CE-25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO - Acto que comunica el retiro del servicio / ACTOS SUSCEPTIBLE DE CONTROL - Eventos / ACTO QUE MODIFICA LA SITUACION JURIDICA PARTICULAR - Acto demandable / PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA - Acto que individualizo la supresión del cargo y la deja en situación de retiro En atención a la actuación atacada, la Sala estima conveniente hacer alusión a lo ya expresado en anterior oportunidad, respecto de los actos susceptibles de control, en algunas hipótesis de reestructuración: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace
demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” La Sala establece que no demandó la legalidad de la Resolución No.00274 de junio 29 de 2001, que determinó los servidores públicos que serían incorporados a la nueva planta de personal del Concejo Distrital de Bogotá D.C., en el que no se incluyó su nombre; acto que se erige como aquel que modificó su situación jurídica particular, y respecto del cual expresamente la demandante manifestó que desistía de la solicitud de su nulidad. Resalta la Sala, que en los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento no solo al acto general de supresión de cargos, sino también al acto particular que modifica la situación subjetiva y que desvincula definitivamente al servidor, con el
objeto de que el Juez pueda hacer integralmente el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. La circunstancia que la Resolución No.000274 de 2001, no incluyera dentro de la nueva planta de personal el nombre de la demandante, automáticamente individualizó la supresión de su cargo y la dejó en situación de retiro, restándole fuerza ejecutoria a su nombramiento. Como quiera que dicho acto no fuera enjuiciado, se genera en el asunto bajo estudio una proposición jurídica incompleta, y por ende la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. SENTENCIA INHIBITORIA - No se estudia el fondo del asunto por ineptitud de la demanda / SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por no demandar todos y cada uno de los actos que constituyen y contengan la totalidad de la voluntad de la administración No siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el Juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales. Esta figura ha sido definida como "… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda
en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste." Por el contrario, la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones. Así las cosas, tal y como se anunció se revocará la decisión del a quo que se inhibió parcialmente respecto de las comunicaciones acusadas, y negó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar proferir sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09)
Actor: NOHORA CECILIA HERRERA ROMERO
Demandado: BOGOTA, D.C. - CONCEJO DE BOGOTA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nohora Cecilia Herrera Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta Jurisdicción la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo No.028 de junio 08 de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. que modificó la estructura de esa Entidad; Acuerdo No.029 de la misma fecha y expedido por la misma autoridad que modificó la planta de personal, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 que desempeñaba la demandante; Resolución No.000275 de junio 29 de 2001 por medio de la cual se le dio cumplimiento al artículo transitorio del Acuerdo No.029 de 2001; Comunicación de 29 de junio de 2001, mediante la cual se le informó a la actora que su cargo quedaba suprimido a partir de la fecha en que cesara el fuero sindical que la cobijaba. Comunicación de noviembre 08 de 2001, que le informó a la demandante que su retiro del servicio sería a partir de noviembre 20 de 2001. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que le sean restituidos todos sus derechos inherentes al escalafón de carrera administrativa, que se ordene a la demandada el reintegro al cargo que
ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios, primas, bonificaciones, aumento salarial, vacaciones, auxilio de cesantías, quinquenios y demás prestaciones y emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta el momento de su reintegro, y que se condene a la demandada al pago de costas. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Los narrados en la demanda (Fl.4) y en la posterior corrección de la misma (Fls. 29 y 67), se resumen así: En julio de 1984 la demandante fue nombrada y posesionada en el cargo de Auxiliar Administrativo IV Grado 08 del Concejo de Bogotá D.C. En enero de 1999 fue incorporada al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01, siendo éste el último cargo desempeñado. El Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo No.028 de junio 08 de 2001, disponiendo modificar la estructura de esa Entidad y asignar funciones a sus dependencias. Este Acuerdo fue sancionado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. el 15 de junio siguiente y entró a regir quince días después, es decir, el 30 de junio, por expresa disposición de su artículo 11. A través del Acuerdo No.029 de 8 de junio de 2001, se suprimió entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 03 (Sic). Esta norma comenzó a regir el mismo día que el Acuerdo No.028. Por medio de la Resolución No.00275 de 29 de junio de 2001, la
Mesa Directiva del Concejo de Bogotá aplazó la supresión de los cargos y el retiro del servicio de la demandante, hasta que cesara la imposibilidad jurídica para hacerlo. Al momento de efectuarse la notificación a la actora de este acto administrativo, no se le suministró copia del mismo ni se le puso en conocimiento los recursos que contra éste procedían. La anterior Resolución se expidió sin que hubiese entrado a regir el Acuerdo No.029; adicionalmente, se expidió como un acto de contenido general y no particular, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 47 del C.C.A. El cargo que ejercía la actora era de carrera administrativa y no podía suprimirse sin contar con un estudio técnico previo y por motivos diferentes a los que señala la ley de carrera administrativa. El reordenamiento de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., no cuenta con el estudio técnico que ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998; allí, se utilizó otro estudio técnico de un proyecto de acuerdo que había sido rechazado con anterioridad. Posterior a la supresión de los cargos, la Entidad demandada no recortó el personal, por el contrario, está utilizando más empleados que los autorizados por los Acuerdos demandados. La persona que ahora desempeña las funciones que ejercía la demandante, no tiene los mismos méritos, conocimientos y aptitudes de ésta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora invoca en la demanda los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; del Código Contencioso Administrativo los artículos 3°, 43, 44 y 47; y de la Ley 443 de 1998 los artículos 1°, 5°, 6° y 41.
Sostuvo, que los Acuerdos Nos.028 y 029 de 2001, están falsamente motivados, puesto que con la supresión de los cargos solo pretendieron desconocer los derechos de los empleados escalafonados, no con el fin de racionalizar el gasto público, sino de emplear a personas diferentes que no se encontraban en carrera. Planteó la violación al derecho de igualdad y de los procedimientos establecidos en la Ley 443 de 1998, aduciendo que en el proceso de reincorporación se nombraron a otras personas en los cargos suprimidos ejerciendo las mismas funciones, sin presentar concurso, y que para ello se cambió la naturaleza del cargo de carrera a la de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso manifestó, que el acto no fue notificado ni publicado con anterioridad a su ejecución; circunstancia que le negó cualquier posibilidad de interponer recursos para evitar la supresión de su cargo. Así mismo, señaló, que el acto acusado fue ejecutado el 29 de junio de 2001, es decir, antes de la fecha en que entró a regir el Acuerdo No.029 de 2001. Por otro lado, anotó que la Resolución que suprimió su cargo es un acto administrativo de contenido particular, que debió serle notificada personalmente e informada de los recursos que contra ésta procedían. Afirmó, que los actos administrativos atacados no contaron con un estudio técnico serio y actualizado, sino que los Concejales utilizaron uno del año 2000 que ya había sido desechado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor:
