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CE-25000-23-25-000-2001-10813-01(5440-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-10813-01(5440-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EXTINCION DE LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIROProcedencia / POLICIA NACIONAL - Sustitución pensional. Hijas célibes. Extinción del derecho / SUSTITUCION PENSIONAL - Hijas célibes del personal de oficial o suboficial de la policía Nacional. Extinción del Derecho / HIJA CELIBE - Oficial y suboficial de la Policía Nacional. Sustitución Pensional. Extinción del derecho La pensión sustituida a un menor de edad, se extingue cuando este llega a la mayoría de edad. En esa medida, encuentra la Sala ajustado a la legalidad el acto acusado mediante el cual extinguió la cuota parte de la pensión policial sustituida a la señora Janel Patricia Gómez, pues no encontrándose con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, al llegar a la mayoría de edad (21 años para la época) se cumplió la condición que agotó su derecho pensional. La discusión planteada en la vía gubernativa y en el proceso judicial está relacionada con la condición de hija célibe que alega la demandante, junto con la interpretación del párrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, que la habilitaría a recuperar el derecho pensional a partir del 9 de octubre de 2000, cuando falleció la cónyuge supérstite, madre de la actora. El texto del citado artículo es del siguiente tenor: (…). Parágrafo 2º Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se

extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.”. La regla contenida en este último párrafo contempló una situación excepcional retrospectiva al permitir la aplicación de la norma a situaciones ocurridas antes de la fecha en que entró en vigencia. Sin embargo, su aplicación quedó condicionada a dos hechos claramente definidos: Primero. Encontrarse la hija célibe dentro de las personas a quienes “se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975”. Las hijas célibes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3072 de 1968, perdieron el derecho a la sustitución pensional consagrado en el artículo 91 del Decreto 465 de 1961. Si bien el Decreto 613 de 1977, en su artículo 134, confirmó la exclusión de las hijas célibes del derecho a la sustitución pensional, a su vez consagró dos excepciones, entre ellas la contenida en el parágrafo segundo al que alude la parte actora. Derecho de las hijas célibes a la sustitución pensional Decreto 613 de 1977, no consolidaron la pensión. La primera circunstancia -no consolidación del derechose refiere a quienes no consiguieron el disfrute de la pensión, precisamente porque a partir de la derogación del Decreto 465 de 1961, no existió, hasta la expedición del Decreto 613 de 1977, una norma habilitante para el derecho a la sustitución pensional en condición de hija célibe. La segunda circunstancia –extinción del derechosupone

un reconocimiento pensional anterior, pero no en condición de hija célibe, ya que la extinción de la sustitución pensional de esta ocurre con un vínculo matrimonial y la excepción del parágrafo segundo resultaría inaplicable en cualquier tiempo, por tanto debe entenderse respecto de la extinción de la pensión adquirida en condición de hija menor de edad, subsistiendo la condición de hija célibe, es decir, si nunca ha contraído matrimonio. Segundo. La sustitución pensional excepcional, en calidad de hija célibe, sólo se puede adquirir hasta tanto se extinga el derecho de todos los demás beneficiarios de la pensión, si los hubiere. Dicha condición suspensiva se justifica en razón a que una norma posterior reguladora de situaciones ocurridas antes de su vigencia, obliga al respeto de los derechos legalmente adquiridos de los terceros beneficiarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 - ARTICULO 134 / DECRETO 613

DE 1977 - ARTICULO 137 / DECRETO 3072 DE 1968 / DECRETO 465 DE 1961ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10813-01(5440-05)

Actor: JANEL PATRICIA GOMEZ CASTELLANOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Janel Patricia Gómez Castellanos, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones números 1504 del 23 de marzo de 2001, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual declaró extinguida la sustitución de la asignación mensual de retiro, en relación con la prestación que devengaba su padre el extinto Mayor ® JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ; y 2842 del 25 de mayo de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se confirmó en todas sus partes la decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió, como hija célibe, el total de la sustitución de la pensión del extinto Mayor ® JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ; que se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de las mesadas pensionales, primas y demás prestaciones a que hubiere lugar desde el 6 de octubre de 2000 hasta la ejecución o cumplimiento de la sentencia, es decir hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de

pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso los siguientes HECHOS: Su progenitor, Mayor ® JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ, el día 2 de agosto de 1968 presentó personalmente solicitud de asignación de retiro por 21 años de servicios cumplidos, según consta en el expediente 460 de 1971 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Mediante Acuerdo No.000195 de 6 de septiembre de 1968, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dispuso "reconocer a favor del Mayor ® en el ramo de vigilancia de la Policía Nacional JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ una asignación mensual de retiro por el equivalente al 74% del sueldo básico y demás partidas computables para su grado", el cual fue aprobado en todas sus partes por el señor Ministro de Defensa Nacional mediante la Resolución 7007 de 26 de septiembre de 1968. El Mayor ® GOMEZ NUÑEZ falleció el 13 de agosto de 1971, motivo por el cual el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00050 de 12 de enero de 1972, resolvió en su artículo primero "reconocer a favor de la señora NELLY CASTELLANOS VIUDA DE GÓMEZ, y de los menores JUAN JOSE, MARIA DEL SOCORRO, JANEL

