CE-25000-23-25-000-2001-10327-01(1524-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10327-01(1524-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Secretaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / SUBORDINACION - Cumplimiento de horario / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Continuidad por más de tres años / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pago de prestaciones sociales que devengue un empleado en el mismo o similar cargo / TIEMPO LABORADO - Cómputo para efectos pensionales Se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las que desempeñan quienes ejercen en la misma el empleo que se denomina Secretaria, descritas a folio 229 del expediente bajo el título “Actividad de la Secretaría” y que se plasmaron como el objeto contractual en las Órdenes de Prestación de Servicios que se celebraron con la demandante, las cuales son inherentes a la profesión u oficio que ejercen; y el cumplimiento de horarios evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. Entonces, no se trató, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de tres años, lo cual constituye un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral. En ese orden, no puede desconocer la Sala la forma irregular como procedió la entidad demandada, mediante la utilización de contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En tales condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones que atrás se señalaron, pues la función
pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala considera acertada la decisión del a quo en cuanto declaró nulos los oficios demandados y reconoció la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos de subordinación y dependencia entre la entidad contratante y el contratista, durante los períodos en los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 9 de abril de 1996 y el 29 de enero de 2000, por cuanto como lo precisó, se presentaron interrupciones mínimas de días en las cuales la parte actora no alegó oportunamente que laboró como condición para la renovación de los respectivos contratos o cualquiera otra situación que permitiera inferir que el servicio se prestó en forma ininterrumpida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10327-01(1524-08)
Actor: DORA CECILIA BARRERA CUBIDES Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, actora y demandada, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
LA DEMANDA La señora Dora Cecilia Barrera Cubides, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se declararan nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios 7210-DGJ-6361 de 26 de abril de 2001 y 7210-DGH-8313 de 11 de junio de 2001, que profirió la Jefe de la División de Gestión Humana del Inpec, mediante los cuales le negó el pago de prestaciones sociales, por el tiempo que laboró desde el 9 de abril de 1996 hasta el 29 de enero de 2000. Igualmente se declare que los servicios que prestó durante ese período lo fueron como empleada pública, y por tanto, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que se causaron durante ese término con todas sus consecuencias jurídicas. Se condenara a la demandada a pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales con todas sus consecuencias jurídicas. Las costas del proceso “que para el caso serán los valores que el Tribunal ordena consignar con tal finalidad y el 30% del total de las condenas que sea cancelado a la parte actora, que es el valor de los honorarios profesionales que han pactado”. Las condenas se ajusten con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor como lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, disponiendo el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás que dejó de percibir periódicamente. Se le dé cumplimiento a la sentencia en el
término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Relató los siguientes hechos para sustentar sus pretensiones: Prestó sus servicios al Inpec en el cargo de Técnico Administrativo desde el 9 de abril de 1996 hasta el 29 de enero de 2000 en la División de Gestión Humana, Oficina de Planeación y Reclusión de Mujeres. Según certificación que le expidió la demandada, las órdenes de prestación de servicio mediante las que se le contrató no generaban relación laboral, ni prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Con ello pretendió darle validez a ese artículo, el cual objetó la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, que dejó sin piso jurídico lo atinente a los efectos que se producen con ocasión del contrato de prestación de servicios. Afirmó que a pesar de que suscribió un contrato de prestación de servicios, la labor que desarrolló correspondió a funciones específicas, en las instalaciones de las diferentes áreas del Inpec, cumpliendo el horario que le impuso la entidad y devengó el salario que ésta le fijó unilateralmente, es decir, se generó una subordinación de empleador hacia el trabajador, y por tanto, los efectos de ese contrato eran los mismos que atañen a un empleo público. Aseveró que la negativa de la administración a pagarle las prestaciones sociales, a pesar de que se demostró plenamente que se trató de servicios como empleado público y no de un contrato de prestación de servicio
