CE-25000-23-25-000-2001-10896-01(7213-05)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10896-01(7213-05)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento / DOCENTEPensión de jubilación como personal nacionalizado / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Normas sobre pensión de jubilación como personal docente / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento de pensión de jubilacióna a la edad de 50años porque la actora tenía 15 años de servicio en el momento de la promulgación de la Ley 33 de 1985 / INDEXACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Procedencia Para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la demandante contaba con un tiempo de servicios de 15 años y 11 días si se tiene en cuenta que se posesionó como docente el 02 de febrero de 1970 (folio 06). Ahora bien, en los términos del artículo 1º de la ley 91 de 1989 se consideró personal nacionalizado, entre otros, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 . Según la certificación que obra a folio 06 expedida por la jefe de la oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá la señora PARADA DE BLANCO se vinculó laboralmente al distrito el 02 de febrero de 1970 fecha desde la cual ha trabajado sin solución de continuidad. Es decir que, en su calidad de docente
nacionalizado, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la ley 6 de 1945. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la demandante cumplió 20 años de servicios el 02 de febrero de 1990 y 50 años de edad el 01 de octubre de 2000 fecha desde la cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación (folios 54 y 57). En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer pensión de jubilación a la demandante desde el 01 de octubre de 2000, en cuantía del 75º/o, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la norma citada y artículo 1º de la ley 62 de 1985, teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el fenómeno de la prescripción con la presentación de la solicitud el 30 de noviembre de 2000. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62
DE 1985 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro del proceso 2289-04 el 5 de octubre de 2006. M.P: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10896-01(7213-05)
Actor: MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución # 000292 de 24 de enero de 2001 expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 50 años de edad. - Resolución # 002155 de 22 de junio de 2001 expedida por el mismo funcionario
mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola. A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozca a su favor una pensión mensual de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, así mismo, que se reconozcan los reajustes de la ley 71 de 1988 y se apliquen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Señala la demandante que ha prestado sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años y que cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley 6ª de 1945 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985. Como disposiciones violadas con los actos acusados invoca los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; inciso 1° del numeral 1° del artículo 15 y artículo 2 de la ley 91 de 1989; literal b) del artículo 17 y artículo 29 de la ley 6ª de 1945; artículo 1° del decreto reglamentario 2767 de 1945; parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 24 de 1947; artículo 7° del decreto 2563 de 1990; artículo 3° del decreto 2277 de 1979; inciso 3° del artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículos 115 y 180 de la ley 115 de 1994; artículo 4° de la ley 4ª de
1966. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda. Precisa que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, pero con independencia patrimonial, adscrito al Ministerio de Educación Nacional para la prestación descentralizada de los servicios de cada entidad territorial. Con respecto al fondo del asunto señala que las normas que gobiernan la situación pensional de la demandante son la ley 91 de 1989 y la ley 33 de 1985. Expresa que la ley 33 de 1985 en su artículo 1° fijó 55 años de edad para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación y 20 años continuos o discontinuos de servicios, salvo para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos. Que para el 29 de enero de 1985, la demandante no tenía 15 años de servicios para hacerse acreedora del régimen de transición. LA APELACION Manifiesta el apoderado de la actora que al momento en que se promulgó la ley 33 de 1985 la señora PARADA DE BLANCO contaba con 15 años discontinuos . Precisa que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, es decir, la ley 6 de 1945. Expresa que la ley 33 de 1985 elevó la edad para reconocimiento de la pensión a 55 años y determinó en su artículo 1° las excepciones a esta regla, dentro de las
cuales se encuentran aquellos empleados que gocen de un régimen especial de pensiones. Afirma que hasta la expedición de la ley 33 de 1985 todos los educadores nacionalizados por la ley 43 de 1975, se pensionaban a los 50 años de edad conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945. Que los educadores desde tiempo atrás han gozado de un régimen especial de pensiones establecido teniendo en cuenta la naturaleza especial de la función que desarrollan y un sistema de compensación por el pésimo régimen salarial que los cobija. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución # 000292 de 24 de enero de 2001 expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 50 años de edad. - Resolución # 002155 de 22 de junio de 2001 expedida por el mismo funcionario mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmándola. Examinará la Sala entonces si la demandante tiene derecho a pensionarse conforme a la ley 6ª de 1945, esto es, a los 50 años de edad. Hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial.
Posteriormente se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 1º se determinó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (se resalta). Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determina expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem.). En otras palabras, al haber regulado de manera general la ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la ley 6ª de 1945. Si bien en el artículo 5º del decreto 224 de 1972 se expresó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación y, a su vez, el artículo 70 del decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32 y que, de igual forma la ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º
-, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Así las cosas, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la
demandante contaba con un tiempo de servicios de 15 años y 11 días si se tiene en cuenta que se posesionó como docente el 02 de febrero de 1970 (folio 06). Ahora bien, en los términos del artículo 1º de la ley 91 de 1989 se consideró personal nacionalizado, entre otros, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 19761. Según la certificación que obra a folio 06 expedida por la jefe de la oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá la señora PARADA DE BLANCO se vinculó laboralmente al distrito el 02 de febrero de 1970 fecha desde la cual ha trabajado sin solución de continuidad. Es decir que, en su calidad de docente nacionalizado, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la ley 6 de 1945. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la demandante cumplió 20 años 1 El actor fue vinculado como docente territorial desde 1970. de servicios el 02 de febrero de 1990 y 50 años de edad el 01 de octubre de 2000 fecha desde la cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación (folios 54 y 57). En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer pensión de jubilación a la demandante desde el 01 de octubre de 2000, en cuantía del 75%, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la norma citada y artículo 1º de la ley 62 de 1985, teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el fenómeno de la
prescripción con la presentación de la solicitud el 30 de noviembre de 2000. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. En caso de que la demandante actualmente esté disfrutando de pensión ordinaria de jubilación, de la suma total de la condena se descontará lo que haya percibido por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Se REVOCA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, dentro del proceso promovido por la señora MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar se dispone: 1°. Declarase la nulidad de las resoluciones 000292 de 24 de enero de 2001 y 002155 de 22 de junio de 2001 expedidas por el representante del Ministerio de
Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá. 2o. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundinamarca el reconocimiento y pago en favor de MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO de una pensión de jubilación a partir del 01 de octubre de 2000 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, la cual deberá reajustarse conforme a la ley. 3o. La suma que se pague en favor de la señora MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R =------------------- Indice Inicial 4º. En caso de que, a la fecha de esta sentencia, la señora MYRIAM SOFIA PARADA DE BLANCO esté percibiendo pensión ordinaria de jubilación, de la suma total de la condena se descontará lo que por este concepto haya percibido la mencionada. 5o. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundimarca dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del
C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibidem. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998 Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.