PATRICIA, MARIA DE PILAR, NELLY CONSTANZA, JAIME MAURICIO y

FERNANDO AUGUSTO GÓMEZ CASTELLANOS, el derecho de gozar de una pensión mensual 'post - mortem equivalente a las 2/3 partes de la asignación de retiro que disfrutaba el causante, en su calidad de esposa e hijos del causante, Mayor ® de la Policía Nacional JAIME GÓMEZ NUÑEZ". Su señora madre, NELLY CASTELLANOS VIUDA DE GÓMEZ, falleció en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2000. La demandante JANEL PATRICIA CASTELLANOS es hija célibe de

los fallecidos JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ y NELLY CASTELLANOS

VIUDA DE GÓMEZ.

Con motivo del fallecimiento de la señora CASTELLANOS VIUDA DE GÓMEZ, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le reconociera como sustituta de la pensión que devengaba la referida causante, a su vez sustituta del pensionado GÓMEZ NUÑEZ. Mediante Resolución No. 1504 de 23 de marzo de 2001 la entidad demandada resolvió extinguir la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que se les reconoció a todos los hijos de JAIME FRANCISCO GÓMEZ NUÑEZ, incluida la demandante, a partir de que cumplió veintiún años, y la cuota otorgada a la señora NELLY CASTELLANOS VIUDA DE GÓMEZ, a partir del 6 de octubre de 2000, fecha de su fallecimiento. La demandante, alegando la condición de hija célibe, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 1504 del 23 de

marzo de 2001, para que en su lugar, ante el fallecimiento de su madre, se le reconociera como sustituta de la pensión de su padre, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución No. 2842 del 25 de mayo de 2001, confirmando la negativa contenida en la Resolución impugnada. Citó como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 137 del Decreto 613 de 1977, 174 del Decreto 1212 de 1990 y 5 de la Ley 57 de 1887. Adujo que conforme al parágrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, las hijas célibes del personal pensionado de la Policía Nacional, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 10 de julio de 1975 tienen derecho a adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios. Agregó que este parágrafo se constituye en una excepción a la regla general contenida en el artículo 137, si se tiene en cuenta que durante el período en mención se expidió el Decreto 3072 de 1968 que en ninguna de sus disposiciones consagró el derecho a la sustitución pensional que tenían las hijas célibes y que sí se hallaba consagrado en el Decreto 465 de 1961, el cual vino a restablecerse con el referido parágrafo, que restituyó tal derecho con carácter

retroactivo y como derecho adquirido, más no como mera expectativa, por cuanto el supuesto de hecho (muerte del padre pensionado) acaeció entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, razón por la cual el derecho se hallaba bajo condición suspensiva a efecto de que se extinguiese el derecho para los demás beneficiarios, lo cual no significa que tenga el carácter de mera expectativa, situación que se corrobora con la expedición de normas posteriores que expresamente reconocieron tal derecho. Alegó que la situación de las hijas célibes en materia de sustitución pensional de aquellos Oficiales o Suboficiales cuya pensión fue reconocida con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, debe regularse por la norma excepcional del Decreto 613 de 1977, y no por las normas generales vigentes al fallecimiento de la madre, como el Decreto 1212 de 1990, el cual sin embargo ordena aplicar la excepción del parágrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977 al trascribirla en su contenido. Dijo que con el fallecimiento de su señora madre, se consolidó en cabeza suya el derecho adquirido a la pensión post mortem, en tanto con tal circunstancia se extinguió el derecho de "todos los actuales beneficiarios", que era la condición establecida por la norma para que las hijas célibes consolidaran el derecho frente a la pensión en cuestión, por lo cual la Caja no debía aplicar el precepto general del Decreto 1212 de 1990, sino la especial del Decreto 613 de 1977, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 al disponer que en

