CE-25000-23-25-000-2001-10917-01(0657-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10917-01(0657-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad. Excepción al principio de cosa juzgada. Su prosperidad depende de la configuración de alguna de las causales previstas en la ley El recurso de revisión fue instituido como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas, con el que se busca invalidar una decisión que cumple plenos efectos jurídicos, constituyendo así una excepción al principio de la cosa juzgada. Conserva una connotación excepcional y restrictiva, para cuya procedencia establece unas causales taxativas, consagradas en el artículo 188 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia que le ponga fin al proceso. Requisitos para su configuración Del enunciado de la causal se desprende como requisito indispensable que tal nulidad se hubiera originado en una sentencia que puso fin al proceso y que contra ella no proceda el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. RECURSO DE QUEJA – Procede contra la decisión que no conceda el recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia que le ponga fin al proceso. Improcedente cuando se pretenda subsanar errores u omisiones en el ejercicio del derecho de defensa. La supuesta nulidad o yerro que alega el actor y en la que pudo haber incurrir el
fallador no surgió precisamente en la sentencia sino en el auto de 4 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de marzo de 2008, de tal suerte que no se cumple la condición para que prospere la causal 6ª invocada mediante el recurso extraordinario de revisión, pues la norma es taxativa al señalar que la nulidad debe presentarse necesariamente en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Además, debe precisar la Sala que ante la negativa del recurso de alzada, el demandante contaba con otro mecanismo como era el recurso de queja el cual procede ante el superior cuando se deniega la apelación. No se puede mediante este elemento excepcional subsanar las falencias en que pudieron incurrir las partes en el curso del proceso, al no ejercer oportunamente su derecho de defensa empleando los medios que tenían a su alcance.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10917-01(0657-11)
Actor: JOSE ÁNGEL MURCIA BERNAL
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor
José Ángel Murcia Bernal, por conducto de apoderado, contra la sentencia de única instancia proferida el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES El actor por medio de abogado inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitando la nulidad de la Resolución No. 0875 de 19 de junio de 2001, por la cual la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo de Secretario Judicial II y como consecuencia de ello se ordene el correspondiente reintegro en el mismo cargo que ejercía, o en uno de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro del servicio. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al actor al cargo en que estaba inscrito en carrera administrativa, esto es, ESCRIBIENTE, o a otro de igual o superior jerarquía; igualmente condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el día en que se hiciera efectivo su reintegro, aclarando que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Contra la decisión anterior y en término presentó memorial de aclaración de la sentencia, en el cual pidió que se precisara el número de su
documento de identidad y que se aclarara la orden impartida respecto al reintegro, en el sentido de determinar que correspondía al cargo que estaba desempeñando al momento de la insubsistencia, o sea, Secretario Judicial II y no al de ESCRIBIENTE, ordenado en la sentencia. Con auto de 17 de julio de 2008 el Tribunal resolvió la petición de aclaración de la sentencia, corrigiendo el número de identificación del actor, pero negando lo relacionado con la orden de reintegro. Mediante auto de 4 de septiembre de 2008 el cuerpo colegiado se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el actor y la entidad demandada contra el fallo, manifestando que uno fue presentado extemporáneo y además que se trataba de un proceso de única instancia por lo que no era procedente concederlo. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, sostuvo que el actor estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de ESCRIBIENTE y que no perdió sus derechos de carrera al haber ocupado el cargo de Secretario Judicial II de manera provisional, pues obedeció a una decisión unilateral de la administración. De ahí que al retirarse al señor Murcia Bernal por la declaratoria de insubsistencia, sin que se le hubiesen brindado las prerrogativas que le asistían como empleado escalafonado en la carrera, como si se tratara de un empleado nombrado en provisionalidad, se vulneraron las normas que contempla dicho régimen. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reincorporarlo al
cargo de Escribiente que estaba desempeñando en carrera administrativa cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, así mismo condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y dispuso que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que consagra la procedencia del recurso por: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al determinar la cuantía para efecto de establecer la competencia y la instancia, no tuvo en cuenta el valor del salario percibido, el cual en su momento se comunicó al despacho con la adición de la demanda, lo que impidió que se tramitara el recurso de apelación que ambas partes presentaron contra la decisión de 6 de marzo de 2008, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia. Con el recurso de apelación se pretendía que la sentencia cuestionada fuera modificada en el sentido de ordenar el reintegro del actor al cargo de Secretario Judicial II, del cual fue declarado insubsistente ilegalmente y no al cargo de ESCRIBIENTE como erróneamente se dispuso a través del dicho fallo, lo anterior teniendo en cuenta que al disponer que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, debe entenderse que no hubo suspensión o interrupción alguna, por lo que el juez debió reconocerle el derecho a ser restituido al cargo en que se hallaba de no haber existido el acto ilícito.
