CE-25000-23-25-000-2001-10677-01(1489-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10677-01(1489-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL EN EL MUNICIPIO DE LA CALERA - Competencia % Quien determina la estructura de la Administración, es el Concejo Municipal, pudiendo autorizar al Alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones que le corresponden, como la de determinar la estructura de la Administración Municipal, es decir, que la autorización dada al Alcalde de la Calera por el Concejo, a través de la Ordenanza 005 de 20 de abril de 2001, no es contraria a los preceptos Constitucionales señalados. En esas condiciones la facultad extraordinaria concedida al Alcalde, podía ser válidamente ejercida por éste, por lo que profirió el Decreto No. 111 de 2001; razón por la cual, no puede considerarse que se excedió en dicha facultad y que esté viciado de nulidad, pues se insiste, fue preferido en ejercicio de las facultades constitucionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 2011 / DECRETO 112 DE 2001 / DECRETO 128 DE 2001 / DECRETO 106 DE 2001 / ORDENANZA 005 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 313
ESTUDIO TECNICO – Existencia Analizando el Diagnóstico Institucional como presupuesto para el proceso de reestructuración de la Entidad Territorial, de enero de 2001, se encuentran los siguientes capítulos: Misión con respecto a otras Entidades de referencia, diagnóstico interno: identificación de factores y circunstancias; Diagnóstico externo: identificación del problema; Necesidad del proceso de reestructuración.
Lo anterior evidencia, que el Municipio efectuó el correspondiente Estudio Técnico previo al proceso de supresión de cargos de acuerdo con la misión en él contenida. En esas condiciones le sirvió a la Administración de soporte para proferir el Acuerdo No. 104 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 149 / DECRETO 1572 DE
1998 154 DERECHO PREFERENCIAL – No opera cuando el empleado opta por la indemnización El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se pudo constatar que el demandante optó por percibir la indemnización, la cual le fue liquidada mediante el Decreto No 106 de 10 de julio de 2001, es decir, que la Administración Municipal actuó como lo prevé la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. Razón por la cual, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10677-01(1489-09)
Actor: JOSE NICOLAS MARTINEZ RIVERA
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las suplicas de la demanda incoada por José Nicolás Martínez Rivera contra el Municipio de la Calera LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001, por el cual, el Alcalde Municipal de la Calera –Cundinamarca, modificó la estructura orgánica del Ente Territorial; 111 de 11 de junio de 2001, mediante el cual, estableció la planta de personal del Municipio; Decreto No. 112 de 11 de junio de 2001, por el cual, modificó las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos; No. 128 de 7 de julio de 2001, por el cual, dio por terminado el nombramiento del actor en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 4350, Grado 01, por supresión del cargo; 106
de 10 de julio de 2001, por el cual, reconoció y pagó al demandante los salarios y prestaciones, cesantías e indemnización por supresión del cargo ocupado por el accionante; los Oficios Nos. ALC No. 533 de 20 de junio de 2001, mediante el cual, le comunicó al demandante que el cargo de Técnico Umata, Código 401 Grado 04, del cual era titular, fue suprimido y ALC No. 0/82/2001 de 30 de agosto de 2001, a través del cual se decidió un derecho de petición presentado por el demandante para agotar la vía gubernativa. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; reconociéndole todos los sueldos, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se fue retirado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a la Entidad; declarando que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación de los servicios; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 093 de 14 de junio de 1995, el actor fue nombrado en el cargo de Técnico Agropecuario Código 4350, Grado 01 de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA para prestar sus servicios en el Municipio de la Calera (Cundinamarca).