caso de antinomia se debe preferir la norma especial sobre la general. Concluyó que como los actos acusados no aplicaron las normas citadas, se vulneraron sus derechos adquiridos, protegidos inclusive por normas constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los actos acusados se fundamentaron en el Decreto 1212 de 1990, que prevén como causales de extinción de la pensión de beneficiarios, entre otros, la independencia económica, circunstancia en la cual se encuadra la situación de la demandante al aparecer como cotizante de la E.P.S. Cruz Blanca. Advirtió que en virtud de la sentencia C-588 de 1992 se declararon inexequibles las expresiones "célibe" y "permanezcan en celibato" contenidas en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. Que por esta razón el Consejo de Estado, desde el 25 de febrero de 1999, con ponencia del Dr. Carlos Orjuela Góngora, ha sostenido que para devengar la asignación mensual de retiro se debe acreditar dependencia económica del oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que teniendo en cuenta que la sustitución de la asignación mensual de retiro del Mayor Jaime Francisco Gómez Núñez, a favor de sus hijos y de su cónyuge se reconoció el 12 de enero de 1972 y que el fallecimiento del militar pensionado ocurrió el 13 de agosto de 1971, la norma que gobierna la

extinción de la sustitución pensional de la actora es el Decreto 3072 de 1968, vigente para esa época, y no las disposiciones consagradas en el Decreto 1212 de 1990, porque su artículo 174 no regló la extinción de las pensiones concedidas con fundamento en disposiciones anteriores, sino las que se otorguen a partir de la vigencia de la misma disposición. Agregó que a la actora tampoco se le puede aplicar el Decreto 613 de 1977, por cuanto se encuentra bajo los supuestos de los parágrafos uno y dos de su artículo 137, ya que para el año 1972, se encontraba disfrutando de la sustitución pensional como hija menor en concurrencia con la cónyuge supérstite y los demás hijos del causante, y además porque su derecho se extinguió el 7 de agosto de 1977, cuando cumplió 21 años de edad, es decir después del 1º de julio de 1975, fecha límite para adquirir la pensión como hija célibe, según el parágrafo segundo. Adujo que de conformidad con el artículo 114 del Decreto 3072 de 1968, aplicable al caso, la sustitución pensional se extingue para los hijos cuando llegan a la mayoría de edad -que para la época correspondía a los veintiún años-, siempre y cuando no padezcan incapacidad absoluta y permanente. Encontró demostrado que la actora cumplió los 21 años de edad y que goza de independencia económica, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia de Salud (fl. 10), mediante la cual se certifica su afiliación a la E.P.S. Cruz Blanca.

LA APELACIÓN La actora apeló oportunamente el fallo de instancia, con el objeto de demostrar que independientemente de sus circunstancias económicas cumple a cabalidad con los supuestos legales contenidos en el parágrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, para acceder a la sustitución pensional en calidad de hija célibe. Argumenta que la pensión de jubilación del Mayor ® Gómez Nuñez se reconoció bajo la vigencia del Decreto 465 de 1961, que consagraba el derecho de sustitución de la pensión a favor de las hijas célibes mayores de edad, cualquiera fuera su situación de dependencia frente al pensionado fallecido. Dice que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de su padre se expidió el Decreto 3072 de 17 diciembre de 1968, en virtud del cual las hijas célibes perdieron el privilegio consagrado en el artículo 91 del Decreto 465 de 1961. Y como aquel falleció el 13 de agosto de 1971, en vigencia del citado Decreto 3072, el derecho a la sustitución pensional se le reconoció no como hija célibe sino como hija menor. Que posteriormente, el Decreto 613 de 1977, confirmó la exclusión de las hijas célibes del derecho a la sustitución pensional por el sólo hecho de ser mujeres solteras, pero a su vez consagró dos excepciones en los parágrafos primero y segundo de su artículo 137. Afirma que la regla contenida en el segundo párrafo, permite a las hijas célibes, cuyos padres pensionados fallecieron entre el 17 de diciembre de 1968 -fecha en que entró a regir el Decreto 3078y el 1º de julio de 1975, acceder

a la sustitución pensional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios. Excepción que permite a las hijas célibes que perdieron y no pudieron consolidar el derecho a la sustitución por disposición del Decreto 3072 de 1968. Que lo anterior significa que el Decreto 613 de 1977, les reconoció retroactivamente a las hijas célibes de Oficiales pensionados de la Policía Nacional fallecidos entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, independientemente de su situación económica, en cualquier tiempo y una vez se den las condiciones establecidas en dicho decreto, el derecho a la sustitución pensional. Concluye que el precitado artículo 137, creó una excepción a la regla general, según la cual la norma aplicable para definir el derecho a la sustitución pensional es la vigente en el momento del fallecimiento del pensionado. Derecho adquirido que, desde luego, quedó condicionado a la extinción de los derechos de los demás beneficiarios de la pensión, circunstancia que en su caso ocurrió el 6 de octubre de 2000, cuando falleció su madre, última beneficiaria de la sustitución pensional. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales resolvió extinguir a partir del 7 de agosto de 1977 la sustitución de la asignación de retiro concedida a la actora el 12 de enero de 1972, en calidad de hija menor de su padre fallecido. La pérdida del derecho la originó el hecho de que ella alcanzó la mayoría de edad cuando cumplió 21 años,

