión / ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivación / ACTO ADMINISTRATIVO - Debe basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de proferirse / FALSA MOTIVACION - No desvirtuada por existir pruebas en el proceso

Se reconoce esta causal cuando la motivación de los actos administrativos es ilegal, es decir, cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Por manera que, el acto administrativo debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, so pena de configurar el vicio de falsa motivación que afecta su validez y que confluye en la nulidad del mismo. Entratándose de examinar ésta causal de nulidad, se acudirá siempre a la motivación expresada en el acto, entendiéndose por ésta, la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la expedición del mismo, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene la legitimidad y oportunidad de la decisión de la Administración. Constituye además un medio de prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para su interpretación por lo que cualquier anomalía que se aduzca en este sentido necesariamente debe confrontarse con la expresión del mismo y con la realidad jurídica y fáctica de su expedición. DESVIACION DE PODER - Definición / DESVIACION DE PODER - La autoridad nominadora actuó en búsqueda de fines personales / LLAMADO DE ATENCION - Probado / DESVIACION DE PODER - Meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio. No desvirtuado En primer término, para la Sala es pertinente anotar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el

objeto que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. Pues bien, en este sentido, en lo que concierne a la finalidad torcida de la Administración, que en consideración de la recurrente se generó, en tanto los hechos que fundamentan el acto de remoción, corresponden a una destitución disfrazada, advierte la Sala que tal aseveración impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio, para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacienteme que la autoridad nominadora actuó en búsqueda de fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. Hecho el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que le asiste razón al a quo, cuando manifiesta que en el caso en cuestión, no se configuró el vicio de desviación de poder alegado por la actora, habida cuenta, que los señalamientos de la misma, relativos a que el acto censurado obedeció a una

destitución disfrazada, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que por lo tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada. En efecto, de la apreciación del recaudo testimonial, lo único que se evidencia es, que si bien, la Juez Catorce Civil de Circuito de Santa Fe de Bogotá, ejercía un trato fuerte para con la apelante, lo cierto, es que éste era desplegado con todos los empleados que laboraban en dicho Despacho, es decir, que se trató de un acto generalizado que de ninguna manera se concretó exclusivamente respecto de ella; en tal sentido, se tiene que no se logró acreditar que tal circunstancia fuera el hecho determinante que conllevó a que la nominadora tomará la decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento provisional. Y es que no puede ser de otra manera, cuando en el proceso los declarantes nada relatan en relación con los supuestos motivos ocultos que originaron la decisión atacada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09933-01(0442-09)

Actor: NOHEMI TOVAR RODRIGUEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora NOHEMÍ TOVAR RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo emitido por la Juez Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Escribiente Primero Nominado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NOHEMI TOVAR RODRIGUEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 005 de 5 de junio de 2001, suscrito por la Juez Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Escribiente Primero Nominado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue declarada insubsistente o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones, haberes, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los aumentos de asignación que hubiera tenido el cargo, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; así como los intereses corrientes y de mora; que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la

relación laboral. Relató la actora en el acápite de hechos, que se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente II del Juzgado Catorce de Bogotá, desde el 27 de marzo de 1989 hasta el 21 de mayo de la misma anualidad; que posteriormente fue nombrada en el mismo cargo desde el 16 de junio hasta el 15 de septiembre del año en mención; y que el 1° de octubre de 1990, fue nombrada como Escribiente Primero con carácter provisional. Señaló, que el trato que tenía con la titular del Juzgado, había sido el mejor, tanto que ella era la persona de su confianza. Que dicha Funcionaria fue separada del cargo el 31 de julio de 1992 y que volvió al ejercicio de sus funciones el 4 de marzo de 1994, momento en el que sus relaciones se tornaron difíciles sin que mediaran motivos para ello. Manifestó, que dicha situación llegó al punto en que la Juez le pidió su renuncia, pero que como no accedió, ésta funcionaria le quitó el saludo y le hizo 16 requerimientos por presunto incumplimiento de deberes y obligaciones, los que por demás, no se ajustaron al procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario. Adujo, que a pesar de que tenía que laborar los sábados, le negaban los permisos para presentar exámenes preparatorios. Indicó, que no obstante que las funciones del personal judicial están descritas en la ley y los reglamentos, la Juez le impuso un elenco de funciones que debía cumplir.

Señaló, que los hechos aducidos en el Decreto de insubsistencia no corresponden a la realidad, toda vez, que los mismos obedecen a una destitución disfrazada. Expuso, que para su remoción no fue observado ni lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, ni en el Estatuto Anticorrupción, en lo atinente a la aplicación de sanciones. Sostuvo, que en su reemplazo fue nombrada una persona que no reunía los requisitos del cargo, ni estaba inscrita en carrera administrativa, dejando de observarse lo previsto en la Ley Estatutaria de Justicia. Por último, indicó que tampoco se pidió al Consejo Superior de la Judicatura convocara a concurso para dicho cargo. Invocó, como normas violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 40, 53, 125, 209, 21O y 229 de la Constitución Política; 131, numeral 8, 132, numeral 2, 142, 152, numeral 5, 167 y 171 de la Ley Estatutaria de Justicia; 25 y 32 de la Ley 200 de 1995; 81 de la Ley 190 de 1995; 8° de la Ley 153 de 1887; 2, 5 y 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 6 y 7 del Decreto 1572 de 1989; 36 y 46 al 156 del Código Contencioso Administrativo. Hizo alusión a los principios y a las normas que rigen la carrera administrativa para señalar, que si bien la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad es precaria, su remoción sólo puede hacerse mediante resolución