Por Resolución No. 1498 de 4 de diciembre de 1995, el actor fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Técnico Agropecuario Código 4350, Grado 01 del Ente Territorial. A través del Decreto 111 de 2001, el Alcalde del Municipal de la Calera suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre los que se encontraba el ocupado por el demandante, decisión que fue notificada Por Oficio ALC No. 533 de 20 de junio de 2001, acto administrativo donde el Alcalde Municipal manifestó que se veía obligado a terminar la colaboración laboral, constriñendo de esta forma a los empleados de planta del Municipio para que optaran por la indemnización. El actor presentó derecho de petición ante el Alcalde Municipal el 23 de agosto de 2001, solicitando la revocatoria de los actos administrativos de supresión y su reintegro al cargo de Técnico Agropecuario Código 4350, Grado 04, siendo resuelta mediante el Oficio ALC782/201 del día 30 del mismo mes y año, negando el reintegro pretendido. El Concejo Municipal de la Calera, por medio del Acuerdo No. 005 de 2001 autorizó al Alcalde para adelantar actividades de restructuración a la planta de personal de la Alcaldía, la cual debía ser sometida a una Comisión creada para tal fin. Posteriormente el referido Acuerdo fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte del Secretario del Gobierno de Cundinamarca por considerar que adolecía de graves inconsistencias. La restructuración administrativa no contaba con disponibilidad presupuestal
para pagar el monto de las indemnizaciones de los empleados de Carrera Administrativa si a ello hubiere lugar, tal como lo desmuestra la Convocatoria que realizó el Presidente del Concejo Municipal de la Calera a Sesiones Extraordinaria para aprobar una adición presupuestal para tal fin. El Alcalde Municipal de la Calera, por medio de Contratos de Prestación de Servicios C-019/2001 y 0-286 de 25 de julio de 2001, contrató a dos (2) personas para desarrollar las mismas funciones que desempeñaba el demandante al momento de la supresión de su cargo de Técnico Umata, Código 401, Grado 04. Los empleados de la planta de personal del Municipio de la Calera, presentaron ante el Alcalde una propuesta de restructuración de la planta de personal del Municipio donde se demostraba que no se necesitaba suprimir ningún empleo. La anterior propuesta no fue presentada por el Alcalde ante el Concejo Municipal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 25 y 315 numeral 7º; Decreto No. 01 de 1984, artículo 84; Ley 443 de 1998, artículo 39, Parágrafo; Decreto 1572 de 1998, artículo 137; Decreto 1569 de 1998, artículos 31 y 34; Resoluciones 0340 y 0341 de 6 de noviembre de 1998, artículos 2º, 36. La accionada desconoció las disposiciones constitucionales y legales que brindan estabilidad en el empleo a los funcionarios del Estado, pues tanto las vinculaciones como sus remociones deben atender los criterios fijados
por la normatividad que regula la función pública. El Concejo Municipal de la Calera – Cundinamarca, mediante Acuerdo No. 005 de 2001, le otorgó al Alcalde unas facultades extraordinarias con la finalidad de realizar un estudio de la reestructuración de la Administración Municipal. También se creó una Comisión de Concejales los cuales debían acompañar las actividades adelantadas por el Alcalde. Una de las condiciones impuestas por el mencionado Acuerdo Municipal era presentar ante el Concejo Municipal en pleno, el estudio realizado por el Alcalde y la Comisión de Concejales sobre la reestructuración administrativa del Municipio, la cual nunca presentaron. Es de resaltar que las atribuciones otorgadas estaban encaminadas a realizar el estudio de la modificación de la estructura administrativa del Municipio de la Calera, pero no ejecutarla, por lo que la decisión adoptada por el Alcalde es ilegal. El Alcalde realizó un estudio de diagnostico institucional como presupuesto para la restructuración de la administración municipal, sin tener en cuenta la Comisión de Concejales creada en el Acuerdo No. 005 de 2001. Para tal fin contrató a tres (3) personas dentro de los que se encuentra el Dr. Germán Adolfo Cruz Zamora, quien posteriormente fue nombrado como Asesor del Despacho del Alcalde. El diagnostico carece de Estudios Técnicos omitiendo la valoración de la funciones asignadas y la evaluación de los perfiles y carga laboral de los empleados; se limitó a justificar la supresión de unos cargos. El Alcalde Municipal de la Calera - Cundinamarca, fundamentó la supresión de cargos en el mencionado diagnostico organizacional, sin considerar que había unos cargos vacantes que pudieron ser suprimidos sin necesidad de