Por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del libelo. Como argumentos de defensa expuso: Los Acuerdos demandados fueron el resultado de juiciosos estudios técnicos que recomendaron la necesidad de reestructurar y modernizar la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C. Por otra parte, las Resoluciones Nos.00274 y 00275 de 2001, son actos administrativos complementarios de ejecución y cumplimiento de los Acuerdos acusados. No es cierto que la Resolución No.00275 hubiese sido ejecutada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo No.029, pues la misma señaló que surtiría efectos a partir del 1° de julio de 2001. Tampoco es cierto que este acto suprimió el cargo de la demandante, lo que en realidad hizo fue darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio del Acuerdo No.029, relacionando e individualizando a las personas cuyo retiro no podía efectuarse de manera inmediata. Los actos demandados no están falsamente motivados. La supresión de los cargos obedeció a lo establecido en la Ley 617 de 2000 sobre ajuste fiscal. La incorporación se hizo con criterios técnicos y de manejo de personal claros, pues corresponden a los señalados en la Guía de Reestructuración de Entidades Territoriales y se refieren a variables de ponderación de perfil ocupacional y a la hoja de vida, lo cual incluye estudios y experiencia. Para la modificación de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., se adelantaron estudios técnicos serios y responsables por parte de un Grupo Interdisciplinario de Trabajo, y de acuerdo con los resultados se hicieron las
modificaciones necesarias, las cuales si bien afectaron a los empleados cuyos cargos resultaron suprimidos, no vulneraron sus derechos, porque todo el procedimiento se adelantó observando en forma estricta las disposiciones legales que rigen el retiro de los empleados públicos ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. SENTENCIA APELADA Por medio de sentencia de 14 de agosto de 2008 (Fl.107 y ss.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inicialmente se declaró inhibido para emitir pronunciamiento respecto de los Oficios demandados y luego denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la actora no atacó la Resolución No.0274 de junio 29 de 2001 que ordenó las incorporaciones en la nueva planta de personal de la Entidad demandada, y no la incorporó, sí demandó los actos administrativos generales que ordenaron las supresiones y que le crearon una situación jurídica concreta desfavorable (Acuerdos Nos.028 y 029 de junio 08 de 2001); actos que son susceptibles de ser cuestionados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades. Sin embargo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba dichos actos. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación (Fl.176) solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. De su escrito, se extraen los siguientes cargos:
1. Reitera el cargo de falsa motivación de los Acuerdos Nos.028 y
029 de 2001. Señala que el estudio técnico utilizado corresponde a un documento que ya había sido usado con anterioridad para otro proyecto de acuerdo, siendo rechazado en aquella ocasión. Así mismo, considera que la intención de la Administración para la modificación de la estructura del ente demandado no obedeció a criterios de racionalización del gasto público, sino que correspondió al deseo de vincular a personas que no se encontraban dentro del escalafón de carrera administrativa, vulnerando de esta manera el artículo 53 Constitucional en relación con sus derechos adquiridos y su estabilidad laboral.
2. Manifiesta que la Administración incurrió en una conducta
arbitraria por cuanto el cargo que ocupaba y que fue suprimido, era de carrera administrativa y pasó a ser de libre nombramiento y remoción, situación que facilitó su retiro. Agrega, que el perjuicio causado por la supresión de su cargo y posterior desvinculación, no se resarce con el pago de una indemnización.
3. Se vulneró su derecho de defensa y debido proceso. Insiste en que La Resolución No.00275 no es un acto de carácter general sino particular y que por esa razón debió serle notificada personalmente con la indicación expresa de los recursos que contra ésta procedían. Así mismo, afirma que en la misma diligencia debían anexarse los actos en que se basó la Administración para desvincularla, y que ante tales omisiones se configuró una vulneración de los artículos 44 y 47 del C.C.A.
