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CE-25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERSONERIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES - No están facultadas para acudir a procesos judiciales de manera autónoma / PERSONERIAS - Gozan de autonomía administrativa pero no de personería jurídica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Las personerías municipales o distritales no tienen personería jurídica Las Personerías Municipales y Distritales, si bien gozan de autonomía administrativa y presupuestal, no están facultadas para acudir a los procesos judiciales de manera autónoma. El numeral 1º del artículo 99 del Decreto N° 1421 de 1993, estipula que los Personeros como Agentes del Ministerio Público, están facultados para actuar dentro de procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía, directamente o a través de sus delegados. Esta disposición normativa se debe interpretar a la luz del artículo 18, numeral 5.1, del Acuerdo No. 34 de 1993 promulgado por el Concejo de Bogotá, pues puede la Personería acudir a los procesos judiciales como coadyuvante o impugnante pero no como parte demandante o demandada. Es necesario hacer claridad en que los conceptos de autonomía administrativa y personería jurídica no son los mismos, pues mientras uno se refiere a la facultad de la cual goza una entidad para regularse por si misma, el otro hace referencia a la potestad que le confiere la Ley para actuar dentro de un proceso jurisdiccional de manera directa e independiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09)

Actor: CESAR AUGUSTO CORDOBA ROMERO

Demandado: PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Cesar Augusto Córdoba Romero contra la Personería de Bogotá, D.C. dentro del proceso acumulado mediante providencia del 26 de abril de 2007. LA DEMANDA CESAR AUGUSTO CÓRDOBA ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto N°0326 de 28 de junio de 2001, mediante el cual la Personería de Bogotá revocó el encargo a él efectuado en el cargo de Personero Delegado, Código 040, Grado 03, de la Personería Delegada para el

Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección del Consumidor. - Resoluciones Nos. 317 del 13 de julio; 576 del 27 de septiembre y 964 del 20 de diciembre, todas de 2001, mediante las cuales se reconocieron los haberes pendientes de pago al actor, pero en cuantías deferentes a las que legalmente le corresponde. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: - Declarar que le asiste el derecho a que le sea reconocido y respetado el encargo a él otorgado, con todas las consecuencias prestacionales, hasta la fecha en que presentó renuncia del cargo que antes del encargo desempeñaba, y por lo menos, hasta el vencimiento del término que señala el inciso 2º del artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968. - Declarar que los valores reconocidos en las mencionadas resoluciones, no están de acuerdo con la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad correspondientes a la función de Personero Delegado para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección del Consumidor. - Que se condene a la demandada a pagar las diferencias entre lo que se le reconoció al actor, en las resoluciones acusadas, como Profesional Especializado y el último cargo que desempeñó, con sus correspondientes intereses e indexación. - Se condene a la accionada al pago de las costas causadas o que se llegaren a causar. Las anteriores pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian:

Mediante Resolución N° 920 de 10 de julio de 1996, el demandante fue nombrado como Coordinador de la Gestión Asignada a los Agentes del Ministerio Público Designados ante la Unidad Especializada de Delitos Financieros y Anticorrupción de la Dirección Seccional de Fiscalías. El día 30 de marzo de 2001 la Personería de Bogotá expidió el Decreto N° 136, en virtud del cual se le encargó al actor de las funciones de Personero Delegado, Código 040, Grado 03, de la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Defensa del Consumidor. La entidad demandada expidió el Decreto N° 326 de 28 de junio de 2001, por medio del cual se revocó el Decreto N° 136 de 30 de marzo de 2001, anulándose de esta manera el encargo atribuido al accionante. La Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá le informó al accionante mediante comunicación del día 28 de junio de 2001, que el encargo encomendado se cumplía el día 29 de junio de 2001. La Personería de Bogotá revocó el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el encargo al actor, sin haber nombrado al titular del cargo de Personero Delegado, Código 040, Grado 03, de la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Defensa del Consumidor, tal como lo ordenaba el Decreto N° 136 de 30 de marzo de 2001. El cargo fue entregado por el demandante el día 29 de junio de 2001 a las 4:30

pm, hora de terminación de la jornada laboral. Durante el día expidió varias decisiones como Personero Delegado para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Defensa del Consumidor, como la Resolución N° 0025 de 29 de junio de

2001. Este mismo día el accionante presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada a partir del 30 de junio de 2001 a través del Decreto N° 330 sin fecha.