PARTE OPOSITORA La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada solicitó acoger las pretensiones de la parte actora, es decir, que se declare la prosperidad del recurso de revisión y se conceda la apelación interpuesta por la Fiscalía presentada en término contra la decisión de 6 de marzo de 2008. Argumenta que comparte la razón expuesta por el actor frente a la adición del libelo introductorio y la documentación que acompañaba el escrito, de donde se puede demostrar que las pretensiones de la demanda serían de mayor valor al establecido por el Despacho, lo que implicaba que el proceso fuera de doble instancia, de tal suerte que era procedente el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma que mediante Resolución 0-1015 de 25 de marzo de 2009 expedida por el Fiscal General de la Nación se dio cumplimiento a la sentencia de 6 de marzo de 2008, reintegrando al señor José Ángel Murcia Bernal al cargo de Asistente de Fiscal IV, quien por escrito de 30 de abril de 2009 decidió no reincorporarse a dicho cargo. Expone que la Ley 938 de 2004, por la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, artículo 3 transitorio, estableció los equivalentes de empleo en nomenclatura de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo al cargo de Secretario Judicial II el de Asistente de Fiscal IV en el área de Fiscalías. Aduce que si bien mediante decisión judicial se ordenó que fuera reintegrado al cargo de escribiente, la entidad al momento de dar cumplimiento al
fallo determinó que dicho cargo que desempeñaba antes de vincularse a la Fiscalía General de la Nación en el año de 1994, correspondía al de Secretario Judicial II y por ello fue nombrado en este, el cual era ejercido por el demandante antes de ser declarado insubsistente. Al momento de ser reintegrado resultó que el cargo de Secretario Judicial II había sido homologado al de Asistente de Fiscal IV por lo que la entidad procedió a reintegrarlo a dicho cargo. Indica que con Resolución 058 de 25 de marzo de 2011 se dispuso el pago de $428.443.727 al señor Murcia Bernal por concepto de prestaciones sociales dejadas de devengar. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor José Ángel Murcia Bernal, por conducto de apoderado interpone Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como fundamento la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. El recurso de revisión fue instituido como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas, con el que se busca invalidar una decisión que cumple plenos efectos jurídicos, constituyendo así una excepción al principio de la cosa juzgada. Conserva una connotación excepcional y restrictiva, para cuya procedencia establece unas causales taxativas, consagradas en el artículo 188 del C.C.A. Cada una de ellas debe estar debidamente acreditada por la parte
que interpone el recurso, para que el funcionario judicial pueda examinar la controversia que se suscitó en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. El tenor literal de las causales de revisión invocadas, es el siguiente: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación…”.