el 7 de agosto de 1977. Las reglas que gobiernan la sustitución de la asignación de retiro de la actora son, en principio, las contenidas en el Decreto 3072 de 1968, pues el 13 de agosto de 1971, fecha en la que falleció el Oficial, dicha norma aún se encontraba vigente. Frente a la extinción de la sustitución de la asignación de retiro, se estableció lo siguiente: “Art. 114. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor de edad, exceptuando de esto último a los que padezcan la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” Conforme a la anterior disposición, la pensión sustituida a un menor de edad, se extingue cuando este llega a la mayoría de edad. En esa medida, encuentra la Sala ajustado a la legalidad el acto acusado mediante el cual extinguió la cuota parte de la pensión policial sustituida a la señora Janel Patricia Gómez, pues no encontrándose con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, al llegar a la mayoría de edad (21 años para la época) se cumplió la

condición que agotó su derecho pensional. La discusión planteada en la vía gubernativa y en el proceso judicial está relacionada con la condición de hija célibe que alega la demandante, junto con la interpretación del párrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, que la habilitaría a recuperar el derecho pensional a partir del 9 de octubre de 2000, cuando falleció la cónyuge supérstite, madre de la actora. El texto del citado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 137. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión policial, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se ira decretando a partir de la fecha del hecho que la motivó y por la cuota-parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Parágrafo 1º A partir de la vigencia de este decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto número 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de

beneficiario por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante. Parágrafo 2º Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.”. La regla contenida en este último párrafo contempló una situación excepcional retrospectiva al permitir la aplicación de la norma a situaciones ocurridas antes de la fecha en que entró en vigencia. Sin embargo, su aplicación quedó condicionada a dos hechos claramente definidos: Primero. Encontrarse la hija célibe dentro de las personas a quienes “se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975” Las hijas célibes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3072 de 1968, perdieron el derecho a la sustitución pensional consagrado en el artículo 91 del Decreto 465 de 1961. Si bien el Decreto 613 de 1977, en su artículo 134, confirmó la exclusión de las hijas célibes del derecho a la sustitución pensional, a su vez consagró dos excepciones, entre ellas la contenida en el parágrafo

segundo al que alude la parte actora. De ese parágrafo segundo se infiere entonces, que el derecho de las hijas célibes a la sustitución pensional después de la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1977, se restableció sólo para quienes desde el 17 de diciembre de 1968 hasta el 1º de julio de 1975, no consolidaron la pensión o para quienes a pesar de haber disfrutado de la pensión se les extinguió. La primera circunstancia -no consolidación del derechose refiere a quienes no consiguieron el disfrute de la pensión, precisamente porque a partir de la derogación del Decreto 465 de 1961, no existió, hasta la expedición del Decreto 613 de 1977, una norma habilitante para el derecho a la sustitución pensional en condición de hija célibe. La segunda circunstancia –extinción del derechosupone un reconocimiento pensional anterior, pero no en condición de hija célibe, ya que la extinción de la sustitución pensional de esta ocurre con un vínculo matrimonial y la excepción del parágrafo segundo resultaría inaplicable en cualquier tiempo, por tanto debe entenderse respecto de la extinción de la pensión adquirida en condición de hija menor de edad, subsistiendo la condición de hija célibe, es decir, si nunca ha contraído matrimonio. Segundo. La sustitución pensional excepcional, en calidad de hija célibe, sólo se puede adquirir hasta tanto se extinga el derecho de todos los demás beneficiarios de la pensión, si los hubiere. Dicha condición suspensiva se justifica en razón a que una norma

posterior reguladora de situaciones ocurridas antes de su vigencia, obliga al respeto de los derechos legalmente adquiridos de los terceros beneficiarios. Caso concreto. Mediante Acuerdo No. 000195 de 6 de septiembre de 1968, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al padre de la actora una asignación mensual de retiro. Por el fallecimiento del pensionado, mediante la Resolución No. 00050 de 12 de enero de 1972, se le sustituyó la asignación de retiro a la actora, a sus seis hermanos y a su señora madre, en condición de cónyuge supérstite. Mediante Resolución No. 1504 de 23 de marzo de 2001, la entidad demandada resolvió extinguir todas las cuotas de la sustitución pensional, incluida la de la demandante, a partir del 7 de agosto de 1977, por haber alcanzado la mayoría de edad. Estos hechos probados son suficientes para deducir que si bien la actora acreditó la extinción de la pensión de todos los demás beneficiarios que la habilitaría para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, conforme al parágrafo segundo del artículo 137 del Decreto 613 de 1977, no cumple los demás supuestos necesarios contenidos en la misma norma, pues entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, disfrutó de la pensión y su extinción ocurrió el 7 de agosto de 1977. Por lo anterior, considera la Sala que el Tribunal acertó en su

decisión al denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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