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CE-25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica En primer lugar debe precisar la Sala que de acuerdo con la Ley 352 de 17 de enero de 1997 que derogó el Decreto 1301 de 1994, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la creación del Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 46

EMPLEADO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Naturaleza jurídica El artículo 46 de la Ley 352 de 1997 estableció que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que aquellas que laboraban al servicio de la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, debían ser incorporadas al establecimiento público del orden nacional previsto en el citado artículo 40, es decir, al Hospital Militar Central.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 – ARTICULO 46

NIVELACION SALARIAL – No es parte del sistema de salud y seguridad social del orden nacional / NIVELACION SALARIAL – Principio de igualdad Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la Institución demandada, como establecimiento público del orden nacional, es evidente que en el caso bajo examen no hay normatividad que defina y reglamente la nivelación salarial en el Hospital Militar Central, como entidad integrante del Sistema de Salud y Seguridad

Social del orden nacional, pues las normas invocadas por el demandante no definen o precisan la situación planteada: por una parte, los Decretos 1792 y 1795 de 2000 invocados en la demanda no definen la nivelación salarial, y por otra, el Decreto 031 de 10 de enero de 1997 expedido por el Gobierno Nacional no puede ser aplicable a este caso, porque el Hospital Militar Central es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El cargo de quebrantamiento del derecho a la igualdad no es de recibo para la Sala, pues el demandante no demostró su afirmación, allegando por ejemplo el manual de funciones del empleo de técnico 4080-11, con el que se hubiese podido precisar la imputación hecha, a pesar de que de acuerdo con el artículo 177 del C. de P.C., le correspondía la carga de la prueba. En efecto, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que el cargo al que se pretende la nivelación salarial tiene funciones idénticas o siquiera similares a las realizadas por el actor en su actual empleo, entre otras cosas, por la carencia del Manual de Funciones que permita homologar las funciones de uno y otro empleo en orden a la nivelación pretendida ni se evidenció que el actor tuviera mejor derecho respecto del cargo al que solicita ser nivelado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 31 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09)

Actor: MARCO TULIO ORTEGA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S Marco Tulio Ortega, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Oficio N° 4920 de 11 de julio de 2001, proferido por el Director del Hospital Militar Central en cuanto le mantuvo la asignación salarial determinada para el Código 5105 Grado 10 del nivel asistencial y la que le corresponde por las funciones desempeñadas debe ser la asignada al Código 4080 Grado 11 del nivel técnico. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Hospital Militar Central a reconocer y pagar la diferencia salarial más la incidencia prestacional, asignadas entre el Código 5105 Grado 10 del nivel asistencial y la que le corresponde por las funciones desempeñadas que equivalen al Código 4080 Grado 11 del nivel técnico, de acuerdo con los Decretos 031 de 1997, 040 de 1997, 040 de 1998, 035

de 1999 y la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000. Igualmente solicita que se reconozca y pague el valor de los intereses comerciales y moratorios según lo estipulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: En ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1301 de 1994, mediante el cual se creó el “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas”, el cual se divide en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional. Dicho decreto creó el Instituto de salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público de orden nacional, al cual fueron incorporados los servidores públicos del Hospital Militar Central a partir del 1° de marzo de 1996. El 17 de enero de 1997, el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997 y en el artículo 53 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y ordenó que las personas que prestaban sus servicios en la unidad de servicios del Hospital Militar Central, serían incorporados a este establecimiento público creado en el artículo 40 de la misma ley. El de 6 mayo de 1997, se suscribió un acta de Acuerdo para efectos de incorporación. En cumplimiento del Acuerdo y en concordancia con los Decretos Nos. 031 y 194

