CE-25000-23-25-000-2001-10690-01(0755-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10690-01(0755-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Competencia del alcalde municipal / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Competencia. Concejo Municipal / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / SUPRESION DE CARGODerechos de empleado de carrera / DERECHO DE OPCION - Indemnización o reincorporación / DESVIACION DE PODER - No probado Para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Los cargos pertenecientes a carrera administrativa sean suprimidos y en consecuencia, la opción que tiene el empleado escalafonado, al ser objeto de la restructuración de la entidad, de optar por la indemnización o por la incorporación en la nueva planta de personal, y más adelante señala, que si las funciones no varían, deberán ser incorporados por no haber supresión efectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1577 DE 1998 - ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10690-01(0755-09)
Actor: OLGA LUCIA MORENO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA - CUNDINAMARCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se inhibió de conocer de fondo sobre la legalidad del Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001; de los Decretos 104 de 7 de junio de 2001 y 112 de 11 de junio del mismo año; del Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001; y, de la Resolución No. 112 de 10 de julio de 2001 (sic, debió decir Resolución No. 127 de 27 de junio de 2001); así como también declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda incoada por Olga Lucía Moreno Sánchez contra el Municipio de la Calera - Cundinamarca. LA DEMANDA OLGA LUCÍA MORENO SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio ALC N° 538 de 20 de junio de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de la Calera, mediante el cual se le comunicó a la actora que el cargo de Coordinador del Sisben, Código 340, Grado 06, que venía desempeñando, se suprimió de la planta de personal del ente territorial. - Oficio ALC N° 0781 del 30 de agosto de 2001, expedido por el Alcalde del
Municipio de la Calera, mediante el cual se resolvió negativamente su solicitud de reintegro. - Decreto N° 104 de 7 de junio de 2001, “por el cual se modifica la estructura orgánica de la administración municipal, se establece la estructura de la Alcaldía y se dictan otras disposiciones.”. - Decreto N° 111 de 11 de junio de 2001, “por medio del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Calera y se dictan otras disposiciones”. - Decreto N° 112 de 11 de junio de 2001, “por medio del cual se modifican las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del municipio y se dictan otras disposiciones.”. - Resolución N° 127 de 27 de junio de 2001, proferida por la misma autoridad administrativa, “por medio de la cual se ordena un pago de cesantías y otras prestaciones sociales.”. - Decreto N° 139 de 25 de julio de 2001, expedido por el Alcalde de la Calera, “por la cual (sic) se dispone la vacancia de un cargo de carrera administrativa.”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría. - Pagarle los salarios, prestaciones sociales y, en general, todos los emolumentos dejados de devengar en el tiempo comprendido entre la fecha del retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrada al cargo; teniendo en cuenta, para todos los efectos a que haya lugar, que no existió
solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocerle y pagarle sobre la condena económica a que haya lugar la indexación, en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta, además, la periodicidad en el pago de las sumas adeudadas. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Municipio de la Calera desde el 9 de enero de 1996, primero en provisionalidad y luego, en virtud del Decreto No. 009 de 15 de enero de 1997, en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Según lo expresado en la certificación de 13 de marzo de 1997, suscrita por el Secretario de la Comisión Nacional del Servicio Civil de Cundinamarca, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el referido cargo. En 1999 la denominación del empleo que venía desempeñando fue modificada a la de Coordinador de Sisbén, Código 340, Grado 06. Mediante Oficio ALC-No. 538 de 20 de junio de 2001, el Alcalde del Municipio de la Calera le comunicó que el cargo que ejercía había sido suprimido mediante el Decreto No. 111 de 2001. El 21 de agosto de 2001 le solicitó al Alcalde del ente territorial revocar los actos aquí demandados y, en consecuencia, su reintegro a un cargo equivalente al que tenía.