desvincular a los empleados de carrera. Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la supresión de cargos debe estar debidamente justificada en el cambio significativo de las funciones de los cargos, ya que no puede ser un instrumento para desvincular empleados so pretexto de una reestructuración organizacional. El Alcalde Municipal contrató mediante órdenes de prestación de servicios a personas que desempeñaban iguales funciones que los empleados de carrera que ocupaban los cargos suprimidos. Es contradictorio desvincular al demandante para posteriormente contratar a otra persona para que desempeñe las mismas funciones, ya que se desconoce la Ley 617 de 2000 al no buscar una verdadera economía del cargo. El artículo 313 de la Constitución Política, numeral 13, consagra como función de los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal fijando las funciones de los cargos y la escala de remuneración de los empleados. Mediante el Acuerdo No. 005 de 2001 se le otorgó al Alcalde la facultad de adelantar estudios técnicos y no determinar una nueva estructura en la Administración Municipal. Con la expedición del Decreto 104 de 7 de junio de 2001, que modificó la estructura orgánica de la administración municipal, se desconoció el mencionado artículo Constitucional y el Acuerdo Municipal por extralimitación en las funciones del Alcalde. El Alcalde Municipal al proferir los actos administrativos demandados, debió observar los principios que rigen la administración pública enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política, y analizar la necesidad de la gestión pública, la armonía en las actividades realizadas por las diferentes
dependencias, y demás aspectos legales y técnicos establecidos por el ordenamiento jurídico. Al demandante no se le permitió la posibilidad de reincorporación a la administración municipal en el Oficio ALC No. 533 de 20 de junio de 2001, ya que el Alcalde solo afirma que se suprimió el cargo por el ocupado razón por la cual se hace necesaria la desvinculación. Para realizar la supresión de los empleos debieron acatarse los mandatos establecidos en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. (Fls. 223-237 y 238) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de la Calera, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 274-287), con los argumentos que se resumen así: Los Decretos proferidos por el Alcalde Municipal demandados, se ajustaron a derecho ya que se atendió las disposiciones legales que regulan la materia de supresión de cargos, en especial la Ley 443 de 1998. Adicionalmente el demandante optó por recibir la indemnización y pagó inmediato de su liquidación, tal como consta en la Resolución 106 de 10 de julio de 2001. La Nulidad del Oficio de 30 de agosto de 2001, dio respuesta a una petición presentada por el demandante razón por la cual no es un acto administrativo en sentido estricto, ya que es una comunicación y no una orden administrativa unilateral que produzca efectos jurídicos. Respectó a la nulidad del Decreto No. 112 de 2001 no es procedente por cuanto es un acto administrativo de carácter general susceptible de
demanda a través de la acción de nulidad simple y no a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de nulidad simple instaurada por el Director Jurídico de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca contra el Decreto 104 de 7 de junio de 2001, declaró su legalidad encontrándose en firme y vigente, razón por la cual no es procedente el estudio de fondo en este proceso. El Decreto 106 de 10 de julio de 2001 reconoció el pago de unas cesantías y prestaciones sociales al demandante en razón a la supresión de su cargo. Por otra parte, el Decreto 128 de 7 de julio de 2001, mediante el cual, el Alcalde Municipal suprimió el cargo ocupado por el actor, no está viciado de nulidad ya que obedeció a la necesidad de realizar un saneamiento fiscal en la administración Municipal de La Calera, atendiendo lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Es de resaltar que dicho acto administrativo fue avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Al acogerse el demandante a la indemnización, las pretensiones de restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar, porque la Administración Municipal la reconoció a través del Oficio ALC No. 533 del 20 de julio de 2001. En la demanda no se consagraron las normas de tipo constitucional y legal desconocidas por el Municipio de La Calera en la expedición de los actos administrativos demandados, limitándose a narrar unos hechos. Propuso las siguientes excepciones: I) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,
por cuanto el demandante pretende la nulidad de unos actos de orden administrativo sin que ellos contengan decisiones de fondo de la administración que produzcan efectos jurídicos; adicionalmente, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general.