de 1997, se expidió el Decreto 04 de 2 de enero de 1998, por el cual se aprobó el Acuerdo N° 007 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central que estableció la planta de personal del Hospital Militar Central, donde se determinó el número de cargos y el Código y Grado salarial para realizar la asignación de cargos e incorporación de los servidores públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al Hospital Militar Central. Con lo anterior se niveló el salario a más del 70% de los trabajadores del Hospital Militar Central que se encontraban por debajo del promedio salarial de los demás trabajadores del sector salud, con excepción de un grupo de trabajadores que prestan los servicios en la áreas de ingeniería y ascensorista, entre los cuales está el actor que fue discriminado. Las funciones que desempeña el demandante corresponden a las del nivel técnico y no al nivel asistencial y la administración lo clasificó de acuerdo con lo establecido en los Decretos 031 y 194 de 1997, de manera irregular. Por lo anterior le ha solicitado a la entidad demandada que le pague el salario que le corresponde de acuerdo a las funciones que desempeña y ha obtenido respuesta negativa. Es beneficiario del régimen prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1998, el cual está siendo incumplido por el Hospital Militar Central mediante el acto acusado. El demandante ha sido discriminado al recibir un salario y prestaciones sociales inferiores al que reciben los demás trabajadores que prestan sus servicios en la misma área de trabajo y en las mismas condiciones de tiempo y eficiencia dentro del Hospital Militar Central.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 39, 53, 55 y 90  Decretos 031 y 194 de 1997, 1792 y 1795 de 2000  Decretos Ley 2701 de 1988, 1301 de 1994 y Ley 352 de 1997  Código Contencioso Administrativo, artículo 85.

Afirma que con la expedición del acto acusado se violan las normas antes citadas, pues el señor Ortega está prestando un servicio a la demandada, cuya remuneración es superior a la que tiene asignada de acuerdo al código y grado en el que se encuentra clasificado. En este caso el demandante está sometido a una situación de indignidad e injusticia, en la medida en que desempeña un cargo cuyo salario debe ser superior y la administración se lo niega. Se desconoce el derecho de asociación sindical y la concertación que se llevó a cabo entre la organización sindical “Asemil” y el Hospital Militar Central que conllevó a que el 70% aproximadamente de los servidores públicos de la institución que tenían salarios distintos con las mismas funciones fueran nivelados con fundamento en las Actas de Acuerdo de 7 de mayo y 25 de junio de 1997. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública al Decreto que ordenó la nivelación salarial y la viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se determinó que no era posible nivelar el salario del actor, toda vez que el cargo no

estaba consagrado en el Decreto 194 de 1997. Considera que el Departamento Administrativo de la Función Pública no ordenó nivelar el cargo de supervisor 5105-10 desempeñado por el demandante, con el de técnico operativo 4080-11, porque no encontró equivalencia alguna que permitiera ubicarlo dentro de los cargos y asignaciones consagradas en el Decreto 194 de 1997. Cualquier movimiento interno debe realizarse por concurso de méritos y no por considerar el servidor público que le asiste derecho a ubicarse en un cargo determinado que figure en la planta de personal. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente determinó que el último empleo desempeñado por el señor Ortega en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue el de Operario Calificado 5300-07 y al producirse la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, fue incorporado en el Hospital Militar Central como Supervisor 5105-10, devengando el salario de tal empleo y cumpliendo las funciones a él asignadas. Al parecer no se produjo una mejora en las condiciones que traía con su antiguo empleador, lo cual no implica la vulneración de sus derechos o la existencia de un trato discriminatorio. No encontró soporte alguno de la equivalencia entre el empleo que desempeñaba el actor y el de Técnico Operativo 4080-10, respecto del cual reclama la

nivelación. Tampoco se acreditó que hubiera cumplido funciones propias del mencionado empleo. Afirmó que de acuerdo con el Decreto 3062 de 1997, por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no se vulneraron los derechos del demandante, pues se incorporó en la nueva planta de personal del Hospital Militar Central en un empleo equivalente al que ocupaba con anterioridad, sin que existiera desmejora en el salario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, condición que en este caso no se cumplió, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto acusado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 285 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, el cual tiene por objeto que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. De las razones de inconformidad expuestas se destacan las siguientes: Reitera los planteamientos expuestos en la demanda e insiste que dentro del proceso está demostrado que el demandante ejerce las funciones propias del Código 4080 Grado 11 Nivel Técnico y que la nivelación a la que se refiere el a quo no corresponde a lo establecido en las Actas de Acuerdo suscritas por la organización sindical Asemil. El cambio de grado salarial al cual se refiere el juez de primera instancia nunca significó un incremento de salario del actor. Se desconocen los derechos adquiridos del actor al incorporarlo al Hospital Militar