motivada. Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, debía dejarse constancia de los motivos que conllevaron a su remoción. Adujo, que en la expedición del acto acusado el Juzgado incurrió en desviación de poder, porque se ejerció una facultad legal con fines distintos a los señalados en las normas, como los de eficiencia y eficacia en el servicio, toda vez, que nunca se constataron hechos que ocasionaran su retiro. En tal sentido, indicó que si para su nombramiento existieron razones distintas de la voluntad del nominador, también debieron concurrir para su remoción; pues lo que en realidad se quiso buscar con su retiro, fue sancionar una conducta, cuestión que solo es dable ante la comisión de faltas y omisión de los deberes y obligaciones inherentes al cargo servido, que genera una investigación disciplinaria, cuestión que no ocurrió, en el caso. Sostuvo, que la accionada al proferir el acto de insubsistencia incurrió en falsa motivación, toda vez, que ella no tuvo requerimientos ni llamados de atención y que en caso de existir no serían legales. Manifestó, que el acto censurado fue expedido de manera irregular, por cuanto, se omitió la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 200 de 1995, respecto de la forma en que debe surtirse el procedimiento disciplinario en las Entidades Públicas. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado, se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora.

Adujo, que el acto censurado fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional, toda vez, que se trataba de una funcionaria vinculada en forma provisional, por cuanto hasta la fecha de su retiro no se había verificado el proceso de selección. Señaló, que la parte demandante no demostró la configuración de la desviación de poder alegada. Y que, aunque existiera una investigación disciplinaria en su contra, lo cierto, es que el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 16 de octubre de 2008, negó las súplicas de la demanda. Señaló, que la accionante ocupaba un cargo en provisionalidad, situación por la que no se requería adelantamiento de un proceso disciplinario previo por el incumplimiento de sus funciones, toda vez, que ello sólo es posible respecto de los empleados inscritos en carrera administrativa. Advirtió, que la disposición contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que consagra la obligación de dejar constancia en la hoja de vida de las razones que produjeron la insubsistencia, no le es aplicable a la accionante, como quiera, que la misma está dirigida respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Expresó, que en modo alguno se configuró la desviación de poder alegada, porque, no es cierto, que la motivación de la insubsistencia constituya una destitución, ya que ésta sí requiere un adelantamiento previo, como lo es, el proceso disciplinario. Respecto de la falsa motivación, hizo relación a los llamados de atención de los

que fue objeto la demandante, en el tiempo cercano a su desvinculación para señalar, que si bien en la sentencia C-1076 de 2002, al referirse sobre la exequibilidad del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, se consideró, que no resultan constitucionales los llamados de atención por escrito sin un previo proceso, lo cierto, es que tal norma quedó limitada al hecho de que la conducta adoptada por el empleado, no sea de las que afectan sustancialmente el servicio; razón por la cual, tal normatividad no le es aplicable, toda vez, que los hechos que dieron lugar a los mismos son de los que afectan sustancialmente el servicio, pues tenían que ver con un incumplimiento reiterado de éstas. Agregó, que los testimonios practicados no lograron desvirtuar los motivos consignados en el acto objeto de censura, como quiera, que si bien en ellos se habla de las malas relaciones que existían entre la actora y la titular del Juzgado, originadas por razón del trabajo, la verdad es que los mismos se refieren a una situación generalizada. Frente al cargo de expedición irregular alegado por la accionante, que en su sentir se configuró, porque la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra radicaba en el Jefe de la Oficina de Control Interno, indicó, que a pesar de que no existe prueba de la aludida investigación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competencia para investigar a los empleados de los Juzgados recae en el Funcionario Judicial. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso

oportunamente recurso de apelación. Al efecto, señaló que el a quo, incurrió en error al no dar por demostrados los vicios de desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular en el acto acusado, toda vez, que dejó de valorar las pruebas obrantes a Folios 138, 173-174; 182 y 187 del cuaderno 2, además de las declaraciones de los testigos. Frente a la falsa motivación, hizo alusión a la Jurisprudencia de ésta Corporación para señalar que la misma se configura cuando desaparecen los motivos que sustentan el acto de remoción. Agregó, que si como lo dice el Tribunal ella era una empleada de libre nombramiento y remoción, al ser motivado el acto de su remoción, la carga de la prueba correspondía a la Entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 26 de febrero de 201O, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público. La parte demandante, indicó, que deben prosperar las súplicas de la demanda, porque no tenía anotaciones en su hoja de vida, que permitieran arrojar alguna duda de su eficiencia en el ejercicio de las labores que le fueron encomendadas. Indicó, que no existen antecedentes inmediatos a la decisión de su retiro. Sostuvo, que con el nombramiento de la persona que entró a reemplazarla no se mejoró el servicio que venía prestando, toda vez, que no reunía los requisitos para ejercer el cargo. Alegó, que no se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles

para el cargo de Secretario, hecho que constituye una omisión legal que no puede ser avalada como razón suficiente para remover a una funcionaria que venía ejerciendo el cargo con acierto. Por último, adujo que la decisión atacada no fue adecuada a los fines de la norma en que debía fundarse, además de que no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y porque, no existieron supuestos fácticos para removerla del cargo. La parte demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento lo constituye el recurso de alzada, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el Decreto No. 005 de 5 de junio de 2001, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho en provisionalidad a la señora Nohemí Tovar Rodríguez, en el cargo de Escribiente Primero Nominado, adolece de los vicios de falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente, hará referencia al régimen jurídico de la nominación y retiro de los empleados de la Rama Judicial, específicamente de aquéllos vinculados mediante nombramiento provisional, a fin de determinar si a la recurrente le asiste fuero de estabilidad, para luego, de acuerdo con el acervo probatorio obrante al interior del proceso, establecer si el

Decreto No. 005 de 5 de junio de 2001, por la cual se declaró su insubsistencia, adolece de los vicios alegados. DEL REGIMEN JURIDICO DE LA NOMINACION Y RETIRO EN LA RAMA JURISDICCIONAL El artículo 125 de la Carta Política, dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, además que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su turno, la Ley 270 de 07 de marzo de 19961, en su artículo 130, clasifica los empleos, señalando "son de carrera los cargos de: Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial". A su vez, en el numeral 8° de su artículo 131, establece que el Juez, es la autoridad nominadora cuando de los cargos de los Juzgados se trata. En su artículo 132, consagra dentro de las formas de provisión de los cargos en la Rama Judicial, los nombramientos en: propiedad señalando que el mismo, se efectuará para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado

1 Ley 270 de 7 de marzo de 1996, "Estatutaria de administración de Justicia': que empezó a regir el 15 de marzo de dicha anualidad. todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado; en provisionalidad, disponiendo que éste se hará, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Así mismo estableció, que cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Secciona! de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo; y en encargo, indicando que cuando las necesidades del servicio lo exijan, el nominador podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso. Adicionalmente, en sus artículos 160 y 162 respectivamente, consagra como requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Y como requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleos de carrera

en la Rama Judicial, que para los niveles administrativo y asistencial serán: título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho; para el nivel profesional: título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores; para el nivel técnico: preparación técnica o tecnológica; y para el nivel auxiliar y operativo: estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. Específicamente, en su artículo 167 en cuanto al nombramiento establece, que tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Por último, la Ley en mención dispuso que hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y se establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. De conformidad con la normatividad arriba transcrita, se tiene entonces que en lo que a los empleados de la Rama Judicial hace referencia, la Ley especial contempla que sus nombramientos se harán en propiedad, en provisionalidad o en encargo. De manera particular, en cuanto al nombramiento en provisionalidad, dispone

que tiene lugar, cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la carrera) hasta que se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); vinculación que no podrá exceder de seis meses. También se tiene, que opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes. En otras palabras, cuando de proveer cargos de carrera en provisionalidad se trata, al nominador le asiste dicha facultad, hasta tanto pueda hacer la designación producto de un concurso de méritos; de tal suerte que, una vez efectuado el nombramiento en provisionalidad, tal circunstancia no implica que al empleado así vinculado, le asista fuero de estabilidad que imposibilite su reemplazo por vía del concurso. En estas condiciones, se considera que es indiscutible que a lo que los empleados judiciales vinculados mediante nombramiento provisional se refiere, no es posible reconocerles un fuero de estabilidad, pues el mismo sólo lo confiere la Ley respecto del empleado de carrera que haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y el desempeño establecidos para dicha clase de cargos. Por último, no puede olvidarse que tal asunto, fue estudiado por ésta Sección en anterior oportunidad, en la que consideró que: "De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum no existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las

normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautologfa de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen”2 LO PROBADO EN EL PROCESO En éste acápite la Sala hará referencia a las probanzas que de conformidad con los vicios planteados resulten relevantes; dentro de las que se encuentran aquéllas que en sentir de la apelante dejaron de ser valoradas por el a quo. Al efecto, se tiene que en el proceso reposan las siguientes pruebas: Decreto No. 002 de 27 de marzo de 1989, por el cual se concede una licencia de maternidad a la señora Libia Esperanza de Jesús Muñoz, por el término de 56 días y se nombra en su reemplazo a la señora Nohemí Tovar Rodríguez. (Folio No. 1 del cuaderno No. 5). Decreto No. 003 de 16 de junio de 1989, por el cual la Juez Catorce Civil del

Circuito de Santa Fe de Bogotá, vinculó a la accionante en el cargo de Escribiente II (Folio 2, cuaderno No. 5). Decreto No. 002 de 1 de octubre de 1990, a través del cual la mencionada Juez, nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Escribiente l. Oficio de 21 de febrero de 2001, requiriendo a la actora por el incumplimiento en 2 Expediente No. 15001-23-31-000-2001-00354-01(0319-08) Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín C/ Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. C.P. Gus

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