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CE-25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO - Actos administrativos demandables / REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA - Actos administrativos de supresión de cargo La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone

término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Acto administrativo de carácter general En los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento al acto general de supresión de cargos, por las vías que se señalaron -nulidad parcial del acto general o inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad-; junto al acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice era fundamental que el acto de carácter general fuera cuestionado, por que es allí en donde se hace la verdadera supresión del empleo y no en la comunicación que cita como fuente el decreto general y solo le anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación demandada, que responde solo a un acto de ejecución y

comunicación del decreto supresor. Reiteramos, la comunicación ALC 535 de 2001, no era demandable ni objeto de análisis de legalidad como lo consideró y falló el a quo, porque el Decreto 111/01 no incluyó dentro de su planta de personal, ningún Jefe de División código 210 grado 02, exclusión que automáticamente dejó al actor en situación de retiro y le restó fuerza ejecutoria al nombramiento, lo que indefectiblemente refleja que la comunicación impugnada no individualizó la supresión, sino que simplemente hizo efectiva la decisión del ejecutivo municipal. Valga la pena puntualizar, que en otros eventos en donde el acto general suprime varios empleos que se identifican con el mismo código y grado, es la comunicación la que particulariza el retiro, convirtiéndola en un verdadero acto creador que expresa la elección de voluntad de la administración y por ende se convierte en una medida judiciable. SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia / SENTENCIA INHIBITORIAProcedencia frente a la supresión de cargo. Presupuesto procesal de la acción / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia por inepta demanda La inimpugnabilidad del acto de ejecución ALC 535/01 provoca la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada. Sin embargo no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar en casos extremos cuando el juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales, en sentencia inhibitoria,

que ha sido definida como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste." Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión y en concreto, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10589-01(1712-08)

Actor: HUGO NELSON LEON ROZO Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto administrativo de desvinculación, contenido en la comunicación de 20 de junio de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio de La Calera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno de similar o superior jerarquía, y a reconocerle y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales desde la fecha de su desvinculación, hasta la de reintegro, con la correspondiente indexación; que el pago de los salarios y prestaciones se haga con los reajustes anuales; que se declare que no ha existido solución de continuidad; que se paguen intereses comerciales corrientes y/o moratorios durante los siguientes 6 meses de la ejecutoria de la providencia; y que se condene a la demandada a pagar agencias en derecho. Los fundamentos de hecho sobre los cuales basa sus pretensiones, se sintetizan así:

Ingresó a trabajar al Municipio de La Calera desde el 1° de junio de 1996 desempeñando el cargo de Jefe de División Código 210 Grado 02, inscrito en carrera administrativa, con un salario de un millón trescientos mil pesos mcte. ($1.300.000). Mediante decreto No.111 de junio 11 de 2001, expedido por la Alcaldía Municipal de La Calera, se estableció la planta de personal de la Alcaldía y se dictaron otras disposiciones. Agrega que en ninguno de sus artículos se suprimieron los cargos previstos en la anterior planta de personal, y que no obstante, la Alcaldía del municipio de La Calera le comunicó por escrito el 20 de junio de 2001, la supresión del cargo que venía desempeñando y que en consecuencia daba por terminada la relación laboral. Manifiesta que para la expedición del decreto mencionado se citaron el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución, y las facultades extraordinarias de que trata el Acuerdo No.005 de 2001. Respecto del Acuerdo No.005 de 2001 expedido por el Concejo Municipal, señala que éste limitó exclusivamente la autorización al Alcalde y a la Comisión de Concejales, solo al estudio y rediseño de la estructura de la administración, y que posteriormente debía ser presentado y aprobado por el Concejo Municipal. Expresa que la Alcaldía Municipal no efectuó incorporaciones de funcionarios a la nueva planta de personal creada mediante el Decreto No.111 de 2001, sino que ha venido efectuando nombramientos mediante decretos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera transgredidos por el acto atacado los artículos 25, 29, 39, 54, 83, 125, 130, 209, 313 num.6º y 314 num.7º de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 30, 35 y 41 de la ley 443 de 1998; artículo 13 del decreto 1567 de 1998; y artículos 2º, 9º, 14, 136, 148 y 149 del decreto 1572 de 1988 modificados por los artículos 1º y 7º del decreto 2504 de 1998. Indica que para analizar la legalidad del acto acusado, debe tenerse en cuenta el contenido del numeral 6º del artículo 313, así como el 7º del artículo 315 Constitucionales, que establecen las atribuciones de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. También resalta que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No.005 de 2001, se creó una comisión de Concejales con el fin de que, en conjunto con el Alcalde, realizaran el estudio de la correspondiente restructuración a nivel centralizado y descentralizado del Municipio de La Calera. De lo anterior concluye que el Alcalde del municipio de La Calera, incurrió en falsa motivación al expedir el decreto 111 de 2001, pues invocó funciones inexistentes. Igualmente, señala que la carta mediante la cual se le comunicó al actor que su cargo fue suprimido, adolece de falsa motivación y desviación de poder, puesto que el decreto mencionado en ningún momento suprimió cargos de la anterior planta de personal, sino que se limitó a establecer