Dicha petición fue atendida negativamente por el Alcalde del Municipio a través del Oficio ALC N° 0781 de 30 de agosto de 2001, aduciendo que el proceso de reestructuración se había sujetado a lo ordenado por la Ley y a que no se observaba supuesto alguno que encuadrara en las causales del artículo 69 del C.C.A. El proceso de supresión adelantado por el Alcalde (i) excedió las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal de la Calera mediante el Acuerdo No. 005 de 2001; y, (ii) se adelantó sin disponibilidad presupuestal previa y suficiente para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos, contrariando de esta forma lo establecido en el parágrafo único del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. El Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Acuerdo No. 005 de 2001, al encontrar varias irregularidades e inconsistencias en su expedición. Las funciones que desempeñaba en el ente territorial no desaparecieron, sino que han venido siendo desempeñadas por personal vinculado en provisionalidad o mediante la modalidad de contratación de servicios como es el caso de las señoras Patricia Hernández y Blanca Suárez. En el Oficio por el cual se le comunicó la supresión del cargo, el Alcalde le expresó su decisión de no incorporarla nuevamente, coartándole de esta forma su derecho a decidir libremente.
Agregó la parte actora: “Mediante oficio de fecha abril 24 de 2001 y dirigido al señor Alcalde de La Calera el representante de los empleados presenta a la
administración una propuesta de reestructuración por parte de los empleados respetando el organigrama presentando por la administración en el cual se demuestra que no se necesitaba suprimir ningún empleo para mantener el equilibrio financiero, así mismo en la referida propuesta se respeta la creación de nuevos cargos y aún así se concluye que no era necesario suprimir empleos de la planta de personal. Proyecto que el señor Alcalde no tuvo en cuenta, máxime cuando en el referido proyecto se le dice de que rubros recortar dineros tales como el uso de celulares y otros gastos de funcionamiento.”. Al momento de su desvinculación devengaba la suma de $1.097.538. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 25 y 315, numeral 7º. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39, parágrafo 1º. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 137. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. La demandante consideró que el ente territorial accionado, con los actos acusados, quebrantó las anteriores disposiciones por cuanto (Fls. 216 a 229 del cuaderno principal): - El Alcalde, extralimitándose en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acuerdo No. 005 de 2001, adelantó todo el proceso de reestructuración del Municipio, cuando estaba habilitado sólo para adelantar, junto con una comisión de Concejales, los estudios respectivos y posteriormente someterlos a consideración y aprobación del Concejo Municipal. - El Alcalde, a pesar de contar con la comisión creada por el Concejo para realizar
los estudios de la correspondiente reestructuración, contrató al señor Germán Adolfo Cruz Zamora, quien además figuraba como Asesor del Despacho para actuar en representación del Municipio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. - El estudio presentado por el referido Asesor, conocido como “Diagnóstico institucional como presupuesto para el proceso de reestructuración de la entidad territorial”, no se fundó en el análisis de procesos técnico - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios, evaluación de las funciones asignadas, de perfiles y cargas de trabajo, tal como lo ordena el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Al respecto, puntualizó la parte actora: “El resultado de dicho diagnóstico organizacional arrojó que se debía suprimir algunos empleos de la Administración Municipal sin ningún criterio técnico, administrativo ni funcional. El señor Alcalde con base en esas sugerencias acomete la tarea de suprimir empleos de la planta de personal, sin considerar que al interior se encontraban empleos vacantes, con nombramientos provisionales o mediante órdenes de prestación de servicios, los cuales podían ser los llamados a desaparecer ya que una decisión en este sentido era menos onerosa por cuanto la administración no incurría en reconocimiento y pago de indemnizaciones cuantiosas que perfectamente va en detrimento del patrimonio del Municipio de La Calera.”. - Respecto del cargo que desempeñaba, continuó la parte demandante, no existió una verdadera supresión, pues las funciones por ella desempeñadas se siguieron cumpliendo a través de personas vinculadas en provisionalidad o mediante contratos de prestación de servicios. - El Decreto 111 de 2001, además, vulneró el Decreto Ley 1569 de 1998, en la