Central con un salario más bajo del que realmente le correspondía. La nivelación salarial fue producto de un acuerdo de concertación en el que la demandada lo aceptó como Institución Prestadora de los Servicios de Salud del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como el Ministerio de Defensa. Para resolver, se C O N S I D E R A Se contrae la controversia a dilucidar la legalidad del Oficio N° 4920 de 11 de julio de 2001, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, el Jefe de la División Gestión de Recursos Humanos y la Jefe del Área de Administración de Personal que denegó la solicitud elevada por el actor de reconocimiento y pago de las diferencias salariales a que cree tener derecho. (Fls. 2 a 4 cuaderno Principal.). Para ello se debe establecer si el Hospital Militar Central le ha dado un tratamiento discriminatorio al demandante, quien manifiesta que a pesar de ser Supervisor Código 5105, grado 10, cumple iguales funciones a las del cargo de Técnico Código 4080, grado 11, por lo que considera tiene derecho a que se le otorgue la nivelación y las diferencias salariales respecto de este empleo. En primer lugar debe precisar la Sala que de acuerdo con la Ley 352 de 17 de enero de 1997 que derogó el Decreto 1301 de 1994, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la creación del Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio

de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa: “ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. … ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en

liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. Dicha normatividad estableció que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que aquellas que laboraban al servicio de la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, debían ser incorporadas al establecimiento público del orden nacional previsto en el citado artículo 40, es decir, al Hospital Militar Central: “ARTICULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al

establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” Ahora bien, como el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se les aplican las normas generales que regulan la materia, tales como las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó mediante concepto de 9 de marzo de 2000, M.P. Dr. Flavio Rodríguez Arce, lo siguiente: “Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar, conforme el mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, el decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª. De 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional” Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la Institución demandada, como establecimiento público del orden nacional, es evidente que en el caso bajo examen no hay normatividad que defina y reglamente la nivelación salarial en el Hospital Militar Central, como entidad integrante del Sistema de Salud y Seguridad Social del orden nacional, pues las normas invocadas por el demandante no definen o precisan la situación planteada: por una parte, los Decretos 1792 y 1795 de 2000 invocados en la demanda no definen la nivelación salarial, y por otra, el

Decreto 031 de 10 de enero de 1997 expedido por el Gobierno Nacional no puede ser aplicable a este caso, porque el Hospital Militar Central es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Respecto a la Ley 194 de 1997, debe decirse que está dirigida exclusivamente a los organismos del Sistema de Salud y Seguridad Social en los entes territoriales, por lo que tampoco se puede aplicar respecto de la entidad demandada. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en la demanda según el cual el Hospital Militar dio tratamiento discriminatorio al demandante, quien afirma que cumple iguales funciones a las del cargo con el que pretende nivelación, de técnico operativo, código 4080, grado 11, dirá la Sala que no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar. Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y

tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el actor ha desempeñado los siguientes cargos:  El 2 de abril de 1973, fue nombrado en el cargo de Aseador III, en interinidad en la modalidad de trabajo de tiempo completo, mediante Resolución N° 114 de 18 de abril de 1973 proferida por el Director del Hospital Militar Central. (fl. 53)  Mediante Resolución N° 623 de 10 de octubre de 1974 se reincorporó a la planta de personal del Hospital como Auxiliar de Servicios Generales en la modalidad de trabajo completo.  Por medio de la Resolución N° 420 de 18 de agosto de 1977, pasó a ocupar el cargo de Ayudante de Mecanica VI.  El 19 de octubre de 1977 fue nombrado Operario II a través de la Resolución N° 499 de esa misma fecha. Mediante Resolución N° 364 de 27 de junio de 1978 se reincorporó como Operario 6030-02 y el 2 de enero de 1990 se expidió la Resolución N° 002, la cual lo nombró a partir del 1° de octubre de 1989 en el cargo de Operario 6030-05.  Mediante Resolución N° 423 de 13 de mayo de 1994, se incorporó a la planta del Hospital Militar Central a desempeñar el cargo de Operario Calificado 5300-07.  Mediante Resolución N° 116 de 1° de marzo de 1996 se incorporó a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el Cargo de