una planta de personal para la administración municipal. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado oportunamente se opuso a sus pretensiones, aduciendo que las mismas son improcedentes y carecen de sustento legal. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente e inexistencia del acto acusado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de la sentencia de 21 de febrero de 2008 (Fls. 317 a 333), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Desestimó las excepciones de cosa juzgada y de pleito pendiente propuestas por la parte pasiva de la litis, por considerar que los actos acusados en los procesos aludidos no son los enjuiciados en el sub lite. La de inexistencia del acto acusado, la resolvió con la sentencia. Citó las normas contenidas en los artículos 125, 313 y 315 de la Constitución Política referentes a los cargos de carrera administrativa, a las atribuciones de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, así como las pertinentes de la ley 443 de 1998 y del decreto 1568 de 1998 que tratan del procedimiento en caso de supresión de cargos de carrera administrativa y de los derechos que le asisten a los empleados en estas circunstancias. Al estudiar el fondo del asunto, concluyó que aunque del acervo probatorio se advierten algunas irregularidades presentadas en el proceso de restructuración de la Administración Municipal de La Calera relativas a los actos administrativos de carácter general que modificaron la planta de personal del nivel

central, no era posible acceder a las pretensiones del libelo, por cuanto el actor formuló una proposición jurídica incompleta, pues además de demandar el oficio acusado, debió solicitar la inaplicación del Decreto No.111 de 2001, que fue el que de forma tácita suprimió el cargo ocupado por el demandante, cuyo efecto particular y concreto se tradujo en su desvinculación definitiva, lo que significaría que este último acto permanecería indemne, es decir, seguiría produciendo efectos jurídicos, configurando así la imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho solicitado. LA APELACION Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Transcribe el contenido de la comunicación por medio de la cual se le informó que su cargo había sido suprimido por el Decreto No.111 de 2001 y resalta que aunque en ésta se dice que se adjunta el acto administrativo que da cuenta de su desvinculación, ello no fue así, pues no se anexó ningún documento. Insiste en que no se produjo ningún acto administrativo que efectuara la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal, y afirma que solo se expidieron los actos relacionados en el numeral 10 de la demanda, hecho aceptado como cierto en la contestación de la misma. Dice que el Decreto No.111 de 2001 no podía ser demandado en esta oportunidad, por tratarse de un acto administrativo de carácter general; no obstante, resalta que para la expedición del mismo se invocaron las facultades extraordinarias del numeral 7º del artículo 315 Constitucional, en armonía con las