- Falta de competencia del Tribunal Administrativo para conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general en la acción incoada por el demandante.
- Cosa juzgada, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se pronuncio sobre la legalidad de algunos actos administrativos ya demandados.
- Inexistencia del acto acusado, puesto que el Oficio ALC No. 533 de 20 de junio de 2001 no fue el que desvinculó al actor del cargo, sino el Decreto No. 128 de 7 de julio de 2001.
LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de enero de 2006 (Fls. 449-469), negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: Desestimó las excepciones porque la demanda no se admitió contra los Decretos 104, 111 y 112 de 2001, por considerar que son actos administrativos de carácter general. Indicó que el Alcalde Municipal de La Calera por medio de los Decretos 073 y 069 de 10 de marzo de 2001, convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, con el fin de que se ocuparan del proyecto de Acuerdo, por medio del cual “se adiciona e incorporan al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la actual vigencia fiscal del Municipio la partida de cofinanciación proveniente del
Convenio Interadministrativo suscrito entre la Secretaria de Desarrollo Social y el Municipio y hacer unos traslados dentro del Presupuesto del Municipio y del Concejo y crear unos rubros”, y como consta en las Actas Nos. 12, 14, 15 y 16 de
2001. De lo que dedujo que la aprobación de la adición al presupuesto se dio antes del proceso de reestructuración, cumpliendo así con el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.
Además el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política dispone la necesidad de un Acuerdo previo para ejercer alguna de las actividades en él señaladas, para cuando se trate de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando se decida crear, suprimir, o fusionar los empleos. Así que para el ejercicio de las facultades que se le confieren al Alcalde, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Municipal que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. “Así las cosas, dicho argumento no está llamado a prosperar, pues el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir empleos por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos.” Es así como a raíz de la modernización de la planta de personal de la Alcaldía Municipal, se suprimió efectivamente el cargo desempeñado por el
actor, y mediante el Oficio No. 0533 le indicó las dos opciones que le ofrece la Ley por ostentar la calidad de funcionario de Carrera Administrativa, como son, la incorporación o indemnización, solicitándole que pasara por escrito la decisión de preferencia en el término de cinco días. Observó que el Decreto 128 de 7 de julio de 2001, por el cual, se dio por terminado el nombramiento de Carrera Administrativa por supresión del cargo del actor, en el numeral 6° de la parte considerativa, la Administración le indicó que el funcionario por Oficio de 21 de junio de 2001, manifestó su voluntad de optar por recibir indemnización, siendo liquidada y pagada por Resolución 106 de 10 de junio de 2001. Por lo tanto, no es congruente, ni válida la argumentación del accionante para sustentar la pretensión de reintegro al servicio, incompatible legalmente con la indemnización recibida por la supresión del cargo, y por ende, carecen de eficacia los planteamientos sobre la posibilidad que tenía de ser reincorporado en otro empleo, sin haber demostrado la invalidez de la indemnización recibida, ni haber manifestado a la autoridad nominadora su decisión de ser reincorporado o vinculado. Por lo tanto no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales, ni legales, señaladas en el libelo introductorio máxime existiendo plena facultad para suprimir cargos de carrera cuando las necesidades lo ameriten. EL RECURSO La parte actora de folios 557 a 569 interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se acceda a las