como se tituló en el documento de vinculación constituía el desconocimiento de un derecho del trabajador. Señaló que las sumas que se dejaron de pagar por concepto de prestaciones sociales eran las siguientes, entre el 9 de abril de 1996 y el 8 de marzo de 1997, $867.333.32; entre 10 de marzo de 1997 a 9 de enero de 1998, $1.228.636; de 10 de enero de 1998 a 9 de enero de 1999, $2.004.180 y de 30 de marzo de 1999 a 29 de enero de 2000, $1.783.650, para un total adeudado de $5.883.799.32. NORMAS VIOLADAS Citó como violadas las disposiciones que integran los regímenes de prestaciones, que contienen principalmente los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, sobretodo en cuanto establecen que quien tenga una vinculación laboral con el Estado y preste sus servicios tiene derecho al pago de las prestaciones sociales allí previstas. Adujo que aunque la administración quiso disfrazar su vinculación dentro del contexto de la Ley 80 de 1993, en la práctica se dieron los elementos que estructuran la relación de empleado público, esto es, la remuneración, la subordinación, el cumplimiento de un horario, la designación de unas funciones y de un sitio de trabajo. Por consiguiente, se estructuró esa relación, y en consecuencia, se debía dar aplicación a la jurisprudencia que en casos similares consideró la existencia de un contrato de trabajo, dada la relación jurídica de empleado
público, que da lugar al pago de las prestaciones sociales, el hecho de negar como lo hizo la administración en los actos acusados la cancelación tales emolumentos constituye una violación flagrante a ese derecho. LA SENTENCIA La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la Sentencia de 8 de noviembre de 2007 (folios 303 a 317), dispuso lo siguiente: “1.- Se ANULAN los Oficios 7210 DGH 6361 de abril 26 de 2001 y 7210 DGH 8313 de 11 de junio del mismo año, proferidos por el Jefe de División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales a la parte actora. 2.- Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar a la señora DORA CECILIA BARRERA CUBIDES una indemnización equivalente a las prestaciones y demás emolumentos causados entre el 9 de abril de 1996 hasta el 29 de enero de 2000, pero únicamente respecto de los períodos que comprenden cada uno de los contratos de servicios suscritos dentro del lapso referido, según el régimen salarial y prestacional que deba aplicarse en el ente demandado, pero con efectos fiscales a partir de 6 de abril de 1998, porque operó la prescripción de los períodos anteriores a dicha fecha. 3.- Consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado, en caso de no ser apelada. 4.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del
término señalado en los artículos 176 y 177 del C. C. A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto. Es decir, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R. H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.) que es lo dejado de percibir por la demandante en relación con las prestaciones causadas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 5.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]”. Precisó que los Oficios 7210 DGH 6361 de 26 de abril de 2001 y 7210 DGH 8313 de 11 de junio del mismo año, constituyen actos administrativos en la medida en que encierran la voluntad de la administración encaminada a la producción de un determinado efecto jurídico, esto es, la negativa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamó la actora. Entonces, aunque la demandada señaló que éstos no tenían el carácter de tal, si lo constituían, y por tanto, eran enjuiciables ante esa jurisdicción, porque se trataba de decisiones de carácter definitivo. Indicó que la Ley 80 de 1993 en el numeral 3 del artículo 32, definió
los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Los mismos sólo podían llevarse a cabo con personas naturales cuando la realización de las actividades no fuera posible con el personal de planta o porque se requería de un conocimiento cualificado. En todo caso, el contrato de prestación de servicios no generaba relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraba en forma estricta por el término indispensable. Se refirió y transcribió algunos apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional en la que determinó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral. Así como al contenido del artículo 53 de la Constitución Política que instituye como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador. Consideró que la omisión de la entidad demandada en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justificaba la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento -artículo 122 de la Constitución Política y 7º del Decreto 1950 de 1973-. Concluyó del análisis que hizo del término de vigencia de cada uno de los contratos u órdenes de prestación de servicios, que se desvirtuó el carácter temporal que debe ser inherente a los mismos. Determinó igualmente que la
demandada procedió de manera constante a celebrar contratos de prestación de servicios con la parte actora para satisfacer necesidades administrativas de índole permanente mediante esa modalidad. Anotó, que no obstante, a la actora se le contrató por insuficiencia de personal en la planta global, según la Certificación de 23 de febrero de 1996 suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Inpec, las funciones que se estipularon no correspondían a aquellas especializadas, que no pudieran asignarse a un empleado de planta, pues ocupó el cargo de secretaria y las mismas eran aquellas inherentes a la misión institucional del ente demandado, específicamente, las que se fijan al personal que desempeña los empleos bajo tal denominación en esa entidad, como se probó en el proceso. Estableció de la prueba testimonial y del acervo probatorio, entre otros, el control de permisos y días compensatorios que se le concedieron a la actora, que efectivamente cumplía un horario específico de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con una hora de almuerzo; prestó sus servicios personalmente en la entidad con los materiales e implementos que ésta le entregó, porque las funciones no se podían ejercer en otro lugar, recibía un pago mensual por sus servicios; trabajaba bajo la subordinación de superiores, quienes además de exigirle el cumplimiento del horario de trabajo, también podían obligarla a extender dicha jornada incluso hasta los días sábados y domingos, otorgándole los respectivos días compensatorios de acuerdo con la ley laboral. Estimó que se demostró fehacientemente la existencia de una