Operario Calificado 5300-07.  Luego se incorporó para desempeñar el cargo de Supervisor 5105-10 desde el 1° de diciembre de 1996 con la Resolución N° 1120 de 16 de diciembre del mismo año.  Lo mismo ocurrió mediante Resolución N° 047 de 5 de febrero de 1998, en la que se efectuó la incorporación del señor Marco Tulio Ortega a la planta global del Hospital Militar Central para desempeñar el cargo de Supervisor 5105-10. En los considerandos la mencionada resolución expuso lo siguiente: “Que el artículo 54, parágrafo 2° de la Ley 352 de 1.997 dispone la incorporación del personal que actualmente presta sus servicios en la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central al Establecimiento Público creado por el artículo 40 de la mencionada ley. Que según lo dispuesto por los Artículos 2° y 3° del Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, la incorporación de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que prestan sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la ley 352 de 1.997 ya citada. Que según lo disponen los Artículos 3° y 4° del Decreto 04 del Decreto 04 del 2 de enero de 1998, el Director General del Hospital Militar Central mediante acto administrativo distribuirá los cargos de la planta global y ubicará a los funcionarios de acuerdo a la estructura interna, planes, programas, proyectos y necesidades de los servicios.

Que la incorporación a la nueva planta de personal se hará dentro de los 30 días siguientes contados a partir del 7 de enero de 1998, fecha de publicación del Decreto 04 del 2 de enero de 1998, aprobatorio del Acuerdo 007 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central.”. En consecuencia, resulta evidente que el demandante fue incorporado a la planta de la entidad en el cargo de Supervisor 5105-10, luego de que venía ocupando el de Operario Calificado 5300-07, lo que implica una condición salarial superior. No obstante, reclama su nivelación al cargo de técnico operativo, código 4080, grado 11. Como bien lo manifiesta la entidad demandada, cualquier movimiento interno debe realizarse por concurso de méritos (ascenso, promoción y provisión) y no por considerar el funcionario que le asiste el derecho a ubicarse en un determinado cargo que figure en la planta de personal. Como el actor alega quebrantamiento del derecho a la igualdad, valga decir que este principio fundamental se predica de aquellos funcionarios que se encuentran en idénticas circunstancias laborales, conforme a las funciones asignadas a cada empleo. El cargo de quebrantamiento del derecho a la igualdad no es de recibo para la Sala, pues el demandante no demostró su afirmación, allegando por ejemplo el manual de funciones del empleo de técnico 4080-11, con el que se hubiese podido precisar la imputación hecha, a pesar de que de acuerdo con el artículo 177 del C. de P.C., le correspondía la carga de la prueba. En efecto, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que el cargo al que se pretende la nivelación salarial tiene funciones idénticas o siquiera

similares a las realizadas por el actor en su actual empleo, entre otras cosas, por la carencia del Manual de Funciones que permita homologar las funciones de uno y otro empleo en orden a la nivelación pretendida ni se evidenció que el actor tuviera mejor derecho respecto del cargo al que solicita ser nivelado. No habiendo demostrado el demandante el derecho a la nivelación del cargo que ocupa como Supervisor, Código 5105, grado 10, con el de técnico, Código 4080, grado 11, y no habiéndose acreditado el quebrantamiento de la normatividad invocada ni de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al principio universal de “a trabajo igual salario igual” y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades legales, la sentencia proferida por el a quo amerita ser confirmada. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Marco Tulio Ortega. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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