medida en que no tuvo en cuenta el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Cargos y tampoco a los empleos desempeñados por trabajadores oficiales. - El Alcalde le vulneró su derecho a optar entre la reincorporación y la indemnización con ocasión de la supresión de cargos, en tanto en el Oficio por el cual se le comunicó la decisión prácticamente se le informó que su colaboración laboral con la administración se daba por finalizada. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 25 de abril de 2002, el Municipio de la Calera contestó la demanda incoada en su contra por Olga Lucía Moreno Sánchez, en los siguientes términos (Fls. 246 a 259 del cuaderno principal): La actora no indicó en forma clara la causal de orden legal o constitucional que vicia la legalidad de los actos demandados. Tampoco señaló las normas vulneradas ni el sentido de la infracción. En su demanda la demandante señaló una serie de hechos cuyo conocimiento no le corresponde a esta jurisdicción por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto se pretende no sólo la declaratoria de nulidad de actos administrativos sino también el pronunciamiento sobre hechos administrativos, que no contienen la expresión de la voluntad de la autoridad demandada como lo es el Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001. Ahora bien, continuó la accionante, también se pretende dentro de
la nulidad de actos administrativos la declaratoria de unos de contenido general y otros de carácter particular. (ii) Falta de competencia, en razón a que algunas pretensiones van dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general. (iii) Cosa juzgada, en atención a que el Acuerdo No. 005 de 2001 fue objeto de pronunciamiento de validez por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A. (iv) Inexistencia del acto acusado y falta de agotamiento de la vía gubernativa, en atención a que el Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001 simplemente le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando se había suprimido mediante el Decreto 111 de 2001. Y el acto que verdaderamente la separó del servicio fue el Decreto No. 139 de 25 de julio de 2001, frente al cual la actora no agotó vía gubernativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2008, resolvió (Fls. 492 a 520 del cuaderno principal): Primero: Declararse inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001; los Decretos 104 de 7 de junio de 2001 y 112 de 11 de junio del mismo año; el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001; y, de la Resolución No. 112 de 10 de julio de 2001 (sic, debió decir Resolución No.
127 de 27 de junio de 2001); Segundo: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada; y, Tercero: Negar las súplicas de la demanda. Sustento su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a las excepciones: - Frente a las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, sostuvo el a quo: El Oficio ALC No. 538 de 20 de junio de 2001 no constituye acto administrativo, simplemente comunica una situación creada por el Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001. Los Decretos Nos. 104 de 7 de junio de 2001 y 112 de 11 de los mismos mes y año, son actos de contenido general que no le crearon situación particular alguna a la actora, razón por la cual son susceptibles de acción de simple nulidad. La Resolución No. 127 de 27 de junio de 2001 es un acto de carácter particular, pero en atención a que el centro de la litis es el retiro del servicio y no la liquidación de prestaciones, no se efectuará pronunciamiento alguno frente a ella. El Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001, agregó el Tribunal, es un acto de contenido general pero es de anotar que tampoco es objeto del presente proceso, por lo que no se efectuará pronunciamiento sobre su legalidad. Concluyó el a quo: “Así las cosas, se concluye que el acto de trámite, la resolución, como los actos de carácter general, citados en párrafos anteriores no serán objeto de estudio por parte de esta Corporación, conforme lo expuesto,
tal y como se indicará en la parte resolutiva. No obstante ello, no sería viable declararse inhibida la Sala para emitir un pronunciamiento de mérito, sacrificando de esta manera el derecho fundamental que tienen las partes de acceder a la administración de justicia por el error procedimental anotado.”. - En cuanto a la excepción de cosa juzgada, es de resaltar que en atención a que el Acuerdo No. 005 de 2001 no fue materia de litis y que la excepción de la parte accionada fue propuesta frente a dicho cuerpo normativo, no es viable declarar su ocurrencia en el presente asunto. - En relación a la excepción de inexistencia del acto acusado, es de reiterar su ocurrencia frente al Oficio ALC No. 538 de 20 de junio de 2001, en atención a que fue un acto de simple comunicación. - Respecto a la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, continuó el a quo, es de precisar que el Decreto No. 139 de 25 de julio de 2001 no expresó los recursos que contra él procedían, razón por la cual, al amparo del artículo 135 del C.C.A. no podía exigírsele a la actora la interposición de los mismos. Precisó el Tribunal: “Así las cosas, la excepción así propuesta habrá de ser negada.” En cuanto al fondo del asunto: - Analizando el Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001 se observa que el cargo de Coordinador de Sisbén, Código 340, Grado 06, fue eliminado de la planta del ente territorial y que las empleadas que en provisionalidad se vincularon con posterioridad para ejercer los cargos de Técnico Sisbén, Código 401, Grado 02 y