relación laboral, que implicó la prestación personal de un servicio en forma subordinada, y por tanto, debía reconocerse y ampararse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el reconocimiento de los pagos que de la misma se derivaban. En consecuencia, declaró nulos los actos impugnados y ordenó a título indemnizatorio, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales, teniendo como base de la liquidación, el valor que se pactó en los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad demandada desde el 9 de abril de 1996 hasta el 29 de enero de 2000. Sin embargo, aclaró que sin perjuicio del vicio que invadía al acto demandado, los derechos de que fue titular la demandante antes de 6 de abril de 1998, se encontraban prescritos, por cuanto ésta elevó su petición el 6 de abril de 2001, por tanto, transcurrieron más de tres años desde la causación de los derechos y la reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. Por consiguiente, tenía derecho únicamente al reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos que se causaron desde el 6 de abril de 1998 y hasta el 29 de enero de 2000, fecha en la cual se retiró del servicio. Explicó que el reconocimiento sería únicamente respecto de los períodos por los cuales se celebró contrato de prestación de servicios dentro del lapso comprendido entre el 6 de abril de 1998 al 29 de enero de 2000, teniendo en cuenta que se presentaron interrupciones mínimas de días, en las que la parte
actora no alegó que laboró como condición para la renovación de los respectivos contratos o cualquier otra situación que permitiera inferir que el servicio se prestó en forma ininterrumpida. El Magistrado Daniel Ricardo Palacios Rubio salvó su voto porque consideró que del material probatorio que reposaba en el expediente se podía colegir que las actividades que desarrolló la accionante se realizaron por órdenes de prestación de servicios. Cumplió funciones administrativas de recepción de documentos, archivo y labores secretariales, propias de la entidad que en principio se debieron realizar con servidores de la propia organización, sin embargo, como la planta de personal de la entidad era insuficiente según lo certificó la Jefe de la División de Recursos Humanos, ello implicó la colaboración por contratos de prestación de servicios. Dijo que se desconoció el precepto del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar este tipo de contratos cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad requieran de conocimientos especializados o no puedan desarrollarse con personal de planta, que precisamente corresponde al evento que se presentó en la entidad demandada según certificación que se anexó al proceso. EL RECURSO Las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por medio de apoderado interpuso recurso de apelación (folios 344 a 346), con base en los siguientes argumentos: Manifestó que aunque en su momento no contestó la demanda, ni formuló alegato de conclusión, y por tanto, careció en absoluto de defensa, por indolencia de quienes estaban obligados a procurar la defensa del
establecimiento, en el salvamento de voto, se expresaron razones convincentes para concluir que la decisión objeto de apelación adolecía de serias inconsistencias. Afirmó que la sentencia contenía una secuencia repetitiva de las decisiones que en casos similares se adoptaron, convirtiéndose en un “cartabón o plantilla donde se acomodan todas las providencias que sobre el tema llegan a resolver”, sin que existiera mayor esfuerzo por desentrañar la verdad que subyacía sin ser descubierta. Señaló que la forma de contratación que se censuró ocurrió como consecuencia de la falta de cargos en la planta de personal para cumplir las necesidades del servicio público que no puede despreciarse o dejar de satisfacerse, a riesgo de que se paralicen los urgentes e indispensables servicios del Estado como son los que prestan las penitenciarias y cárceles del país. Explicó que las plantas de personal no son fácilmente ampliables, ni modificables, porque el Estado ideó una serie de formalismos y de pasos, que las tornan rígidas e inadecuadas para el cumplimiento de las tareas oficiales. De allí surgió la necesidad de esa forma de contratación de servicios personales, a la cual no se llega por imposición, sino por convenio entre las dos partes, libre y espontáneamente, en ejercicio de la soberana libertad de que gozan las personas para adoptar o no una decisión. Dijo que admitiría las razones de la decisión si se demostrara, que la demandante, en el cumplimiento de sus funciones de secretaria, obtenía mensualmente el mismo salario de las empleadas de planta, lo cual no ocurrió en
el proceso, por el contrario, todo indica que los contratistas obtienen un salario (sic) mejor al de aquellos empleados que efectúan las mismas tareas, entonces, ese excedente equilibra los reconocimientos salariales. Agregó que mientras no se pruebe la circunstancia de desventaja en que pueden estar los llamados contratistas, no se puede afirmar que hay desigualdad o falta de equilibrio como se sostuvo en el fallo objeto de apelación. Por último, señaló que con la doctrina que se aplicó para la condena, los llamados contratos de prestación de servicios serían inaplicables en la práctica, porque siempre podría esgrimirse el mismo argumento de la desigualdad en tanto que todos los funcionarios y empleados del Estado gozan de prestaciones sociales de las cuales carecen los contratistas, así cumplan las mismas tareas. Con base en esas razones insistió en la necesidad de revocar la providencia recurrida.