4. Dentro del proceso de supresión de cargos y de su desvinculación, la Administración no tuvo en cuenta que era madre cabeza de familia amparada por el Retén Social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación (Fl.207) y de contestación de demanda (Fl.238). El Ministerio Público no emitió concepto. A los alegatos del demandante, se anexaron varios documentos relacionados con antecedentes de protección médica laboral. (Fl. 202-206). CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 en la nueva planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., para lo cual la Sala habrá de analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, que fueron expedidos con ocasión de la modificación de la estructura de la Entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de 14 de agosto de 2008 denegó las súplicas de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados no estaban incursos en ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda, y que por lo tanto mantenían incólume su presunción de legalidad. La apelante por su parte, insiste en la nulidad de los actos cuestionados, reiterando los argumentos expuestos en la demanda como causales de anulación de los mismos. En efecto, alega falsa motivación, insuficiencia del estudio técnico utilizado en el proceso de restructuración, la configuración de una conducta arbitraria por parte de la administración por el cambio de naturaleza de su cargo, vulneración de sus derechos de defensa, debido proceso y
contradicción, ante la ausencia de notificación personal de los actos demandados y violación de sus derechos como empleada de carrera y madre cabeza de familia. Lo probado en el proceso La demandante prestó sus servicios al Concejo de Bogotá D.C. desde el 30 de julio de 1984 hasta el 20 de noviembre de 2001 (Fl.345 Cdno.4). Fue nombrada y posesionada en el cargo de Auxiliar Administrativo IV Grado 08 (Fls. 2 y 3 ídem), y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01. Fue inscrita en carrera administrativa a través de la Resolución No.0210 de abril 26 de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (Fls.186-174 Cdno. 4) en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código IV Grado 08. A través de Resolución No.9876 de 03 de octubre de 1995 (Fl.206 Cdno. 4) expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional de Servicio Civil, se actualizó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado IV-A. De conformidad con la constancia expedida por la Entidad demandada (Fl.339 Cdno. 4), por medio de la Resolución No.300 de 1999 asumió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01. El 08 de junio de 2001, el Concejo de Bogotá D.C. expidió los Acuerdos Nos.028 y 029, “Por el cual se modifica la estructura del Concejo de
Bogotá D.C., se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones” y “Por el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” respectivamente. El artículo 1° del Acuerdo No.029 suprimió 98 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 de la planta, y el artículo 2° que estableció la planta global, incluyó 14 cargos de esta misma denominación. (Fls.4 y ss. Cdno. Ppal). En cumplimiento del artículo 2° citado, se expidió la Resolución No.000274 de 29 de junio de 2001 “Por la cual se incorpora a unos servidores públicos a la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C., establecida en el artículo segundo cuadro 1 del Acuerdo 29 de junio 15 de 2001” sin que la demandante fuera incluida (Fl.15 Cdno. Ppal.). Por medio de la Resolución No.00275 de la misma fecha “Por la cual se da cumplimiento al artículo transitorio del Acuerdo 29 de junio 15 de 2001” (Fl.10), se determinaron los cargos cuya supresión quedaría condicionada hasta la cesación de la imposibilidad jurídica que impedía el retiro del servicio, bien por tratarse de empleados con fuero sindical o de empleadas en estado de embarazo, señalándose en este acto el nombre de la demandante por ser una servidora pública cobijada dentro de la primera hipótesis mencionada. La anterior circunstancia le fue comunicada a la señora Nohora Cecilia Herrera Romero mediante Oficio sin número de 29 de junio de 2001 (Fl.341
Cdno.4), igualmente se le informó sobre las opciones a que tenía derecho de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y que hasta que ocurriera la circunstancia referida, seguiría ejerciendo el cargo y desempeñando las funciones propias del mismo. A través del Oficio sin número de 08 de noviembre de 2001 (Fl.344 Cdno. 4), se le comunicó que a partir de 20 de noviembre de 2001 sería retirada del servicio, pues la circunstancia que lo impedía se había extinguido. En virtud de que la demandante no manifestó por escrito su decisión de incorporación o indemnización, la Resolución No.000322 de 18 de diciembre de 2001 (Fl.354 ib.), le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por la supresión de su cargo, por un valor de $24.844.039.90=. Caso Concreto La señora Nohora Cecilia Herrera Romero, quien laboraba en el Concejo de Bogotá D.C. desempeñaba al momento de su desvinculación el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 con derechos de carrera. La nueva planta fue creada por el Acuerdo No.029 de junio 08 de 2001, el cual redujo una gran cantidad de cargos de la planta, entre ellos 98 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01, conservando tan solo 14 de éstos. Ahora bien, con ocasión de la reducción del número de cargos y la decisión de la Administración de no reincorporarla, la demandante plantea varios cargos de nulidad en contra de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No.028 de junio 08 de 2001, proferido por el Concejo de