Trabajadora Social, Código 343, Grado 01, se incorporaron en cargos totalmente diferentes, de inferior categoría y remuneración, en los cuales no podía reubicarse a la actora, so pena de incurrir en un desmejoramiento de sus condiciones laborales. - Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, de la prueba documental allegada al expediente se observa que previamente al proceso de supresión el ente territorial contaba con disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones que se causaran por este concepto, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. Puntualizó el Tribunal: “Tan cierto resulta lo expuesto que obra certificación calendada 11 de junio de 2001, suscrita por el Técnico de Presupuesto de la Alcaldía Municipal de la Calera, donde hace constar que a la fecha existe saldo disponible en los rubros tanto para servicios personales como para las indemnización (sic) de los funcionarios, asesorías y demás relaciones laborales, demostrado así la capacidad de pago de la entidad para las indemnizaciones.”. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 313, numeral 6º y 315, numeral 7º de la Constitución Política, cabe afirmar que no era requisito previo para el ejercicio de sus facultades que el Alcalde solicitara la autorización del Concejo Municipal, razón por la cual no se evidencia extralimitación por parte del Alcalde de La Calera de lo normado en el Acuerdo No. 005 de 2001. Agregó el a quo: “Por otra parte, este despacho se atiene a lo dispuesto en la sentencia
del 24 de enero de 2002, proferida por el Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas, en la cual se declaró la legalidad del Acuerdo No. 005 del 20 de abril de 2001, desvirtuando éstos argumentos de la demandante (…).”. - A la luz de lo establecido en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998 tampoco se evidencia ilegalidad alguna en el hecho de que quien hubiera estado a cargo del estudio previo de la reestructuración hubiera sido el señor Germán Adolfo Cruz Zamora; respecto de quien, además, no se probó su vinculación como Asesor del ente territorial. - El diagnóstico Institucional como Presupuesto para el Proceso de Reestructuración de la Entidad Territorial “tuvo en cuenta el diagnóstico interno, la identificación de factores y circunstancias de cada una de las dependencias de la entidad, los procesos técnicos misionales, el diagnóstico externo del problema, la necesidad del proceso de reestructuración, tanto de orden administrativo, legal y financiero.”. El Decreto 111 de 2001, continuó el Tribunal, sí atendió al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales, así como también tuvo en cuenta a los trabajadores oficiales del Municipio.
- Finalmente, no se le desconocieron los derechos de carrera a la actora, en atención a que se evidencia que con el Oficio ALC No. 538 de 20 de junio de 2001 se le brindó la opción de optar entre ser reincorporada o percibir la indemnización por supresión de cargo, sin que, en forma alguna, se le hubiera limitado su
derecho a esta última opción.
Concluyó el Tribunal: “Teniendo en cuenta todas las anteriores argumentaciones, debe proceder la Sala a señalar que compartiendo el dicho de la parte accionada y, a diferencia de lo solicitado por la actora, no es del caso acceder a la nulidad de los actos objeto de análisis, en consecuencia, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado, Por consiguiente se impondrá una decisión negativa frente a las pretensiones de la demanda, decisión que así se plasmará en la parte resolutiva de este proveído.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 547 a 556 del cuaderno principal): - El Oficio ALC No. 538 de 20 de junio de 2001 sí es un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado, pues a partir de su comunicación se dio por terminada la relación laboral y perdió sus derechos de carrera; y, expresó una conclusión del Alcalde con consecuencias negativas para el ejercicio del cargo. Posteriormente, con el objeto de remediar dicho error, se expidió el Decreto No. 139 de 25 de julio de 2001, con el objeto de formalizar la terminación del nombramiento. Precisó la recurrente: “(…) la Actora fue retirada del servicio sin terminarle el nombramiento; es decir, irregular y arbitrariamente y con fundamento exclusivo en el referido oficio ALC-00538, lo que confirma el poder DETERMINATIVO y DECISIVO del mismo, “capaz de producir efectos jurídicos” dañinos contra una persona.”.