En el cargo que ocupaba el demandante antes del encargo, esto es, el de Coordinador, fue nombrado en propiedad Omar Vanegas Flórez por medio de la Resolución N° 273 de 16 de abril de 2001, revocando la Resolución N° 920 de 10 de julio de 1996 que había encargado al actor en el citado cargo. De manera que el accionante no terminó su gestión como Coordinador sino como Personero Delegado, dado que en el cargo que ocupaba anteriormente fue nombrado otra persona. La liquidación de las prestaciones del actor se realizó del 30 de marzo de 2001 al 27 de junio de 2001 como Personero Delegado, y como Coordinador de Unidad desde el 28 de junio de 2001 hasta el 3 de julio de 2001. La persona que fue designada en el cargo de Personero Delegado fue en provisionalidad violando la condición establecida en el Decreto No. 136 de 2001, la cual era que el demandante desempeñaría el cargo mientras se nombraba su titular. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 25, 53 y 58.

Del Decreto N° 2400 de 1968, el artículo 23. Del Decreto N° 01 de 1984, el artículo 73. El Decreto N° 136 de 30 de marzo de 2001, expedido por la Personería de Bogotá. Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos: Con la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demanda vulneró mandatos constitucionales los cuales garantizan el respeto por los derechos adquiridos y el principio de mejor beneficio laboral. El artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 fue desconocido en razón a que éste ordena que el encargo podía extenderse hasta un plazo máximo de 3 meses, mientras se nombra el titular del cargo. Por otra parte, para que la administración pueda revocar sus actos administrativos, es necesario que el destinatario de la decisión administrativa, de carácter particular y concreto que se pretenda revocar, expresamente lo autorice, situación que en este caso concreto no se da. Igualmente, se desconoció el Decreto N° 136 de 30 de marzo de 2001, el cual estableció que el encargo otorgado al demandante se mantendría hasta tanto se nombrara a su titular, situación que en el caso concreto no se dio, ya que Luís Fernando Álvarez Molina, quien reemplazó al actor en las funciones encargadas como Personero Delegado para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Defensa del Consumidor, lo hizo en encargo, y solo se nombró como titular a Martha Elena Díaz Moreno hasta el día 27 de noviembre de 2001. El acto administrativo mediante el cual se nombró en encargo al actor contenía

una condición para que cesara sus efectos, la cual era que se nombrara a su titular, de manera que al revocarse dicha decisión de la administración sin que se haya cumplido la referida condición, el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, ya que las condiciones que originaron la expedición del Decreto N° 136 de 2001, aún existían. La liquidación de las prestaciones del actor se realizó de manera incorrecta, pues se le comunicó al accionante que el encargo terminaría el 28 de junio de 2001, cesando el pago de su salario, pues según la entidad demandada solo desempeñó las funciones encargadas hasta el 27 de junio de 2001, cuando en realidad laboró hasta el 29 de junio de 2001, influyendo en el cálculo del valor de las prestaciones. La liquidación se debe realizar hasta la fecha en que el actor efectivamente se desempeñó en las funciones encargadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Personería de Bogotá D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 179-183 y 119-137 del Cdno 2): La entidad no debía solicitar el consentimiento expreso y escrito del actor, en razón a que la movilidad de los empleados ya vinculados es una facultad discrecional que ejerce la administración, por lo tanto, no se vulnera lo consagrado en el artículo 73 del C.C.A. El día 29 de junio de 2001, fecha en la cual se cumplió el encargo atendiendo lo dispuesto en el Oficio URH 3109 del 28 de junio de 2001, el demandante presentó

renuncia irrevocable al cargo de profesional especializado, código 335, grado 07, el cual ocupaba antes del encargo, con efectos desde el 30 de junio de 2001, aceptada a través del Decreto N° 330 de 30 de junio de 2001 por la entidad demandada. El artículo 35 del Decreto N° 1950 de 1973, señala que una vez vencido el término del encargo, el empleado que lo desempeñe regresará automáticamente a su empleo del cual es titular, sino lo estaba ejerciendo simultáneamente, cesando los efectos de las funciones encargadas. No es posible reconocerle la liquidación al demandante por haber desempeñado actividades como Personero Delegado, en virtud de que el Decreto mediante el cual se le asignó el encargo fue revocado antes de que presentara su renuncia, de manera que al momento de desvincularse de la Personería de Bogotá ostentaba el cargo de profesional especializado 335-07, del cual era titular. El hecho de que el actor asistiera a las instalaciones de la Personería Delegada para el Derecho de Petición de Bogotá, con la finalidad de hacer la entrega de la oficina encargada, no significa que siguiera desempañando las funciones de Personero Delegado, Código 040, Grado 03, pues en ese cargo se nombró a Luís Fernando Álvarez Molina por medio del Decreto N° 327 de 28 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a que el actor renunciara a su cargo. Propuso la entidad demandada las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la primera por considerar