facultades extraordinarias del Acuerdo No.005 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de La Calera, y que de acuerdo a este último las autorizaciones al Alcalde y a la comisión de Concejales, se limitó exclusivamente al estudio y rediseño de la estructura de la administración para luego se aceptada y aprobada por el Concejo Municipal, según el artículo 315 de la Constitución Política. Advierte que el Decreto No.104 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de La Calera, por medio del cual modificó la estructura orgánica de la administración y estableció la estructura de la Alcaldía, fue declarado nulo por falta de competencia del alcalde, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reitera que el Alcalde del Municipio de La Calera expidió el Decreto No.11 de 2001 incurriendo en falsa motivación al invocar funciones inexistentes, y que la carta que le comunicó la supresión de su cargo, carece de motivación y adolece de desviación de poder, pues el decreto citado no suprimió cargos de la anterior planta de personal. Por último indica que el Tribunal pasó por alto el mandato constitucional según el cual la realidad prevalece sobre las formalidades, y que estima innecesario probar la anterior planta de personal y el correspondiente manual de funciones, en la medida que estas circunstancias no hacen parte del sustento fáctico de la demanda. Con este marco se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se contrae a establecer si es necesario controvertir el acto de carácter general que suprimió el cargo y si la comunicación que le informó su

desvinculación, es enjuiciable. Si la conclusión es favorable al actor, se estudiará la nulidad imperada y el consecuente restablecimiento. Para lograr este objetivo se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación ALC 535 de 20 de junio de 2001, que le indicó además de la opciones de ley por ser de carrera administrativa, que el cargo de jefe de división código 2210, grado 2, para el cual había sido nombrado mediante Decreto 011 de junio de 1996, había sido suprimido. Previo a resolver los motivos de impugnación de la sentencia, es importante revisar puntualmente el trámite adelantado para la reestructuración de la planta en la que se incluyó el cargo del actor y los actos proferidos por esta causa. El Municipio de La Calera, mediante diagnóstico institucional de enero de 2001 (fls. 83-197), sustentó la necesidad de realizar una restructuración de la administración municipal que racionalizara el gasto público de conformidad con la ley 617/00, entre otras razones porque en el año anterior hubo una contracción del 34% en el recaudo por ingresos propios. Posteriormente en Abril de 2001, mediante Acuerdo 005, el Concejo Municipal de La Calera, le otorgó facultades “…EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE MUNICIPAL Y SE CONFORMA UNA COMISION DE CONCEJALES PARA DESARROLLAR EL ESTUDIO DE LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL CAPITULO VIII, DE LA LEY 617 DE 2000”. Luego, mediante Decreto 111 de junio 11 de 2001, el alcalde

municipal estableció la planta de personal con la que debía contar el municipio a partir de su publicación, con un total de 70 funcionarios (fls.15-19). Expedido el citado decreto, el burgomaestre le comunica al actor mediante oficio ALC No. 535 de Junio 20 de 2001, la supresión del cargo que venia desempeñando en el mismo municipio, citando como fuente jurídica el Decreto 111 de 2001, y dándole las opciones de ser reintegrado si dentro de los 6 meses siguientes se daba la posibilidad de incorporarlo a un cargo de igual categoría, o ser indemnizado por parte de la administración municipal. Se concretan entonces, dos actos que hacen referencia a la supresión del empleo del actor, un acto general, llamado Decreto 111 y la comunicación # ALC-535, ambos de 2001. Con este marco veamos cuales son los actos susceptibles de control en algunas hipótesis de reestructuración. La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:

1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, por que es un

simple acto de la administración, o de ejecución.

2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.

El caso concreto El actor se vinculó al municipio de la Calera como Operador de Sistemas, por medio del decreto 008 de 04/06/92 (fls. 284 y 287-anexo 1), inscrito en carrera administrativa, mediante resolución # 0070 de Noviembre 3 de 1993, en el cargo citado, código 2-04, grado 05 (fl. 285anexo 1). Fue incorporado a través del decreto 40 de Diciembre 30 de 1993, como archivador a partir de enero 1 de 1994 (fls. 277-278anexo 1).