- Los Decretos Nos. 104 y 112 de 2001, si bien son actos de contenido general, debieron ser analizados en cuanto afectaban la situación particular de la actora.
Igual suerte debió correr el Acuerdo No. 005 de 2001, el cual a pesar de no estar incluido en la decisión, sí es una fuente de análisis de legalidad. - El Tribunal omitió analizar la validez constitucional y legal del Decreto No. 111 de 2001, el cual fue el fundamento de la supresión del cargo que venía desempeñando en el ente territorial; así, específicamente se apartó de estudiar el tópico referente a la competencia del Alcalde para proferir dicho acto administrativo.
Finalizó la parte recurrente: “5. Con el respeto debido, a fin de no hacer más dilatorio este escrito, replico nuevamente, que en esta etapa procesal reitero todos y cada uno de los argumentos consignados en la demanda, para que sean estudiados y resueltos en su providencia.”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado con el objeto de solicitar se confirme el fallo de instancia, por las siguientes razones (Fls. 565 a 571 del cuaderno principal): - De la lectura del Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001 se evidencia que efectivamente dicho acto fue el medio utilizado por la Administración para comunicar la decisión de supresión de cargo adoptada por el Decreto 111 de 2001, así como también el mecanismo para informar el derecho de opción que le asistía. - El Decreto No. 138 de 25 de julio de 2001, continuó la vista fiscal, fue el acto a
través del cual se legalizó el retiro de la actora, en atención a que la interesada no optó por el reintegro o la indemnización, razón por la cual no puede considerarse ilegal o contrario al ordenamiento jurídico. - Al amparo de lo establecido en el numeral 4º del artículo 315 de la Constitución Política, el Alcalde ostenta la facultad de suprimir empleos, razón por la cual, así esta potestad se haya ejercido por fuera del término otorgado por el Acuerdo No. 005 de 2001 ello no genera vicio de legalidad alguno. - Los Decretos Nos. 104 y 112 de 2001 son de contenido general y, además, no afectaron la situación laboral de la actora, razón por la cual, no es necesario revisar su contenido para establecer la legalidad de la separación del cargo. - Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el a quo si analizó la legalidad del Decreto No. 111 de 2001 y concluyó que mediante él sí se había suprimido efectivamente el cargo de la actora. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, por un lado, la decisión del a quo y, por el otro, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, previamente a formular el problema jurídico a resolver se requiere efectuar algunas precisiones que determinan y delimitan la competencia a ser asumida. En tal sentido la Sala analizará el tópico relativo a los actos demandados y a la viabilidad de declarar frente a algunos de ellos la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo1. De los actos demandados - Inhibición
En primer lugar debe reiterarse que el a quo declaró la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el Oficio ALC-538 de 20 de junio de 2001; los Decretos 104 de 7 de junio de 2001 y 112 de 11 de junio del mismo año; el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001; y, la Resolución No. 112 de 10 de julio de 2001 (sic, debió decir Resolución No. 127 de 27 de junio de 2001); así mismo, cabe resaltar que la parte actora en su recurso de apelación expuso las razones por las cuales consideró que la decisión así adoptada no se ajustaba a derecho. Teniendo en cuenta el anterior marco, a continuación se procede a analizar el asunto planteado. Con tal objeto, se relaciona el trámite adelantado por el ente territorial accionado para llegar a la supresión del cargo de la actora, así: Por el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001 el Concejo le otorgó al Alcalde facultades extraordinarias para adelantar el proceso de reestructuración administrativa del ente territorial (Fls. 214 a 215 del cuaderno principal)2. Con el Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001 el Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2001, modificó la estructura orgánica de la Administración Municipal y dictó otras disposiciones (Fls. 22 a 76 del cuaderno principal). 1 Debe resaltarse que en este acápite solamente se abordará el estudio de los actos frente a los cuales el