que la justicia contenciosa administrativa no puede pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la demanda, ya que al acceder a lo pretendido se dejaría vigente el acto administrativo que reconoció las prestaciones del accionante, el cual debía ser el objeto de la demanda. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la representación legal del Distrito Capital está en cabeza del Alcalde Mayor, careciendo de capacidad la entidad demandada para comparecer a un juicio de manera autónoma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 18 de junio de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo, por los siguientes motivos: La Personería de Bogotá no goza de capacidad para actuar como parte dentro de procesos judiciales, en razón a que ni la Constitución y la Ley la facultan de personería jurídica, pues un Personero no puede asumir la representación legal de un municipio o distrito, ya que su función es de control, siendo ésta incompatible con la de actuar como demandante o demandado en un proceso contencioso administrativo. Si bien es cierto, el artículo 104 del Decreto Ley N° 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá, le otorga a la Personería Distrital autonomía administrativa, ello no es equivalente a capacidad judicial, pues el primer término hace referencia a poder manejarse por si misma, es decir, a administrar sus recursos y adoptar su organización interna para cumplir con las funciones encomendadas por el

ordenamiento jurídico, en cambio el segundo, es entendido como la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cual se traduce fundamentalmente en la capacidad de contratar y acudir a la justicia como demandante o demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN Expresa el actor su inconformidad con la sentencia, pues a su juicio (Fls. 286287): El Decreto N° 1421 de 1993, señala en su artículo 99 que al Personero como agente del Ministerio Público le asiste la facultad de actuar directamente o a través de delegados suyos en procesos civiles, laborales, contenciosos, entre otros. En aplicación de esta disposición el Personero de Bogotá ha representado al Distrito Capital en muchas oportunidades cumpliendo su mandato de defender sus intereses. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-405 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, que si bien el Personero es elegido por el Concejo Municipal, de ninguna manera es servidor público de dicha entidad, pues ejerce sus funciones de Ministerio Público a nivel local, por lo que, le corresponde entre otras atribuciones, la guardia y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de los servidores públicos. De manera que en el caso concreto la Personería de Bogotá goza de capacidad jurídica para intervenir en un proceso jurisdiccional en cumplimiento de sus funciones. El Código Contencioso Administrativo estipula que las entidades públicas pueden obrar como demandadas en los procesos contencioso administrativos estando representadas por el funcionario de mayor jerarquía. El artículo 150 ibídem,

subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario N° 2304 de 1989, indica que las entidades públicas son parte en los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra actos administrativos expedidos por ellas. La Personería goza de autonomía presupuestal nominadora, según el Decreto Distrital N° 714 de 1996, y por lo tanto, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros. El Consejo de Estado ha sostenido que las personerías gozan de autonomía para cumplir con sus mandatos constitucionales y legales como órgano de control. Bajo este supuesto no es posible que la Personería de Bogotá como ente de control autónomo, no goce de personería jurídica teniendo que ser representada en los procesos judiciales por otra entidad de derecho público. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es aplicable al presente asunto, pues la entidad demandada goza de personería jurídica para actuar en los procesos judiciales en cumplimiento de sus funciones, como lo son la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de los servidores públicos. CONSIDERACIONES Acumulación de procesos: Mediante providencia del 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por ser procedente y por cumplirse las previsiones contenidas en el artículo 157 del C.P.C., decretó la acumulación del proceso No. 01-10886, al expediente No. 02-6969, estableciendo

que éstos se tramitarían conjuntamente para ser decididos en una misma sentencia (Fls. 221-224). Lo anterior, por cuanto en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se hizo caso omiso sobre el particular, sin que ello conlleve a nulidad alguna que deba ser decretada en esta instancia, pues en los acápites correspondientes a la ENTIDAD DEMANDADA, y ALEGATOS DE LAS PARTES, el a-quo citó los folios contentivos de dichos escritos de ambos procesos. Teniendo en cuenta la anterior aclaración, y antes de establecer el problema jurídico, la Sala considera pertinente realizar un estudio previo para determinar si en la relación jurídica sustancial, está habilitada la Personería de Bogotá, para actuar como entidad demandada en el proceso jurisdiccional. Para tal efecto, es pertinente referirnos al marco constitucional que delimita el ejercicio propio de las actividades desarrolladas por los Personeros, el cual en su artículo 118, consagra: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados, y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”. Por su parte, el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, al

referirse al tema de las Personerías Municipales, dispuso que no obstante poseer autonomía administrativa y presupuestal, no tiene el carácter de persona jurídica del orden municipal para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos. Veamos la norma: “ARTICULO 168. PERSONERIAS. <NOTA DE VIGENCIA: Subrogado íntegramente por el artículo 8o. de la Ley 177 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994, el nuevo texto es el siguiente: Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde. Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario”. Frente a las normas de orden local, esto es, a las proferidas dentro de un ámbito limitado y que se centran en el Distrito Capital de Bogotá, es pertinente traer a colación el Decreto N° 1421 de 1993, el cual establece el régimen especial para el