Posteriormente fue nombrado por decreto No. 011 de 1996, como Jefe de División Administrativa, código 2210, grado 2, hasta cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo según decreto 111 de junio 11 de 2001, acto que estableció la planta de personal de la Alcaldía municipal. El sub lite se encuadra dentro de la tercera hipótesis señalada en el acápite precedente, lo que lleva a la Sala a revocar la decisión del a quo y en su lugar a declararse inhibido por inepta demanda, con el fundamento que se expone a continuación. El accionante pretendió de acuerdo a la argumentación jurídicofáctica expuesta en el libelo, la nulidad del acto de comunicación -sobre la cual insistió a pesar del requerimiento hecho por el Magistrado Sustanciador para que precisara el acto o los actos administrativos objeto de control (fl. 21)- porque a su juicio no existió competencia del ejecutivo para proferir el acto de supresión, habida cuenta que el Acuerdo # 005 de 2001, sustento jurídico del Decreto 111 de 2001, creo una comisión de concejales con el fin de realizar en conjunto con el alcalde el estudio correspondiente a la reestructuración del nivel central como descentralizado y presentarlo luego a esa Corporación. De manera que al expedir el Decreto 111 incurrió en falsa motivación, pues invocó funciones inexistentes y en desviación de poder, porque ese decreto no suprimió los cargos de la anterior planta de personal, sino que simplemente estableció una planta de personal para la Alcaldía municipal. Señala también en el escrito de impugnación, que cuando se trata de

actos administrativos de carácter general, no es necesario en el evento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandar la inaplicabilidad del mismo. No comparte la Sala como ya se anuncio, los argumentos del accionante. En los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento al acto general de supresión de cargos, por las vías que se señalaron -nulidad parcial del acto general o inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad-; junto al acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente, con el objeto de que el juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice era fundamental que el acto de carácter general fuera cuestionado, por que es allí en donde se hace la verdadera supresión del empleo y no en la comunicación que cita como fuente el decreto general y solo le anuncia al funcionario la fecha a partir de la cual se hace efectiva la desvinculación, junto con las opciones que tiene como funcionario de carrera. Esta estructura y contenido revela la verdadera naturaleza jurídica de la comunicación demandada, que responde solo a un acto de ejecución y comunicación del decreto supresor. Reiteramos, la comunicación ALC 535 de 2001, no era demandable ni objeto de análisis de legalidad como lo consideró y falló el a quo, porque el Decreto 111/01 no incluyó dentro de su planta de personal, ningún Jefe de

División código 210 grado 02, exclusión que automáticamente dejó al actor en situación de retiro y le restó fuerza ejecutoria al nombramiento, lo que indefectiblemente refleja que la comunicación impugnada no individualizó la supresión, sino que simplemente hizo efectiva la decisión del ejecutivo municipal. Valga la pena puntualizar, que en otros eventos en donde el acto general suprime varios empleos que se identifican con el mismo código y grado, es la comunicación la que particulariza el retiro, convirtiéndola en un verdadero acto creador que expresa la elección de voluntad de la administración y por ende se convierte en una medida judiciable. La inimpugnabilidad del acto de ejecución ALC 535/01 provoca la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada. Ahora bien, como la instancia colegiada negó las pretensiones en lugar inhibirse por inepta demanda, considera la Sala necesario definir la procedencia de las dos decisiones. Recuérdese que la sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis sea esta de naturaleza civil, familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc., o causa penal. En ella se declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, se niega lo pretendido. Sin embargo no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar en casos extremos cuando el juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas

para integrar los presupuestos procesales, en sentencia inhibitoria, que ha sido definida como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste1." Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión y en concreto, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones. Así las cosas, tal y como se anunció se revocará parcialmente la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar proferir sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Revócase parcialmente la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, proferida dentro del proceso incoado por HUGO 1 Corte Constitucional – C666/96 NELSON LEON ROZO contra el municipio de la Calera, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En su lugar dispone, Declárase inhibido para fallar de fondo por ineptitud de la demanda de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la providencia. Confírmase en lo demás el proveído impugnado. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al tribunal de origen.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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