Bogotá D.C. que modificó la estructura de esa Entidad; Acuerdo No.029 de la misma fecha y emitido por la misma Autoridad, que modificó la planta de personal en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 que desempeñaba; Resolución No.000275 de junio 29 de 2001 por medio de la cual se le dio cumplimiento al artículo transitorio del Acuerdo No.029 de 2001; Comunicación de 29 de junio de 2001, mediante la cual se le informó que su cargo quedaba suprimido a partir de la fecha en que cesara el fuero sindical que la cobijaba; Comunicación de noviembre 08 de 2001, que le informó que su retiro del servicio sería a partir de noviembre 20 de 2001. Pues bien, en atención a la actuación atacada, la Sala estima conveniente hacer alusión a lo ya expresado en anterior oportunidad, respecto de los actos susceptibles de control, en algunas hipótesis de reestructuración1: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
- En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicación; debe demandarse el primero en forma
parcial o a través de la solicitud de inaplicación del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporación que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. ii. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hipótesis. iii. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de la comunicación genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” En el asunto bajo estudio, la parte demandante solicitó la nulidad de los actos generales que modificaron la estructura de la entidad y su planta de 1 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Hugo Nelson León
Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. personal (Acuerdos Nos.028 y 029 de junio 8 de 2001), del acto particular que aplazó la supresión de su cargo hasta tanto cesara el fuero sindical (Resolución No.00275 de 29 de junio de 2001), y de las comunicaciones que le informaron dicho aplazamiento, así como los derechos que le asistían por ser empleada de carrera administrativa, y la fecha a partir de la cual quedaría retirada definitivamente del servicio. (Comunicaciones de junio 29 y de noviembre 8 de 2001). La Sala establece que no demandó la legalidad de la Resolución No.00274 de junio 29 de 2001, que determinó los servidores públicos que serían incorporados a la nueva planta de personal del Concejo Distrital de Bogotá D.C., en el que no se incluyó su nombre; acto que se erige como aquel que modificó su situación jurídica particular, y respecto del cual expresamente la demandante manifestó que desistía de la solicitud de su nulidad. (Fl.29 Cdno. Ppal.). En efecto, la accionante pretendió, de acuerdo a la argumentación jurídico-fáctica expuesta en el libelo, la nulidad de los Actos que modificaron la estructura y la planta de personal del ente acusado y de los actos de comunicación, porque a su juicio están viciados de falsa motivación, expedición irregular y violación de los derechos de carrera administrativa, defensa y debido proceso. Resalta la Sala, que en los casos en los que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los
derechos de carrera, etc, es imperioso el cuestionamiento no solo al acto general de supresión de cargos, sino también al acto particular que modifica la situación subjetiva y que desvincula definitivamente al servidor, con el objeto de que el Juez pueda hacer integralmente el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido. En el sub iudice, era fundamental que el acto de carácter particular que no incorporó a la demandante a la nueva planta, es decir, la Resolución No.00274 de 2001, fuera cuestionado, porque es allí en donde se concreta la verdadera desvinculación del empleo; y no solo los Actos Generales que modificaron la estructura de la Entidad y su planta de personal, ni las Comunicaciones que solo corresponden a actos de ejecución, pues se limitaron a anunciarle a la funcionaria la fecha a partir de la cual quedaba desvinculada y las opciones que tenía como empleada de carrera. La circunstancia que la Resolución No.000274 de 2001, no incluyera dentro de la nueva planta de personal el nombre de la demandante, automáticamente individualizó la supresión de su cargo y la dejó en situación de retiro, restándole fuerza ejecutoria a su nombramiento. Como quiera que dicho acto no fuera enjuiciado, se genera en el asunto bajo estudio una proposición jurídica incompleta, y por ende la inhibición del juzgador, al no encontrar en el caso concreto, acto definitivo sobre el cual estudiar de fondo la pretensión invocada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Recuérdese que la sentencia es una resolución judicial dictada por
un Juez o Tribunal que pone fin a la litis sea esta de naturaleza civil, familia, mercantil, laboral, contencioso administrativo, etc., o causa penal. En ella se declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, se niega lo pretendido. Sin embargo, no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el Juez no tiene otr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.