2. La demandante, señora Dora Cecilia Barrera Cubides
(folios 327 y 347 a 353), a través de su apoderado apeló la sentencia para que se accediera completamente a sus pretensiones y se confirmara la providencia objeto de alzada. Explicó que el a quo no tuvo en cuenta para el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales todo el tiempo que laboró, ya que reconoció la relación laboral desde el 9 de abril de 1996 y hasta el 29 de enero de 2000, pero ordenó su pago real y efectivo a partir de 6 de abril de 1998, aparentemente porque operó la prescripción trienal, sin embargo, hizo el reconocimiento como pago único mediante indemnización y prestación de
servicios, lo cual implicaría el desconocimiento de aproximadamente dos años de prestaciones sociales. Señaló que si bien la reclamación se presentó el 6 de abril de 2001, prestó sus servicios en forma continua, sin cesar en ningún momento su vinculación, no perdió continuidad, por tanto, el reconocimiento debía hacerse desde el 9 de abril de 1996 y hasta el 29 de enero de 2000, porque durante ese período celebró los contratos y órdenes de prestación de servicios con el Inpec. Aclaró que la prescripción trienal de los derechos prestacionales, debe contarse a partir del momento en el que el empleado se desvincula de la entidad pública, lo que en su caso ocurrió el 29 de enero de 2000. Alegó que las pruebas y testimonios que se recopilaron en el expediente daban cuenta de que se encontraba subordinada, prestaba sus servicios personalmente en la entidad, recibía un pago mensual, trabajaba bajo la supervisión de superiores, es decir, las condiciones de trabajo, no eran otras que las de un contrato de trabajo y no una prestación de servicios, por tanto, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales con sus correspondientes emolumentos, como a un empleado público, en razón a que el cargo que ocupó correspondía a esa naturaleza. Discrepó de la prescripción que decretó el Tribunal, en razón a que ésta debe alegarse por la parte demandada y no declararse de oficio como aquí ocurrió, pues la contraparte cuenta con los términos y las etapas procesales para hacer su defensa y propender por sus derechos, lo contrario viola los derechos y los procedimientos legales estatuidos para las partes, además de favorecer al
demandado. Agregó que el hecho de que la parte demandada no ejerciera su defensa en las etapas procesales correspondientes, no debía ser una circunstancia que afectara sus intereses o sus garantías, ya que a ésta se le notificó de la demanda, además debía tenerse en cuenta, que por mucho tiempo sus derechos se vulneraron y sólo mediante este proceso y en uso del Estado social de derecho que proclama ser Colombia estaba tratando de conseguir su amparo. Solicitó acceder a todas las pretensiones de su demanda y confirmar la sentencia objeto de alzada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó se confirmara la decisión de primera instancia (folios 375 a 386). Consideró que la labor de secretaria es común en la administración pública, normalmente se desarrolla por personas vinculadas en cargos administrativos, y si bien es cierto, no se probó en el sumario la existencia del cargo en la planta de personal de la demandada, era necesario aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajoartículo 53 de la Constitución Políticacomo lo hizo el a quo, pues no se estaba en presencia de una relación contractual, sino eminentemente laboral, en la que la actora laboró por espacio de más de tres años y desarrolló siempre el mismo objeto contractual, de lo que se infería que las tareas desempeñadas no fueron ocasionales, sino necesarias en la entidad, quien disfrazó la relación laboral con una orden de servicios. Explicó que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de una indemnización por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que no le reconocieron, incluido el cómputo del tiempo que laboró para
efectos pensionales, por tanto, debía ordenarse el pago de las cotizaciones legales, teniendo como base el valor de lo que se pactó en los contratos u órdenes de trabajo por los períodos que laboró como se planteó en la sentencia de 17 de abril de 2008, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, radicación 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05). Precisó que en el texto de la sentencia no encontró que el a quo adoptara la decisión con base en la violación del principio de igualdad como extrañamente lo entendió el recurrente. En cuanto a la prescripción en los contratos realidad comparte el criterio que sentó el Consejo al reformar su jurisprudencia sobre el particular, en la Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06), Consejero Ponente doctor Gustavo Gómez Aranguren, a partir de la cual, se autorizó al contratista para reclamar ante las autoridades las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización, ello zanjó el obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de las mismas; es decir, el derecho a devengarlas sólo surgió con certeza a partir de la expedición de esa providencia. Por ende, la prescripción trienal no resulta aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma. Advirtió que como en el presente caso sólo apeló la entidad demandada, no se podía modificar la sentencia en ese sentido, no obstante, no le asiste razón, toda vez que, la accionante por medio de su apoderado interpuso y
sustentó oportunamente el recurso de apelación, por tanto, se hará caso omiso de las consideraciones que sobre el apelante único efectuó el Ministerio Público. Consideró que la declaración de nulidad de los actos acusados era procedente, pues en el plenario existía prueba de la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral, con su consecuente restablecimiento, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico en el presente caso consiste en determinar, por una parte, si entre la señora Dora Cecilia Barrera Cubides y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), existió una relación laboral, y en consecuencia, se le deben pagar las prestaciones legales que se derivan del contrato realidad que celebraron para el desempeño del cargo de secretaria, o por el contrario, se trató de la celebración de contratos u órdenes de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como lo adujo la entidad demandada. Por otra parte, si como lo estableció el a quo, existió una relación laboral, y por tanto, se debe ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclamó la actora, pero por todo el tiempo que laboró, esto es, desde el 9 de abril de 1996 y hasta el 29 de enero de 2000 y no desde el 6 de abril de 1998, como lo dispuso la primera instancia porque aparentemente operó la prescripción trienal, como lo alegó la accionante en su recurso de apelación.
La resolución del asunto se hará conforme al siguiente derrotero: a) lo probado en el proceso; b) principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en los contratos de prestación de servicios; c) jurisprudencia relacionada con el contrato de prestación de servicios y d) caso concreto. a) Lo que se probó en el proceso Entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la actora se celebraron sucesivos Contratos de Prestación de Servicios Personales como Secretaria, a efectos de lo cual se relacionan las pruebas que se allegaron al expediente: Petición que elevó la actora ante la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 9 de abril de 1996 hasta el 29 de enero de 2000, alegando la existencia de un contrato de trabajo con la mencionada entidad (folios 2 a 10). Oficio 7210-DGH-6361 de 26 de abril de 2001, mediante el cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (folio 52). Memorial mediante el cual la actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior (folios 53 y 54). Oficio 7210-DGH-8313 de 8 de junio de 2001 por medio del cual se le informa a la actora que la respuesta que se dio mediante el oficio 7210-DGH-6361 de 26 de abril de 2001, no es una resolución que implique notificación, comunicación, etc. Además se le advirtió que el acto no genera agotamiento de la
vía gubernativa y por tanto los recursos que interpuso son improcedentes (folio 55). Solicitud de conciliación prejudicial que la accionante presentó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2001 (folios 56 a 58). Certificación de 13 de marzo de 2001 que expidió la Jefe de la División de Gestión Humana del Inpec en la que hizo constar que la señora Dora Cecilia Barrera Cubides, prestó sus servicios en esa entidad mediante las Órdenes de Prestación de Servicios 569 de 1996, 410 de 1997, 203 de 1998 y 271 de 1999 (folios 133 a 135). Orden de Prestación de Servicios número 569 de 29 de marzo de 1996, con un plazo de 11 meses y por valor de $4.400.000 (folios 223 y 224). Acta de Iniciación de Labores de 9 de abril de 1996 como Secretaria según Orden de Prestación de Servicios 569 de 1996 (folio 216). Otrosí de 30 de octubre de 1996 a la Orden de Prestación de Servicios 569 de 1996, en cuanto al lugar de trabajo de la División de Recursos Humanos a la Oficina Jurídica del Instituto (folio 211). Acta de Reiniciación de Orden de Prestación de Servicios de 30 de octubre de 1996, según Orden de Pres
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