pretensiones de la demanda. Sustenta la alzada así: El Oficio No. ALC 00533 de 20 de junio de 2001, no es una simple comunicación, por cuanto contiene decisiones lesivas al demandante configurándose en un verdadero acto administrativo. El Alcalde Municipal al decir: “(…) y en consecuencia nos vemos obligados, a dar por terminada su colaboración laboral para la administración” esta adoptando decisiones unilaterales por lo cual es susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Desde el día en que se comunicó el citado Oficio el actor no pudo seguir ejerciendo el cargo para el cual estaba inscrito en la Carrera Administrativa. Posteriormente, el Alcalde se dio cuenta del error en el que había incurrido y profirió el Decreto No. 128 de 7 de julio de 2001, a través del cual se le termino al accionante el nombramiento. De lo anterior se deduce que al actor se le termino su relación laboral sin que hubiere una justa causa. Con relación a los Decretos 104 y 112 de 2001, son actos administrativos de carácter general pero producen efectos individuales por cuanto afectan la situación económica individual de las personas en las cuales producen efectos jurídicos. El A-quo debió analizar la legalidad del Decreto 111 de 11 de junio de 2001, pues amparado en él, el Alcalde Municipal de la Calera profirió el Oficio ALC No. 0533 de 20 de junio de 2001. Además, no gozaba de la competencia para expedirlo ya que a través del Acuerdo No. 005 de 2001, el Concejo Municipal le otorgó la
facultad de adelantar estudios y diagnósticos de la posible restructuración de la planta de personal, pero no de suprimir cargos. La Constitución y la Ley le otorgan a los Alcaldes Municipales la facultad de crear, suprimir o fusionar dependencias en las Entidades Territoriales, sin embrago, la competencia de determinar la estructura de la administración municipal esta en cabeza del Concejo Municipal. Llama la atención que la sentencia recurrida se profirió estando pendiente resolver incidente de suspensión Además, dentro del proceso se le otorgó doble término para alegar a la parte demandada, se dispuso dos trámites probatorios distintos, se concedió dos veces el recurso de apelación, lo cual atenta contra el debido proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. ACTOS DEMANDADOS Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Alcalde Municipal de la Calera – Cundinamarca: Decretos Nos. Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001, por el cual, el Alcalde Municipal de la Calera –Cundinamarca, modificó la estructura orgánica del Ente Territorial; 111 de 11 de junio de 2001, mediante el cual, estableció la planta de
personal del Municipio; Decreto No. 112 de 11 de junio de 2001, por el cual, modificó las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos; No. 128 de 7 de julio de 2001, por el cual, dio por terminado el nombramiento del actor en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 4350, Grado 01, por supresión del cargo; 106 de 10 de julio de 2001, por el cual, reconoció y pagó al demandante los salarios y prestaciones, cesantías e indemnización por supresión del cargo ocupado por el accionante; los Oficios Nos. ALC No. 533 de 20 de junio de 2001, mediante el cual, le comunicó al demandante que el cargo de Técnico Umata, Código 401 Grado 04, del cual era titular, fue suprimido y ALC No. 0/82/2001 de 30 de agosto de 2001, a través del cual se decidió un derecho de petición presentado por el demandante para agotar la vía gubernativa. (Fls. 23-78, 13-16, 17-22, 9, 102-103, 104-107, 12)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
De la Vinculación del Actor y los Derechos de Carrera Administrativa Según da cuenta el Decreto No. 093 de 14 de junio de 1995, el Alcalde Municipal de la Calera – Cundinamarca, nombró al accionante en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 4350, Grado 01, de la UMATA. (Fls. 2-3)
Por Resolución No. 1498 de 4 de diciembre de 1995, la Comisión Seccional del Servicio Civil, inscribió al demandante en Carrera Administrativa en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 4350, Grado 01, del Municipio de la Calera – Cundinamarca. (Fls. 9) Mediante Oficio ALC-No. 0533 de 20 de junio de 2011, el Alcalde Municipal de la Calera – Cundinamarca, le comunicó al demandante que el cargo de Técnico Agropecuario, Código 401, Grado 04, fue suprimido de la planta de personal y le informó que puede optar entre ser incorporado o percibir la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Fls. 9) Por Resolución No. 106 de 10 de julio de 2001 (Fls. 104-107), el Alcalde Municipal del Ente Territorial acusado, ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Cesantías Proporcionales 324.995,oo Indemnización por Vacaciones 638.276,oo Prima de Vacaciones 649.358,oo Prima de Navidad 304.086,oo Indemnización por supresión del cargo 3’085.000,oo De las Actuaciones Previas a la Supresión del Cargo De folios 108 a 222 obra el Estudio Técnico, de enero de 2001, titulado “Diagnóstico Institucional como presupuesto para el proceso de reestructuración de la entidad territorial”, del que se destaca lo siguiente: “(…) Las dependencias que deban desaparecer, según esto, serán