Sobre esta causal, la Sala Plena en sentencia de 11 de octubre de 2005 M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-0079401(REVPI), se dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza
de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión. (Negrillas fuera del texto). En este mismo sentido, la Sala Plena, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez,1 señaló: “(…) que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello
equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; 1Sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura. g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida Así como también se ha reiterado que dicha causal de revisión no procede cuando el recurso se interpone a manera de alegato frente a las apreciaciones del fallador que sirvieron de fundamento para tomar la decisión o para reabrir el debate probatorio y conseguir otro estudio adicional del litigio que se presentó en las instancias correspondientes. De igual manera, del enunciado de la causal se desprende como requisito indispensable que tal nulidad se hubiera originado en una sentencia que puso fin al proceso y que contra ella no proceda el recurso de apelación. Bajo esta concepción jurisprudencial, la Sala procede a analizar los supuestos que según la parte actora se circunscriben en la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. Considera el recurrente que la sentencia objeto del recurso
extraordinario de revisión está inmersa en tal causal, por cuanto el Tribunal al determinar la cuantía para efecto de establecer la competencia y la instancia no tuvo en cuenta el valor del salario que percibía, el cual en su momento se comunicó al despacho con la adición de la demanda, lo que impidió que se tramitara el recurso de apelación que ambas partes presentaron contra la decisión de 6 de marzo de 2008, al establecer que se trataba de un proceso de única instancia. Sobre el particular es pertinente decir que la supuesta nulidad o yerro que alega el actor y en la que pudo haber incurrir el fallador no surgió precisamente en la sentencia sino en el auto de 4 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de marzo de 2008, de tal suerte que no se cumple la condición para que prospere la causal 6ª invocada mediante el recurso extraordinario de revisión, pues la norma es taxativa al señalar que la nulidad debe presentarse necesariamente en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Además debe precisar la Sala que ante la negativa del recurso de alzada, el demandante contaba con otro mecanismo como era el recurso de queja el cual procede ante el superior cuando se deniega la apelación. No se puede mediante este elemento excepcional subsanar las falencias en que pudieron incurrir las partes en el curso del proceso, al no ejercer oportunamente su derecho de defensa empleando los medios que tenían a su
alcance. Otro de los razonamientos con el que pretende el demandante sustentar que la decisión del Tribunal está incursa en la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A. lo hace consistir en que a través del recurso de apelación pretendía que la sentencia cuestionada fuera modificada en el sentido de ordenar su reintegro al cargo de Secretario Judicial II, del cual fue declarado insubsistente ilegalmente y no al cargo de ESCRIBIENTE como erróneamente se dispuso a través de dicho fallo, teniendo en cuenta que cuando se dispuso que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, debe entenderse que no hubo suspensión o interrupción alguna, por lo que el juez debió reconocerle el derecho a ser restituido al cargo en que se hallaba de no haber existido el acto ilícito. Al respecto, debe señalarse que el actor discute los términos en que fue ordenado el restablecimiento del derecho dentro de la acción que inició contra la Fiscalía General de la Nación solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario Judicial II, y que dicho aspecto corresponde al análisis efectuado por el Tribunal en la ratio decidendi y que tuvo incidencia directa en la decisum, el cual pertenece al fondo del asunto y no puede ser debatido en sede extraordinaria como si se tratara de una instancia más del proceso sin que esta hubiese sido establecida. Debe recordarse que el recurso de revisión no fue instituido como un mecanismo a través del cual se busca revivir o reabrir una nueva discusión que tuvo origen en proceso diferente sino que su finalidad es examinar o verificar que la decisión allí adoptada no esté precedida de la causal de nulidad planteada por
el recurrente y que afecte la justicia material. Tampoco permite que se utilice para cuestionar los razonamientos plasmados por el juez en sus providencias para fallar, en tanto su carácter excepcional y restrictivo hace que no constituya una alternativa procesal para manifestar sus desavenencias con la decisión asumida en vía judicial, buscando un estudio adicional del asunto cuando este ya se ha efectuado en la instancia correspondiente. En consecuencia, los argumentos anteriores se tornan suficientes para declarar la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por José Ángel Murcia Bernal contra la Fiscalía General de la Nación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.