Tribunal se declaró inhibido, pues frente a aquellos que efectuó un pronunciamiento de fondo también lo realizará esta Sala, en atención a la calidad de única apelante de la actora. 2 En este aparte la Sala no abordará el asunto referente al alcance de las competencias que le otorgó el Concejo al Alcalde, pues simplemente se está determinando qué actos debían ser demandados. Mediante el Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001, proferido por el Alcalde del ente territorial al amparo de lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política y de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 005 de 2001, se fijó la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal y se dictaron otras disposiciones. Con tal objeto se consideró (Fls. 18 a 21 del cuaderno principal): “Que el Municipio de La Calera, Cundinamarca, realizó el estudio técnico de que tratan el Artículo 41 de la ley (sic) 443 de 1998 y Artículos 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 y cuenta con el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Sección de Presupuesto de la Alcaldía para efectos de la correspondiente modificación en la planta de personal.”. Por el Decreto No. 112 de 11 de junio de 2001, expedido por el Alcalde Municipal en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el Acuerdo No. 005 de 2001, se modificaron las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del Municipio y se dictaron otras disposiciones. A través del Oficio ALC-No. 538 de 20 de junio de 2001, suscrito por el Alcalde de
la Calera, se le informó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 111 de 2001. Al respecto, precisó (fl. 8 del cuaderno principal): “(…) el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020, Grado 06 que Usted venía desempeñando por virtud de lo previsto mediante el Decreto 150 de Junio 07 de 1997, a partir del cual se produjo su vinculación y que fuera modificado por Acta de Posesión No. 045 de 1999, que le dio el cargo de COORDINADOR DE SISBEN, Código 340, Grado 06, fue suprimido de la planta de personal mediante Decreto 111 de Junio de 2001 y en consecuencia, nos vemos obligados a dar por terminada su colaboración laboral para con esta administración.”. Por el Decreto No. 139 de 25 de julio de 2001, expedido por el Alcalde Municipal, se dispuso la vacancia del cargo que en carrera administrativa desempeñó la señora Moreno Sánchez, en razón a que, según lo establecido en el referido acto, vencido el término de 5 días que se le otorgó para que manifestara su decisión de optar por la reincorporación o la indemnización no hizo manifestación alguna. Al respecto, precisó en el artículo 1º (Fls. 211 y 211 A del expediente principal): “Dar por terminado el nombramiento hecho a favor de la Señora OLGA LUCÍA MORENO SÁNCHEZ, identificada con (…), en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3020, Grado 06, asignado en un principio mediante Decreto No. 009 de Enero 15 de 1997 y el cual
fue modificado por acta de posesión No. 045 de 1999 para el cargo de
COORDINADOR DE SISBEN.
Efectuado el anterior recuento, puede afirmarse que: (i) Si bien es cierto las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho gozan de específicas características y cada una de ellas buscan un fin diferenciable, cuando un acto administrativo de contenido general afecta de manera particular una situación, éste acto es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de ilegalidad de dichos efectos particulares, claro está, bajo los supuestos y exigencias de la acción subjetiva, tales como el del término de caducidad. En este sentido, el clasificar un acto administrativo como de contenido general no permite, de manera irrefutable, definir la acción a incoarse, pues en cada caso se requiere verificar si a pesar de dicha connotación es capaz de producir directamente efectos sobre una situación particular. A su turno, habrá otros eventos en los que es válido que dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueda pretenderse la inaplicación de normas generales, contenidas v gr. en un acto administrativo impersonal y abstracto; sin embargo, en este último caso, dicho acto general no altera directamente una situación concreta sino que in
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