aquellas que cumplan la condición de no contar con los recursos suficientes, tal como lo contempla el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 617 de 2000, o que, de otro modo y aún contando con los recursos de (sic) caso, no requieran de manera indispensable contar con una determinada dependencia para su actuación, si por otra parte con ello se contribuye a una racionalización del gasto, según las estipulaciones del inciso primero de la norma en cita. (…)” Por Decreto No. 069 de 10 de marzo de 2001 el Alcalde Municipal de la Calera – Cundinamarca, convocó al Concejo a Sesiones Extras, con el objeto de discutir, entre otros, el siguiente proyecto de Acuerdo: “Por medio del cual se conceden facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para desarrollar las autorizaciones de reestructuración administrativa de que trata el Capítulo VIII de la Ley 617/2000.” (Fls. 395-396) Según consta en el Acta No. 014 de 20 de marzo de 2001, se sometió a consideración de la Plenaria el Proyecto de Acuerdo a través del cual se concedían facultades extraordinarias al Alcalde Municipal “y se conforma una comisión de Concejales para desarrollas el estudio de la reestructuración administrativa de que trata el capítulo VIII de la ley 617, (…)” (Fls. 409-410) Por Oficio No. ALC-260-2001 de 24 de Marzo de 2001, el Alcalde Municipal presentó unas objeciones al Proyecto de Acuerdo. Posteriormente el Alcalde Municipal mediante Decreto No. 073 de 24 de marzo de 2001 convocó nuevamente al Concejo a Sesiones Extras, con el objeto de que se
estudiaran las objeciones presentadas por él contra el Proyecto de Acuerdo referido (Fls. 393-394). Las objeciones estaban relacionadas con la supuesta confusión que generaba la redacción del Decreto e impedía establecer con certeza si las facultades se concedían para efectuar los estudios para la reestructuración o para adelantar efectivamente dicho proceso (Fls. 388-391) En Sesión de 17 de abril de 2001 el Concejo, previa discusión sobre presuntas irregularidades en la Convocatoria de las Sesiones Extras, resolvió acoger las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal, esto es, que las facultades se solicitaron para efectuar el proceso de restructuración y no sólo para realizar los estudios pertinentes, empero el texto final del Acuerdo no fue modificado. (Fls. 413-416) El Concejo Municipal una vez aclaradas las objeciones aprobó el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001 (Fls. 78-80), con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO PRIMERO: Revístase al señor Alcalde Municipal de facultades extraordinarias y créase la Comisión conformada por los Concejales (…) para que en el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de su sanción y publicación del presente, realice el estudio de la correspondiente reestructuración, de conformidad con la Constitución, la Ley y la Ordenanza, el organigrama de Secretarías, Secciones o Departamentos de la Administración Municipal Central, y del mismo modo, reestructurar los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y de Sociedades de Economía Mixta de carácter laboral, así como
determinar en consecuencia el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos a que haya lugar de unas y otras. (…) El presente se expide en el Honorable Concejo Municipal de La Calera, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo, después de haber sufrido sus debates de Ley, así:
PRIMER DEBATE EN COMISIÓN: Marzo 13 de 2001
SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA: Marzo 20 de 2001
Y acogiendo las objeciones presentadas por el Sr. Alcalde Municipal mediante Oficio No. ALC-260-2001 de Marzo 24 de 2001. Aprobada en Sesión extraordinaria del día Martes (17) de Abril de 2001.” El 26 de mayo de 2001, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con relación a la modificación de la estructura orgánica del Municipio de la Calera, indicó que: “(…) se encuentra ajustado a las normas legales vigentes sobre la materia y a las observaciones técnicas presentadas por esta Entidad. (…)” (Fls. 360) El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, mediante sentencia de 24 de enero de 2002, declaró la legalidad del Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001, en los siguientes términos: “(…) La causa que originó la observación de la Gobernación de Cundina
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