Distrito Capital. El artículo 104 ibídem señala: “Autonomía y control posterior. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes. La personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.”. A su vez, el Acuerdo N° 34 de 1993 expedido por el Concejo de Bogotá, al referirse a la naturaleza de la Personería Distrital, dispuso: “Artículo 1°.- Naturaleza. Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes. La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la Personería. Administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia. La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del Personero para proyectar, liquidar modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo, el Presupuesto de la Personería

Distrital, aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del presupuesto de la Administración Central.”. Al referirse a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, estableció como función de ésta: “Intervenir como coadyuvante o impugnante en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando el Personero Distrital lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público Distrital o los derechos y garantías fundamentales.”1 Las normas citadas son claras en establecer que las Personerías Municipales y Distritales, si bien gozan de autonomía administrativa y presupuestal, no están facultadas para acudir a los procesos judiciales de manera autónoma. 1 Acuerdo 34 de 1993, artículo 18, numeral 5.1, expedido por el Concejo de Bogotá. El numeral 1º del artículo 99 del Decreto N° 1421 de 1993, estipula que los Personeros como Agentes del Ministerio Público, están facultados para actuar dentro de procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía, directamente o a través de sus delegados. Esta disposición normativa se debe interpretar a la luz del artículo 18, numeral 5.1, del Acuerdo No. 34 de 1993 promulgado por el Concejo de Bogotá, pues puede la Personería acudir a los procesos judiciales como coadyuvante o impugnante pero no como parte demandante o demandada. Es necesario hacer claridad en que los conceptos de autonomía administrativa y

personería jurídica no son los mismos, pues mientras uno se refiere a la facultad de la cual goza una entidad para regularse por si misma, el otro hace referencia a la potestad que le confiere la Ley para actuar dentro de un proceso jurisdiccional de manera directa e independiente. Al referirse a las Personerías Municipales, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 18 de abril de 2002, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Radicación número: 76001-23-31-0001998-1106-01(2547-00), Actor: ELIZABETH PADILLA PEREZ, Demandado: PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, en los siguientes términos: “Conforme a la norma constitucional, la personería municipal es un organismo de control estatal que representa y vela por los intereses de la colectividad ante las demás autoridades administrativas y judiciales, cumpliendo funciones de Ministerio Público a nivel local, en lo que tiene que ver con la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como, las demás funciones que por disposición legal le corresponden (ley 136 de 1994 - art. 178). Al referirse al régimen de las personerías municipales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: “... el régimen de las Personerías, que comprende, de una parte, su organización; y, de otra, su actividad o función, pertenece, por una u otra, al régimen administrativo de los Municipios o Distritos colombianos.

Como organización, las Personerías integran la Administración Municipal, en tanto que corresponde al Concejo Municipal o Distrital determinar, conforme a la ley, su estructura y funciones, y elegir al Personero, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución; del mismo modo, corresponde a los alcaldes y al concejo, elaborar y aprobar los presupuestos de las Personerías (ley 166 de 1.994) (…) Como actividad o función, las Personerías municipales y distritales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio (art. 168, ley 136 de 1.994), que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..” (art. 178, núms. 3, 4, 21, de la ley 136 de 1.994), funciones éstas que no son exclusivas del Ministerio Público.”1. Ahora bien, la personalidad jurídica debe consagrarse formalmente en el acto de creación de la entidad, evento en el cual se determina, por ejemplo, que se trata de un establecimiento público, o de una sociedad de economía mixta, o de una empresa industrial y comercial del estado, o de cualquier otra forma de organización político administrativa que le confiera

dicha naturaleza y, esa capacidad jurídica, en el caso de la personería municipal no se presenta. En otras palabras, la personalidad jurídica de un ente estatal debe estar dada expresamente en la Constitución, en la ley o bien en el acto de su creación. Pues, en tratándose de procesos contencioso administrativos, las partes se legitiman si, siendo demandante, es la persona que de conformidad con la ley está habilitada para que se resuelva si existe o no el derecho en la relación jurídica sustancial y, respecto del demandado, si es la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante (…)”. En Conclusión, la Personería de Bogotá D.C., no tiene el carácter de persona jurídica del orden distrital, para efectos de comparecer a juicio en defensa de la legalidad de sus propios actos, pues, sin lugar a dudas, era el Distrito Capital, la entidad que debió ser demandada dentro del presente proceso, sin que ello hubiere acontecido, por lo que, al haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el fallador de instancia queda atado, impidiendo con ello cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Puestas así las cosas, el fallo del Tribunal que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo, habrá de confirmarse. 1 Sentencia de 18 de enero de 2000, expediente AI-046, Magistrado Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Personería de Bogotá D.C., y en consecuencia, se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo. Reconócese personería a la abogada María Margarita Villalba Leiton, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.687.877 y tarjeta profesional No. 111.354 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 318 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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